REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 15 de noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-004014
ASUNTO : YP01-P-2012-004014

Resolución Nº 116-2013

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. ANDERSON JOSE GOMEZ, Juez Temporal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: ABG. ADRIANYS RODRÍGUEZ DÍAZ.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROMELYS MALPICA, Fiscal 2º del Ministerio Público en la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
ACUSADA: EMMA AMARILIS MILANO.
DEFENSOR PÚBLICO 2º PENAL: ABG. CLARENSE D. RUSSIÁN PÉREZ.

DELITOS: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con Fines de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y Uso de Adolescente para Delinquir, establecido en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


Corresponde a este Juzgado de Juicio emitir decisión con respecto a la solicitud formulada de Medida Humanitaria formulada por el ciudadano Defensor Público, Abogado Clarense Russián Pérez, adscrito a la Coordinación de Defensa Pública del estado Delta Amacuro e interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 1 de octubre del año en curso a través del cual solicita de este Juzgado se le otorgue medida humanitaria a la acusada de autos, ciudadano EMMA AMARILIS MILANO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.927.975 de conformidad con lo establecido en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido este Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro a los fines de proveer sobre la señalada petición pautó audiencia especial para el día lunes veintiuno (21) de octubre de 2013, oportunidad en la cual no se llevó a efecto el referido acto por cuanto se constató la usencia de la ciudadana representante del Ministerio Público y del Experto Profesional Médico Forense, ciudadano Romelys Malpica y Boris Márquez, respectivamente, fijándose nuevamente dicho acto para el día viernes 25-10-2013 oportunidad en la cual no fue celebrada la mencionada audiencia dada l ausencia de los referidos funcionarios públicos. El día once (11) del corriente mes y año se fijó la prenombrada audiencia especial para el día miércoles trece (13) de noviembre de 2013 a las 08:30 a.m. horas de la mañana.

I
DE LA AUDIENCIA ESPECIAL

El día miércoles trece (13) de noviembre de 2013 siendo las 08:30 a.m. horas de la mañana se constituyó este Juzgado de Juicio en la Sala de Audiencias Nº 1 de este Circuito Judicial Penal observándose la comparecencia de la ciudadana acusada de autos EMMA AMARILIS MILANO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.927.975, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del estado Delta Amacuro, sitio de detención preventiva de la mencionada; el Defensor Público, Abogado Clarense Russián Pérez, adscrito a la Coordinación de Defensa Pública del estado Delta Amacuro y del ciudadano Luis Mauricio Medrano, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 14.904.106, Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en esta Ciudad, observándose la ausencia de la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abogada Romelys Malpica aún cuando la misma fue debidamente notificada para este acto tal y como se evidencia de resultas de la boleta emitida en fecha 11 de noviembre de 2013.

Informado como fue a las personas presentes del motivo de la audiencia especial, se dejó en el uso de la palabra al ciudadano Luis Mauricio Medrano, Médico Forense quien expresó sus dictámenes y apreciaciones sobre un informe médico inserto al folio 186, suscrito por la Médico Interno del Complejo Docente Hospitalario “Dr. Luis Razetti” en esta ciudad de Tucupita, Dra. Astrid Díaz Z. RIF: V-18.567.835-7/ MPPS: 99.99579, de los cuales se pudo observar lo siguiente:

Refirió el Experto, en lo que respecta a la frase “Fascie inexpresiva” que es el síntoma que presenta un paciente a quien no se le observa alegre ni triste. En cuanto a la expresión “tórax simétrico hipoexpansible” está relacionado con los movimientos respiratorios de expiración e inspiración y que en el caso de la acusada su tórax se expande muy poco; refiere en cuanto a este punto que la frecuencia respiratoria es normal.
Indicó que se trata de una paciente Hipertensa que pudiera considerarse en grados comprendidos entre II y III y que requiere observación, en este sentido expresó que se trata de una “tensión alta sin tratamiento”. Hay grasa en el abdomen.
Asimismo, se refirió a una “espondilo artrosis” y que básicamente está relacionada con el desgaste lento y progresivo de los discos intervertebrales de la columna vertebral, esta situación puede provocar las llamadas hernias lumbares o discales, pudiendo llegar a producir presión de las raíces nerviosas, originado dolores y debe ser tratada a través de “disectomía”; refriere la posible existencia de “artrosis”. De igual forma el Experto hace referencia a que en dicho informe se menciona un “Síndrome Metabólico” mas sin embargo no se especifica cuál es, toda vez que pudiera ser origen diabético o de la glándula “Pineal o un Hipertiroidismo”.
Concluye el Experto expresando que la acusada no está en fase terminal, considerando las afecciones de leves a moderadas y que dicha paciente puede ser tratada por medio de medidas profilácticas dado que no se observa que esté sometida a control alguno o tratamiento correctivo.

Efundido todo lo anterior, observa este Juzgado que en fecha dos (2) de enero de 2013 fue presentado acto conclusivo por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial a través del cual acusó a la ciudadana EMMA AMARILIS MILANO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.927.975, Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con Fines de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y Uso de Adolescente para Delinquir, establecido en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 30 de enero de 2013 se llevó a efecto la audiencia preliminar en la cual se admitió en su totalidad el referido escrito acusatorio ordenándose en consecuencia la apertura de la audiencia oral y pública en la presente causa y manteniéndose a su vez la medida de coerción personal a la ciudadana acusada de autos Enma Amarilis Milano; dicha decisión fue debidamente motivada a través de Resolución Nº 60-2013 proferida en fecha 1 de febrero de 2013.

II
DEL SUSTENTO JURÍDICO

En consecuencia, este Juzgado siguiendo lineamientos jurisprudenciales de nuestro Máximo Tribunal observa que los delitos de tráfico de drogas en cualquiera de sus modalidades constituyen delitos de Lesa Humanidad, criterio mantenido por la Sala Constitucional de dicho Tribunal en sentencia número 1.712, del 12 de septiembre de 2001 (reiterado en sentencias 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero; 1.114/2006, entre otras), señalándose en dicha sentencia lo siguiente: “…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado”. Así mismo, el Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional expresó: “En ese sentido, cabe acotar que de acuerdo a la anterior disposición normativa, no puede un Tribunal de la República otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio penal,” (Sentencia N° 1278 Expediente 09-725 de fecha 7 de octubre de 2009). (Negrillas, cursivas y subrayado de este Juzgado). En atención a las aseveraciones retro establecidas este Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA el otorgamiento de la medida humanitaria solicitada por el defensor público, Abogado Clarense Russián Pérez en representación de la ciudadana EMMA AMARILIS MILANO, suficientemente identificada en autos. Asimismo, en atención a postulados de rango constitucional como lo son el Derecho a la Vida y a la Salud consagrados en los artículos 43 y 83 constitucionales, se ordena el traslado de la mencionada acusada hasta la sede del Complejo Docente Hospitalario “Dr. Luis Razetti” a objeto de que sea sometida a los tratamientos correctivos y profilácticos tal y como ha sido recomendado por el Experto Profesional, Luis Mauricio Medrano adscrito al Servicio Regional de Medicina y Ciencias Forenses, traslado que ha efectuarse el día lunes 18 de noviembre de 2013 a las 08:00 a.m. horas de la mañana. Ofíciese a la Dirección General de la Policía del Estado Delta Amacuro a los fines de que se materialice dicho traslado con las seguridades del caso. Ofíciese a la Dirección del Complejo Docente Hospitalario “Dr. Luis Razetti”. Notifíquese al solicitante. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez,


Abg. Anderson J. Gómez González
La Secretaria,

Abg. Adrianys Rodríguez Díaz