REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 1 de noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-001334
ASUNTO : YP01-P-2012-001334
SENTENCIA DEFINITIVA Nº112-2013
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ANDERSON JOSÉ GÓMEZ GONZALEZ, Juez Suplente del Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: ADRIANYS RODRÍGUEZ DÍAZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. NOEL RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: El Estado Venezolano.
ACUSADOS: BENAVIDES MUÑOZ MARBELIS EFIGENIA, Venezolana, de 46 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio Obrera, nacida en fecha 26-03-1966, residenciada en el barrio Jerusalén, calle 01 casa s/n, casa de color blanco al lado del Módulo Barrio Adentro, titular de la cédula de identidad número V-8.952.255, hija de Zoraida Muñoz y de Juvencio Benavides (f) y LEOPOLDO JOSE GUERRA WILLIAMS, Venezolano, de 54 años de edad, estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad número V-5.907.218, nacido en fecha 15-11-1957, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el barrio Jerusalén Sector Zona Franca, casa de color blanco, natural de Guiria Estado Sucre, hijo de Eustaquia Williams y de Gregorio Guerra.
DEFENSOR: ABG. OSWALDO PÉREZ MARCANO, Defensor Público Tercero Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
DELITOS: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, 1er aparte de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal vigente.
Concluido el debate oral y público en el presente asunto, el cual se efectuó a puertas abiertas y durante los días 14 de marzo de 2013, 09, 10 y 29 de abril de 2010; 16 y 30 de mayo de 2013; 06, 12 y 27 de junio de 2013; 17 y 25 de julio de 2013 y durante los día 01, 09 15 y 16 de agosto del año en curso; garantizándose en todo momento el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, así como los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración, así como el principio de libertad de pruebas, corresponde, por tanto, a este Tribunal Único en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO
Efundido lo anterior es necesario advertir, que en fecha once (11) de octubre del año en curso quien suscribe como Juez la presente fue juramentado por ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro como Juez Suplente del Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, previa convocatoria emitida a través de comunicación Nº 051 de fecha 10 de octubre de 2013, suscrita por la Abogada Norisol Moreno Romero, Presidenta (E) del referido Circuito Judicial Penal, convocatoria que fuera debidamente aceptada en esa misma fecha (10-10-2013) la cual surgió con ocasión de la falta temporal del Juez Provisorio de este Tribunal, Abogado Luis G. Caraballo García quien se encuentra en el disfrute de sus vacaciones; en tal sentido y con el carácter ya expresado retro, me aboco al conocimiento del presente asunto y procedo en consecuencia a la publicación del texto íntegro de la presente sentencia.
I
DE LA CAUSA
En fecha cuatro (4) de mayo de 2012 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el presente asunto, procedente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, representada por el Abg. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, contante de (34) folios útiles, con escrito de presentación de los ciudadanos BENAVIDEZ MUÑOZ MARBELIS EFIGENIA, Venezolana, de 46 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio Obrera, nacida en fecha 26-03-1966, residenciada en el barrio Jerusalén, calle 01 casa s/n, casa de color blanco al lado del Modulo Barrio Adentro, titular de la cédula de identidad número V-8.952.255, hija de Zoraida Muñoz y de Juvencio Benavides (f), LEOPOLDO JOSE GUERRA WILLIAMS, Venezolano, de 54 años de edad, estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad número V-5.907.218, nacido en fecha 15-11-1957, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el barrio Jerusalén Sector Zona Franca, casa de color blanco, natural de Guiria Estado Sucre, hijo de Eustaquia Williams y de Gregorio Guerra, por estar presuntamente incursas en la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
En fecha cinco (5) de mayo de 2012, se realizó la correspondiente audiencia de presentación de imputados, ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la cual se acordó proseguir la causa por la vía del procedimiento ordinario; decretándose medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos BENAVIDEZ MUÑOZ MARBELIS EFIGENIA y LEOPOLDO JOSE GUERRA WILLIAMS, ya identificados, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y Ocultamiento de Arma de Fuego, contenido en el artículo 277 del Código Penal, ambos en perjuicio del Estado Venezolano.
En fecha cuatro (4) de junio de 2012 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, escrito acusatorio presentado por el Fiscal Primera del Ministerio Público en contra de los ciudadanos BENAVIDEZ MUÑOZ MARBELIS EFIGENIA y LEOPOLDO JOSE GUERRA WILLIAMS, por considerarlos responsables de la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, 1er aparte de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano.
En fecha quince (15) de agosto de 2012 se realizó la correspondiente audiencia preliminar en la cual se admitió totalmente la acusación fiscal, así como también las pruebas promovidas por la fiscalía del Ministerio Público; ordenándose el enjuiciamiento oral y público del los acusados. En fecha 21 de agosto de 2012 se profirió la resolución contentiva de la orden de apertura de audiencia oral y pública.
En fecha siete (7) de septiembre de 2012, se recibió el asunto en este Juzgado de Juicio Ordinario.
En fecha 14 de marzo de 2012, se dio inicio al debate oral y público, el cual concluyó en fecha 16 de agosto de 2013.
II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los cuales se dio inicio a la audiencia oral y pública, según exposición del ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, fueron los siguientes:
“El Ministerio Público por conducto de la fiscalía Primera del estado Delta Amacuro, a cargo del Abg. Noel Antonio Rivas Acosta; en tiempo oportuno ejerció la acción la acción penal, a través de escrito acusatorio presentado contra los ciudadanos acusados, plenamente identificados en las actas que conforman el presente asunto; hecho así por cuanto luego de concluido la fase investigativa; estos resultaron ser responsables de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, 1er aparte de la Ley Orgánica de Drogas y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal vigente; y se hizo así por haberse acreditado con elementos de convicción, que serán el extracto fáctico de lo que debatiremos según la actividad jurisdiccional que funcionarios de la Guardia Nacional. Practican allanamiento autorizado por el Juzgado Tercero de Control; en el sector Zona Franca de la Urbanización Deltaven y que en dicho procedimiento; se incautó una bolsa plástica de color negro, contentiva de noventa y seis (96) envoltorios elaborados en papal aluminio y una bolsa plástica de color verde, contentiva de dieciséis (16) envoltorios, que hasta ese momento se presumía se trataba de la droga de la comúnmente conocida como Crack. Igualmente se incautaron setenta (70) bolívares en billetes de distintas denominaciones y una escopeta recortada; por lo que procedió a la detención de los hoy acusados. Lo incautado resultó ser en cuanto a los noventa y seis (96) envoltorios, resultaron tener un peso de 21 gramos con 390 miligramos de de cocaína base libre (crack) y, los dieciséis (16) envoltorios, resultaron tener un peso de 68 gramos con 840 miligramos de cocaína base libre (crack). El procedimiento contó con la presencia de testigos instrumentales que fueron contestes con la actividad policial. El procedimiento no se hizo por razones circunstanciales, sino que se habían hecho averiguaciones preliminares que daban al traste con la presunta venta de estupefacientes en el esa morada lo que se corroboró con el allanamiento. Solicito la sanción de mantenerse durante el juicio oral y público los supuestos de hecho y de derecho que motivaron al Ministerio Público, a presentar la presente acusación; y se dicte la sentencia que haya lugar en derecho, la cual seguramente será condenatoria, por cuanto los hechos van más allá de 96 ó 16 envoltorios. Solicito se dicte sentencia condenatoria de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Estos hechos fueron calificados por el representante del Ministerio Público en contra de los acusados BENAVIDEZ MUÑOZ MARBELIS EFIGENIA y LEOPOLDO JOSE GUERRA WILLIAMS, como los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, 1er aparte de la Ley Orgánica de Drogas y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal vigente, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano. Dejándose constancia expresa que el representante del Ministerio Público, solicitó una sentencia condenatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez oída la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, el Abogado OSWALDO PÉREZ MARCANO, actuando como Defensor de los acusados, rechazó de manera categórica la acusación fiscal y solicitó a favor de sus defendidos, se emitiera una sentencia absolutoria de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalizadas las intervenciones del Fiscal del Ministerio Público y de la Defensa, se procedió a imponer a las acusadas del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que las exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le advirtió que podían abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudicara. En tal sentido, se les instruyó acerca de que la declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, se les informó que tenían el derecho a explicar todo cuanto estimaran conveniente, pudiendo en el curso del juicio hacer todas las declaraciones que considera pertinentes, incluso si antes se hubieren abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, además de poder en todo momento hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se suspenda, no pudiendo, sin embargo, tener esa comunicación durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen; así mismo, les fue explicado a los acusados, de forma clara y sencilla, los hechos por los cuales la vindicta pública presentó acusación en su contra, quedando precisadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, siendo informados de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos, las disposiciones legales invocadas por el Fiscal del Ministerio Público y la solicitud de condena solicitada.
Dejándose constancia que las acusadas al inicio del debate manifestaron, libre de apremio y de toda coacción su deseo y voluntad de no querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional.
Posteriormente, antes de concluir el debate, los acusados fueron separados y rindieron declaración, libres de todo apremio y de toda coacción, con la debida formalidad de Ley, la cual quedó plasmada en los siguientes términos:
La acusada Marbelys Ifigenia Benavides, impuesta del precepto constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó:
“Eso sucedió 2-5-2012 a las 07:30 se presentó una comisión de la Guardia estaba mi esposo y yo y yo los atendí mi hijo desde que comenzó a estudiar en el Liceo tuvo mala conducta lo conseguí quemado una vez y lo saqué del Néstor Luis Pérez por la conducta y luego en Las Manacas lo consiguieron con unas porciones de drogas y tanto yo decirle que estudie ya mi hijo estaba muy tremendo y la ultima vez me trajo una bolsa negra y cuando le dije que para ver que traía la bolsa y me goleó en el ojo y fui a la Guardia a denunciarlo me parto en la frente y en la Guardia me dijeron que yo no podía denunciarlo porque era mi hijo ya él ha tenido varias presentaciones yo he trabajado hasta en casa de familia he trabajado en casa de la Dra Abchi he sido madre y padre y he hecho suplencia en comisionaduría y no solo es tremendo él sino los otros dos (2) yo le pedí apoyo a la señora Magalys Cedeño porque ella me ha sido escuchado y desde hace tres años mi hijo mayor que se mató en una compañía en MACAPAIMA era quien me ayudaba después de eso ha sido duro con esos muchachos pero se pusieron como mas tremendo. Lo inscribí en el Simón Bolívar se escapaba y luego lo llevé a Paloma también se fugó y ya no supe qué hacer con él y siempre le han conseguido droga y tengo 5 años viviendo con mi pareja no hemos podido controlarlo. Es todo”.
El acusado LEOPOLDO GUERRA WILLIAMS, impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declaró:
“Yo me encontraba en la casa viendo un juego de pelota de grandes ligas a las 7:45 p.m. y veo un carro de la Guardia que se para y el Tte me dice se encuentra la Sra. Marbelys y me la puede llamar porque aquí tiene una orden de allanamiento y le dije al menor mira llama a tu mama que la buscan aquí y como ella estaba hablando con la señora Magalys de su negocio de productos y cuando le fui a abrir el guardia abrió y ya ella venía y me quitó la boleta de la mano y le dijo Ud. es Marbelys Benavides y yo me quedé allí porque no me imaginaba que allí había algo extraño yo desde el 2008 trabajé en Caracas 2 años y la conducta del muchacho era mala me dijo si este muchacho me goleó en el ojo y como yo viajaba todos los viernes yo le dije mira yo no puedo golpear a ese muchacho que no es mi hijo y en dos oportunidades me dijo ella que el muchacho si la había golpeado. Es todo”.
En sus conclusiones el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, expuso:
“… Debo comenzar ratificando la petición del Ministerio Público realizada en el escrito acusatorio ratificada a su vez en audiencia preliminar y en la apertura de este juicio como es que los acusados sean condenados cumplir la pena en el prudente y mesurado criterio del juez que decide por el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y ocultamiento de arma de fuego, previstos y castigados en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas y 277 del Código Penal y hago esta ratificación por cuanto el sistema de valoración de prueba en la sistema penal venezolano ha permitido desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados, y es que ese sistema de valoración de prueba nos ha abierto el camino para ponderar los testimonios evacuados en este juicio los cuales adminiculados entre si y mas allá de cualquier duda razonable, nos han permitido establecer la materialidad del hecho imputado y la responsabilidad de las personas hoy acusadas. Los efectivos militares que incursionaron en el inmueble, hubo cierta disparidad entre ellos lo que motivó se solicitara el careo de testigos por parte del Ministerio Público, pero esa disparidad o discrepancia en cuanto a que si eran esos objetos incautados de la sra Marbelys o del muchacho no afectaba el núcleo central de la situación fáctica debatida porque son los vestigios instrumentales los que equilibran la balanza al momento de ponderar los hechos, un allanamiento con orden o sin orden judicial, ese no es el punto central, porque en ese tipo de actuaciones nunca faltará el testigo instrumental quienes darán fe de la pulcritud de la actuación del Estado Venezolano y fueron esos testigos instrumentales David Rodríguez y Ronner Salas los que corroboraron la tesis fiscal que no es otra que de la visita domiciliaria en una residencia con orden judicial, en la cual se hicieron presentes los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana y de manera cordial se les informó a los habitantes del inmueble recibidos por Leopoldo Guerra y todo discurrió de manera cordial, actuación que culminó con la incautación de 96 envoltorios con 21 gs 300 Mil y 16 envoltorios de droga localizados en una habitación donde se descartó que fuese la habitación de la sra y de cualesquiera otra habitante del inmueble incluyendo el menor de edad, los efectivos actuantes indicaron en un primer momento que no pudieron abrir la primera habitación porque estaba cerrada con una puerta de hierra Javier Arquímedes Calderón da fe de esto f.82 Pieza Nº 2, que indica esa actuación que se encontró una sustancia ilícita cuyo hallazgo es incontrovertido, la sustancia estaba en el sitio el menor de edad, luego procuraré rebatir esa circunstancia quien refiere que eso se lo consiguió en un basurero, la droga estaba en el habitación, hemos descartado la implantación de evidencias porque es un hecho notorio que se reconoció la presencia de esos objetos, ahora lo que nos queda es establecer la relación de los acusados con esos sucesos, el último testigo Ronner Salas marcó la pauta de lo que es la transversalidad de un testimonio directo tomando en cuenta las preguntas y lo que depuso y no hubo ambigüedades tan es así el dicho de la señora de que esa habitación estaba alquilada y la habían desocupado ese día que no oyó ni vio que la Sra. se haya puesto obtusa y dijo que la llave de la habitación la trajo y buscó la dueña de la casa y ello evidencia que sabía dónde se encontraba esa llave, conducta de los que estaban allí tranquilos, cómo reacciona el ser humano ante una situación que lo pone en peligro Ud. en un vehículo y o pasa por una alcabala y le dicen abra la maleta del carro y le dicen venga otra vez que tiene Ud. allí y ve algo inusual unas panelas ud se va a exaltar y va a decir enérgicamente que eso que está allí no es suyo, ahora una droga dentro de su casa y Ud. va estar tan tranquilo, no, Ud. reacciona esa ecuanimidad es un indicio de responsabilidad por que la persona está haciendo un esfuerzo para no delatarse, el proceso penal no está diseñado para analizar la coherencia de las palabras no es lo que diga sino como lo dice he allí el principio de inmediación y la actitud de esas personas no fue cónsona con lo sucedido; el menor de edad se mostraba ansioso para ver lo que se conseguía. Hay un hecho que si sobre el cual se preparase una tesis sería interesante y es la concurrencia entre adultos y menores en hechos punibles y Ud. va evidenciar la conducta de menores atribuyéndose la responsabilidad de los hechos, ese muchacho va a decir eso es mío no es de ellos, pero esa actitud no va desvirtuar los hechos la Sra. sabía que en su casa había droga la conducta del sr Leopoldo Guerra va a denotar responsabilidad que hacía el sr sentado en la sala viendo TV muy tranquilo. En esa casa no se hizo un allanamiento por razones furtivas se hizo un allanamiento sobre la base de informaciones que tenía la gente de la Guardia Nacional Bolivariana con motivo de una orden que se obtuvo para practicar esa visita domiciliaria, conforme Ud. el tiempo tomado por la Guardia Nacional Bolivariana para tramitar por ante el Ministerio Público y este ante el Tribunal para tramitar la orden respectiva con el tiempo en lo dicho por el menor que se encontró esa droga en un basurero; en esa casa vendían droga, supongamos que en esa casa vendía droga el menor de edad, donde estaban entonces la madre y el padrastro de ese menor o es que es usual que una persona que vive en su residencia durante un día y llega una persona a comprar no se van a dar cuenta que su muchacho de 17 años está vendiendo drogas, ahora los trabajos de inteligencia permiten establecer cuando una persona se consigue droga en un basurero y se la lleva a su casa para resguardarla en una habitación y cuya llave esta en posesión de la dueña de la casa lo que estaba en la habitación no era cualquier cosa debía estar bajo llave. Los menores de edad se imputan como no como delincuentes sino como infractores y con un defensor que va a sopesar 5 años si admites los hechos o tu papá y tu mamá que pasaran más tiempo, papa y mama no, desde cuando labores de inteligencia determinan hallazgo, si esa droga hubiese sido reconocida por el adolescente expresando si, yo vendía drogas en mi casa pero cuando mi mama y papa no estaban allí y aún así sería inverosímil pero aun más inverosímil la versión de encontrarse una droga y un arma en un basurero y si ese caso hubiere sido cuestión de momento previa persecución en caliente y el menor entró a la casa y se consiguió la droga en una habitación que abrió la dueña de la casa hubiese sido distinto. Los testigos demostraron la esencia y pulcritud del procedimiento, testigos muy centrados en sus deposiciones. Solicito en nombre de la Justicia y que la misma se traduzca en condena para quien adecue su conducta al tipo penal por el cual fueron acusados MARBELYS BENAVIDES y LEOPOLDO GUERRA, como son los delitos de Tráfico de Drogas en la Modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y castigado en el artículo 277 del Código Penal. Es todo.”
A continuación, el Defensor Público Tercero Penal, Oswaldo Pérez Marcano, expuso sus conclusiones de la siguiente manera:
“…corresponde a la Defensa Pública pronunciar el discurso de cierre en nombre y representación de los ciudadanos MARBELYS BENAVIDES y LEOPOLDO GUERRA, plenamente identificados en autos, acusados por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y castigado en el artículo 277 del Código Penal. Ciudadano Juez Ud. fue testigo presencial de cada una de las exposiciones vertidas en el juicio oral y público de los medios de prueba que discurrieron por estas sala funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana testigos instrumentales la exposición de una señora de nombre Magalys Cedeño que casualmente se encontraba en la residencia de mis defendidos el 2-5-2012 aproximadamente a las 7 p.m. la responsabilidad penal es individual no vamos a pretender a través de la inferencia establecer responsabilidades colectivas como lo pretende el Ministerio Público, para nadie es un secreto lo descompuesto que resulta algunas veces los hogares venezolanos más aún en los barrios marginales de nuestra sociedad, un caso especifico lo constituye Leopoldo Guerra y Marbelis Benavides quienes nunca se habían visto envueltos en situaciones de esta naturaleza por ejemplo Marbelis lleva 25 años trabajando en la Alcaldía de Tucupita lo que a veces permite descontrol sobre nuestros hijos que no sabemos qué hacen o quien andan y muestra de ellos la conducta de Higinio Benavides y así lo detalló la conducta de la cual habló Magalys Cedeño quien contaba que ante un reclamo de su madre a este muchacho, el mismo la golpeó en un pómulo y la partió, generalmente son incontrolables estos adolescentes hasta el punto de no poder llamárseles la atención y he allí el caldo cultivo para la delincuencia, por ejemplo no es proclive que un adolescente oculte un arma de fuego como la de la foto la cual fue encontrada en una habitación de esa residencia el fiscal del Ministerio Público especula porque no tuvimos la oportunidad de escuchar a este joven en esta sala de audiencias y sigue especulando por cuanto tanto el arma como las porciones de droga las había encontrado en un basurero. Hubo un funcionario actuante en el procedimiento de nombre Luis Sánchez Lira ante una pregunta efectuada por el Ministerio Público y una respuesta dada en franca contradicción en cuanto a lo manifestado por funcionarios anteriores y hay una pregunta recurrente diga si alguno de los presentes se atribuyó la propiedad de las sustancias y este funcionario dijo el adolescente dijo que esa sustancia era de él, preguntó el fiscal diga el testigo si antes alguien más se había atribuido la propiedad de esa sustancia y de si se dejó constancia de esa conducta del adolescente en actas y el funcionario dijo no se me pasó por alto y que dijo el fiscal para solventar esta situación, el fiscal ante esa contradicción solicitó el careo y el mismo fiscal dijo surge discrepancia entre los funcionarios que va al fondo, no está en discusión que se haya encontrado esa evidencia en la habitación de la residencia pero no vamos a condenar a una persona por la figura de la presunción por el solo hecho de tener una llave de uno de los cuartos de su casa no es posible que este muchacho por su conducta haya metido en ese cuarto de esa residencia esa sustancia y que los funcionarios presumían que en dicho cuarto y por el desorden en el mismo la habitación pudiera ser de ese menor y se pretendió que la venera estaba en funcionamiento y que la misma no estaba en funcionamiento a pesar del esfuerzo el Ministerio Público para luego concluir que dada el uso constante de la misma la dueña no iba a tener conocimiento de esa droga la conducta tranquila se debe a que el no la debe no la teme que control tenían ante este muchacho la responsabilidad de los adolescentes se lavamos a atribuir a los padres tal vez por omisión y no dar correctivos oportunos, los funcionarios fueron tan mentirosos al extremos que el arma de fuego colectada utilizaron guantes quirúrgicos para manipular el arma tal vez para no contaminar las evidencias no se puede ser conformistas para establecer la responsabilidad de estas personas, porque no se descartó, de tal manera ciudadano Juez que el artículo 61 establece el elemento volitivo o intencional para que estemos en presencia de responsabilidad penal mal pudieran estas personas saber lo que se hacía en la misma por el adolescente si era verdad de que en esa casa de distribuía droga se hubiesen encontrado dinero, recortes para dosificar las porciones fue una conducta muy particular y oculta de este joven y no como lo dice el fiscal que estadísticamente los jóvenes se atribuyen responsabilidades para salvar a los padres es falso en todo caso ciudadano Juez la ley define la figura del ocultamiento que ciertamente fue conducta desplegada por Alfonso Higinio Benavides, cuyo argumento por la benevolencia de la sanción para este último el mismo se atribuye la responsabilidad, lo cual no es cierto cuando en realidad no se hizo una investigación seria una actitud conformista, quiero se revise las declaraciones de Magalys Cedeño quien de igual forma estuvo detenida y he visto que se han condenado a personas por el simple hechos de estar en el sitio de los hechos por ello se declare sin lugar la petición fiscal de condenatoria teniendo como fundamento sus presunciones personales para establecer responsabilidad penal de estas personas por el simple hecho de ser propietarios de una residencia. Es todo”.
Seguidamente de conformidad con el tercer aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal le fue concedida la palabra al representante del Ministerio Público y a la defensa, en ese orden, quienes hicieron uso del derecho a réplica.
III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Luego del debate contradictorio y valorando las pruebas traídas a la audiencia oral y reservada, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal de Juicio considera que quedó plenamente demostrado que:
1.- En fecha veintinueve (29) de abril de 2012 el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado delta Amacuro, a solicitud de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expidió orden de allanamiento, según asunto N° YP01-P-2012-001218 de la nomenclatura interna del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000; la cual sería practicada en un inmueble ubicado en el sector Zona Franca de la Urbanización Deltaven, Municipio Tucupita de este estado, por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en esta ciudad.
2.- Que dicho allanamiento fue efectuado en fecha 02-05-2012 siendo aproximadamente las 07:45 p.m. horas de la noche y fue realizado por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, CAPITAN JAVIER CALDERON HERNANDEZ, Teniente ELY ALBERTO CASTILLO SALAZAR, Sargento LUIS MANUEL SANCHEZ LIRA, quienes ingresaron al inmueble allanado y por los funcionarios LUIS ANTONIO RAUJO SILVA; ARENAS SANTOYO EDEN ISAIAS; JULIO CÉSAR BLANCO; EDYAIR GUSTAVO ALVAREZ CASTELLANO; MARINO VILLABA JESÚS MARTÍNEZ, quienes cumplieron funciones de apoyo y de seguridad.
3.- Que los funcionarios actuantes, fueron acompañados por los ciudadanos DAVID ELIER RODRÍGUEZ MARTÍNEZ y RONNER JOEL SALAS TORRES, quienes sirvieron de testigos del procedimiento efectuado y dieron fe que se cumplieron los requisitos de Ley para la práctica del mismo, respetándose en todo momento los derechos de los acusados.
4.- Que una vez que la comisión policial actuante, hace acto de presencia en el inmueble allanado, fue recibida por el ciudadano acusado LEOPOLDO GUERRA WILLIAMS, quien les permitió el acceso al referido inmueble y se encontraba viendo la televisión, específicamente un juego de Beisbol.
5.- Que el día que se realizó el allanamiento, la ciudadana BENAVIDEZ MUÑOZ MARBELIS EFIGENIA, se encontraba acompañada del acusado LEOPOLDO GUERRA WILLIAMS, de su hijo ALFONSO HIGINIO BENAVIDES y de la ciudadana MAGALYS JOSEFINA CEDEÑO BRITO, quien se encontraba de visita en esa residencia, vendiendo artículos de la línea de productos AVON.
6.- Que una vez efectuado la revisión del inmueble en referencia, los funcionarios policiales actuantes, en presencia de los testigos instrumentales localizaron e incautaron una bolsa plástica de color negro, contentiva de noventa y seis (96) envoltorios elaborados en papal aluminio y una bolsa plástica de color verde, contentiva de dieciséis (16) envoltorios, contentivos de cocaína base libre (crack). Igualmente se incautaron setenta (70) bolívares en billetes de distintas denominaciones y una escopeta recortada; por lo que procedió a la detención de los hoy acusados.
7.- Que los noventa y seis (96) envoltorios, resultaron tener un peso de 21 gramos con 390 miligramos de de cocaína base libre (crack) y, los dieciséis (16) envoltorios, resultaron tener un peso de 68 gramos con 840 miligramos de cocaína base libre (crack).
8.- Que de todas las habitaciones que conformaban el inmueble allanado, sólo una de ellas tenía una puerta de metal y era la habitación donde fue localizada la droga y el arma de fuego, tipo escopeta recortada.
9.-Que la acusada BENAVIDEZ MUÑOZ MARBELIS EFIGENIA, tenía conocimiento de la existencia de los envoltorios de droga y del arma de fuego tipo escopeta recortada que fueron localizados en su residencia, por los funcionarios actuantes en presencia de los testigos y que los ocultaba en una de las habitaciones que poseía una puerta de metal. Estos envoltorios de droga y el arma de fuego, fueron colectados por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, como evidencias de interés criminalistico.
10.- Que el acusado LEOPOLDO GUERRA WILLIAMS, es el concubino de la acusada BENAVIDEZ MUÑOZ MARBELIS EFIGENIA, quien también tenía conocimiento pleno de la existencia de la droga y del arma de fuego tipo escopeta recortada que fue localizada por los funcionarios actuantes en el allanamiento realizado.
10- Que el adolescente ALFONSO HIGINIO BENAVIDES, quien es hijo de la acusada BENAVIDEZ MUÑOZ MARBELIS EFIGENIA, admitió su responsabilidad por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y fue sancionado por el Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro.
Hechos éstos que fueron demostrados, luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son inmediación, oralidad, concentración, contradicción, todo de conformidad con los artículos 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal.
La anterior afirmación se corrobora con los elementos de prueba que a continuación se especifican:
1. Acta Policial de fecha 2 de mayo de 2012, suscrita por los funcionarios actuantes, inserta a los folios 4 al 8 de la primera pieza del presente asunto, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura y en la misma se dejó constancia expresa de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la aprehensión de los acusados. Esta prueba documental fue reconocida en su contenido y firma por los funcionarios actuantes, pertenecientes al Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia que se trasladaron con una orden de visita domiciliaria a un inmueble ubicado en el sector Deltaven de esta ciudad, específicamente a la residencia de la acusada BENAVIDEZ MUÑOZ MARBELIS EFIGENIA, quien se encontraba acompañada del acusado LEOPOLDO GUERRA WILLIAMS, de su hijo Alfonso Higinio Benavides quien fue condenado a través del procedimiento especial por admisión de los hechos por un Tribunal de la Sección Penal de Adolescentes. Esta prueba documental opera de forma directa en contra de los acusados de autos.
2. Acta de verificación provisional de la sustancia incautada, suscrita por el funcionario Capitán de la Guardia Nacional Bolivariana Javier calderón, adscrito al Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 02 de mayo de 2012, inserta al folio 13 de la primera pieza del Asunto. Al analizar la anterior prueba documental, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura se pudo determinar que la misma sirve para demostrar que la sustancia incautada en el allanamiento del inmueble propiedad de la acusada BENAVIDEZ MUÑOZ MARBELIS EFIGENIA, al momento de ser pesada dio como resultado lo siguiente: “Noventa y seis (96) envoltorios elaborados en papel de aluminio de color plateados, …. de presunta droga de la denominada (crack), arrojando un peso bruto de (70,8) gramos aproximadamente, Dieciséis (16) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, …, contentivos en su interior de una sustancia sólida, …, de presunta droga de la denominada crack, arrojando un peso bruto de (23,9) gramos aproximadamente”. (Negrillas propias del citado documento). Esta acta, cuyo contenido fue ratificado por el funcionario actuante al momento de rendir declaración como testigo; opera de manera directa en contra de los acusados de autos.
3. Acta de entrevista rendida en fecha 02 de mayo de 2012, por el ciudadano DAVID ELIER RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, ante la sede del Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en esta ciudad, inserta desde el folio 174 al 180, ambos inclusive de la pieza Nº 3 Del presente asunto.
Al analizar la analizar la anterior pruebe documental, cuyo contenido y firma fue ratificado en la sala de audiencias por el entrevistado se puede determinar que la misma compromete la responsabilidad penal de los acusados, quienes tenían acceso a la habitación donde fueron encontrados los envoltorios contentivos de cocaína base libre (crack) y el arma de fuego tipo escopeta recortada. Esta prueba documental opera de forma directa en contra de los acusados y se corresponde con el dicho de los funcionarios actuantes del procedimiento JAVIER ARQUIMEDEZ CALDERON HERNANDEZ, ELY ALBERTO CASTILLO SALAZAR y LUIS MANUEL SANCHEZ LIRA, quienes manifestaron que en la residencia de la acusada MARBELIS BENAVIDES, específicamente en una de las habitaciones del inmueble que poseía una puerta de metal, fueron encontrados un total de ciento doce (112) envoltorios contentivos de cocaína y un arma de fuego tipo escopeta recortada. De esta manera es valorada y apreciada por este Tribunal esta prueba documental.
4. Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano JAVIER ARQUÍMEDEZ CALDERON HERNANDEZ, venezolano, nacido en fecha 13/04/81, titular de la cédula de identidad número V-15.100.269; funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, quien expuso:
“el día 02/05/2012, me constituí en comisión del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911, de la Guardia Nacional, en compañía de dos Guardia Nacional, con el objeto de asistir a un allanamiento en cumplimiento de un allanamiento emanado del tribunal 3ro, nos apersonamos en la casa de los ciudadanos acusados y luego de estar en esa residencia, fuimos atendidos por un ciudadano trigueño, de contextura fuerte, como de 35 años de edad y, le presentamos la orden y el mismo aceptó que hiciéramos la revisión, al entrar a la casa se encontraban 3 adultos y un adolescente como 15 a 17 años. Empezamos con las pesquisas de rigor, había un cuarto que estaba cerrado, ese cuarto tenía puerta de metal y estaba cerrado, dijeron que ese cuarto no tenía llave, pero insistimos y cuando nos dieron la llave, entramos el Tte. Castillo, el Sargento Sánchez, mi persona, la ciudadana acusada y el adolescente; y el Tte. Ely encontró encima de una nevera blanca un paquete que al abrirlo tenía una bolsa con 96 envoltorios y otra bolsa con 16 envoltorios de presunta droga Crack; no se hicieron experticias en el lugar por cuanto no se contaba con reactivos y; luego cuando el Tte. levanta el colchón encontró un escopeta recortada, sin cartuchos. Luego los trasladamos al comando del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911, de la Guardia Nacional, y posteriormente se hicieron las notificaciones necesarias. Es todo”.
A preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público, contestó:
¿Diga el testigo, cuantos años tienen de servicio? CONTESTÓ: Tengo 9 años y siete meses, soy Capitán de la Guardia Nacional. ¿Diga el testigo, cuáles fueron las investigaciones previas al allanamiento? CONTESTÓ: Eso está a cargo de la sección de inteligencia, los efectivos con vestimentas de civil, hacen las averiguaciones y tomas fotográficas; y una vez obtenida la información se solicitan las correspondientes órdenes de allanamiento. ¿Diga el testigo, cual fue la información adquirida? CONTESTÓ: Se tuvo conocimiento que en esa residencia se estaba llevando a cabo la venta de estupefacientes. ¿Diga el testigo, cuantos efectivos entraron al inmueble? CONTESTÓ: El Tte. Ely Castillo, Sgto. Sánchez Lira, Sgto. Amudarain y mi persona. ¿Diga el testigo, cuantos ambientes revisaron en la residencia? CONTESTÓ: Cinco ambientes. ¿Diga el testigo, si en el área de cocina había alguna nevera? CONTESTÓ: No. ¿Diga el testigo, donde estaba la nevera de la casa? CONTESTÓ: En el cuarto que estaba cerrado. ¿Diga el testigo, la nevera estaba operativa? CONTESTÓ: Si estaba funcionando. ¿Diga el testigo, cual era la conducta de los dueños de la casa? CONTESTÓ: Inicialmente la dueña de la casa, nos manifestó que no tenía la llave. ¿Diga el testigo, si la dueña de la casa no puedo recordarla, pero al dueño de la casa, sí, él se encontraba viendo un juego de Base ball. ¿Diga el testigo, quienes estaban al momento de abrir la casa? CONTESTÓ: las tres personas adultas y el adolescente. ¿Diga el testigo, que persona ocupaba el cuarto que estaba cerrado? CONTESTÓ: Sí; dijeron que era el cuarto de la señora. ¿Diga el testigo, donde se encontraba la otra señora que menciona? CONTESTÓ: Se encontraba en la sala acompañando al señor. ¿Diga el testigo, si los dueños de la casa eran los que se quedaron en la sala? CONTESTÓ: En la sala estaba el señor y una señora que vendía productos AVÓN. ¿Diga el testigo, quien estuvo encargado de la custodia de los ciudadanos? CONTESTÓ: Mi persona. ¿Diga el testigo, donde estaba el arma de fuego? CONTESTÓ: Debajo de la cama. ¿Diga el testigo, si alguna de las personas llegó a hacerse responsable de lo que estaban consiguiendo en el sitio? CONTESTÓ: No. ¿Diga el testigo, si el mobiliario que menciona como peinadora, contenía artículos que hiciera saber que ese cuarto lo habitaba una mujer? CONTESTÓ: No. ¿Diga el testigo, si las camas tenían características de estar habitado? CONTESTÓ: Los otros cuartos eran los que estaban habitados. ¿Diga el testigo, que le hace pensar que esta habitación no estaba efectivamente habitada? CONTESTÓ: Porque no tenía sabanas, ni ninguna otra características de estar habitado por alguien.
A preguntas formuladas por el Defensor Público, contestó:
¿Diga el testigo, si tiene concomiendo que funcionarios encabezaban el trabajo de inteligencia? CONTESTÓ: Los Sgtos Molero, Godoy y Sulbarán. ¿Diga el testigo, cuando tiene conocimiento del procedimiento y el lugar? CONTESTÓ: Al momento de formarse la comisión. ¿Diga el testigo, donde ubicaron a los testigos? CONTESTÓ: En el sector de Deltaven. ¿Diga el testigo, quien tocó la puerta de la residencia? CONTESTÓ: Mi persona. ¿Diga el testigo, preguntó por alguna persona en particular? CONTESTÓ: No. ¿Diga el testigo, si hubo algún tipo de resistencia para la revisión? CONTESTÓ: Ninguna. ¿Diga el testigo, si una abierta la puerta hubo alguna oposición? CONTESTÓ: No. ¿Diga el testigo, si se puso en conocimiento del procedimiento a la persona que abrió la puerta? CONTESTÓ: Sí. En la sala estaba el señor y la persona que estaba vendiendo los productos AVÓN. Y nos acompañaron a la revisión la ciudadana, los testigos y el adolescente. ¿Diga el testigo, si el adolescente hizo mención de que habitaba la habitación que estaba cerrada? CONTESTÓ: No. ¿Diga el testigo, por lo general donde están ubicados los muebles de la casa? CONTESTÓ: Todos los muebles están en su ambiente característico. ¿Diga el testigo, si en el ambiente de la cocina, logró ver una nevera? CONTESTÓ: No, en esa cocina estaba solo muebles pequeños, como reverberos y cosas así. ¿Diga el testigo, como explica el hecho de que esa habitación no era habitada por nadie? CONTESTÓ: El ciudadano menor de edad nos manifestó que ese era el cuarto de su mamá. ¿Diga el testigo, si logró visualizar alguna prenda que evidenciara estar habitado por una mujer? CONTESTÓ: Evidentemente ese no era el cuarto de la señora. ¿Diga el testigo, si en esta habitación existía algún tipo de televisor u otros objetos? CONTESTÓ: El televisor estaba en la sala. ¿Diga el testigo, como observó la actitud de la señora y el señor? CONTESTÓ: Ambos estaban calmados. ¿Diga el testigo, en cual habitación consiguieron las evidencias? CONTESTÓ: En el último cuarto que revisamos, el único que tenía puerta de metal. ¿Diga el testigo, si este era el cuarto principal de la residencia? CONTESTÓ: Según la seguridad puede decirse que era el cuarto principal. ¿Diga el testigo, cual es el primer ambiente que se revisa? CONTESTÓ: La sala, la cocina, el primer cuarto con puerta de madera entamborada y por último el cuarto que tenía puerta de metal. ¿Diga el testigo, si se localizó alguna evidencia que fuera para la elaboración y venta de esta sustancia? CONTESTÓ: No. ¿Diga el testigo, cuantas personas detuvieron? CONTESTÓ: Dos Señoras, un señor y un menor de edad. ¿Diga el testigo, si la persona que refiere estaba vendiendo productos fue detenida? CONTESTÓ: Sí. ¿Diga el testigo, si las evidencias fueron puesta a la vista de los testigos y las personas que estaban allí presentes? CONTESTÓ: Sí. ¿Diga el testigo, como colectaron el armamento? CONTESTÓ: El Tte. Ely Castillo, levantó el colchón, vio la escopeta y la colectó. Todos teníamos gantes quirúrgicos, a los fines de no viciar las evidencias colectadas. ¿Diga el testigo, si recuerda a nombre de quien estaba dirigida la orden de allanamiento? CONTESTÓ: No. Es todo”.
A repreguntas formuladas por el representante del Ministerio Público, el testigo respondió: ¿Diga el testigo, en qué circunstancias lograron obtener la información? CONTESTÓ: Al momento del hallazgo, le pregunté al menor, y esto de quién es? Y él respondió, ese es el cuarto de mi mamá; eso es de ella. ¿Diga el testigo, quien ubicó la llave de la habitación? CONTESTÓ: Creo que fue la señora. Efectivamente fue la señora. ¿Diga el testigo, si la señora se dio su tiempo para abrir la puerta? CONTESTÓ: Mientras se les explicaba que íbamos a derribar la puerta, haciendo las gestiones para traer las herramientas; la señora abrió la cerradura de la puerta.
A repreguntas formuladas por el Defensor Público, el testigo, contestó: ¿Diga el testigo, si recuerda el nombre de la persona que estaba vendiendo productos? CONTESTÓ: No.
Acto seguido conforme al artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, se pone de vista y manifestó del ciudadano deponente, el acta cursante del folio 4 al 7 de la pieza Nº 1 del presente asunto.
A preguntas formuladas por el Tribunal, el testigo contestó: ¿Diga el testigo, si reconoce el contenido y firma del acta que acaba de leer? CONTESTÓ: Sí. ¿Diga el testigo, que funcionario contó lo envoltorios incautados? CONTESTÓ: Mi persona. ¿Diga el testigo, si lo hizo delante de los testigos? CONTESTÓ: Sí.
Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, se evidencia que misma proviene de una funcionario actuante del procedimiento, con el rango de Capitán de la Guardia Nacional Bolivariana, con 9 años y siete meses de servicio activo; quien conformó y dirigió la comisión policial que se trasladó a la residencia de la acusada MARBELIS BENAVIDES y practicó el allanamiento donde fueron encontrados los envoltorios de cocaína base libre, así como también el arma de fuego tipo escopeta recortada, los cuales fueron colectados como evidencias de interés criminalístico. Este órgano de prueba de manera categórica y sin lugar a dudas además de haber reconocido en su contenido y firma el acta de investigación penal inserta desde el folio 4 al 7 del presente asunto; señaló que la acusada MARBELIS BENAVIDES, fue la persona que abrió la puerta de metal de la habitación donde fueron encontrados estos envoltorios y el arma de fuego antes descrita. Por otra parte indicó que en el inmueble allanado resultaron detenidas dos mujeres, refiriéndose a la propietaria del inmueble y la ciudadana MAGALYS CEDEÑO, quien se encontraba de visita en ese lugar y estaba vendiendo productos AVON; el acusado y el adolescente ALFONSO DÍAZ BENAVIDEZ, razón por la cual fueron detenidos. Lo dicho por este testigo se corresponde y coincide con lo dicho por los funcionarios ELYS CASTILLO SALAZAR y LUIS MANUEL SANCHEZ LIRA, pertenecientes al Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional Bolivariana y por los testigos DAVID ELIER RODRÍGUEZ MARTÍNEZ y RONNER JOEL SALAS TORRES, quienes indicaron que la droga y el arma de fuego fueron localizadas en una habitación que tenía una puerta de metal. Este testimonio opera de manera directa en contra de los acusados de autos y compromete su responsabilidad penal en los delitos por los cuales se ordenó su enjuiciamiento. De esta manera es valorada y apreciada por este Juzgado.
5.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano ELY ALBERTO CASTILLO SALAZAR; venezolano, nacido en fecha 13/04/81, y titular de la cédula de identidad número V-19.434.495; funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, quien expuso:
“Nos constituimos en comisión terrestre, hacia la parte de atrás de 19 de abril; al llegar a la vivienda nos atendió un señor que estaba viendo televisión; al ingresar a la casa nos encontramos a un señor viendo televisión dos señoras y un menor de edad. Inspeccionamos la sala y las habitaciones y una habitación con puerta negra que estaba cerrada, le solicitamos a la dueña de la casa que abriera la puerta; ahí encima de una nevera ubicamos un envoltorio, y el Capitán lo colectó, se ubicó también una escopeta; y los trajimos detenidos y se notificó al ciudadano Fiscal del Ministerio Público. Es todo.”
A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: ¿Diga el testigo, cuanto tiempo para la Guardia Nacional? CONTESTÓ: Tengo 2 años y medio de servicio. ¿Diga el testigo, donde estaban los testigos al momento de ubicar las evidencias? CONTESTÓ: En la puerta de la habitación. ¿Diga el testigo, donde estaba el Capitán? CONTESTÓ: En el pasillo de la casa. ¿Diga el testigo, que otra cosa se incautó? CONTESTÓ: Una escopeta. ¿Diga el testigo, quien abrió la puerta de esa habitación de puerta negra y que estaba cerrada? CONTESTÓ: La dueña de la casa, ella dijo que no tenía la llave y cuando le dijimos que íbamos a tumbar la puerta; ella buscó su llave y abrió. ¿Diga el testigo, si otra persona participó en la búsqueda de la llave? CONTESTÓ: No, tal vez la señora con la revisión extravió la llave. ¿Diga el testigo, donde estaban las otras personas? CONTESTÓ: En la sala estaba el señor y otra persona. Considero que esa habitación era del menor, porque era como una habitación más de muchacho. ¿Diga el testigo, que otra persona observó el hallazgo? CONTESTÓ: La señora de los productos. ¿Diga el testigo, cual era la actitud del señor que estaba mirando la televisión? CONTESTÓ: Ellos estaba tranquilos, pero el menor si estaba como que inquieto e imagino que no se fue porque por el fondo estaba los guardias. ¿Diga el testigo, que actitud tomó el dueño de la casa? CONTESTÓ: El dijo que no tenía nada que ver con eso. ¿Diga el testigo, si la ciudadana manifestó no tener la llave de la habitación? CONTESTÓ: Sí ella dijo que no la tenía. ¿Diga el testigo, si se revisó lo incautado en el lugar? CONTESTÓ: No, se abrieron en el Comando. ¿Diga el testigo, si en el lugar se le mostró lo incautado a los testigos? CONTESTÓ: Sí, en el lugar se les mostró a los testigos y a la ciudadana que estaba vendiendo los productos. Se abrieron los más grandes. Y después en el comando se abrieron la totalidad. ¿Diga el testigo, si en la casa había otra nevera? CONTESTÓ: Si, ahí mismo en la sala. Esa nevera estaba sin uso y la Trencin como de closet. ¿Diga el testigo, si recuerda que se realizaran fotografías? CONTESTÓ: Creo que si se hicieron fijaciones, pero no recuerdo bien quien las hizo. ¿Diga el testigo, cuantos efectivos entraron a la casa? CONTESTÓ: Tres personas. Ingresamos el Capitán Calderón, el Sgto. Sánchez Lira y mi persona. ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento de las diligencias hechas antes del allanamiento? CONTESTÓ: No. eso lo hace la parte de inteligencia. Es todo.
A preguntas formuladas por el Defensor Público, contestó: ¿Diga el testigo, que encontraron en la habitación que menciona la señora de la casa como suya? CONTESTÓ: Ahí no se encontró nada. ¿Diga el testigo, esa expresión del adolescente “esa sustancia es de mi mamá” fue reflejada en el acta policial? CONTESTÓ: No recuerdo.
Acto seguido conforme al artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, se pone de vista y manifestó del ciudadano deponente, el acta cursante del folio 4 al 7 de la pieza Nº 1 del presente asunto.
A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: ¿Diga el testigo, si reconoce el contenido y firma del acta que le ha sido exhibida? CONTESTÓ: Sí. ¿Diga el testigo, si la habitación donde se hizo la incautación está dentro del inmueble allanado? CONTESTÓ: Sí ¿Diga el testigo, cuantas neveras observó en el inmueble? CONTESTÓ: En el área de la cocina está como in frizer y en el acuarto una nevera como un closet.
Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, se evidencia que misma proviene de una funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, con el rango de Teniente, quien integró la comisión policial al mando del Capitán JAVIER ARQUÍMEDEZ CALDERÓN HERNANDEZ, que se trasladó a la residencia de la acusada MARBELIS BENAVIDES y practicó el allanamiento donde fueron encontrados los envoltorios de cocaína base libre, así como también el arma de fuego tipo escopeta recortada, los cuales fueron colectados como evidencias de interés criminalístico. Este órgano de prueba manifestó que los envoltorios contentivos de cocaína base libre (crack) y el arma de fuego tipo escopeta recortada, fueron localizados en el interior de una de las habitaciones del inmueble allanado, la cual estaba protegida por una puerta de metal. De igual manera, señaló que la acusada MARBELIS BENAVIDES, al principio negó tener la llave de esa puerta y que una vez que se le informó que iban a derribar la puerta ubicó la llave y les permitió el acceso a la referida habitación. Este órgano de prueba al igual que el testigo JAVIER ARQUÍMEDEZ CALDERÓN HERNANDEZ, reconoció en su contenido y firma el acta de investigación penal inserta desde el folio 4 al 7 del presente asunto; donde se plasman las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y donde resultaron detenidos los acusados. Por otra parte, este testigo señaló que en esa residencia además de los acusados y del adolescente ALFONSO DÍAZ BENAVIDEZ se encontraba presente la ciudadana MAGALYS CEDEÑO, quien se encontraba de visita en ese lugar y estaba vendiendo productos AVON, resultando todos detenidos y trasladados al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en esta ciudad. Lo manifestado por este testigo se corresponde y coincide con lo dicho por los funcionarios JAVIER ARQUÍMEDEZ CALDERÓN HERNANDEZ y MANUEL SANCHEZ LIRA, pertenecientes al Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional Bolivariana y con lo dicho por los testigos DAVID ELIER RODRÍGUEZ MARTÍNEZ y RONNER JOEL SALAS TORRES, quienes indicaron que la droga y el arma de fuego fueron localizadas en una habitación que tenía una puerta de metal. Este testimonio opera de manera directa en contra de los acusados de autos y compromete su responsabilidad penal en los delitos por los cuales se ordenó su enjuiciamiento. De esta manera es valorada y apreciada por este Juzgado.
6.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano LUÍS MANUEL SANCHEZ LIRA; venezolano, nacido en fecha 01/11/75, y titular de la cédula de identidad número V-12.277.320; funcionaros de la Guardia Nacional Bolivariana, quien, expuso:
“el 02/05/2012, nos constituimos en comisión dos efectivos a la orden del Capital Calderón, hacia el sector Zona Franca, a las 8 y media de la noche, nos apersonamos al inmueble y nos atendió el dueño de la casa, y le entregamos una orden de allanamiento, nos invitó a pasar junto con los testigos; una vez casi terminada la revisión estaba una habitación que estaba cerrada, y la señora dijo que no encontraba la llave y luego encontró la llave y respetuosamente nos dijo que la había encontrado y en al pasar encontramos encima de una nevera dos bolsas una contentiva de 96 envoltorios y la otra con 16 envoltorios de presunta droga de la denominada Crack, y debajo de un colchón una escopeta recortada. Es todo”.
A preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público, contestó: ¿Diga el testigo, cuantos años de servicio tiene para la gloriosa Guardia Nacional? CONTESTÓ: Tengo 18 años de servicio, soy Sgto/M2da. Soy sumariador, mi función es la transcripción de actas penales. ¿Diga el testigo, cuál fue su función? CONTESTÓ: La elaboración de las actas de investigación y el acta del procedimiento. Realicé las coordinaciones para la tramitación del allanamiento. ¿Diga el testigo, cual fue la información previa? CONTESTÓ: Que presuntamente en esa vivienda estaban vendiendo sustancias ilícitas. ¿Diga el testigo, si alguna persona en particular de ese inmueble era el responsable de la venta de estupefacientes? CONTESTÓ: Según las informaciones; todas las personas que estaban allí. ¿Diga el testigo, quien ubicó las evidencias? CONTESTÓ: El Tte. Ely Castillo. ¿Diga el testigo, donde estaban los testigos en ese momento? CONTESTÓ: En el interior del cuarto. ¿Diga el testigo, donde encontraron las evidencias? CONTESTÓ: Encima de una nevera. ¿Diga el testigo, si la nevera fue abierta? CONTESTÓ: Sí, la abrió el Tte. Castillo, pero no encontró nada. ¿Diga el testigo, si se hicieron fotografías al interior del inmueble? CONTESTÓ: Sí, las hizo mi persona. ¿Diga el testigo, si puede proveer las mismas en el caso que el tribunal lo acuerde? CONTESTÓ: Sí. ¿Diga el testigo, que captaron esas fotografías? CONTESTÓ: La sustancia y la escopeta. ¿Diga el testigo, si tomó fotografías al inmueble? CONTESTÓ: No. ¿Diga el testigo, si hubo alguna circunstancia que impidiera el ingreso a la habitación del hallazgo? CONTESTÓ: Inicialmente la señora dijo que no encontraba la llave y luego de diez minutos aproximadamente, dijo que había encontrado la llave y abrió la puerta. ¿Diga el testigo, si alguien más operó en la búsqueda de la llave? CONTESTÓ: No, la señora. ¿Diga el testigo, si se le advirtió a la señora que se iba a derribar la puerta? CONTESTÓ: Sí. ¿Diga el testigo, si alguno de los ciudadano presentes se atribuyó la propiedad de la sustancia? CONTESTÓ: El Adolescente dijo que esa sustancia era del. ¿Diga el testigo, si antes le llegó a atribuir esa responsabilidad a otra persona? CONTESTÓ: No, el dijo que esas sustancia la había encontrado al igual que el arma de fuego.
A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: ¿Diga el testigo, si reconoce el contenido y firma del acta que le ha sido exhibida? CONTESTÓ: Sí.
Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, se evidencia que misma proviene de un funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, con el rango de Sargento, con 18 años de servicio en esa Institución, quien integró la comisión policial al mando del Capitán JAVIER ARQUÍMEDEZ CALDERÓN HERNANDEZ, que se trasladó a la residencia de la acusada MARBELIS BENAVIDES y practicó el allanamiento ordenado por un Tribunal de Control de esta Circunscripción Judicial, donde fueron encontrados los envoltorios contentivos de cocaína base libre (crack), así como también el arma de fuego tipo escopeta recortada, los cuales fueron colectados como evidencias de interés criminalístico. Este órgano de prueba al igual que los testigos JAVIER ARQUIMEDEZ CALDERON HERNANDEZ y ELY ALBERTO CASTILLO SALAZAR, reconoció en su contenido y firma el acta policial inserta desde el folio 4 al 7 del presente asunto, donde se plasmaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como también la detención de los acusados. Este testigo señaló de forma clara y sin lugar a dudas, que los envoltorios contentivos de cocaína base libre (crack) y el arma de fuego tipo escopeta recortada, fueron localizados en el interior de una de las habitaciones del inmueble allanado, la cual estaba protegida por una puerta de metal. De igual manera, señaló que la acusada MARBELIS BENAVIDES, al principio manifestó que no encontraba la llave de esa habitación y que una vez que se le informó que iban a derribar la puerta ubicó la llave y les permitió el acceso a la referida habitación. Lo manifestado por este testigo se corresponde y coincide con lo dicho por los funcionarios JAVIER ARQUÍMEDEZ CALDERÓN HERNANDEZ y MANUEL SANCHEZ LIRA, pertenecientes al Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional Bolivariana y con lo dicho por los testigos DAVID ELIER RODRÍGUEZ MARTÍNEZ y RONNER JOEL SALAS TORRES, quienes indicaron que la droga y el arma de fuego fueron localizadas en una habitación que tenía una puerta de metal. Este testimonio opera de manera directa en contra de los acusados de autos y compromete su responsabilidad penal en los delitos por los cuales se ordenó su enjuiciamiento. De esta manera es valorada y apreciada por este Juzgado.
7.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano LUIS ALBERTO AMUNDARAIN AGUILERA, nacido en fecha 05/09/82, titular de la cédula de identidad número V-15.882.532; funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, quien expuso:
“Referente a ese caso, nosotros como funcionarios público hacemos muchos procedimientos al año y es difícil que uno tenga conocimiento pleno de todos los casos; y en este caso me apego a lo establecido en el acta policial. Es todo”.
A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Publico, el testigo contestó:
¿Diga el testigo, si reconoce el contenido y firma del acta que le ha sido puesta de vista y manifiesto? CONTESTÓ: Sí. ¿Diga el testigo, en cuales aspectos pudo recordar? CONTESTÓ: Recogimos dos personas en calidad de testigo, llegamos a la casa y le hicimos entrega al señor que está acá y una señora que no está aquí y la señora presente; le mostramos la orden y comenzamos a revisar las bienhechurías y luego avistamos a un adolescente e igualmente le manifestamos; en la cocina encima de la nevera colectamos evidencias y en una de las habitaciones debajo de un colchón que tenía flores, encontramos un arma de fuego tipo escopeta recortada. ¿Diga el testigo, en el acta dice que revisaron la sala, dos cuartos, un baño, la cocina y por último revisaron un cuarto, donde según el acta había una nevera; que recuerda en ese particular? CONTESTÓ: Puede ser que sea así, pero no recuerdo exactamente, recuerdo la nevera de color blanco. ¿Diga el testigo, cuál fue su actuación en el operativo? CONTESTÓ: Presté seguridad y ayudé en la revisión. ¿Diga el testigo, quien localiza las evidencias? CONTESTÓ: El Capitán, el Tte y el Sgto/GN Sánchez Lira ¿Diga el testigo, recuerda que para ingresar a la habitación, o tenía libre acceso? CONTESTÓ: Cuando yo llegué, ya la puerta estaba abierta, entramos en presencia de los testigos y los propietarios de la casa. ¿Diga el testigo, si se le informó el propósito del allanamiento? CONTESTÓ: Que íbamos a practicar el allanamiento en un inmueble donde presuntamente se encontraban vendiendo sustancias estupefacientes. ¿Diga el testigo, si señalaban alguna persona en particular? CONTESTÓ: No señalaban a nadie en particular. Es todo”.
A preguntas formuladas por el Defensor, contestó: ¿Diga el testigo, si recuerda donde ubicaron a las personas que sirvieron como testigo? CONTESTÓ: No recuerdo, pero creo que fue en Deltaven. ¿Diga el testigo, recuerda si las evidencias fueron encontradas en cuartos distintos? CONTESTÓ: Sí. ¿Diga el testigo, donde consiguen la escopeta? CONTESTÓ: En un cuarto, debajo de un colchón. ¿Diga el testigo, si llegó a entrar a la habitación donde se encontraba la nevera? CONTESTÓ: Sí, entramos el Capitán Calderón, el Sgto/ Sánchez Lira, los Testigos y los propietarios de la vivienda. ¿Diga el testigo, cuando iban a entrar a la habitación la puerta estaba abierta o cerrada? CONTESTÓ: Cuando yo llegué a ese sitio ya la puerta estaba abierta. ¿Diga el testigo, si recuerda la cantidad de personas que fueron detenidos en ese procedimiento? CONTESTÓ: Sí, cuatro personas. Tres adultos y un adolescente. ¿Diga el testigo, donde se encontraba este adolescente? CONTESTÓ: Él venía como del fondo hacia la sala. ¿Diga el testigo, recuerda si este adolescente llegó a expresar algo en relación a lo incautado? CONTESTÓ: En el lugar donde yo estaba no. ¿Diga el testigo, recuerda si el adolescente se llegó a atribuir la responsabilidad de los hechos? CONTESTÓ: No tengo conocimiento.
A preguntas formuladas por el Tribunal, el testigo contestó: ¿Diga el testigo, que cantidad de droga fue incautada en ese procedimiento? CONTESTÓ: Creo que fueron 16 envoltorios, y una escopeta. Creo que los envoltorios dieron un peso de 96 gramos; no recuerdo exactamente, pero es el aproximado que tengo. Es todo”
Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, se evidencia que misma proviene de un funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, quien formó parte de la comisión policial al mando del Capitán JAVIER ARQUÍMEDEZ CALDERÓN HERNANDEZ, que se trasladó a la residencia de la acusada MARBELIS BENAVIDES y practicó el allanamiento ordenado por un Tribunal de Control de esta Circunscripción Judicial. Este órgano de prueba indicó que prestó seguridad y ayudó a la revisión del inmueble. Señaló igualmente que las evidencias de interés criminalístico, refiriéndose a la droga y al arma de fuego incautada en la residencia de la acusada, fueron localizadas por el Capitán JAVIER CALDERON, el Tte. ELY CASTILLO y por el Sgto/GN LUIS MANUEL SANCHEZ LIRA, quienes actuaron en presencia de los testigos del allanamiento. Este órgano de prueba al igual que los testigos JAVIER ARQUIMEDEZ CALDERON HERNANDEZ y ELY ALBERTO CASTILLO SALAZAR, reconoció en su contenido y firma el acta policial inserta desde el folio 4 al 7 del presente asunto, donde se plasmaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como también la detención de los acusados. Este testigo señaló de forma clara y sin lugar a dudas, que cuando ingresó a la residencia de la acusada ya la puerta de la habitación donde se localizó la droga y el arma de fuego estaba abierta. Lo manifestado por este testigo se corresponde y coincide con lo dicho por los funcionarios JAVIER ARQUÍMEDEZ CALDERÓN HERNANDEZ, ELY ALBERTO CASTILLO SALAZAR y MANUEL SANCHEZ LIRA, pertenecientes al Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional Bolivariana y con lo dicho por los testigos DAVID ELIER RODRÍGUEZ MARTÍNEZ y RONNER JOEL SALAS TORRES, quienes indicaron que la droga y el arma de fuego fueron localizadas en una habitación que tenía una puerta de metal. Este testimonio opera de manera directa en contra de los acusados de autos y compromete su responsabilidad penal en los delitos por los cuales se ordenó su enjuiciamiento. De esta manera es valorada y apreciada por este Juzgado.
8.- Declaración rendida bajo juramento por la ciudadana MAGALYS JOSEFINA CEDEÑO BRITO, venezolana, nacida en fecha 17/03/65, y titular de la cédula de identidad número V -8.953.499; de este domicilio, quien expuso:
“Ese día me trasladaba hacia la vía de San Rafael; cuando la ciudadana Marbelis me llama para que fuera a recibir un dinero que ella me debía y en el momento que me dirigí a la casa de ella; cuando tenía pocos minutos sentada en la sala de la casa de ella, llegó la Guardia Nacional.; en eso estaba el señor de la casa y les abrió la puerta. Y yo traté de salir y el señor me dijo que yo no podía salir; porque en ese momento yo estaba dentro de la residencia, yo cargaba un bolso y me lo registraron y no cargaba la cédula, si es verdad que no cargaba la cédula; y entonces el Guardia Nacional, me dijo que me quedara sentada allí; y me quedé sentada al lado del señor. Y no hice nada porque la mente se me puso en blanco. Luego del procedimiento, ellos me pidieron que los acompañara a la Guardia Nacional; y cuando fui a dar la declaración, y fui sacada de ahí, porque no tengo nada que ver en esto. Es todo”.
A preguntas formuladas por la Defensa la testigo, contestó:
¿Diga la testigo, si puede precisar la fecha de los hechos? CONTESTÓ: Eso fue el año pasado; en ese tiempo se estaba organizando el día de las madres y yo andaba recogiendo el dinero para esa actividad, para el Centro de Educación Especial, Tarcisia de Romero. ¿Diga la testigo, desde cuando conoce a la ciudadana Marbelis? CONTESTÓ: La conozco de años ¿Diga la testigo, donde trabaja la ciudadana Marbelis? CONTESTÓ: Desde que la conozco ella trabaja en la Policía y después ahí en el Simoncito. ¿Diga la testigo, cuantas personas estaba en la residencia al momento del allanamiento? CONTESTÓ: Estaba su hijo, ella, el señor viendo el juego y yo. ¿Diga la testigo, donde se encontraba al momento de la revisión del inmueble? CONTESTÓ: Yo estaba en el mueble, al lado del señor que estaba viendo el juego. ¿Diga la testigo, cual fue la primera habitación que revisaron los funcionarios de la Guardia Nacional? CONTESTÓ: No se decir, porque yo me quedé sentada. ¿Diga la testigo, si tuvo conocimiento del hallazgo en esa casa de una porción de droga? CONTESTÓ: No me consta. ¿Diga la testigo, si los Guardia Nacional, mostraron alguna porción de droga? CONTESTÓ: No me consta, porque no presencié nada. ¿Diga la testigo, quien le permitió a la Guardia Nacional, abrir la puerta? CONTESTÓ: El señor, muy amablemente abrió la puerta y les permitió entrar ¿Diga la testigo, cuantas personas fueron detenidas? CONTESTÓ: Marbelis, el señor, el menor y yo.
A preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público, contestó:¿Diga la testigo, si llegó a escuchar respecto de lo manifestado por el muchacho, a los funcionarios de la Guardia Nacional? CONTESTÓ: No; solo escuchaba al muchacho diciendo que eso era de él ¿Diga la testigo, donde estaba la señora de la casa cuando se apersonó la Guardia Nacional? CONTESTÓ: Ella estaba en el cuarto buscando el dinero que me iba a entregar.
A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: ¿Diga el testigo, que tiempo duró el procedimiento ?CONTESTÓ: Yo llegué como a las seis y media de la tarde y la Guardia se retiró como a las ocho y media. ¿Diga la testigo, si en algún momento se levantó del lugar donde e encontraba sentada? CONTESTÓ: No, porque como yo no vivía allí, debía esperar.
Al analizar la anterior testimonial, la cual fue controlada por las partes durante el desarrollo del debate, se pudo determinar que la misma proviene de una persona que se encontraba presente en la residencia de la acusada MARBELIS BENAVIDES, cuando se produjo el allanamiento por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana y que resultó detenida al igual que los acusados y el adolescente ALFONSO DÍAZ BENAVIDEZ. Esta testigo señaló que el acusado LEOPOLDO JOSE GUERRA WILLIAMS, fue la persona que les abrió la puerta de la vivienda a los funcionarios policiales y les permitió el acceso al referido inmueble para practicar el allanamiento. Señaló que el acusado se mantuvo en la sala viendo televisión y que ella permaneció sentada a su lado. Este órgano de prueba señaló que no observó el momento cuando localizaron la droga y el arma, puesto que ella no se levantó de su asiento. Considera este Juzgador que a pesar que esta testigo, no observó el momento de la incautación de la droga y del arma de fuego, sin embargo su dicho coincide con lo expuesto por los funcionarios actuantes JAVIER CALDERON HERNANDEZ, ELY CASTILLO SALAZAR y LUIS MANUEL SANCHEZ LIRA, quienes afirmaron que el acusado fue quien les abrió la puerta de la residencia allanada y permaneció en la sala, viendo un partido de beisbol por televisión y que estaba presente esta testigo. Este órgano de prueba, opera en contra de los acusados y compromete su responsabilidad penal. De esta manera es valorada y apreciada por este Tribunal.
9.- Experticia Química, signada con el N° 9700-133-800, de fecha 03 de mayo de 2012, suscrita por BETSY M. VERA C., Farmacéutica-Toxicóloga, Experto Profesional Espc. II y JESÚS A. ALCALÁ M., Farmacéutico-Toxicólogo, Experto Profesional Espc. I. e inserta a los folios 89 y 90 de la Pieza N° 01 del presente asunto. Este experticia fue realizada a la sustancia contenida en los distintos envoltorios que fueron incautados en una de las habitaciones de la vivienda de la acusada MARBELIS BENAVIDES, dando como resultado noventa y seis (96) envoltorios, resultaron tener un peso de 21 gramos con 390 miligramos de de cocaína base libre (crack) y, los dieciséis (16) envoltorios, resultaron tener un peso de 68 gramos con 840 miligramos de cocaína base libre (crack).
Al analizar la anterior prueba documental, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura, se puede determinar que a través de esta experticia se dejó claramente establecido y sin lugar a dudas, que los envoltorios localizados en la residencia de la acusada contenían cocaína. El resultado de esta experticia compromete la responsabilidad penal de los acusados una vez adminiculada con el resto de las pruebas que fueron incorporadas al debate. De esta manera es valorada y apreciada por este Tribunal.
10.- Reconocimiento Legal sin número de fecha 03-05-2012 suscrito por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas local, Agente Adan Polanco, inserto al folio 28 y su vuelto de la Pieza Nº 1 del presente asunto.
Al analizar la anterior prueba documental, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura, se puede determinar que la misma está relacionada con el reconocimiento realizado por el funcionario ADAN POLANCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas - Sub Delegación Tucupita, sin embargo este Tribunal no le da valor de plena prueba al no haber comparecido al debate el funcionario actuante.
11.- Acta de Entrevista de fecha 02 de mayo de 2012 rendida por ante el Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional Bolivariana por el ciudadano Ronner Joel Salas Torres, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 26.655.351, inserta al folio 17 y su vuelto de la Pieza Nº 1 del presente asunto.
Al analizar la anterior la anterior prueba documental, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura, se pudo determinar que la misma está relacionada con la entrevista rendida por el ciudadano RONNER JOEL SALAS TORRES, testigo del allanamiento efectuado por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana en la residencia de la ciudadana MARBELIS BENAVIDES; donde fueron incautados un total de ciento doce (112) envoltorios contentivos de cocaína base libre y un arma de fuego tipo escopeta recortada. Lo plasmado en esta acta de entrevista fue ratificado en la sala de audiencias por el ciudadano RONNER JOEL SALAS TORRES, al momento de rendir declaración como testigo. Esta prueba documental opera de manera directa en contra de los acusados de autos.
12.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano IVIS ANTONIO ARAUJO SILVA, venezolano, mayor de edad, con C.I. 14.593.118 nacido en fecha 04-02-1978, de estado civil soltero, funcionario adscrito al DVF-911 de la Guardia Nacional Bolivariana quien expresó:
“Ese día me encontraba de servicio de conductor y llegamos al sitio donde estaba la casa y mi función era quedarme de custodia en el vehículo Toyota que conducía eso fue todo traslado de la comisión y custodia de dicho vehículo yo nunca entré en esa residencia. Es todo”.
A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: ¿Recuerda la fecha del procedimiento? No ¿Cuál era el número de funcionarios actuantes? 14 o 15 ¿Cuantos vehículos se dirigieron al sitio? 2 Toyotas y motos ¿Cuantos estaban con Ud.? No recuerdo bien todos los que andaban ¿Cuál fue su función específica? Íbamos al allanamiento de una habitación y a cada quien se le impuso una función y la mía era custodiar el vehículo ¿Estaba ud solo en el vehículo? Si.
Se deja expresa constancia que la defensa no formuló interrogantes al testigo. Culmina así el interrogatorio al testigo.
Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, se evidencia que misma proviene de un funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, quien conformó la comisión policial al mando del Capitán JAVIER ARQUÍMEDEZ CALDERÓN HERNANDEZ, que se trasladó a la residencia de la acusada MARBELIS BENAVIDES, lugar donde se practicó el allanamiento ordenado por un Tribunal de Control de esta Circunscripción Judicial. Este órgano de prueba indicó que en el referido procedimiento actuaron varios funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana. Fue enfático en señalar que el día del allanamiento, cumplió sus funciones como conductor del vehículo Toyota, perteneciente a la referida institución militar. Manifestó de forma clara y sin lugar a dudas que no ingresó al inmueble. Esta testimonial sirve para demostrar que se conformó una comisión de funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana el dos (2) de mayo de 2012 para practicar el allanamiento en la residencia de la acusada MARBELIS BENAVIDES. Lo dicho por este órgano de prueba, se corresponde con lo dicho por los funcionarios JAVIER ARQUIMEDEZ CALDERÓN HERNANDEZ, ELYS ALBERTO CASTILLO SALAZAR, LUIS MANUEL SANCHEZ LIRA, ARENAS SANTOYO EDEN FARIAS, JULIO CESAR BLANCO, EDYAIR GUSTAVO ALVAREZ CASTELLANO, MARINO JESÚS VILLABA, así como por los testigos RONNER JOEL SALAS TORRES y DAVID ELIER RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, en cuanto al hecho de que funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, pertenecientes al Destacamento de Vigilancia Fluvial 911, en compañía de dos testigos, se dirigieron hacia la residencia de la acusada MARBELIS BENAVIDES, con la finalidad de efectuar un allanamiento en virtud de las investigaciones preliminares efectuadas que dieron como resultado que en esa residencia se realizaban operaciones relacionadas con la venta de estupefacientes y psicotrópicas. De esta manera es apreciado y valorado por este Tribunal. Esta testimonial opera de forma directa en contra de los acusados de autos.
13.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano MARINO JESÚS VILLALBA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 26-03-1986, de estado civil soltero, CI 17.957.384, funcionario adscrito al DVF-911 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien expuso:
“En ese allanamiento yo me desempeñaba como motorizado y me encargaba de las adyacencias de la casa, del tráfico de vehículos y de cerrar la vía y estar pendiente del resto de los funcionarios que iban a ingresar al interior de la casa. Es todo”.
A continuación fue interrogado por el representante del Ministerio Público: ¿Ingresó Ud. al interior de la vivienda? No porque mis funciones eran estar pendientes de la motocicleta y del perímetro de la casa ¿Recuerdo si ese allanamiento fue de noche o de día? De noche como entre 8 o 9 de la noche ¿Cuántos funcionarios estaban allí? No recuerdo sus nombres pero éramos 7 u 8.
Se dejó constancia que la Defensa no formuló interrogantes.
A preguntas formuladas por el ciudadano Juez, contestó: ¿Observó la presencia de testigos civiles en ese procedimiento? Si, dos personas que sirvieron de testigos.
Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, se evidencia que misma proviene de un funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, quien conformó la comisión policial al mando del Capitán JAVIER ARQUÍMEDEZ CALDERÓN HERNANDEZ, que se trasladó a la residencia de la acusada MARBELIS BENAVIDES, lugar donde se practicó el allanamiento ordenado por un Tribunal de Control de esta Circunscripción Judicial. Este órgano de prueba indicó que en el referido procedimiento actuaron varios funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana. Fue enfático en señalar que el día del allanamiento, conducía un vehículo moto y cumplió funciones de resguardo del perímetro del inmueble allanado y estuvo pendiente de los funcionarios JAVIER ARQUIMEDEZ CALDERON HERNANDEZ, ELY ALBERTO CASTILLO SALAZAR y LUIS MANUEL SANCHEZ LIRA, quienes ingresaron al interior de la vivienda de la acusada MARBELIS BENAVIDES. Manifestó de forma clara y sin lugar a dudas que en el referido allanamiento actuaron dos testigos. Esta testimonial sirve para demostrar que se conformó una comisión de funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana el día dos (2) de mayo de 2012 para practicar el allanamiento en la residencia de la acusada MARBELIS BENAVIDES. Lo dicho por este órgano de prueba, se corresponde con lo dicho por los funcionarios JAVIER ARQUIMEDEZ CALDERÓN HERNANDEZ, ELYS ALBERTO CASTILLO SALAZAR, LUIS MANUEL SANCHEZ LIRA, ARENAS SANTOYO EDEN FARIAS, JULIO CESAR BLANCO, EDYAIR GUSTAVO ALVAREZ CASTELLANO, IVIS ARAUJO SILVA, así como por los testigos RONNER JOEL SALAS TORRES y DAVID ELIER RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, en cuanto al hecho de que funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, pertenecientes al Destacamento de Vigilancia Fluvial 911, en compañía de dos testigos, se dirigieron hacia la residencia de la acusada MARBELIS BENAVIDES, con la finalidad de efectuar un allanamiento en virtud de las investigaciones preliminares efectuadas que dieron como resultado que en esa residencia se realizaban operaciones relacionadas con la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. De esta manera es apreciado y valorado por este Tribunal. Esta testimonial opera de forma directa en contra de los acusados de autos.
14.-Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano ARENAS SANTOYO EDEN ISAÍAS, venezolano, mayor de edad, con CI. 19.939.447 nacido en fecha 18-05-1990 de estado civil soltero, funcionario adscrito al DVF-911 con el rango de Sgto/1º de la Guardia Nacional Bolivariana, quien expuso:
“Recuerdo que estábamos en el Destacamento y nos dijeron de un allanamiento en un sector y nos trasladamos en 2 vehículos y yo me encargué de custodiar el lado derecho de la casa por la parte de afuera. Es todo”.
No hubo preguntas a este testigo.
Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, se evidencia que misma proviene de un funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, quien conformó la comisión policial al mando del Capitán JAVIER ARQUÍMEDEZ CALDERÓN HERNANDEZ, que se trasladó a la residencia de la acusada MARBELIS BENAVIDES, lugar donde se practicó el allanamiento ordenado por un Tribunal de Control de esta Circunscripción Judicial. Este órgano de prueba señaló que durante el allanamiento se encargó de custodiar el lado derecho de la parte externa de la residencia de la acusada MARBELIS BENAVIDES. Esta testimonial sirve para demostrar que se conformó una comisión de funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana el día dos (2) de mayo de 2012 para practicar el allanamiento en la residencia de la acusada MARBELIS BENAVIDES. Lo dicho por este órgano de prueba, se corresponde con lo dicho por los funcionarios JAVIER ARQUIMEDEZ CALDERÓN HERNANDEZ, ELYS ALBERTO CASTILLO SALAZAR, LUIS MANUEL SANCHEZ LIRA, JULIO CESAR BLANCO, EDYAIR GUSTAVO ALVAREZ CASTELLANO, IVIS ARAUJO SILVA, así como por los testigos RONNER JOEL SALAS TORRES y DAVID ELIER RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, en cuanto al hecho de que funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, pertenecientes al Destacamento de Vigilancia Fluvial 911, en compañía de dos testigos, se dirigieron hacia la residencia de la acusada MARBELIS BENAVIDES, con la finalidad de efectuar un allanamiento en virtud de las investigaciones preliminares efectuadas que dieron como resultado que en esa residencia se realizaban operaciones relacionadas con la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. De esta manera es apreciado y valorado por este Tribunal. Esta testimonial opera de forma directa en contra de los acusados de autos.
15.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano JULIO CÉSAR BLANCO, venezolano, mayor de edad, con C.I. 20.404.477, nacido en fecha 14-07-1986 de estado civil soltero, funcionario adscrito al DVF-911 de la Guardia Nacional Bolivariana con el rango de Sgto/1º de la Guardia Nacional Bolivariana quien expresó:
“Ese día fui nombrado en esa comisión y no recuerdo el sector fui como seguridad y cuando llegamos a la casa por alrededor como prestando seguridad a los funcionarios que actuaron en el allanamiento de la casa. Es todo”.
Se dejó constancia que el representante del Ministerio Público y la Defensa no formularon interrogantes al deponente.
A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: ¿Ingresó Ud. al inmueble allanado? No ¿Observó testigos civiles? No, estaba en la parte de atrás.
Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, se evidencia que misma proviene de un funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, quien formó parte de la comisión policial al mando del Capitán JAVIER ARQUÍMEDEZ CALDERÓN HERNANDEZ, que se trasladó a la residencia de la acusada MARBELIS BENAVIDES, lugar donde se practicó el allanamiento ordenado por un Tribunal de Control de esta Circunscripción Judicial, lugar donde se localizaron varios envoltorios contentivos de cocaína y un arma de fuego tipo escopeta recortada. Este órgano de prueba señaló que durante el allanamiento le prestó seguridad a los funcionarios que actuaron en el allanamiento de la casa de la acusada MARBELIS BENAVIDES. Lo dicho por este órgano de prueba, se corresponde con lo dicho por los funcionarios JAVIER ARQUIMEDEZ CALDERÓN HERNANDEZ, ELYS ALBERTO CASTILLO SALAZAR, LUIS MANUEL SANCHEZ LIRA, JULIO CESAR BLANCO, EDYAIR GUSTAVO ALVAREZ CASTELLANO, IVIS ARAUJO SILVA, así como por los testigos RONNER JOEL SALAS TORRES y DAVID ELIER RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, en cuanto al hecho de que funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, pertenecientes al Destacamento de Vigilancia Fluvial 911, en compañía de dos testigos, se dirigieron hacia la residencia de la acusada MARBELIS BENAVIDES, con la finalidad de efectuar un allanamiento en virtud de las investigaciones preliminares efectuadas que dieron como resultado que en esa residencia se realizaban operaciones relacionadas con la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. De esta manera es apreciado y valorado por este Tribunal. Esta testimonial opera de forma directa en contra de los acusados de autos.
16.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano EDYAIR GUSTAVO ÁLVAREZ CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, con C.I. 18.444.550 Sgto/1º adscrito al DVF-911 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien manifestó: “El día ese no recuerdo bien porque eso fue hace como 2 años y estaba llegando de comisión se mandó a una comisión en dos Toyotas hacia ese barrio no recuerdo el nombre eso fue como a las 07:00 o 07:30 p.m. a mi me tocó la seguridad de la parte perimétrica de la vivienda. Es todo”.
Se dejó expresa constancia que el representante del Ministerio Público y la Defensa no formularon interrogantes al deponente.
A preguntas formuladas por el ciudadano Juez, el testigo contestó: ¿Ingresó al inmueble? En ningún momento ¿Observó testigos civiles en el sitio? Si habían dos (2).
Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, se evidencia que misma proviene de un funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, quien conformó la comisión policial al mando del Capitán JAVIER ARQUÍMEDEZ CALDERÓN HERNANDEZ, que se trasladó a la residencia de la acusada MARBELIS BENAVIDES, lugar donde se practicó el allanamiento ordenado por un Tribunal de Control de esta Circunscripción Judicial. Este órgano de prueba indicó que en el referido procedimiento cumplió funciones de seguridad de la parte perimétrica de la vivienda allanada. Manifestó de forma clara y sin lugar a dudas que en el referido allanamiento actuaron dos testigos. Esta testimonial sirve para demostrar que se conformó una comisión de funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana el día dos (2) de mayo de 2012 para practicar el allanamiento en la residencia de la acusada MARBELIS BENAVIDES. Lo dicho por este órgano de prueba, se corresponde con lo dicho por los funcionarios JAVIER ARQUIMEDEZ CALDERÓN HERNANDEZ, ELYS ALBERTO CASTILLO SALAZAR, LUIS MANUEL SANCHEZ LIRA, ARENAS SANTOYO EDEN FARIAS, JULIO CESAR BLANCO, EDYAIR GUSTAVO ALVAREZ CASTELLANO, IVIS ARAUJO SILVA, así como por los testigos RONNER JOEL SALAS TORRES y DAVID ELIER RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, en cuanto al hecho de que funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, pertenecientes al Destacamento de Vigilancia Fluvial 911, en compañía de dos testigos, se dirigieron hacia la residencia de la acusada MARBELIS BENAVIDES, con la finalidad de ejecutar una orden de allanamiento en virtud de las investigaciones preliminares efectuadas que dieron como resultado que en esa residencia se realizaban operaciones relacionadas con la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. De esta manera es apreciado y valorado por este Tribunal. Esta testimonial opera de forma directa en contra de los acusados de autos.
17.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano DAVID ELIER RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, con C.l. 21.384.087 nacido en fecha 27-07-1992, de estado civil soltero en fecha (7) de agosto de 2013, quien expuso:
"Cuando entramos esa casa pude ver 3 personas, en el allanamiento encontraron algunas bolsas de sustancias de droga y un arma de fuego. Eso fue todo lo que vi en el hecho. Es todo. A continuación fue interrogado por el representante del Ministerio Público: ¿Logró ver ud cuando los funcionarios militares encontraron esos objetos mencionados por usted? Si fui testigo ¿Puede narrarnos desde que llegó al inmueble los pasos que se dieron y las aéreas que se revisaron en el mismo? Esas bolsas las consiguieron en un cuarto y el armamento igual ¿Ese cuarto tenía puertas o era de fácil acceso? No estaba ni fácil de difícil porque estaba cerrada la puerta y los funcionarios le dijeron a la señora que la abriera y ella la abrió ¿Utilizó esa señora a la cual usted se refiere llaves o se valió por sus propios medios? Creo que sí tenía llave porque no era de manilla y era de hierro ¿Que había dentro de esa habitación? Camas, neveras, estantes, zapatos todo para vivir allí ¿La nevera estaba en funcionamiento? No recuerdo ¿Logró ver si los funcionarios abrieron esa nevera? No recuerdo ¿Una vez localizada la sustancia y el armamento alguno de los presentes menciono el por qué eso estaba alli? La señora dijo que ese cuarto estaba alquilado ¿Cómo fue eso? Los funcionarios le dijeron que explicara sobre esas bolsas y ella dijo que allí estaba alquilando una señora y se fue ese mismo día ¿Recuerda quienes eran esas tres personas que se encontraban alli, es decir en cuanto al sexo? Si ¿Descríbalas? Una señora ni tan alta ni tan baja pelo corto, un muchacho de unos 17 o 18 años color blanco pelo liso el señor presente (refiriéndose al acusado Leopoldo Guerra) ¿La señora que abrió la puerta era la ciudadana acusada? No tenía el pelo asi porque yo me fijé en el corte ¿Es posible que la ciudadana acusada haya cambiado de corte y por esa situación ud no la recuerde? Si es así si ¿El muchacho donde estaba y que hizo? Donde se metían los funcionarios alli estaba él se vela preocupado pero a la vez se sentía bien para no llamar la atención ¿Dijo algo ese muchacho en relación con lo encontrado? Nada ¿Dónde estaba el señor? Cuando entramos se quedó en la sala y no pasó cero se quedó en la sala ¿Hubo otro testigo al igual que ud? SÍ ¿Lo conoce? Si de vista pero el vive en El Jobo y viaja mucho ¿Los militares hicieron advertencia a los ocupantes de la casa de que si no se abría la puerta iban a utilizar otros mecanismos mas severos? Que yo haya escuchado no ¿Cómo eran las bolsas que consiguieron? No recuerdo muy bien ¿Vio ud lo que contenían esas bolsas? Un polvo blanco ¿El arma de fuego donde la localizan? En el cuarto ¿Qué parte del cuarto? Creo que arriba de Ía nevera no estoy seguro ¿Recuerda como era el arma de fuego? Aparentemente era un 38 ¿Sabe ud de armamentos, es decir puede ud distinguir 9 mm de una escopeta? Nada de eso. A continuación es interrogado por e! defensor público: ¿A qué se dedica ud? Reparo muebles y soy mototaxista ¿Dónde vive us? En Deltaven ¿Dónde los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana lo ubican a usted para ir al procedimiento? En el barrio-El Jobo ¿Hacia dónde fueron? Hacia el barrio Jerusalén ¿Qué le informan los funcionarios? Me preguntan la edad y yo se la dije ¿A el otro testigo donde lo ubican? No se porque ya el estaba en la unidad cuando a mi me consiguen ¿Qué hicieron los funcionarios en el barrio Jerusalén? Buscaron la casa y tocaron la puerta ¿Donde Estaba ud en ese momento? En la ptrulla ¿El otro testigo donde estaba? Igual en la patrulla ¿Ud observó cuando a los funcionarios le abrieron la puerta? No ¿A que distancia se encontraba ud desde la patrulla hacia la casa? Aprox. 10 metros ¿El procedimiento fue en el día o la noche? En la noche ¿Pudo visualizar ud quien le abrió la puerta la comisión? No pude ver, los funcionario me dijeron quédese aquí ¿Observo resistencia para abrir la puerta de la residencia? No pude ver ¿Observo cuantos funcionarios de la Guardia Nacional Boiivariana ingresaron a la residencia luego de que ud se encontraba en ¡a unidad patrullera? Eran como 8 o 7 ¿Quién ingresó primero a esa residencia uds como testigos o los funcionarios de la Guardia Nacional Boiivariana? Los funcionarios ¿Qué tiempo transcurrió luego de ellos ingresaran a la residencia para luego uds pasar? 10 minutos aprix ¿10 minutos se tardó para que uds ingresaran como testigos a esa residencia? Si ¿Recuerda ud si durante ese lapso de tiempo de 10 minutos ya los funcionarios habían efectuado alguna revisión dentro del inmueble? Aparentemente creo que no porque todavía no había destre en las habitaciones ¿Estos funcionarios causaron desastre en la revisión de la casa? Si ¿Qué hicieron en la 1° habitación? No tiraron nada al piso porque no habían encontrado nada pero en la otra habitación luego que consiguieron la droga y el armamento empezaron a tirar cosas al suelo y luego en el otro cuarto pero no encontraron nada ¿Recuerda ud a quien pertenecía ese cuarto donde no encontraron nada y luego volvieron a revisar? Si no me equivoco era de la sra (señalando a la acusada) ¿Qué observó ud que presumiera era de la señora? Por que observé muchas prendas de mujer de dama y ella era la que daba respuesta a las preguntas de los funcionarios ¿Cuándo llegan a esa habitación donde encontraron la droga y el armamento los funcionarios le preguntaron a la señora de quien era eso? Si y no supo dar respuesta solo que ese cuarto estaba alquilado y la persona se había ido ¿Informó ella el nombre de la persona? No en ningún momento ¿Observó en esa habitación donde encontraron la droga y arma si la misma era habitada por alguna dama? No me fijé en prendas ni en los zapatos ¿Al orden de las habitaciones que nro era dentro de la residencia? Estaban 2 habitaciones a mano izquierda y una a mano derecha ¿Ud hizo mención que percibió que una persona a ia cual le calculó 17 y 18 años la notó preocupada y estuvo cerca de los funcionarios? Si asi es ¿Qué notó en ese Joven? Estaba viendo atento a lo que los funcionarios buscaban ¿Expresó ese joven si eso que encontraron era de él? No lo dijo porque no escuché palabra salir de él ¿Recuerda ud si los funcionarios luego de colectar la droga aperturaron esas porciones en la residencia? No allí en el hecho no ¿Contabilizaron las porciones los funcionarios? No recuerdo creo queno las contaron allí ¿Dónde se percata ud que eso era droga? Allá en el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana ¿Qué características tenían las bolsas al momento de su localización en la habitación? Estaban metidas en una bolsa negra ¿Ud logró ver de donde los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana sacaron esa bolsa? No recuerdo ¿Recuerda ud haber visto de donde sacaron el arma? Creo que estaba embolsada arriba de una nevera ¿El armamento lo vio ud? Si lo vi ¿Cómo lo vio si estaba dentro de la bolsa? Los funcionarios medio abrieron la bolsa y se pudo ver ¿Los funcionarios utilizaron guantes para colectar la evidencias, es decir el arma y la droga? No, no recuerdo haber visto guantes ¿Cuántos detenidos hubo en ese momento? Creo que fueron 4 estas 2 personas presentes et muchacho y una señora que decia ser visitante ¿Ud escuchó a esa ciudadana expresar que era una visitante? Si ¿La señora presente se negó a abrir la puerta del cuarto donde estaba la evidencia? No ¿Considera ud que ella colaboró para abrir la puerta? Si ¿Recuerda ud si logró ver en esta residencia luego de su revisión minuciosa si existia en la cocina, nevera o refrigerador propios del uso domestico aparte de la nevera que vio en la habitación donde se hizo la revisión? No recuerdo, no llegué a ver otra nevera. Seguidamente fue interrogado nuevamente por el representante del Ministerio Público: ¿Cómo fue la conducta de la sra que colaboró con los efectivos para abrir la puerta, como fue a partir de ese instante luego de que se localizó la sustancia y el arma? Fue igual no se alteró n¡ nada solo colaboró cuando le dijeron que quedaba detenida se quedó en un estado normal ¿No pidió explicación, no se alarmó? No ¿Quiero conocer de ud si a usted le allanan su casa y estando ud ajeno a lo que esté pasando en las habitaciones y consiguen droga como cree ud cual puede ser su comportamiento? Seguidamente el defensor público expresó objeción a la pregunta en los términos siguientes: "Objeto la pregunta en razón de que la misma es impertinente el testigo es una persona que fue utilizado por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana como testigo instrumental para presenciar un procedimiento y dar fe de lo que se realizó y encontró y de las evidencias encontradas para luego en estos espacios transmitir al tribunal y las partes lo que se presenció como se llevó a efecto el registro y si se cumplieron las formalidades y no apreciaciones subjetivos. Es todo" El representante del Ministerio Público expresó: "No le he pedido a! testigo valorar la conducta de otro sino sobre su propia conducta para presentar ante el juez el sentido común y se le está pidiendo razones el testimonio de una persona no es solo la frialdad de las palabras sino también lo subjetivo cuando un fiscal va hacer mención a ¡o que ocurre en el ámbito de esa persona he allí la pertinencia de la pregunta no es especulativa en cuanto al hecho. La objeción fue declarada a lugar por el ciudadano y se ordenó al representante de la Vindicta Pública reformular la misma, lo cual hizo de la siguiente manera: ¿Luego que la Guardia Nacional Bolivariana hace el hallazgo de presunta droga como era la conducta del joven que menciona estaba en el lugar? Siempre estuvo como que prevenido y atento a eso fue su misma conducta como estaba igual y no se alteró ¿Cuándo el defensor le preguntó a ud sabe ud de donde sacaron esa bolsa que entendió de esa pregunta? No recuerdo porque cuando yo estaba en ese cuarto los funcionarios estaban en otro cuarto y cuando yo venia llegando al otro cuarto ellos dijeron encontramos aigo aqui ¿Cuándo ud llega al cuarto ya dijeron que habían encontrado eso allí? ¿Luego de que la señora abre la puerta que pasó? Todos se quedaron tranquilos nadie se alteró y luego entraron los funcionarios ¿Y ud que hizo? Cuando ella abrió la puerta yo estaba afuera de la habitación luego de que ella abrió entraron los funcionarios y yo me quedé visualizando la habitación luego yo voy ai otro cuarto y ya los guardias escuché cuando dijeron mira lo que encontré aquí pero en si no vi de donde la sacaron presumo que era debajo del colchón porque un guardia lo levantado y en la otra tenía las bolsas ¿El otro testigo donde estaba, en la habitación donde dicen mira lo que encontramos? Creo que en el pasillo no estoy seguro ¿Ud fue a ver lo que dijeron haber encontrado? No yo iba entrando a la habitación ¿Fue testigo presencial de cuando los funcionarios localizan la bolsa con la sustancia? Si ¿Había servido ud como testigo en otro momento? No ¿En todo tiempo cuando los funcionarios revisaban estuvieron presentes la señora y e! muchacho? Si. A continuación fue interrogado nuevamente por el defensor público: ¿Entró ud en la habitación donde los funcionarios encontraron presuntamente la droga y el armamento? Si ¿Dónde estaba el otro testigo al momento de que los funcionarios dijeron mira lo que encontramos? En el pasillo ¿Vio ud si esa persona entró a esa habitación luego de encontrar esos objetos? Entró luego de mí. Seguidamente el testigo fue interrogado por el ciudadano Juez: ¿Ha recibido ud amenazas con ocasión de este juicio? No en ningún momento he recibido amenazas ¿Le han ofrecido dinero para decir algo distinto a lo dicho hoy? No nada ¿Qué tiempo duró el procedimiento? Como 2 horas porque inició como a las 08:40 p.m. y nos fuimos como a las 10:30 p.m. ¿Qué tiempo pasó para que saliera de una habitación y entrara a la misma donde encontraron la droga? 5 o 4 minutos ¿Cuántos funcionarios en la comisión? 7 u 8 ¿Los funcionarios portaban o poseían esas bolsas? No les llegue a ver ninguno de ellos nada. Culmina así el interrogatorio al testigo.
Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, se evidencia que misma proviene de un ciudadano que acompañó a la comisión integrada por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, al mando del Capitán JAVIER ARQUÍMEDEZ CALDERÓN HERNANDEZ, que se trasladó a la residencia de la acusada MARBELIS BENAVIDES, con la finalidad de realizar un allanamiento; lugar donde se incautó la cantidad de ciento doce (112) envoltorios contentivos de cocaína y un arma de fuego, tipo escopeta recortada. Este testigo afirmó que los envoltorios y el arma de fuego fueron localizados en una de las habitaciones del inmueble allanado. Asimismo manifestó que la acusada MARBELIS BENAVIDES, informó que en la habitación donde se localizó la droga y el arma de fuego, vivía una persona alquilando y que se había ido de esa residencia ese mismo día. Lo dicho por este testigo se corresponde con lo manifestado por los funcionarios actuantes JAVIER ARQUIMEDEZ CALDERÓN HERNANDEZ, ELYS ALBERTO CASTILLO SALAZAR y LUIS MANUEL SANCHEZ LIRA, quienes ingresaron a la residencia de la acusada, así como también con lo expuesto por el ciudadano RONNER JOEL SALAS TORRES en cuanto al hecho de que funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, pertenecientes al Destacamento de Vigilancia Fluvial 911, en compañía de dos testigos, se dirigieron hacia la residencia de la acusada MARBELIS BENAVIDES, con la finalidad de ejecutar una orden de allanamiento que dio como resultado la incautación de varios envoltorios contentivos de cocaína y de una arma de fuego tipo escopeta recortada. De esta manera es apreciado y valorado por este Tribunal. Esta testimonial opera de forma directa en contra de los acusados de autos y compromete su responsabilidad penal, individualizándolos como coautores de la comisión de los delitos por los cuales se ordenó su enjuiciamiento.
18.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano RONNER JOEL SALAS TORRES, venezolano, mayor de edad, con C.I. 26.655.351 nacido en fecha 21-11-1992, de estado civil soltero, quien expresó:
“Yo estaba en mi casa y salí a comerme unos perros cuando llego una patrulla de la Guardia Nacional Bolivariana después que me embarcaron fue que me dijeron que yo fuera ser testigo de un allanamiento. Es todo.”
A preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público, contestó: ¿Luego de que llegar al sitio que hicieron? Entramos yo me quedé viendo pero no vi nada y vi cuando agarraron un escopetín y unos envoltorios ¿Donde estaba eso que se consiguió allí? En una nevera arriba, adentro de nevera donde ponen los huevos y los vasos ¿Puede describir los envoltorios? Eran unas bolsitas ¿Le mostraron o abrieron alguna de esas bolsitas? ¿Le dieron a tocarlas? No ¿Aparte de Ud. quien más vio esas bolsitas en el sitio? Yo y los guardias que estaban allí ¿Y la gente de la casa? Están parada en la sala ¿Que personas se encontraban allí? Una Sra. y un Sr. ¿Qué otra persona aparte de las que señaló se encontraban, es decir aparte de la señora y el muchacho? Una Sra. y un niñito ¿Cómo entraron al cuarto? Lo abrió la señora ¿Luego que hicieron? La pasaron a la Sra. para y los Guardias comenzaron a revisar ¿El muchacho donde estaba? Con la señora ¿Luego de conseguir eso escuchó Ud. decir cuál era la procedencia de eso? No escuche ¿Había algún otro testigo aparte de Ud.? Si otro muchacho ¿A quién de Uds. los dos testigos encuentran primero? Yo estaba primero que el otro testigo en la patrulla ¿Cuándo consiguen los envoltorios donde se encuentra el otro testigo? Estaba viendo ¿Dónde estaba el escopetín? Envuelto en una bolsa de basura y lo sacaron de bajo de un colchón ¿Le recuerda esa arma a la encontrada? Si ¿Y en cuanto a los envoltorios? Se parecen a esos negros ¿Puede dar fe si esos envoltorios y el escopetín estaban en el sitio y no fueron puestos por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana? Estaban allí ¿Qué hora era? Era de noche porque a mi me agarraron como a las 08:00 de la noche.
A continuación fue interrogado por el Defensor Público OSWALDO PÉREZ MARCANO ¿Recuerda el sector de la ciudad donde se efectuó ese procedimiento? No porque no salgo de mi casa, sino del terreno a trabajar ¿Cuándo llegan a la casa quienes estaban allí? Estaba un sr negro y el guardia le entregó la orden ¿Entraron Uds. con la guardia? Entramos con la guardia ¿Logró ver Ud. esa orden de allanamiento? Cuando la entregaron si ¿Dijo el guardia algo al dueño de la casa? No, ellos nos dejaron en la patrulla y luego que abrieron la puerta fue que nos bajaron ¿Recuerda cual fue la 1º habitación que revisaron? No ¿Hubo una primera revisión donde no encontraron nada cual fue esa habitación? En el 1º cuarto ¿Paso Ud. a ese 1º cuarto? Si yo pase ¿A quién pertenecía ese cuarto? No sé ¿Observó algunas prendas en ese cuarto? No ¿Supo a quien pertenecía el cuarto donde encontraron esos objetos? Los guardias me dijeron tu lo que vas a ver y a donde ellos iban yo iba ¿A qué distancia vio ud la nevera? Como donde esta Ud. ¿La nevera estaba funcionamiento? No estaba funcionando ¿Allí en ese sitio de la nevera fue donde consiguieron eses objetos? Si
A preguntas formuladas por el ciudadano Juez, contestó: ¿Observó en el inmueble allanado otra nevera? No observé.
Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, se evidencia que misma proviene de un ciudadano que sirvió de testigo del allanamiento efectuado por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, al mando del Capitán JAVIER ARQUÍMEDEZ CALDERÓN HERNANDEZ, que se trasladó a la residencia de la acusada MARBELIS BENAVIDES, lugar donde se incautó varios envoltorios contentivos de cocaína y un arma de fuego. Este testigo afirmó que los envoltorios fueron localizados en una nevera y el arma de fuego fue localizada debajo de un colchón. Igualmente señaló que estuvo presente otra persona que sirvió como testigo del procedimiento. Lo dicho por este testigo se corresponde con lo manifestado por los funcionarios actuantes JAVIER ARQUIMEDEZ CALDERÓN HERNANDEZ, ELYS ALBERTO CASTILLO SALAZAR y LUIS MANUEL SANCHEZ LIRA, quienes ingresaron a la residencia de la acusada, así como también con lo expuesto por el ciudadano DAVID ELIER RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, testigo del en cuanto al hecho de que funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, pertenecientes al Destacamento de Vigilancia Fluvial 911, en compañía de dos testigos, se dirigieron hacia la residencia de la acusada MARBELIS BENAVIDES, con la finalidad de ejecutar una orden de allanamiento que dio como resultado la incautación de varios envoltorios contentivos de cocaína y de una arma de fuego tipo escopeta recortada o escopetín. De igual manera este testigo señaló de forma clara y sin lugar a dudas que la acusada MARBELIS BENAVIDES fue la persona que abrió la puerta de la habitación donde se localizó la droga y el arma de fuego que posteriormente fueron colectadas como evidencias de interés criminalistico. De esta manera es apreciado y valorado por este Tribunal. Esta testimonial opera de forma directa en contra de los acusados de autos y compromete su responsabilidad penal, individualizándolos como coautores de la comisión de los delitos por los cuales se ordenó su enjuiciamiento.
Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente practicadas o evacuadas en el debate oral y público, correspondió la valoración de las mismas por parte de este Juzgador, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la prueba y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el caso sub examine.
IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El proceso penal no tiene por objeto forzar a la persona acusada de un delito a que se descargue de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debate oral y público, así debemos consolidar la verdad partiendo del hecho conocido, para dejar claramente establecido, de manera objetiva, sin lugar a dudas de ninguna naturaleza el hecho ignorado, que en el presente caso se trató de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en los cuales acontecieron todos los hechos que se debatieron y como fue la participación de las acusadas.
En el debate contradictorio, quedó plenamente probado que el día dos (2) de mayo de 2013, siendo aproximadamente las 07:45 horas de la noche, funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, pertenecientes al Destacamento de Vigilancia Fluvial 911, con sede en esta ciudad y dirigidos por el Capital JAVIER ARQUÍMEDEZ CALDERON HERNANDEZ, dando cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del un Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, se constituyeron en comisión y se trasladaron hasta una residencia ubicada en el sector Deltaven del Municipio Tucupita, específicamente a la residencia de la ciudadana MARBELIS BENAVIDES, haciéndose acompañar de los ciudadanos DAVID ELIER RODRÍGUEZ MARTÍNEZ y RONNER JOEL SALAS TORRES, quienes fueron testigos del referido procedimiento. Quedó igualmente probado que la comisión policial fue recibida por el ciudadano acusado, quien abrió la puerta del referido inmueble, permitiendo el acceso al interior del mismo. De igual manera quedó demostrado con las pruebas que fueron incorporadas al debate oral y público, que la ciudadana acusada MARBELIS BENAVIDES, fue quien abrió la puerta metálica de la habitación donde fueron localizados los envoltorios que contenía cocaína base libre, así como también en arma de fuego tipo escopeta recortada, los cuales fueron colectados como evidencias de interés criminalistico, lo que demuestra que la acusada tenía acceso a la referida habitación y tenía conocimiento pleno de lo que allí se encontraba. Por otra parte quedó probado que el día del allanamiento, resultaron detenidos los acusados, así como también resultaron detenidos MARBELIS CEDEÑO, quien se encontraba de visita en esa residencia y el adolescente ALFONSO HIGINIO BENAVIDEZ, quien fue sancionado por un Tribunal de Juicio la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, al haber admitido los hechos por la comisión de los delitos de Distribución de Sustancias de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Ahora bien, considera este Juzgador que la conducta desplegada por los acusados BENAVIDEZ MUÑOZ MARBELIS EFIGENIA y LEOPOLDO JOSE GUERRA WILLIAMS, encuadra perfectamente en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, 1er aparte de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal vigente, toda vez que los mismos tenían acceso a la habitación donde se localizó la droga y el arma de fuego tipo escopeta recortada, las cuales fueron colectadas como evidencias de interés criminalistico, siendo lo procedente y ajustado a derecho es emitir una sentencia condenatoria en contra de los acusados, con fundamento en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
V
DE LAS PENAS ALICABLES
El delito de OCULTAMIENTO DE DROGAS, está previsto en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas que establece lo siguiente:
Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
“El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuye, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o con sus materias primas, precursores, solventes y sus productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de drogas no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de la amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años…”
Por su parte, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal, que establece que:
“El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a las que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”
En este mismo orden de ideas, el artículo 37 del Código Penal establece:
“Cuando la Ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las circunstancias atenuantes o agravantes que concurran el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie…”
El artículo 88 del Código Penal establece:
“Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.”
Tomando en consideración las normas antes señaladas, se evidencia que la pena aplicable para el delito de OCULTAMIENTO DE DROGAS, tomando en cuenta el resultado de la experticia química, es de 15 años de prisión y la pena correspondiente al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, es de 4 años de prisión; lo que implica que la pena a cumplir por los acusados quedaría en 17 años de prisión, sin embargo considerando que los acusados no tienen antecedentes penales, con fundamento en el artículo 74.4 del Código Sustantivo Penal, la pena a cumplir quedaría en definitiva en TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizadas como fueron las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en las diferentes audiencias celebradas durante el desarrollo de este debate oral y público, este Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los
13, 22 y 349, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decide: PRIMERO: Se declara CULPABLE a la ciudadana BENAVIDEZ MUÑOZ MARBELIS EFIGENIA, Venezolana, de 46 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio Obrera, nacida en fecha 26-03-1966, residenciada en el barrio Jerusalén, calle 01 casa s/n, casa de color blanco al lado del Modulo Barrio Adentro, cedula Nº 8.952.255, hija de Zoraida Muñoz y de Juvencio Benavides (d), por ser coautora de la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, 1er aparte de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia se le condena a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, tomando en consideración los artículos 37, 74.4 y 88 del Código Penal Venezolano Vigente. Pena que cumplirá en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente, una vez agotados los recursos y declarada firme la sentencia que a tales efectos se publique. Asimismo, se le impone como penas accesorias la inhabilitación política por un tiempo igual al de la pena principal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo, 16 ordinal 1° del Código Penal. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 16 de agosto de 2026, previa rebaja del lapso de detención que ha cumplido dicho acusado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 476 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo permanecer recluido en el Centro de Resguardo y Custodia Guasina de esta ciudad, a la orden del Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Líbrese boleta de encarcelación. SEGUNDO: Se declara CULPABLE al ciudadano LEOPOLDO JOSE GUERRA WILLIAMS, Venezolano, de 54 años de edad, estado civil Soltero, cedula de identidad Nª 5.907.218, nacido en fecha 15-11-1957, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el barrio Jerusalén Sector Zona Franca, casa de color blanco, natural de Guiria Estado Sucre, hijo de Eustaquia Williams y de Gregorio Guerra, por considerarlos responsables como coautores de la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, 1er aparte de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia se le condena a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, tomando en consideración los artículos 37, 74.4 del Código Penal Venezolano Vigente. Pena que cumplirá en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente, una vez agotados los recursos y declarada firme la sentencia que a tales efectos se publique. Asimismo, se le impone como penas accesorias la inhabilitación política por un tiempo igual al de la pena principal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo, 16 ordinal 1° del Código Penal. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 16 de agosto de 2026, previa rebaja del lapso de detención que ha cumplido dicho acusado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 476 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo permanecer recluido en el Centro de Resguardo y Custodia Guasina de esta ciudad, a la orden del Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Líbrese boleta de encarcelación. TERCERO: Se ordena poner el arma de fuego incautada en este procedimiento a la orden de la Dirección de Armamento de Las Fuerzas Armadas Nacionales. CUARTO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 Constitucional y artículo 254 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se aplicaron los artículos 22, 183, 345, 347, 348 y 349 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo preceptuado en el dispositivo del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar a las partes de la publicación de la presente sentencia, a los fines de salvaguardar el derecho que tienen de interponer recursos contra la misma. Se ordena solicitar el traslado de los acusados, para el día lunes cuatro (4) de noviembre a las 08:30 a.m. horas de la mañana, a los fines de imponerlos del texto íntegro de la sentencia. Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público y al Defensor de los acusados.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, hoy 01 de noviembre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada por secretaría y diarícese.
El Juez
ANDERSON JOSÉ GÓMEZ GONZALEZ
La Secretaria,
ADRIANYS RODRÍGUEZ DÍAZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevadas por este Despacho. Conste.
La Secretaria,
ADRIANYS RODRÍGUEZ DÍAZ
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