REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 11 de noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-004135
ASUNTO : YP01-P-2012-004135

RESOLUCIÓN Nº 114-2013 (ADMISIÓN DE HECHOS)

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ANDERSON GOMEZ GONZALEZ, Juez Único de Juicio del Circuito Judicial penal del estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: ABG. ADRIANYS RODRÍGUEZ DÍAZ.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. ROMELYS MALPICA, Fiscal 2º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
ACUSADO: DARVIN JOSE GARCÍA GIBORY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20567369, nacido en fecha 07/01/1993, hijo de los ciudadanos MARVIN GARCÍA y DAISYS GIBORY, residenciado en San Rafael, Raúl Leoni II, Sector Brisas Aéreas Casa Nº 23 teléfono de ubicación 02874146451-04143858386, Estado Delta Amacuro.
DEFENSA: MARIA BELEN LÓPEZ, Defensora Pública 1° Penal.
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas.

I
DE LA CAUSA

En fecha 20 de diciembre de 2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el presente asunto constante de veinticuatro (24) folios útiles, procedente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, a cargo del Abogado NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, contentivo de escrito de presentación formulado en contra del ciudadano: DARVIN JOSE GARCÍA GIBORY, venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 07-01-1993, titular de la cédula de identidad Nº V-25.125.701, nacido en fecha 07/01/1993, hijo de los ciudadanos MARVIN GARCÍA y DAISYS GIBORY, residenciado en San Rafael, Raúl Leoni II, Sector Brisas Aéreas Casa Nº 23, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro teléfonos de ubicación 0287-4146451-0414-3858386, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la LEY ORGANICA DE DROGAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 20 de diciembre de 2012, se realizó la audiencia de presentación del ciudadano DARVIN JOSE GARCÍA GIBORY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20567369, nacido en fecha 07/01/1993, hijo de los ciudadanos MARVIN GARCÍA y DAISYS GIBORY, residenciado en San Rafael, Raúl Leoni II, Sector Brisas Aéreas Casa Nº 23, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación 0287-4146451 y 0414-3858386, por ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro; audiencia en la cual se decidió:

“…PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Se decreta al ciudadano: signado con el Nro. YP01-P-2012-004135, seguido en contra del ciudadano: DARVIN JOSE GARCIA GIBORY, de 19 años de edad, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 07-01-93, de estado civil soltero, Cédula de Identidad N º 20.567.369, residenciado en la Urbanización San Rafael, Sector Raúl Leoni II, Calle Brisas Aéreas, Casa N º 23, frente de la Parada, frente a la Avenida Orinoco, Tucupita, Delta Amacuro, Teléfono 0287-414-6451, 0414 8790920, hijo de Daisy Gibory (viva y Marbin García (vivo), grado de instrucción bachiller, de ocupación ayudante de albañilería, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de DETENTACIÓN DE MUNICIONES DE DIFERENTES CALIBRES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la ley de Armas y Explosivos, en concordancia con lo establecido en la Convención Interamericana Contra La Fabricación de la ley Aprobatoria Y EL Trafico IIícito de Armas de Fuego, Municiones, explosivos y Otros Materiales Relacionados, conforme al artículo 250 Numerales 1,2,3, 251 Numerales 2 y 3 y 252 numeral 02 todos del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, debido a que hay testigos en el procedimiento realizado y pueda poner en riesgo la investigación. TERCERO: Se acuerda librar la boleta de encarcelación al ciudadano: Director del Centro de Retensión y Resguardo de Guasina de este Estado.….”

En fecha 23 de diciembre de 2012, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitió el correspondiente auto fundado, con ocasión de la realización de la referida audiencia de presentación de imputado en fecha 20 de diciembre de 2012.

El día 3 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, escrito acusatorio formulado en contra del ciudadano: DARVIN JOSE GARCÍA GIBORY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20567369, nacido en fecha 07/01/1993, hijo de los ciudadanos MARVIN GARCÍA y DAISYS GIBORY, residenciado en San Rafael, Raúl Leoni II, Sector Brisas Aéreas Casa Nº 23, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación 0287-4146451 y 0414-3858386, a quien se imputó el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y DETENTACIÓN DE MUNICIONES DE DIFERENTES CALIBRES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación al artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en concordancia con lo establecido en la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados.

En fecha 1 de julio de 2013, se realizo la audiencia preliminar al ciudadano DARVIN JOSE GARCÍA GIBORY, suficientemente identificado Ut Supra acto en el cual se decidió:
“…PRIMERO: Se admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos DARVIN JOSE GARCIA GIBORY, de 19 años de edad, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 07-01-93, de estado civil soltero, Cédula de Identidad N º 20.567.369, residenciado en la Urbanización San Rafael, Sector Raúl Leoni II, Calle Brisas Aéreas, Casa N º 23, frente de la Parada, frente a la Avenida Orinoco, Tucupita, Delta Amacuro, Teléfono 0287-414-6451, 0414 8790920, hijo de Daisy Gibory (viva y Marbin García (vivo), grado de instrucción bachiller, de ocupación ayudante de albañilería, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de DETENTACIÓN DE MUNICIONES DE DIFERENTES CALIBRES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la ley de Armas y Explosivos, en concordancia con lo establecido en la Convención Interamericana Contra La Fabricación de la ley Aprobatoria y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, explosivos y Otros Materiales Relacionados. SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico por ser útiles, necesarias, legales y pertinentes, todo ello para esclarecer los hechos bajo el principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Se acuerda la estipulación de la experticia por cuanto no existe dudas de la veracidad de la sustancias incautada. Asimismo se acuerda la destrucción de la sustancia. CUARTO: En este estado este juzgador una vez admitida la acusación impone a los acusado separadamente sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo son acuerdos reparatorios 40, suspensión condicional del proceso el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo previsto en los artículos 357, 358, 359 y 371 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el ciudadano DARVIN JOSE GARCIA GIBORY, de 19 años de edad, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 07-01-93, de estado civil soltero, Cédula de Identidad N º 20.567.369 manifiesta: “No admito los hechos, es todo”. QUINTO: escuchada la manifestación del imputado y admitida como se encuentra la acusación se ordena apertura de juicio oral y público, en tal sentido se emplaza a las partes a concurrir en un plazo común de cinco días ante el juez de juicio y se instruye a la secretaria del tribunal remitir lo actuado al tribunal de juicio en la oportunidad correspondiente. Líbrese BOLETA DE REINTEGRO……”


El día 9 de julio del año en curso, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, profirió resolución contentiva de la admisión total del escrito acusatorio así como de las pruebas promovidas por la defensa, decisión en la cual se ordenó la apertura de la audiencia oral y pública.

Fue emitido en fecha 17 de julio de 2013 auto de entrada por parte de este Juzgado Único de Juicio a través del cual se recibe la presente causa fijándose dentro del lapso la apertura de la audiencia oral y pública respectiva.

El día sábado 31 de agosto de 2013, con motivo del Plan Nacional Contra el Retardo Procesal (Plan Cayapa) organizado conjuntamente por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario; Ministerio Público; Defensa Pública y Poder Judicial, se constituyó este Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro en la sede del Centro de Retención, Custodia y Resguardo Guasina ubicado en esta Ciudad de Tucupita, oportunidad en la cual se dio inicio a la audiencia de juicio oral y público, en cuyo acto una vez verificada la presencia de todas las personas necesarias para la realización de la audiencia de apertura, el ciudadano representante del Ministerio Público, Abg. Marco Labady Medina, ratificó en su totalidad el libelo acusatorio con los tipos señalados retro, solicitando en consecuencia el enjuiciamiento del acusado de autos y que se profiriese sentencia condenatoria en su contra de conformidad con lo pautado en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación la defensora pública, ciudadana María Belén López Marín comunicó al Tribunal sobre la voluntad del ciudadano encausado de admitir los hechos imputados y que en tal sentido se impusiese al mismo de la pena respectiva. Acto continuo se impuso al ciudadano Darvin José García Gibory del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien una vez informado asimismo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y estando en pleno conocimiento de sus derechos, libre de todo apremio y coacción, admitió los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público, lo cual genera la presente actuación procesal.
II
DE LOS HECHOS

En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2012, aproximadamente a las 05:45 a.m. horas de la mañana, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tucupita, dando cumplimiento a la orden de visita domiciliaria número 18-2012, de fecha 15-12-2012, emanada del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal en el asunto YP01-P-2012-004102 (nomenclatura de ese Juzgado de Control); se trasladaron los funcionarios actuantes hacia la “calle principal del sector San Rafael, segunda casa, de bloque sin frisar, con porton, reja y ventanas de color blanco, Tucupita, Estado Delta Amacuro, a fin de ubicar evidencias de interés criminalístico relacionadas con la presunta comisión de un delito Contra las Personas, residencia en la cual se presumía habitaba un ciudadano mencionado en actas como “EL CULON”; una vez en el sitio e identificados los funcionarios, lograron la ubicación de dos ciudadanos identificados como Marín Nicolás Eduardo y Acosta González Hemepson Ramón, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 16.216.555 y 8.548.190, respectivamente, quienes fungieron como testigos del procedimiento a realizar, procediendo los funcionarios en compañía de los referidos a entrar a la residenciada antes descrita, siendo atendidos por un ciudadano de nombre GARCÍA GIBORY DARVIN JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 20.567.369, quien manifestó ser el propietario del inmueble, a quien le hicieron entrega formal de una copia la orden de allanamiento, seguidamente los funcionarios actuantes, procedieron a revisar toda la vivienda descrita en actas, logrando ubicar en el baño de la última habitación de dicha residencia, detrás de un espejo, un (1) envoltorio elaborado de material sintético, de color verde con negro, de tamaño regular, dentro del cual se ubicó una sustancia presunta cocaína, así como cinco (5) mini envoltorios de color amarillo con negro, contentivos de polvo blanco, presunta droga denominada cocaína, los cuales arrojaron un peso bruto de 32,6 gramos y en la sala de dicha residencia específicamente dentro de un matero, dos (2) balas una de ellas calibre 7.62 mm y la otra 5.56 mm; posteriormente se practicó la detención del mencionado ciudadano García Gibory Darvin José, se realizó inspección técnica al lugar de los hechos colectándose las evidencias incautadas en el lugar, imponiéndose al acusado de sus autos de sus derechos constitucionales y procesales.
III
DEL DERECHO

En el día sábado, treinta y uno (31) de agosto de Dos Mil Trece (2013), siendo las 05:30 p.m. horas de la tarde se constituyó este Tribunal de Juicio en el Centro de Retención, Resguardo y Custodia Guasina de Ciudad, en el marco de la realización del Plan Nacional Contra el Retardo Procesal (Plan Cayapa) presentes todos los actores de esta actividad coordinada conjuntamente por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario; Ministerio Público; Defensa Pública y Poder Judicial y Presidencia de este Circuito Judicial Penal. En esa oportunidad observando la presencia de todas las personas necesarias para la realización de la Apertura del Juicio Oral y Público, seguido en contra del ciudadano: DARVIN JOSE GARCÍA GIBORY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20567369, nacido en fecha 07/01/1993, hijo de los ciudadanos MARVIN GARCÍA y DAISYS GIBORY, residenciado en San Rafael, Raúl Leoni II, Sector Brisas Aéreas Casa Nº 23 teléfono de ubicación 02874146451-04143858386, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y DETENTACION DE MUNICIONES DE DIFERENTES CALIBRE previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal Venezolano en relación con el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, presentes la Fiscal Comisionada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y Defensora Primera Pública Penal adscrita la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial. Se procede a verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente acto, quien informa que en la Sala de Audiencias se encuentran presentes, la Abg. ROMELYS MALPICA, Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, la Abg. MARIA BELEN LÓPEZ, Defensora Público Penal Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Delta Amacuro, el acusado DARVIN JOSE GARCÍA GIBORY, plenamente identificado en autos. Seguidamente el ciudadano Juez, procede a informar a las partes que no se encuentra incurso en ningunas de las causales de inhibiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el ciudadano Juez anunció el motivo de la presente audiencia y informó a las partes sobre la importancia, significado y solemnidad del acto, a través del cual se cumpliría uno de los fines del Estado venezolano, cual es la realización de la Justicia previo establecimiento de la verdad de los hechos, por lo que se debe mantener la compostura, respeto y orden entre las partes, quienes deben observar las disposiciones contenidas en los artículos 105 y 106, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le otorgó el derecho de palabras al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. MARCOS LABADY , quien expuso: “Buenos tardes a los presentes, esta Representación Fiscal, ratifico todas y cada una de las partes expuestas en el libelo acusatorio, por lo que solicito se ordene el enjuiciamiento del imputado DARVIN JOSE GARCÍA GIBORY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20567369, Estado Delta Amacuro, por considerarlo presunto responsable como autor, en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y DETENTACION DE MUNICIONES DE DIFERENTES CALIBRE previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal Venezolano en relación con el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicito por cuanto son hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y dado que existen fundados elementos de convicción para estimar que el acusado es el autor de la comisión de los mencionados hechos punibles, se le imponga sentencia condenatoria de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito Copias simples de la presente acta. Es todo”.

Seguidamente la representante de la defensa expresó: “previa conversación con mi defendido el mismo me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, por lo que esta defensa solicita sea impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, imponiéndole la pena respectiva.”

Acto seguido el Tribunal, procedió a imponer de manera sencilla y clara al acusado de los hechos por los cuales el Ministerio Público, ha solicitado sentencia condenatoria, así como también de la presunción de inocencia que las ampara, establecida en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se les impuso del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada.

Posteriormente en la referida audiencia, el acusado DARVIN JOSE GARCÍA GIBORY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20567369, nacido en fecha 07/01/1993, hijo de los ciudadanos MARVIN GARCÍA y DAISYS GIBORY, residenciado en San Rafael, Raúl Leoni II, Sector Brisas Aéreas Casa Nº 23 teléfono de ubicación 02874146451-04143858386, Estado Delta Amacuro, libre de apremio y de toda coacción, estando en conocimiento pleno de sus derechos y del contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, expuso:

“Yo admito los hechos y solicito se me imponga la sanción correspondiente. Es todo”.

Una vez admitidos los hechos por parte del acusado, este Juzgado dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponerle la pena correspondiente.

El delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas, que establece:

“Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta ley y no supera 500 gramos de marihuana, 200 gramos de marihuana genéticamente modificada, 50 gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína 10 gramos de amapola o 100 unidades de drogas sintéticas, la pena será de 08 a 12 años de prisión.”

El delito de ocultamiento de municiones, está previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, que establece una pena de prisión de tres a cinco años.

Por su parte el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que hay debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño a patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable.”

El artículo 37 del Código Penal establece:

“Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie…”

Del análisis de las normas antes transcritas, se evidencia que la pena a aplicar para el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas, establece la pena de 08 a 12 años de prisión.
El delito de DETENTACIÓN DE MUNICIONES, está previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, que establece una pena de prisión de tres a cinco años.
Ahora bien, considerando que el acusado no tiene antecedentes penales y realizando la rebaja de la pena, es decir, un tercio (1/3), por el procedimiento especial de admisión de los hechos, la pena a imponer quedaría en definitiva en SEIS (6) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN.
Finalmente, una vez efectuado el cómputo de la pena respectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es, condenar por el procedimiento especial de admisión de los hechos, al ciudadano DARVIN JOSE GARCÍA GIBORY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20567369, nacido en fecha 07/01/1993, hijo de los ciudadanos MARVIN GARCÍA y DAISYS GIBORY, residenciado en San Rafael, Raúl Leoni II, Sector Brisas Aéreas Casa Nº 23 teléfono de ubicación 02874146451-04143858386, Estado Delta Amacuro, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por ser responsable como autor en el delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas y el delito de Detentación de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a DARVIN JOSE GARCÍA GIBORY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20567369, nacido en fecha 07/01/1993, hijo de los ciudadanos MARVIN GARCÍA y DAISYS GIBORY, residenciado en San Rafael, Raúl Leoni II, Sector Brisas Aéreas Casa Nº 23 teléfono de ubicación 02874146451-04143858386, Estado Delta Amacuro, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por ser responsable como autor del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas y el delito de Detentación de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, más las accesorias de Ley. Quedando privados de libertad a la orden del Juzgado de Ejecución; todo ello con fundamento a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 37 y 88 del Código Penal. Asimismo se le impone como pena accesoria la inhabilitación política por un tiempo igual al de la pena principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 16, ordinal 1° del Código Penal. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 1 de marzo de 2020, previa rebaja del lapso de detención preventiva que ha cumplido dicho acusado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Se estima como fecha aproximada de cumplimiento de pena dos (2) de marzo de 2020. SEGUNDO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 272 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena el traslado del acusado para el día de hoy lunes once (11) de noviembre de 2013 a las 03:30 p.m. horas de la tarde, a los fines de imponerlo del contenido del texto íntegro de la sentencia. Se ordena notificar a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los once (11) días del mes de noviembre de 2013. Años 203° de la independencia y 154° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevadas por este Juzgado.
JUEZ,

ANDERSON GÓMEZ GONZÁLEZ
SECRETARIA,

ADRIANYS RODRÍGUEZ DÍAZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
SECRETARIA,

ADRIANYS RODRÍGUEZ DÍAZ