REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 5 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-006349
ASUNTO : YP01-P-2013-006349

RESOLUCIÓN Nº 582-2013
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Juez Suplente del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 3.
SECRETARIO: ABG. MARYS JULIA MARCANO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. LUIS OSPINO, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
DEFENSOR: ABG. MARIA BELEN LOPEZ, adscrito a la Unidad de Defensa Publica de este Estado.
IMPUTADO: CARLOS JOSE PAEZ, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 18-07-1989, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en san salvador, el cajón, casa cerca del puente de guerra, una casa color mostaza, titular de la cedula de identidad Nº 19.859.720.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: GENERACION DE RUIDOS, previsto y sancionado en el articulo 110 de la Ley Penal del Ambiente.
Corresponde a esta Juez Suplente del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 3, motivar a través de auto debidamente fundado, la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, decretada en fecha 28 de Octubre de 2013 al ciudadano CARLOS JOSE PAEZ, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 18-07-1989, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en san salvador, el cajón, casa cerca del puente de guerra, una casa color mostaza, titular de la cedula de identidad Nº 19.859.720, cuya motivación se hace en los siguientes términos:



I
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO
1.- CARLOS JOSE PAEZ, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 18-07-1989, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en san salvador, el cajón, casa cerca del puente de guerra, una casa color mostaza, titular de la cedula de identidad Nº 19.859.720.
II
ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal del Ministerio Público, a cargo del Fiscal Tercero del Estado Delta Amacuro, abogado Luís Ospino, presento y puso a la orden de este Tribunal, al ciudadano antes mencionado, a quien le atribuyó el hecho que a continuación se señala: “El Ministerio Público hace forma imputación de conformidad con lo previsto en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos ocurridos el día sábado 29-06-2013, cuando funcionarios adscritos al destacamento de vigilancia fluvial Nº 911, en labores de patrullaje, específicamente en la vía principal de boca de macareo, avistaron u n vehiculo tipo moto color negro, y se percataron que la moto contenía una pieza en el tubo de escape conocido como boufle, el cual produce alta intensidad de sonido, en razón de ello se le indico que estaba incurso en la comisión de uno de los delitos de la ley penal del ambiente.
La representación fiscal precalifica el Delito como GENERACION DE RUIDOS, previsto y sancionado en el artículo 110 de la Ley Penal del Ambiente. Solicito que la presente causa sea ventilada por el procedimiento Ordinario y asimismo solicito Medida Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, solicito copia simple de la presente acta y que la misma se remita a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico. Es todo”.
Seguidamente la ciudadana Juez, impuso al imputado de los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con lo previsto en los artículos 357, 358 y 359 del código orgánico procesal penal, y una vez cumplida esta formalidad el imputado: CARLOS JOSE PAEZ, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 18-07-1989, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en san salvador, el cajón, casa cerca del puente de guerra, una casa color mostaza, titular de la cedula de identidad Nº 19.859.720, libre de apremio y coacción manifiesta: ADMITOS LOS HECHOS QUE ME IMPUTA EL MINISTERIO PUBLICO y solicita se me acuerde la suspensión condicional del proceso. Es todo.”

Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra al Abg. Maria Belén Lopez, quien expuso: “Escuchado el acto de imputación fiscal y oído a mi representado quien me manifestó su intención de aceptar el hecho que se le atribuye de conformidad con lo establecido en el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le imponga de las medidas alternativas del proceso y considerando el lapso penal sea el lapso de prueba el mínimo. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”

En virtud de los hechos expuestos, en la audiencia oral de presentación del imputado, en la que el Fiscal Tercero del Ministerio Público indico las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho, que el ciudadano CARLOS JOSE PAEZ, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 18-07-1989, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en san salvador, el cajón, casa cerca del puente de guerra, una casa color mostaza, titular de la cedula de identidad Nº 19.859.720, como sucedieron los hechos, la Fiscalia precalifico jurídicamente los hechos, como el delito de GENERACION DE RUIDOS, previsto y sancionado en el articulo 110 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
III
INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN EL ARTÍCULO 242, NUMERAL 3R0, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL PARA OTORGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Revisadas las actuaciones que conforman el presente Asunto, considera esta Juzgadora que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación preventiva de libertad en contra del imputado de autos; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso con fundamento en los artículos 44 Constitucional, y artículos 8, 9 y 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que el imputado acepto el hecho y solicitó la suspensión condicional del proceso de conformidad con lo previsto en el articulo 358 del código orgánico procesal penal, esta Juzgadora ACUERDA: Se decreta al ciudadano CARLOS JOSE PAEZ, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 18-07-1989, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en san salvador, el cajón, casa cerca del puente de guerra, una casa color mostaza, titular de la cedula de identidad Nº 19.859.720, por la comisión del delito de GENERACION DE RUIDOS, previsto y sancionado en el articulo 110 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se impone la elaboración y distribución de 50 trípticos alusivos a la conservación del ambiente y pintar un mural en su comunidad alusivo a la no contaminación sonica, consignando constancia de haber asistido a las charlas y la pena a aplicar no supera de los ocho años de prisión y se suspende el proceso por el lapso de tres (03) meses.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman este Asunto y de los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, como son: Acta Policial emanada de la Guardia Nacional, así como también de las exposiciones formuladas por las partes en la audiencia de presentación respectiva, se evidencia la materialización del delito previsto en la Ley Penal del Ambiente. Este delito fue precalificado por la representante del Ministerio Público, como el delito de GENERACION DE RUIDOS, previsto y sancionado en el artículo 110 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.



IV
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juez Suplente del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 3, del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta SUSPENSION CONDICIONAL, de conformidad con el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano CARLOS JOSE PAEZ, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 18-07-1989, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en san salvador, el cajón, casa cerca del puente de guerra, una casa color mostaza, titular de la cedula de identidad Nº 19.859.72, por la presunta comisión del delito GENERACION DE RUIDOS, previsto y sancionado en el artículo 110 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imponiéndosele la elaboración y distribución de 50 trípticos alusivos a la conservación del ambiente y pintar un mural en su comunidad alusivo a la no contaminación sonica, consignando constancia de haber asistido a las charlas y se suspende el proceso por el lapso de tres (03) meses. TERCERO: Se acuerdan copias solicitas por las partes. Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión. CUARTO: Ofíciese al consejo comunal de la Comunidad de san salvador, Estado Delta Amacuro, quien fue designado como delegado en la presente causa y deberá presentar informe correspondiente a esos tres meses de prueba informando si el ciudadano CARLOS JOSE PAEZ, titular de la cedula de identidad N° 19.859.720, cumplió con la elaboración y distribución de 50 trípticos alusivos a la conservación del ambiente y la pintura de un mural en su comunidad alusivo a la no contaminación sonica. Ofíciese a la presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de notificarle de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 05 días del mes de Noviembre de 2013. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

LA JUEZA

ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.

LA SECRETARIA

ABG. MARYS JULIA MARCANO.