REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 13 de noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-002385
ASUNTO : YP01-P-2012-002385

RESOLUCIÓN Nº 115-2013
(ADMISIÓN DE HECHOS)
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ANDERSON J. GÓMEZ GONZÁLEZ, Juez Temporal de Juicio del Circuito Judicial penal del estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: ADRIANYS RODRIGUEZ DIAZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: NOEL RIVAS ACOSTA, Fiscal 1º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
ACUSADO: LIXIS LEONEL LEON ZAMBRANO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 24.118.292, de 20 años de edad, de fecha de nacimiento 05-07-1992, de profesión u oficio trabaja en albañilería, grado de instrucción sexto grado, hijo de Mis Aida Zambrano (v) y Lixis Leonel (v), residenciado en el Bello Campo al lado del aserradero, casa Nº 02, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.
DEFENSA: Abg. MARÍA BELÉN LÓPEZ MARÍN, Defensora Pública 1° Penal.
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas.

I
DE LA CAUSA

En fecha 28 de Julio de 2012, se recibió asunto constante de veinticinco (25) folios útiles, procedente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, representada por la Abogada MARIA ARELLANO DE LI, con escrito de presentación del ciudadano LIXIS LEONEL LEON ZAMBRANO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 24.118.292, de 20 años de edad, de fecha de nacimiento 05-07-1992, de profesión u oficio trabaja en albañilería, grado de instrucción sexto grado, hijo de Mis Aida Zambrano (v) y Lixis Leonel (v), residenciado en el Bello Campo al lado del aserradero, casa Nº 02, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en LA LEY ORGANICA DE DROGAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 28 de Julio de 2013, se realizó la audiencia de calificación de flagrancia del ciudadano acusado de autos; audiencia en la cual se decidió:

“…Primero: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano LIXIS LEONEL LEON ZAMBRANO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 24.118.292, de 20 años de edad, de fecha de nacimiento 05-07-1992, de profesión u oficio trabaja en albañilería, grado de instrucción sexto grado, hijo de Mis Aida Zambrano (v) y Lixis Leonel (v), residenciado en el Bello Campo al lado del aserradero, casa Nº 02, Estado Delta Amacuro, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con las agravantes del articulo 163 numeral 7 en el seno del hogar, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Tercero: Líbrese boleta de encarcelación. Cuarto: Se acuerda agregar los once folios consignados por la Defensa Publica. Quinto: Líbrese oficio al Director del Recinto de Retención y Resguardo informando que el precitado quedara detenido a la orden de este juzgado ….”

En esa misma fecha se profirió el auto motivado respectivo. La ciudadana representante del Ministerio Público en fecha 11 de septiembre de 2012 solicitó al Juzgado de Control prórroga de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, petición que le fue acordada por medio de resolución emitida en fecha 12 del referido mes y año.

En fecha 1 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, escrito acusatorio en contra del acusado LIXIS LEONEL LEON ZAMBRANO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 24.118.292, de 20 años de edad, de fecha de nacimiento 05-07-1992, de profesión u oficio trabaja en albañilería, grado de instrucción sexto grado, hijo de Mis Aida Zambrano (v) y Lixis Leonel (v), residenciado en el Bello Campo al lado del aserradero, casa Nº 02, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, acto conclusivo en el cual se le imputaba la presunta comisión del delito de: TRAFICO EN LA MODALIDAD OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante contenida en el numeral 7 del artículo 163 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 21 de noviembre de 2012, se realizó la audiencia preliminar en la cual se admitió totalmente la acusación fiscal, ordenándose el enjuiciamiento oral y público del acusado a quien se mantuvo la medida privativa judicial preventiva de libertad.

En fecha 22 de noviembre de 2012, se emitió el correspondiente auto de apertura a juicio.
En fecha 17 de octubre del año en curso este Jurisdicente se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 31 de octubre de 2013, se dio inicio a la audiencia de juicio oral y público, en la cual el acusado estando en pleno conocimiento de sus derechos, libre de todo apremio y de toda coacción, admitió los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó acusación en su contra, reconociendo su responsabilidad penal y solicitando la imposición inmediata de la pena, con fundamento en el artículo 375 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se genera la presente actuación procesal.
II
DE LOS HECHOS

En fecha 14/08/2012, aproximadamente a las 09:20 p.m. horas de la noche una comisión de la Policía del estado Delta Amacuro integrada por los funcionarios Oficial Agregado (PD) Mijares Lucio; Oficial (PD) Álvarez Roberto y Oficial (PD) Sucre Ezequiel, cuando a la altura del complejo habitacional el Rodó avistaron a unos ciudadanos quienes en actitud preocupante manifestaron, que en la parte interna de su residencia, ubicada en la comunidad de Bello Campo, habían encontrado una gorra y dentro de la misma varios envoltorios de bolsa plástica con olor fuerte y penetrante, conduciendo los referidos ciudadanos a la comisión hasta su residencia y con la debida autorización de los mismos procedieron a efectuar una revisión logrando ubicar en el segundo cuarto debajo de una cama una gorra de color marrón y dentro de la misma los mencionados envoltorios, confeccionados en material polietileno de color amarillo con negro en cuyo interior contenían restos vegetales de presunta droga conocida popularmente como Marihuana, posteriormente los referidos ciudadanos se identificaron Mis Aida Fabiana Zambrano, venezolana, mayor de edad, con C.I. 11.213.872 y Rosales Erzola Endy José, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 19.208.575, la primera de dichos ciudadanos expresó a la comisión policial que quien ocupaba esa habitación era su hijo Lixis Leonel León Zambrano, ciudadano este último a quien ubicaron a escasos metros de su residencia informándosele que se le practicaría revisión de personas de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndole incautar dentro de su vestimenta varios billetes de distintas denominaciones los cuales arrojaron un monto total de bolívares 1373,00; dos (2) teléfonos celulares marca Nokia y LG indicándosele que quedaría detenido por la presunta comisión de delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas, imponiéndosele de igual forma de sus derechos, quedando plenamente identificado como LIXIS LEONEL LEON ZAMBRANO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 24.118.292, de 20 años de edad, de fecha de nacimiento 05-07-1992, de profesión u oficio trabaja en albañilería, grado de instrucción sexto grado, hijo de Mis Aida Zambrano (v) y Lixis Leonel (v), residenciado en el Bello Campo al lado del aserradero, casa Nº 02, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, manifestando en dicha oportunidad a los funcionarios actuantes que la gorra y los envoltorios contenidos en la misma eran de su pertenencia, motivo por el cual fue trasladado hasta la Comandancia General de Policía. Luego de realizar verificación de las sustancias incautadas, tal y como se evidencia de acta Nº PEDA-OIP-0712-2012 de fecha 14-08-2012 inserta al folio diez (10) se observó que la misma arrojó un peso bruto de 62 gramos. La referida sustancia fue sometida a experticia la cual quedó registrada con el Nº 9700-133-3421 la cual arrojó un peso de cuarenta y nueve (49) gramos con setecientos veinte (720) miligramos cuyo componente activo se indica como Cannabinoles, Cannabis Sativa (Marihuana) tal y como se observa del documento inserto al folio ochenta (80) y su vuelto suscrito por los Expertos Jesús A. Alcalá M. y Sonmaira Del C. Ríos R.
III
DEL DERECHO

El día 31 de octubre de 2013, siendo las 09:53 a.m. horas de la mañana, se constituye el Tribunal Único de Primera Instancia Penal en Función de Juicio, en la sala de audiencias Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, contándose con la presencia de los ciudadanos Fiscal 1º del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial, Abg. NOEL RIVAS ACOSTA y la Defensora Pública 1º Penal, Abg. MARÍA B. LÓPEZ MARÍN. A continuación verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez procedió a dar inicio al acto de apertura de la audiencia oral y pública de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en el presente asunto seguido al ciudadano LÍXIS LEONEL LEÓN ZAMBRANO, suficientemente identificado Ut Supra, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante contenida en el numeral 7 del artículo 163 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, acusado quien se encuentra privado preventivamente de libertad en el Centro de Retención Custodia y Resguardo “Guasina”. Acto seguido se concedió el derecho de palabra al ciudadano representante del Ministerio Público quien expresó: “Ratifico en su totalidad la acusación formulada en contra del acusado de autos, ciudadano LIXIS LEONEL LEON ZAMBRANO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 24.118.292, de 20 años de edad, de fecha de nacimiento 05-07-1992, de profesión u oficio trabaja en albañilería, grado de instrucción sexto grado, hijo de Mis Aida Zambrano (v) y Lixis Leonel (v), residenciado en el Bello Campo al lado del aserradero, casa Nº 02, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, inserta a los folios 67 al 78, ambos inclusive del presente asunto, solicitando en consecuencia sentencia condenatoria con la respectiva pena para el tipo penal imputado.

Acto seguido el Tribunal, procedió a imponer de manera sencilla y clara al acusado de los hechos por los cuales el Ministerio Público, ha solicitado sentencia condenatoria, así como también de la presunción de inocencia que las ampara, establecida en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se les impuso del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada.

A continuación el ciudadano LIXIS LEONEL LEON ZAMBRANO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 24.118.292, de 20 años de edad, de fecha de nacimiento 05-07-1992, de profesión u oficio trabaja en albañilería, grado de instrucción sexto grado, hijo de Mis Aida Zambrano (v) y Lixis Leonel (v), residenciado en el Bello Campo al lado del aserradero, casa Nº 02, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, libre de apremio y de toda coacción, estando en conocimiento pleno de sus derechos y del contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, expuso:

“Admito el hecho por el que se me acusa …”.

Seguidamente la ciudadana defensora pública, Abg. María B. López Marín expresó una vez oída la manifestación de voluntad de su defendido, ciudadano Lixis Leonel León Zambrano, se le impusiera la pena respectiva para el tipo penal imputado y cuya comisión admitió ante este Juzgado. En consecuencia, una vez admitidos los hechos por parte del acusado de autos, este Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponerle la pena correspondiente.

El delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, que establece:

(…omissis…)
“Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión...”

De igual forma el artículo 163 Numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, que establece:

“Artículo 163. Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido:
(…omissis…)

7. En el seno del hogar, …”

Por su parte el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que hay debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño a patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable…”

El artículo 37 del Código Penal establece:

“Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie…”

Del análisis de las normas antes transcritas, se evidencia que la pena a aplicar para el delito de OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, establece la pena de ocho (8) a doce (12) años de prisión.

Ahora bien, considerando que el acusado no tiene antecedentes penales, era menor de veintiún (21) años de edad al momento de cometer el hecho y efectuando la rebaja de la pena, es decir, un tercio (1/3), por el procedimiento especial de admisión de los hechos, la pena a imponer quedaría en definitiva en 8 AÑOS DE PRISIÓN.

Finalmente, una vez efectuado el cómputo de la pena respectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada lo procedente y ajustado a derecho es, condenar por el procedimiento especial de admisión de los hechos, al ciudadano LIXIS LEONEL LEON ZAMBRANO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 24.118.292, de 20 años de edad, de fecha de nacimiento 05-07-1992, de profesión u oficio trabaja en albañilería, grado de instrucción sexto grado, hijo de Mis Aida Zambrano (v) y Lixis Leonel (v), residenciado en el Bello Campo al lado del aserradero, casa Nº 02, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, a cumplir la pena de 8 AÑOS DE PRISIÓN, por ser responsable como autores en el delito de OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos LIXIS LEONEL LEON ZAMBRANO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 24.118.292, de 20 años de edad, de fecha de nacimiento 05-07-1992, de profesión u oficio trabaja en albañilería, grado de instrucción sexto grado, hijo de Mis Aida Zambrano (v) y Lixis Leonel (v), residenciado en el Bello Campo al lado del aserradero, casa Nº 02, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, a cumplir la pena de 8 AÑOS DE PRISIÓN, por ser responsable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, más las accesorias de Ley. Quedando a la orden del Juzgado de Ejecución; todo ello con fundamento a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se le impone como pena accesoria la inhabilitación política por un tiempo igual al de la pena principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 16, ordinal 1° del Código Penal. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 31 de octubre de 2021, previa rebaja del lapso de detención que ha cumplido dichos acusados, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 272 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena el traslado del acusado de autos para el día jueves catorce (14) de noviembre de 2013 a las 02:00 p.m. horas de la tarde a los fines de imponerlo de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 13 días del mes de noviembre de 2013. Años 203° de la independencia y 154° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevadas por este Juzgado.
EL JUEZ
ANDERSON JOSÉ GÓMEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

ADRIANYS RODRIGUEZ DIAZ

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el copiador de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA,

ADRIANYS RODRIGUEZ DIAZ