REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 4 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-006948
ASUNTO : YP01-P-2013-006948
RESOLUCIÓN Nº 580-2013
JUEZ TERCERO DE CONTROL: ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JHONNY MOHAMED, Fiscal Sexto del Ministerio Público.
DEFENSA: ABG. CLARENSE RUSSIAN. Defensor Publico Segundo Penal.
IMPUTADO: FRANCO JOSE GREGORIO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.054.643, natural de esta ciudad, de 35 años de edad, nacido en fecha 22-08-1987, de profesión u oficio Motorista, residenciado en la Comunidad de Volcán, Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono Nº- 0426-5947231,
LA SECRETARIA DE SALA: ABG. MARYS JULIA MARCANO.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
VICTIMA: KARLA DEL VALLE GOMEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº19.386.087
Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, motivar a través de auto debidamente fundado, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD decretada en fecha 25 de Octubre de 2013 al ciudadano FRANCO JOSE GREGORIO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.054.643, natural de esta ciudad, de 35 años de edad, nacido en fecha 22-08-1987, de profesión u oficio Motorista, residenciado en la Comunidad de Volcán, Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono N°- 0426-5947231, cuya motivación se hace en los siguientes términos:
I.-
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO
FRANCO JOSE GREGORIO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.054.643, natural de esta ciudad, de 35 años de edad, nacido en fecha 22-08-1987, de profesión u oficio Motorista, residenciado en la Comunidad de Volcán, Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono N°- 0426-5947231.
II
ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYEN
El Fiscal Sexto del Ministerio Público, expuso entre otros particulares quien narro las circunstancias de tiempo modo y lugar como sucedieron los hechos, por cuanto el mismo fue aprehendido en fecha, 24-10-2013, fue aprendido por funcionarios de la Policía, previa denuncia presentada por la ciudadana por la ciudadana Karla Del Valle Gómez, quien manifestó haber sido maltratada físicamente por su actual pareja, nos trasladamos al lugar de los hechos junto con la victima para tratar de ubicar al presunto agresor y esta nos señalo a un ciudadano de contextura gruesa, de estatura mediana a quien no les identificamos como Funcionarios Policiales y le explicamos el motivo de nuestra presencia, plenamente identificado el ciudadano, se le interrogo si poseía algún objeto de interés criminalistico, que lo exhibiera, no sacando a relucir nada, se le informo que de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del código Orgánico Procesal Penal se le realizaría una inspección corporal, no encontrando nada de interés criminalistico, se le leyeron sus derechos contemplados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informo que quedaría detenido por estar incurso en la presunta comisión uno de los delitos previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Ante los hechos narrados esta representación fiscal precalifica el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio ciudadana Karla Del Valle Gómez, en contra del ciudadano FRANCO JOSE GREGORIO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.054.643, natural de esta ciudad, de 35 años de edad, nacido en fecha 22-08-1987, de profesión u oficio Motorista, residenciado en la Comunidad de Volcán, Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono N°- 0426-5947231,, solicito se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se proceda la presente causa por la vía del procedimiento especial de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por cuanto faltan diligencias por practicar en la presente investigación. Como medida de coerción personal, esta representación fiscal, solicita se decrete al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la medida de protección establecida en el articulo 87 numerales 3,5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Solicito copia simple de la presente acta y la remisión del presente asunto a la Fiscalía Superior en el lapso de ley. Es todo”
Posteriormente, una vez finalizada la exposición del representante del Ministerio Publico, se me impuso al imputado, del derecho que lo asiste, previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de la advertencia preliminar, establecida en el articulo 133 ejusdem, así como el Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Acto seguido el imputado FRANCO JOSE GREGORIO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.054.643, natural de esta ciudad, de 35 años de edad, nacido en fecha 22-08-1987, de profesión u oficio Motorista, residenciado en la Comunidad de Volcán, Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono N°- 0426-5947231, quien libre de apremio y coacción manifestó su deseo de no declarar y en consecuencia se acoge al precepto constitucional. Es todo”.
Seguidamente se concede el derecho de palabra al Defensor Publico Segundo Penal, Abg. Clarense Russian, una vez su representado manifestó su deseo de no declarar, expresando: “Esta defensa considera ajustado a derecho la solicitud del Ministerio Publico, por consiguiente solcito se decrete una medida cautelar de las previstas en el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Copia simple. Es todo.-
III
INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE SE LE OTORGUE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, considera esta Juzgadora, se evidencia del Acta Policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal, en la cual se plasmaron las circunstancia de tiempo modo y lugar, de la detención del ciudadano FRANCO JOSE GREGORIO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.054.643, natural de esta ciudad, de 35 años de edad, nacido en fecha 22-08-1987, de profesión u oficio Motorista, residenciado en la Comunidad de Volcán, Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono N°- 0426-5947231, de igual manera consta acta dejando constancia de la imposición del derecho del imputado, de lo cual se verifica que nos encontramos ante un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena corporal, por todas estas razones, aunado a los elementos de convicción consignados como acta policial donde consta las circunstancias de su aprehensión, Medicatura Forense, por lo que de conformidad con los artículos 44 y 49 de nuestra Carta Magna concatenados con los artículos 8, 9, 229 y 230, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la libertad la regla y las Medidas restrictivas la excepción a la norma de las mismas, considera esta Juzgadora procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 242 numerales 3° y 9º, consistentes en presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, a los fines de que se garantice la asistencia del imputado a los actos subsiguientes, por la presunta comisión VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio ciudadana Karla Del Valle Gómez. Así se decide.-.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: se acuerda ventilar la presente causa por la vía del procedimiento especial de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se decreta al ciudadano FRANCO JOSE GREGORIO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.054.643, natural de esta ciudad, de 35 años de edad, nacido en fecha 22-08-1987, de profesión u oficio Motorista, residenciado en la Comunidad de Volcán, Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono N°- 0426-5947231, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 242 numerales 3° y 9º, consistentes en presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, a los fines de que se garantice la asistencia del imputado a los actos subsiguientes, por la presunta comisión VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio ciudadana Karla Del Valle Gómez. CUARTO: Se acuerda a favor de la Ciudadana Karla Del Valle Gómez, medida de protección de la establecida en el artículo 87 numerales 3,5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. QUINTO. Líbrese la boleta de excarcelación a nombre del ciudadano FRANCO JOSE GREGORIO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.054.643, natural de esta ciudad, de 35 años de edad, nacido en fecha 22-08-1987, de profesión u oficio Motorista, residenciado en la Comunidad de Volcán, Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono N°- 0426-5947231. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. SEPTIMO: Remítase el presente expediente a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico a los fines de su distribución. OCTAVO: Notifíquese a la Victima Karla Del Valle Gómez de la presente decisión
Quedan las partes presentes notificadas. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, hoy 04 del mes de Noviembre de 2013.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZ
ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
LA SECRETARIA
ABG. MARYS JULIA MARCANO.