REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 26 de noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-002064
ASUNTO : YP01-P-2013-002064

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 116-2013
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ANDERSON JOSÉ GÓMEZ GONZALEZ, Juez Suplente del Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: ADRIANYS RODRÍGUEZ DÍAZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. JOHNY MOHAMED MARCANO, Fiscal 6º del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial.
VICTIMA: EMMANUEL ANTONIO VÁSQUEZ BOGADY (Occiso)
DEFENSOR: ABG. CLARENSE D. RUSSIAN PÉREZ; Defensor Público Segundo Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
ACUSADOS: ADRIEL AMOS TOLEDO QUIJADA, venezolano, con cédula de identidad N° 14.487.259, nacido en fecha 15/02/1978, de 35 años de edad, hijo de Irma Quijada (v) y de Adriel Toledo (f) residenciado en San Salvador, Vía Nacional, Casa sin número, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, de oficio sindicalista y ALEXANDER JOSE TOLEDO QUIJADA, titular de la cédula de identidad N° 16.026.442, de 29 años de edad, nacido en fecha 20/06/1984, hijo de Irma Quijada (v) y de Adriel Toledo (f), residenciado en San Salvador, Calle Principal, Casa sin número, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro de oficio Comerciante.
DELITOS: Homicidio Intencional Calificado y Alevosía; Agavillamiento; Robo Agravado, previstos y sancionados en los artículos 406 Ordinal 2; 286 y 458, respectivamente, todos del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Concluido el debate oral y público en el presente asunto, el cual se efectuó a puertas abiertas y durante los días 24; 30 y 31 de octubre del presente año; 05; 07 y 12 de noviembre de 2013; garantizándose en todo momento el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, así como los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración, así como el principio de libertad de pruebas, corresponde, por tanto, a este Tribunal Único en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

PUNTO PREVIO

Efundido lo anterior es necesario advertir, que en fecha once (11) de octubre del año en curso quien suscribe como Juez la presente fue juramentado por ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro como Juez Suplente del Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, previa convocatoria emitida a través de comunicación Nº 051 de fecha 10 de octubre de 2013, suscrita por la Abogada Norisol Moreno Romero, Presidenta (E) del referido Circuito Judicial Penal, convocatoria que fuera debidamente aceptada en esa misma fecha (10-10-2013) la cual surgió con ocasión de la falta temporal del Juez Provisorio de este Tribunal, Abogado Luis G. Caraballo García quien se encuentra en el disfrute de sus vacaciones; en tal sentido y con el carácter ya expresado retro procedo en consecuencia a la publicación del texto íntegro de la presente sentencia.

I
DE LA CAUSA


En fecha catorce (14) de mayo de 2012 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, asunto procedente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, contentivo de escrito de presentación de los ciudadanos ADRIEL AMOS TOLEDO QUIJADA, venezolano, con cédula de identidad N° 14.487.259, nacido en fecha 15/02/1978, de 35 años de edad, hijo de Irma Quijada (v) y de Adriel Toledo (f) residenciado en San Salvador, Vía Nacional, Casa sin número, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, de oficio sindicalista y ALEXANDER JOSE TOLEDO QUIJADA, titular de la cédula de identidad N° 16.026.442, de 29 años de edad, nacido en fecha 20/06/1984, hijo de Irma Quijada (v) y de Adriel Toledo (f), residenciado en San Salvador, Calle Principal, Casa sin número, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro de oficio Comerciante por estar presuntamente incursos en la comisión de delitos Contra las Personas en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre EMMANUEL ANTONIO VÁSQUEZ BOGADY (Occiso).

En fecha 15 de mayo de 2013 se realizó la correspondiente audiencia de calificación de flagrancia de los imputados, en la cual se acordó proseguir la causa por la vía del procedimiento ordinario; decretándose la medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos ADRIEL AMOS TOLEDO QUIJADA, venezolano, con cédula de identidad N° 14.487.259, nacido en fecha 15/02/1978, de 35 años de edad, hijo de Irma Quijada (v) y de Adriel Toledo (f) residenciado en San Salvador, Vía Nacional, Casa sin número, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, de oficio sindicalista y ALEXANDER JOSE TOLEDO QUIJADA, titular de la cédula de identidad N° 16.026.442, de 29 años de edad, nacido en fecha 20/06/1984, hijo de Irma Quijada (v) y de Adriel Toledo (f), residenciado en San Salvador, Calle Principal, Casa sin número, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro de oficio Comerciante. En fecha dieciocho (18) de mayo de 2013 el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal profirió el respectivo auto motivado, considerándolos en dicha actuación procesal, responsables por los delitos de Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles e innobles con Alevosía; Agavillamiento; Robo Agravado en la Modalidad de a mano armada y Asociación Ilícita para Delinquir, manteniéndose en consecuencia la medida de coerción personal a dichos ciudadanos. En fecha 29 de junio de 2013 fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito acusatorio suscrito por el Fiscal 6º del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, Abg. Johny Mohamed Marcano a través del cual formuló formal acusación en contra de los ciudadanos ADRIEL AMOS TOLEDO QUIJADA, venezolano, con cédula de identidad N° 14.487.259, nacido en fecha 15/02/1978, de 35 años de edad, hijo de Irma Quijada (v) y de Adriel Toledo (f) residenciado en San Salvador, Vía Nacional, Casa sin número, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, de oficio sindicalista y ALEXANDER JOSE TOLEDO QUIJADA, titular de la cédula de identidad N° 16.026.442, de 29 años de edad, nacido en fecha 20/06/1984, hijo de Irma Quijada (v) y de Adriel Toledo (f), residenciado en San Salvador, Calle Principal, Casa sin número, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro de oficio Comerciante, por considerarlos responsables en la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado y Alevosía; Agavillamiento; Robo Agravado, previstos y sancionados en los artículos 406 Ordinal 2; 286 y 458, respectivamente, todos del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En fecha 1 de julio de 2013 la defensa pública de los acusados identificados Ut Supra, por conducto del Abogado Clarense D. Russián Pérez, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Delta Amacuro interpuso escrito de promoción de pruebas, observando y anunciando en el referido escrito el principio de la Comunidad de la Prueba.

En fecha cinco (5) de agosto de 2013 se llevó a efecto la correspondiente audiencia preliminar en la cual se admitió de forma parcial la acusación formulada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, así mismo se impuso a los acusados de autos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como también del procedimiento por admisión de los hechos, manteniendo dichos ciudadanos su voluntad de no admitir los hechos imputados; de igual forma en el referido acto fueron admitidas las pruebas promovidas por la fiscalía del Ministerio Público; ordenándose el enjuiciamiento oral y público de los encausados. El día siete (7) de agosto de 2013 se emitió Resolución Nº 075-2013 a través de la cual se fundamentó la decisión proferida en la referida audiencia preliminar, acto procesal en el cual, específicamente en el ítem intitulado “De las pruebas” fueron admitidas las pruebas ofrecidas por la defensa, admisión que efectuó el Juzgado de Control de conformidad con lo establecido en los artículos 49 constitucional y 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha dieciséis (16) de agosto de 2013 se recibió el asunto en este Juzgado Único de Juicio Ordinario.
En fecha 24 de octubre de 2013, se dio inicio al debate oral y público, el cual concluyó en fecha 12 de noviembre de 2013.

II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los cuales se dio inicio a la audiencia oral y pública, según exposición del ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, fueron los siguientes:

“…con motivo de realizar el presente acto de apertura , esta representación fiscal ratifica el escrito acusatorio en todas y cada una de las partes que se le sigue a los ciudadanos ADRIEL AMOS TOLEDO QUIJADA Y ALEXANDER JOSE TOLEDO QUIJADA por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y ALEVOSIA, AGAVILLAMIENTO, ROBO AGRAVADO, ASOCIACION PARA DELINQUIR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio del ciudadano Enmanuel Antonio Vásquez Bogadi (occiso), acusación que formulo por razones de hecho y de derecho por los hechos ocurridos el día 15 de mayo del año 2013, y una vez ratificado el referido libelo acusatorio así como también los elementos de convicción que motivan las distintas partes de este asunto, solicito ante su investidura ciudadano juez la admisión de todos y cada uno de los medios de pruebas, solicitando la apertura de la audiencia oral y pública, solicito sentencia condenatoria contra los acusados de autos y asi mismo solicito copia simple de la presenta acta. Es todo”

Del ítem intitulado “Capítulo Segundo Relación de los Hechos Imputados” del escrito acusatorio se observa que los hechos a los cuales hizo mención, de forma muy exigua el representante Ministerio Público fueron plasmados de la siguiente manera:

“En fecha 15-05-2013, se encontraban compartiendo en el club Rancho Grande, ubicado en la Comunidad de COPORITO ARRIBA, VIA PRINCIPAL, TUCUPITA ESTADO DELTA AMACURO, RAISIRIS DEL VALLE DÍAZ VERA, MARICARMEN SANCHEZ CALDERON, MIGUEL ANTONIO VASQUEZ BOGADY, ENMANUEL ANTONIO VASQUEZ BOGADY, cuando a la una de la mañana, JULIAN JAVIER FIGUERA MARICHALES, a quien le dicen YULIAN, en compañía de los ciudadanos: ADRIEL TOLEDO ALEXANDER TOLEDO, TOLEDO QUIJADA ALEXANDER JOSE, desenfundan arma de fuegos y le disparan a el ciudadano: ENMANUEL ANTONIO VASQUEZ BOGADY, impactándole en varias parte de su cuerpo, dejándolo muerto en el sitio donde minutos antes compartía en compañía de su hermano, su pareja y su cuñada, constituyéndose comisión, integrada por funcionarios: INSPECTOR JEFE LIC, SALINAS LINARES JOSE NEPTALY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Delta Amacuro, trasladándose en compañía del hermano del occiso, el ciudadano MIGUEL ANTONIO VASQUEZ BOGADY, hacia la comunidad de San Salvador lugar donde viven los acusados, aprehendiendo a los ciudadanos: TOLEDO QUIJADA ALEXANDER JOSE y TOLEDO QUIJADA ADRIEL AMO, por ser los autores de la muerte del ciudadano: ENMANUEL ANTONIO VASQUEZ BOGADY.- “

Estos hechos fueron calificados por el representante del Ministerio Público en contra de los ciudadanos ADRIEL AMOS TOLEDO QUIJADA y ALEXANDER JOSÉ TOLEDO QUIJADA, como los delitos de Homicidio Intencional Calificado y Alevosía; Agavillamiento; Robo Agravado, previstos y sancionados en los artículos 406 Ordinal 2; 286 y 458, respectivamente, todos del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre EMMANUEL ANTONIO VÁSQUEZ BOGADY. Dejándose constancia expresa que el representante del Ministerio Público, solicitó una sentencia condenatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez oída la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, el Abogado CLARENSE DANIEL RUSSIÁN PÉREZ, actuando como Defensor de los acusados, solicitó a favor de sus defendidos, se emitiera una sentencia absolutoria de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalizadas las intervenciones del Fiscal del Ministerio Público y de la Defensa, se procedió a imponer a los acusados del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le advirtió que podían abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudicase. En tal sentido, se les instruyó acerca de que la declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, se les informó que tenían el derecho a explicar todo cuanto estimaran conveniente, pudiendo en el curso del juicio hacer todas las declaraciones que considerasen pertinentes, incluso si antes se hubieren abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, además de poder en todo momento hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se suspenda, no pudiendo, sin embargo, tener esa comunicación durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen; así mismo, les fue explicado a los acusados, de forma clara y sencilla, los hechos por los cuales la vindicta pública presentó acusación en su contra, quedando precisadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, siendo informados de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos, las disposiciones legales invocadas por el Fiscal del Ministerio Público y la solicitud de condena solicitada.
Dejándose constancia que los acusados al inicio del debate manifestaron, libre de apremio y de toda coacción su deseo y voluntad de no querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional.
Posteriormente, antes de concluir el debate, los acusados rindieron declaración, libres de todo apremio y de toda coacción, con la debida formalidad de Ley, la cual quedó plasmada en los siguientes términos.
El acusado ADRIEL AMOS TOLEDO QUIJADA, fue impuesto del precepto constitucional y una vez cumplida esta formalidad, manifestó:

“En estos 6 meses he perdido tiempo por hechos que no he cometido, soy padre de familia y mis hijos se han criado a la deriva y el verdadero culpable libre por allí como si nada. Es todo”.

Posteriormente el acusado ALEXANDER JOSÉ TOLEDO QUIJADA una vez impuesto del precepto constitucional, manifestó:

“En estos 6 meses he perdido tiempo por hechos que no he cometido, soy padre de familia y mis hijos se han criado a la deriva y el verdadero culpable libre por allí como si nada. Es todo”. Seguidamente se escuchó la declaración del acusado ADRIEL AMOS TOLEDO QUIJADA, suficientemente identificado en autos quien fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 constitucional y expresó: “Soy inocente de toda esta cuestión en esos 6 meses que he pasado allí inocentemente arriesgando nuestras vidas y todo lo que pido es Justicia. Es todo”.

En sus conclusiones el Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. JOHNY MOHAMED MARCANO, expuso:

“Concluida la recepción de pruebas el Ministerio Público pasa a emitir las presentes conclusiones, el Ministerio Público en la apertura ratificó el escrito acusatorio en el asunto YP01-P-2013-002064 donde fueron acusados los ciudadanos Adriel Amos Toledo Quijada y Alexander José Toledo Quijada, suficientemente identificados en autos, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 2 del Código Penal; Robo Agravado y Agavillamiento tipificados en los artículos 458 y 286 eiusdem y Asociación para Delinquir establecido en el artículo 37 en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por hechos ocurridos en fecha 15-05-2013 en el local Rancho Grande de la comunidad de Coporito Arriba donde compartían los ciudadano Raisiris del Valle Díaz Vera; Emmanuel Vásquez Bogady; Miguel Vásquez Bogady y Maricarmen Sánchez Calderón, cuando el ciudadano de nombre Yulian y los hoy acusados desenfundan armas de fuego e impactan en la humanidad de Emmanuel Vásquez Bogady dejándolo muerto en el sitio donde compartía y se apertura la búsqueda por los funcionarios Salinas Neptaly adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, trasladándose en compañía del hermano del occiso y van hasta la comunidad de San Salvador donde aprehenden a los acusados. Una vez aperturado el juicio oral y público comparecieron los testigos rindiendo sus declaraciones ya que los mismos estaban en el sitio de los hechos y referenciales que aún cuando no estaban en el sitio escucharon detonaciones y observaron el cuerpo sin vida tirado en el pavimento; comparecieron órganos de prueba del SEBIN como el funcionario Gabriel Rivas y del CICPC Eduardo López y Carlos Mendoza quienes declararon como realizaron el procedimiento de aprehensión de los acusados y se insistió en los otros órganos de prueba y el Ministerio Público los instó a través de sus superiores jerárquicos para que declararan en cuanto a sus funciones realizadas y no comparecieron a rendir su declaración por lo que el Ministerio Público se vio en la necesidad de prescindir de esos funcionarios indicando en esta sala y pidiendo al juzgado que valore sus actuaciones como prueba documental, como experticias, actas para emitir su decisión que a pesar de que comparecieron víctimas que aún cuando no señalan a los acusados en algún momento los señalaron y que todas esas testimoniales y documentales sean valoradas para determinar la culpabilidad o exculpabilidad de los acusados y que analizadas todas esas pruebas el tribunal imponga sentencia y si lo considera, condenatoria. Es todo”.

Seguidamente las conclusiones del Defensor Público, Abg. CLARENSE D. RUSSIÁN PÉREZ fueron expuestas en los términos siguientes:

“Oídas las conclusiones del Ministerio Público y observadas todas las pruebas evacuadas y contradichas en esta sala de audiencias, considero que no debe existir duda alguna de que quedó plenamente demostrado que el verdadero culpable del Homicidio debatido en este juicio fue el ciudadano Yulian Javier Marichales Figuera, identificado plenamente por cada uno de los testimonios oídos en sala y cuya identidad específica se la otorga el Estado Venezolano con una cédula de identidad cuyo número es 24.118.825 y esto se puede constatar al folio 64 de la presente causa donde está plenamente identificado, es la única persona señalada en audiencias y que a lo largo del contradictorio lo mencionaron como Yulian y sobre quien pesa orden de aprehensión y aún sigue huyéndole a la Justicia siendo el principal responsable de estos hechos; pudo el tribunal evidenciar que en ningún momento los testigos mencionaron en sus declaraciones que mis defendidos hayan estado asociados o relacionados, específicamente no fueron vistos juntos ni conversando ni tratándose de forma armoniosa con este ciudadano a quienes los testigos lo identifican ampliamente hasta el punto de ver señales particulares en su rostro que llevaba en su cara un escorpión tatuado y fue dicho ciudadano quien ocasionó este lamentable hecho; mis defendidos fueron claros y contestes al declarar que si frecuentaron el establecimiento Rancho Grande en Coporito Arriba, lugar de los hechos como así lo hicieron una numerosa cantidad de personas, pues justamente andaba acompañado de su hermano compartiendo como lo hacía la mayoría al suscitarse el hecho se retiraron no involucrándose en ningún momento ni existiendo relación de causalidad que se haya visto en esta sala de audiencias y que una vez adminiculada pudiera comprometerlos. No se oyó que a mis defendidos se les haya incautado armamento alguno, no tuvieron problema alguno durante su recreación en Rancho Grande; el tribunal debe apreciar todas las pruebas para tener certeza de culpabilidad para condenar a estas personas, por cuanto existe notoria insuficiencia de pruebas cuando las que se han observado han sido insuficientes para demostrar que mis defendidos hayan cometido los hechos y será por ello que al final de sus conclusiones el representante del Ministerio Público, expresa como con síntoma de dudas, si las prueba debatidas pudieran comprometer a mis defendidos que se los condene sino se los absuelva y esta defensa está convencido de que no se probó que mis defendidos se hayan asociado para cometer los hechos imputados y pido que la sentencia que se tome no sea otra que absolutoria por cuanto las pruebas conocidas en manera alguna comprometen a mis defendidos. Es todo”.

Acto continuo, de conformidad con el tercer aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal le fue concedida la palabra al representante del Ministerio Público y posteriormente al ciudadano representante de la defensa, en ese orden, a los fines de ejercer su derecho a réplica, dejándose expresa constancia que ambos funcionarios no ejercieron tal derecho.

III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego del debate contradictorio y valorando las pruebas traídas a la audiencia oral y pública, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal de Juicio considera que quedó plenamente demostrado que:

1.- El día domingo, doce (12) de mayo del año 2013 en el lapso comprendido entre las 07:30 a.m. horas de la mañana y las 07:30 a.m. horas de la mañana del día lunes trece (13) de mayo de 2013 se registró transcripción de novedad por ante la Jefatura de Guardia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delta Amacuro a través de la cual se informó del deceso de una persona producto de disparos efectuados por desconocidos, hecho acaecido en la comunidad de Coporito Arriba, Tucupita estado Delta Amacuro.

2.- Que la noche del día doce (12) de mayo de 2013 el hoy occiso, EMMANUEL ANTONIO VÁSQUEZ BOGADY, integraba un grupo de personas conjuntamente con los ciudadanos Raisiris Del Valle Díaz Vera (cuñada del interfecto); Miguel Antonio Vásquez Bogady (hermano del De Cujus) y Maricarmen Sánchez Calderón, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 19.139.516; 24.120.730 y 23.504.155, respectivamente, la última de los mencionados concubina del occiso; grupo de personas que se encontraba compartiendo en un establecimiento público llamado “Rancho Grande” ubicado en la comunidad de Coporito Arriba, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.

3.- Que en dicho establecimiento público se encontraba una persona que fue vista por todos los ciudadanos identificados en el particular anterior, así como también por los ciudadanos Mariannys Victoria Díaz Lepaje y Rondón Morales Everth Willians, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 21.384.375 y 15.790.115, respectivamente; la referida persona fue mencionada por todos los ciudadanos identificados anteriormente como “JULIAN”, ciudadano este último quien a la postre y luego de la labor investigativa de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tucupita, resultó ser el ciudadano JULIAN JAVIER FIGUERA MARICHALES, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 24.118.825.

4.- Que el referido ciudadano identificado en el considerando que antecede y mencionado como “JULIAN”, deambuló el día de los hechos (12-05-2013) por las instalaciones y adyacencias del mencionado local público “Rancho Grande” exhibiendo un arma de fuego y sin mediar palabra alguna, accionó la misma a pocos metros y de forma consecutiva contra la humanidad de quien en vida respondiera al nombre de EMMANUEL VÁSQUEZ BOGADY (occiso), lo cual originó el retiro de la gran mayoría de las personas que departían en el mencionado establecimiento público, a excepción del resto de las personas que conformaban el grupo que también integraba el fenecido.

5.- Que ya en horas de la madrugada del día lunes trece (13) de mayo de 2013 se hizo presente en el sitio del suceso una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita, conformada por los funcionarios Johan Jiménez y Carlos Mendoza, quienes constataron la presencia de los acompañantes del occiso, propietarios del establecimiento comercial y de funcionarios de la Policía del Estado Delta Amacuro; procediendo a efectuar el levantamiento del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de EMMANUEL VÁSQUEZ BOGADY, el cual se encontraba en posición decúbito dorsal presentando varias heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego; asimismo realizaron inspección por las adyacencias del lugar sin lograr ubicar evidencias de interés criminalístico.

Hechos éstos que fueron demostrados, luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son inmediación, oralidad, concentración, contradicción, todo de conformidad con los artículos 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

La anterior afirmación se corrobora con los elementos de prueba que a continuación se especifican:

1. Transcripción de novedad fechada domingo, doce (12) de mayo de 2013 efectuada por el Jefe de Guardia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delta Amacuro, Luis Nieves quien deja constancia de haber recibido (no indica la hora) llamada de la funcionaria Enis Núñez, operadora de guardia del Servicio de Emergencias 171 en el Estado Delta Amacuro, informando que en la comunidad de Coporito Arriba se encontraba una persona sin signos vitales producto de disparos efectuados por sujetos desconocidos. Actuación inserta al folio uno (1) de la Pieza Nº 1 del presente asunto.

2. Acta de Investigación Penal de fecha domingo, doce (12) de mayo de 2013, inserta a los folios dos (2) y su vuelto y tres (3) y su vuelto de la primera pieza del asunto, suscrita por el funcionario JOHAN JIMENEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita y aún cuando el referido funcionario no compareció al contradictorio a ratificar dicha actuación policial, sin embargo este Tribunal le da valor probatorio, en virtud de que dicha acta demuestra el levantamiento del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de EMMANUEL VÁSQUEZ BOGADY, actuación policial efectuada en compañía del funcionario Carlos Mendoza y en presencia de los ciudadanos Raisiris Del Valle Díaz; Maricarmen Sánchez Calderón y Miguel Antonio Vásquez Bogady, familiares y acompañantes quienes se encontraban con el occiso y coadyuvaron en la identificación del mismo y a su vez comparecieron al debate oral y público y fueron sometidos al contradictorio a excepción del ciudadano Miguel Antonio Vásquez Bogady. Así se declara.

3. Acta de Investigación Penal de fecha domingo, doce (12) de mayo de 2013, inserta a los folios treinta y seis (36) y su vuelto y treinta y siete (37) y su vuelto de la primera pieza del asunto, suscrita por el funcionario SALINAS LINAREZ JOSÉ NEPTALY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita, actuación policial en la cual se plasma las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención de los acusados de autos, dicha actuación no fue ratificada en el debate oral y público por su autor, toda vez que el mismo no compareció, por lo cual no debe este tribunal otorgarle valor de plena prueba. Así se declara.

4. Declaración rendida bajo juramento por la ciudadana RAISIRIS DEL VALLE DIAZ VERA, con cédula de identidad N° 19.139.516, residenciada en el Barrio Paloma, calle hacia El Palomino, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro de oficio u ocupación estudiante de Educación, nacida en fecha 29/09/1988, de edad 24, hija de Rosiris de Díaz (V) y Tomas Díaz (v), quien expuso:

“el día que fuimos a la fiesta el lugar donde fuimos Rancho Grande llegamos a la fiesta mi esposo Miguel Básquet, Enmanuel Básquet, Mari Carmen y mi persona, allí nos estacionamos a poco rato fue cuando vimos a un muchacho, el paso toda la noche luciendo un arma de fuego, andaba tomado como drogado el sin conocer a mi cuñado se dirigió a él a pedirle un cigarro donde el se lo da y el se retira ya pasada las 11 y media de la noche decidimos irnos del sitio pero a mitad de camino nos regresamos porque habían unos vehículos estacionados no había paso y nos regresamos nuevamente a la fiesta fue cuando volvimos a ver al ciudadano que estaba cargando de balas la pistola, y sin mediar palabras él empezó a dispararle a mi cuñado y fue cuando todo el mundo empezar a gritar y el sin embargo continuo de tras de el disparándole en eso se fueron fue cuando nos acercamos y ya mi cuñado estaba muerto es todo”.

El interrogatorio a la testigo mencionada Ut Supra, ofrecida por el representante del Ministerio Público fue efectuado por el Abogado JOHNY MOHAMED MARCANO de la siguiente manera:

¿Con quién estaba acompañada? con mi esposo, la esposa de mi cuñado y mi cuñado, ¿qué nexos tenia con el hoy occiso? era mi cuñado ¿el ciudadano que disparo estaba acompañado? no. ¿A qué hora observo que estaba el armado? desde que llegamos a la fiesta, ¿el tenía problemas con el hoy occiso? No. ¿Cómo se llamaba la persona que le disparo a su cuñado? No sé su nombre completo solo de que se llama julian. ¿Observo usted a los hoy acusado en compañía del ciudadano julian? no se deja constancia. ¿Usted vio que estaba cargando la pistola? si él se saco las balas de su bolsillo y las estaba metiendo en la pistola. ¿Cuánto tiempo tiene usted conociendo a los hermanos Toledo? Nunca. ¿Y su esposo? creo que sí. ¿Tenía el problema con ellos? no. Se deja constancia.”No tengo preguntas”.

Seguidamente fue interrogada por el Defensor Público, Abogado CLARENSE RUSSIÁN PÉREZ:
¿cuando usted estaba en la fiesta usted observo la presencia de mis defendidos? No. se deja constancia. ¿Porque cree usted que mataron a su cuñado? no sé. ¿Ha vuelto a ver usted al señor julian? No. ¿Se a enterado donde puede estar ese señor? en volcán. Se deja constancia, ¿sabe usted el nombre de de señor julian? No. ¿Donde vive exactamente julian? vive en volcán por debajo al frente de la cancha. ¿Puede decir como es ese señor julian? es delgado mediana estatura, moreno claro, usa tatuaje en el cachete derecho de un escorpión verde. ¿Qué edad tiene ese señor? es joven, color de cabello negro. ¿Donde está Maricarmen? no sé. ¿y su esposo? está muerto. ¿En qué forma murió? fueron a mi casa a matarlo. ¿Quién lo mato? Juilan ¿cómo sabe que fue julian? me entere posteriormente por una llamada telefónica que me hizo una persona que no conozco. se deja constancia. ¿Carga usted de casualidad el acta de defunción de su es poso? No. ¿a sido usted presionada o acusada por familiares de mis defendidos o de alguna otra persona para que usted declare aquí? No. se deja constancia. ¿yo como defensor he hablado con usted en algún momento? No. se deja constancia. Es todo.

El Tribunal efectuó las siguientes interrogantes a la deponente:

¿Estuvo usted presente el día que perdió la vida su cuñado? si. ¿Indique el lugar la fecha y hora en que ocurrieron los hechos? en Coporito Rancho Grande el 12 de mayo 2013 a las 11 casi las 12 de la media noche. ¿Indique las características o motivo de la fiesta? era una fiesta callejera. ¿Al momento de ocurrir el hecho narrado por usted donde se encontraba? cerca del local rancho grande. ¿Qué tipo de comercio es Rancho Grande? es como una casa no se con seguridad por que era primera vez que iba. ¿Cómo era? un lugar encerrado. ¿A qué distancia ocurrió el hecho? como a 5 metros. ¿Desde dónde salió julian? El ya tenía rato en la fiesta cuando nosotros llegamos. ¿Usted lo vio salir de algún sitio? no. ¿Cómo fue ese hecho al momento de los disparos? julian estaba de espalda y se volteo y le disparo a mi cuñado.¿ El grupo que usted conformaba siempre se mantuvo unido? si.¿ A qué distancia se encontraba el grupo de ciudadano julian? estábamos cerca. ¿Todos los que estaban en la fiesta vieron al sr julian exhibir el arma de fuego? si. ¿No tuvieron ustedes la precaución de alejarse de esa persona viendo que tenía una pistola? nosotros estábamos a espaldas de el. ¿Ese ataque de julian hacia el hoy occiso fue sorpresivo? si. ¿Todos los que estaban en su grupo vieron a julian? Si. ¿Cuánto tiempo luego de los hechos fallese su esposo? tres meses después. ¿Qué tiempo tenía usted conviviendo con su esposo? 4 años y medio. ¿Y su cuñada que tiempo de relación tenia con el occiso? poco tiempo. ¿Sabía usted si su esposo o su familia tena algún tipo de problema con este ciudadano julian? no. ¿A que se dedicaba su esposo y su cuñado? mi esposo era albañil, y mi cuñado era sindicalista. ¿Trabajan juntos siempre su esposo y su cuñado? no siempre. ¿El sitio exacto que usted refiere el día de los hechos como estaba el ambiente ese día? había mucha luz. ¿Vio usted directamente a julian dispararle a su cuñado? si. ¿Cuál fue la acción de el después de dispararle a su cuñado? Se fue en una moto no vi las características de la moto. ¿Cuántos disparos aproximadamente escucho usted? como 5 o 6. ¿Qué acciones se tomaron en el sitio para auxiliar a su cuñado? ninguna porque ya estaba muerto. ¿Recuerda usted si el sr julian sostuvo ese día algún roce o cruce de palabra con otra persona en ese lugar? no. ¿Alguien reporto a los órganos policiales de que en ese sitio estaba un ciudadano armado? no nadie. ¿Sabe usted la identidad exacta de Maricarmen? no. ¿Desconoce usted su identidad? Si.

Al analizar la anterior testimonial la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, se pudo evidenciar que la misma proviene de una persona quien refiere ser cuñada del occiso, ofrecida por el Ministerio Público con la cualidad de testigo presencial; dicha ciudadana se encontraba en el lugar de los hechos, específicamente el establecimiento público “Rancho Grande” en el cual ubica a la víctima y a su presunto victimario a quien de forma contundente refiere con el nombre de “Julian”, dicha deposición se vincula con la transcripción de novedad y el acta de investigación penal indicadas retro, signadas con los números 1 y 2 con las cueles coincide en cuanto al número de detonaciones por ella escuchadas y la pluralidad de heridas infligidas a la humanidad del hoy occiso. Lo dicho por esta testigo coincidirá como se apreciará infra con las deposiciones de los testigos Mariannys Victoria Díaz Lepaje; Rondón Morales Everth Willians; Maricarmen Sánchez Calderón y Carlos Mendoza; operando a favor de los acusados, toda vez que indica de forma directa la autoría de los hechos a una persona distinta a los acusados. De esta manera es apreciada y valorada por este Tribunal.

5. Inspección Técnica Criminalística Nº 582 de fecha domingo, doce (12) de mayo de 2013, inserta al folio cuatro (4) y su vuelto de la primera pieza del asunto, suscrita por los funcionarios CARLOS MENDOZA y JOHAN JIMENEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita, ratificada durante el contradictorio por el primero de los funcionarios mencionados.

Al analizar la anterior prueba documental se pudo determinar que a través de dicha inspección los funcionarios actuantes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas demuestran la ubicación de un inmueble que funge como local comercial, existente en la comunidad de Coporito Arriba en el estado Delta Amacuro, identificado con el nombre de “INVERSIONES RANCHO GRANDE” y diagonal a la entrada principal del mismo se fija la ubicación del cuerpo de una persona de sexo masculino, sin signos vitales, en posición decúbito dorsal y luego del examen macroscópico del cadáver se observó en el mismo dos (2) heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, dichas heridas ubicadas en región epigástrica y clavicular izquierda. Refiere dicha inspección que se efectuó el levantamiento del cadáver y se realizó un rastreo por las adyacencias del lugar, sin lograr ubicar evidencias de interés criminalístico. Esta actuación policial fue reconocida en su contenido y firma por el funcionario CARLOS MENDOZA, adscrito al referido cuerpo policial, quien fue conteste en señalar el lugar y la hora aproximada en que se hizo presente la comisión policial de la cual era parte, al sitio del suceso, ubicando el lugar, las características del mismo, el cadáver y las heridas que de forma macroscópica observó en el mismo. Esta prueba documental confirma el hallazgo del cadáver de quien vida respondiera al nombre de Emmanuel Vásquez Bogady y coincide con la transcripción de novedad registrada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita y la deposición de la testigo Raisiris Del Valle Díaz Vera en cuanto a la ubicación del sitio del suceso y la pluralidad de heridas infligidas al hoy occiso. Esta documental opera plenamente a favor de los acusados de autos toda vez que corrobora la inexistencia de evidencias o elementos de interés criminalísticos que pudiesen obrar en contra de los justiciables. De esta manera es apreciada y valorada por este Tribunal.

6. Inspección Técnica Criminalística Nº 583 de fecha domingo, doce (12) de mayo de 2013, inserta al folio cinco (5) y su vuelto de la primera pieza del asunto, suscrita por los funcionarios CARLOS MENDOZA y JOHAN JIMENEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita, ratificada durante el contradictorio por el primero de los funcionarios mencionados.

Al analizar la anterior prueba documental se pudo determinar que a través de dicha inspección los funcionarios actuantes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas evidencia demuestran la evaluación macroscópica practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Emmanuel Vásquez Bogady indicando las prendas de vestir que lucía el occiso, así como también las características fisonómicas del mismo y las heridas que presentó, todas presuntamente generadas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, de igual forma a través de esta actuación policial se deja constancia de la práctica de la necrodactilia, logrando la identificación plena del occiso como EMMANUEL ANTONIO VÁSQUEZ BOGADY, de 28 años de edad, nacido en fecha 30-04-1985, soltero obrero, ex titular de la cédula de identidad número 17.999.885. Esta actuación policial fue reconocida en su contenido y firma por el funcionario CARLOS MENDOZA, adscrito al referido cuerpo policial. Esta prueba documental confirma una vez más la existencia del cadáver de quien vida respondiera al nombre de Emmanuel Vásquez Bogady y coincide con la transcripción de novedad registrada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita, con la anterior documental identificada como Inspección Técnica Criminalística Nº 583 de fecha domingo, doce (12) de mayo de 2013, inserta al folio cinco (5) y su vuelto de la primera pieza del asunto y con la deposición de la testigo Raisiris Del Valle Díaz Vera en cuanto a la pluralidad de heridas infligidas al hoy occiso. De esta manera es apreciada y valorada por este Tribunal.

7. Declaración rendida bajo juramento por la ciudadana MARIANNYS VICTORIA DÍAZ LEPAJE con cédula de identidad N° 21.384.375, residenciada en la comunidad de Volcán Arriba, casa s/n, Tucupita, estado Delta Amacuro, de oficio u ocupación ama de casa, de 22 años de edad, hija de Arelis Lepaje (v) Mario Díaz (v), quien expuso:

“No vi a los señores Toledo con el tal julian yo estaba en el local Rancho Grande el señor julian cargaba un armamento antes de que llegara la víctima, el hoy occiso le pregunto que porque lo iba a matar y sin decir nada julian le dio los tiros, después de ese momento todo el mundo se fue para su casa, y yo también me fui para mi casa, de allí no supe mas nada es todo”.

El interrogatorio a la testigo retro identificada, ofrecida por el representante de la Defensa Pública, Abogado CLARENSE RUSSIÁN PÉREZ fue iniciado por el referido defensor de la siguiente manera:

¿a qué hora llego usted al lugar racho grande? yo estaba desde la 7pm. ¿Tiene usted parentesco con mis defendidos? no solo los conozco de vista. ¿A qué hora llegaron los ciudadanos al rancho grande? como a las 11 pm no me recuerdo. ¿A qué hora ocurrió el hecho? como a las 12 o una de la mañana ¿a qué distancia estaba usted cuando le disparan al hoy occiso? como a 4 metros. ¿Conoce usted a Raisiris? No Solo conocía a su esposo. ¿Observo usted en algún momento conversar a mis defendidos con el sr julian?, no en ningún momento. ¿Observo usted si mis defendidos portaban armas de fuego? no. ¿Conocía usted al hoy occiso? no. ¿La persona que disparo que hizo? prendió su moto se fue.¿ Qué tiempo tiene usted conociendo a mis defendidos? como dos años, ¿que opinión puede dar usted sobre mis defendidos?, son personas honradas. ¿Como se llaman los familiares que andaban con usted johannys Díaz, johanmis Díaz, Cerapio Díaz. Mi hermano es cerapio Díaz. ¿Durante la fiesta observo usted al señor julian discutir con alguien? No. ¿Quien le dio muerte al señor Emmanuel Antonio? el señor julian, el vive en volcán arriba casa s/n cerca del rio. ¿Tiene alguna características el sr julian? si un tatuaje en un cachete. ¿Antes de ese hecho tenía conocimiento si ese sr había cometido otros delitos? si intento de robo. ¿Ha sido usted presionada o acusada por mi o por los familiares de mis defendidos? No vine voluntariamente. ¿a visto a mis defendidos armados alguna vez?, no. Es todo.

A continuación fue interrogada por la representación del Ministerio Público en los términos siguientes:

¿hora y día de los hechos? de sábado para domingo a la 1 am aproximadamente. ¿Quien le disparo al hoy occiso? fue julian. ¿El hoy occiso tuvo problemas con los señores Toledo?, no. ¿Desde cuándo conoce usted a los hermanos Toledo? desde hace aproximadamente dos años. ¿El hoy occiso el día de los hechos con quien se encontraba en compañía? con unos muchachos y unas muchachas. ¿Tiene conocimiento si los señores Toledo tenían problemas con el señor julian? No. ¿Conocía usted al esposo de la sra raisiris, no. ¿Qué le ocasiono la muerte a el? no lo sé. Es todo.

Seguidamente fue interrogada por el Tribunal de la siguiente forma:
¿A qué hora llego usted al sitio y con quién? a las 07 pm con mis primos y mi hermano, ese día era sábado. ¿los acusados estaban allí a la hora que usted llego? No. ¿a qué hora llegan los acusados al sitio? a las 11 pm ¿en compañía de quien? ellos solos. ¿Al momento de ellos llegar que hicieron? yo me acerque a saludarlos. ¿Posteriormente a eso que hicieron? nos quedamos allí ¿usted estaba consumiendo alcohol? no ¿vio usted a los acusados consumir alcohol? si ellos estaban tomando cervezas. ¿Sabe usted si algún organismo se ha quejado de ese presunto azotea? no nadie. Es todo.

Al analizar la anterior testimonial la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, se pudo evidenciar que la misma proviene de una persona quien refiere ser testigo presencial de los hechos, ofrecida como órgano de prueba por la Defensa; dicha ciudadana se encontraba en el lugar de los hechos, específicamente el establecimiento público “Rancho Grande” en el cual ubica a la víctima y a su presunto victimario a quien de forma contundente refiere con el nombre de “Julian”, dicha deposición se vincula con la transcripción de novedad y las Inspecciones Técnicas Criminalísticas números 582 y 583 de fecha domingo, doce (12) de mayo de 2013 y con la deposición de la testigo Raisiris Del Valle Díaz Vera en cuanto al día y hora aproximada de ocurrencia de los hechos, así como también de la identidad y características fisonómicas del victimario y a la pluralidad de heridas infligidas al hoy occiso. Esta testimonial opera a favor de los acusados de autos, ciudadanos Adriel Amos Toledo Quijada y Alexander José Toledo Quijada, toda vez que indica de forma directa la autoría de los hechos a una persona distinta a los acusados y de esta manera es apreciada y valorada por este Tribunal.
8. Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano RONDON MORALES EVERTH WILLIANS, con cédula de identidad N° 15.790.115, residenciado en Coporito Arriba, casa s/n, Tucupita, estado Delta Amacuro, de oficio obrero, nacido el 10 de septiembre de 1983, hijo de Carmen Morales (v) y Elvis rondón (v), edad 30 años, quien expuso:
“yo vivo a tres casa de Rancho Grande y me dirigía hacia allá con mi esposa, no paso ni media hora cuando se bajo ese muchacho julian y detono la pistola, y todo el mundo Salió corriendo y me fui para mi casa y no vimos mas nada. Es todo”-

Dada la cualidad de órgano de prueba ofrecido por la Defensa Pública, el referido testigo fue interrogado inicialmente por el Abogado Clarense Russián Pérez de la siguiente manera:

¿como a qué hora llego usted al lugar de los hechos? desconozco la hora. ¿Y a qué hora llego a su casa? no la vi ¿cuando llego al sitio como cuantas personas habían allí? mas de 50 personas ¿conoce usted a mis defendidos? no ¿sabe donde viven mis defendidos? No. ¿cuando llego a la fiesta vio a mis defendidos? Si. ¿Usted vio a mis defendidos hablar con julian? No. ¿Conocía usted al difunto? No. ¿Había observado anteriormente al difunto? No. ¿Se percato usted si había personas armadas? solo vi a Julián con un arma. Se deja constancia. ¿Durante los hechos observo a Julián con armamento? Si. Se deja constancia. Es todo.

Posteriormente el testigo fue interrogado por el representante del Ministerio Público:
¿conoce usted a los hermanos Toledo? No. ¿En qué fecha ocurrieron los hechos? en el mes de mayo. ¿Tuvo conocimiento si los hermanos Toledo tuvieron problemas con el hoy occiso? No. ¿Conoce a la ciudadana Mariannys Díaz?, no.

Acto continuo el testigo anteriormente identificado fue interrogado por el Tribunal en los términos que se plasman:

¿Que se celebraba en esa comunidad ese día? nada en especial ese lugar lo prendían todos los sábados. ¿Los propietarios de ese lugar realizaron alguna acción para evitar que julian estuviera allí armado? no porque le tienen pánico ¿qué tiempo permaneció allí? como media hora ¿vio usted la llegada al sitio del julian y los hermanos Toledo? no julian ya estaba en el sitio los hermanos llegaron después ¿cómo conoce usted de la conducta de julian? por comentarios de la comunidad ¿conoce usted los rasgos de julian? blanco, cabello corto, delgado ¿donde reside julian? no sé exactamente. ¿Frecuenta ese ciudadano la comunidad de coporito? no ya no va para alla. ¿Luego de que los hermanos Toledo llegan al sitio los ve usted con alguien más? no ¿vio usted al occiso mediar palabras con julian? No. ¿El occiso después que recibió los disparos quedo en el mismo sitio donde recibe los disparos? Si. ¿Los ciudadanos acusados pudieron ingresar al local? si- ¿usted ingreso al lugar? Si.

Al analizar la anterior testimonial la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, se pudo evidenciar que la misma proviene de una persona quien refiere ser testigo presencial de los hechos, ofrecida como órgano de prueba por la Defensa; dicho ciudadano se encontraba en el lugar de los hechos, específicamente el establecimiento público “rancho grande” en el cual ubica a la víctima y a su victimario, este último a quien de forma contundente refiere con el nombre de “Julian”, manifestando que fue la persona que detonó un arma en dicho sitio; asimismo refiere que reside a pocos metros del mencionado local comercial y no haber visto a los acusados de autos en compañía del mencionado “Julian”, dicha deposición se vincula con la transcripción de novedad; las inspecciones técnicas criminalísticas números 582 y 583 de fecha domingo, doce (12) de mayo de 2013 y con la deposición de las testigos Raisiris del Valle Díaz Vera y Mariannys Victoria Díaz Lepaje en cuanto al mes de ocurrencia de los hechos, así como también de la identidad y características fisonómicas del victimario. esta testimonial opera a favor de los acusados de autos, ciudadanos Adriel Amos Toledo Quijada y Alexander José Toledo Quijada y de esta manera es apreciada y valorada por este tribunal.

8.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano OSCAR RAMON MEDRANO, portador de la cédula de identidad N° 8.549.299, de 60 años de edad, nacido el 12/02/1953, en la comunidad de Coporito, residenciado en Coporito Arriba, Calle Principal, Casa S/N, hijo de Martina Medrano (v) y de Eustaquio Ribas (F), quien expuso:

“Yo soy el dueño de negocio Rancho Grande, nosotros legalmente tenemos que trancar a las dos de la madrugada pero por costumbre a la una de la madrugada ya estamos sacando a las personas para que a las dos ya no esté nadie adentro del negocio, de manera que cuando trancamos el negocio toda la gente se queda fuera, el día de los hechos había un señor que me estaba derribando la puerta de mi negocio a patadas cuando la comisión de la PTJ llego ellos vieron en el estado en que estaba la puerta, yo abrí la puerta ellos entraron nos tomaron los datos y nos citaron para el domingo, me tomaron mi declaración me citaron para el lunes pero yo no pude ir porque me sentía muy mal con la tensión, allí llega gente de todas partes yo no escuche ruidos diferentes a los de las motos, no vi ni conozco a nadie, muchas de esas personas no son de mi comunidad ya que a los de mi comunidad los conozco es todo”.
Acto seguido el referido ciudadano, en su condición de órgano de prueba ofrecido por el Ministerio Público fue interrogado por el representante de la vindicta pública en los términos que a continuación se expresan:
¿indique fecha y hora de los hechos? no la recuerdo solo sé que era un sábado. ¿Conoce a la persona que le cayó a patadas a la puerta? no lo conozco. ¿Cuál fue el motivo de los ruidos? no lo sé. ¿En ese momento se entero de algún suceso? no solo cuando a amaneció que estaba un muerto en la calle. ¿De su negocio a donde estaba el occiso que distancia había? como 15 metros. ¿Observo alguna persona armada? No. ¿Conoce las características del señor que le cayó a patada a la puerta? no se no lo conozco. ¿Escucho algún tipo de detonación? No. ¿Con quien se encontraba usted en el negocio? con mi esposa. ¿Su esposa que observo? lo mismo que yo observe. ¿La comisión llego a su casa o al negocio? llegaron a mi casa. ¿Conoce usted a los acusados de sala? No. ¿El día de los hechos los vio? No, no los he visto jamás. Es todo.

Seguidamente fue interrogado por la defensa, representada por el Abogado Clarense Russián Pérez:
¿diga usted si la persona que golpeo su puerta poseía algún tatuaje en la cara? la verdad no lo sé no pude detallarlo porque tengo problemas visuales. ¿Sabe usted algún apodo de alguna persona que sea considerado mala conducta en la comunidad? No lo sé yo conozco a cada quien en mi comunidad por su nombre. ¿Conoce el nombre de algún azote en esa comunidad? No, por mi comunidad la gente es tranquila. ¿Diga usted quien le quito la vida al hoy occiso? no lo sé. se deja constancia. ¿Y después se entero? No ni supe ni se. ¿Supo usted el nombre del occiso? No, ni supe ni se. ¿A demás de ese hecho a ocurrido otro similar? no. ¿Los ciudadanos que están aquí en sala los ha visto en su negocio? No jamás lo había visto. ¿A oído usted el nombre del ciudadano yulian? No, no se no me suena. ¿Conoció usted a Enmanuel Bogady? no. ¿Y a Miguel Vásquez? No. ¿A sido usted presionado o cuestionado para venir a rendir declaraciones acá? no nada que ver.

A continuación el deponente fue interrogado este juzgador con parte de las preguntas que a continuación se reflejan.

¿En qué año ocurrieron los hechos? este año. ¿Sabe usted el motivo el porqué esa persona golpeaba su puerta? No, no lo sé. ¿A parte de golpear su puerta esa persona le decía algo? de verdad con la bulla no escuchaba mas nada. ¿Esa persona cual puerta golpeaba la del negocio o la de su residencia? la del negocio. ¿Cómo diferencia usted el ruido de la calle con el ruido de los golpes a la puerta? porque yo lo estaba viendo desde la ventana de la casa de familia. ¿Y que distancia hay entre la ventana y la puerta del negocio? como 15 o 20 metros. ¿Alguien mas estaba con usted cuando usted estaba viendo? si mi esposa que me estaba atendiendo porque yo me sentía bastante mal con a tensión. ¿Usted vio la vestimenta que cargaba el sujeto que golpeaba la puerta? no lo recuerdo. ¿En qué momento vio usted al occiso? Cuando la PTJ llego que yo Salí y en ese momento estaban levantando el cadáver. ¿Los funcionarios entraron a su negocio? si. ¿Los funcionarios colectaron algún tipo de prueba? no lo sé. ¿Ese cadáver que usted vio en qué posición estaba? la verdad no lo sé porque lo estaban levantando. ¿Por qué afirma usted que esa gente no era de su comunidad? Porque yo los conozco a todos y esa gente no era de allí. El tribunal considera suficientemente interrogado el testigo. Es todo.

Al analizar la anterior testimonial la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, se pudo evidenciar que la misma proviene de una persona ofrecida como órgano de prueba por el ministerio público; dicho ciudadano refiere ser el propietario del establecimiento público “Rancho Grande”, ubicado en la comunidad de Coporito Arriba, Tucupita, estado delta Amacuro, lugar de ocurrencia de los hechos, manifiesta sólo recordar que los hechos se suscitaron un día sábado del año en curso (2013), afirmó haber visto el cadáver de una persona el cual se encontraba a una distancia aproximada de 15 metros desde su local comercial justo cuando el mismo era levantado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, refiere haber sido visitado por funcionarios adscritos a dicho cuerpo policial. Dicha deposición se vincula con la transcripción de novedad; las inspecciones Técnicas Criminalísticas números 582 y 583 de fecha domingo, doce (12) de mayo de 2013, ambas emitidas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita y con la deposición de los testigos Raisiris Del Valle Díaz Vera; Mariannys Victoria Díaz Lepaje y Rondón Morales Everth Willians, sólo en cuanto al día y año de ocurrencia de los hechos, así como también en cuanto al sitio del suceso y a la existencia del cadáver; testimonial que de igual forma se vincula con la deposición del funcionario Carlos Mendoza. Esta testimonial opera a favor de los acusados de autos, ciudadanos Adriel Amos Toledo Quijada y Alexander José Toledo Quijada toda vez que en atención al principio del In Dubio Pro Reo no aporta elemento alguno de interés criminalístico que comprometa de forma seria la responsabilidad penal de los mencionados justiciables. De esta manera es apreciada y valorada por este Tribunal.

9.- Declaración rendida bajo juramento por la Anatomopatóloga Dra. MARLENE ERNESTINA LÓPEZ AMAYA, portadora de la cedula de la cedula de identidad N° 3.933.069, adscrita al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Bolívar, deposición que efectuó con la debida autorización de este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal y en los términos siguientes:
“…el Protocolo de Autopsia Forense N° 21 820, ratificado por el Dr. Ramon Trasmonte Peña, practicado en la persona de Vásquez Bogady Enmanuel Antonio hoy occiso, en el cual se pudo apreciar Heridas de Proyectil de Arma de Fuego, la Primera localizada en la Región Supra Clavicular Izquierda con Orificios de Entrada con Bordes Regulares, con Trayectoria de Izquierda a Derecha de Arriba hacia Abajo, Penetra en Cavidad Toraxica, Produce Hemorragia Interna, Ruptura en el lóbulo Medio Inferior del Pulmón Derecho Con Abotonamiento de Proyectil de Región Inframamaria Derecha. La Segunda en la Región Epigástrica Izquierda con un Orificio de Entrada de Bordes Regulares, Trayecto de Adelante hacia atrás, de Izquierda a Derecha de arriba hacia abajo Ligeramente, Penetra Cavidad Abdominal Produce Hemorragia Interna, Ruptura de Estomago y Riñón Derecho con Orificio de Salida en Región Riñón Derecho. La Tercera en la Región Tercio Superior Cara Interior del Muslo Izquierdo con orificio de Entrada de Bordes Regulares, Trayectoria de adelante hacia atrás en línea Recta, Ligeramente de abajo hacia arriba, con Abotonamiento de proyectil en Región Glútea Izquierda Cuadrante Inferior Interno. La Cuarta y Última Herida se encontró localizada en la región Deltoidea posterior Derecha. Orificio de Entrada de Bordes Regulares, Trayectoria de atrás hacia delante de derecha ha izquierda ligeramente con Orificio de salida de Proyectil, provocando las heridas ya mencionadas Hemorragia Cerebral e Interna a lo cual se le imputa la causa de la muerte.

Acto seguido la experta fue interrogada por el ciudadano representante del Ministerio Publico, JOHNY MOHAMED MARCANO de la siguiente manera:

¿a qué se refiere cuando usted habla de bordes Regulares e Irregulares? Los Bordes Regulares se producen cuando el proyectil penetra en partes blandas como los muslos, no realiza contacto con ningún tipo de estructura Oseas, mientras que los Bordes Irregulares generan contactos y penetraciones en estructuras Oseas, ¿Cómo se pudiera determinar la distancia? En el Orificio de entrada alrededor del borde se evidencia el tatuaje, el cual es producido cuando las detonaciones son generadas a corta distancia pudiendo evidenciarse el mismo desde una distancia de hasta 75 cm ocasionando también quemaduras alrededor de la herida. Es todo.

Seguidamente, la defensa una vez concedido el derecho de palabra por parte de este Juzgado, expresó su posición de no efectuar interrogantes.

Acto continuo el Tribunal formuló interrogantes de la siguiente manera:

¿usted certifica el documento de protocolo de autopsia Nº 21820 de fecha 13/05/2013, suscrito por el Dr. Ramon Trasmonte Peña.? Si lo certifico.


Concluida la declaración de la ciudadana experta, la defensa pública representada por el Abogado Clarense D. Russián Pérez expresó:

“La defensa solicita que se deje constancia de que el referido Protocolo de autopsia no contaba en el expediente…”


Al analizar la anterior declaración de la Experta, Dra. Marlene López Amaya suficientemente identificada retro el tribunal observa de forma muy acuciosa, equilibrada y respetando siempre los principios de igualdad entre las partes y de exhaustividad del fallo, que aún cuando la exposición de la experta fue escuchada ante este tribunal y por las partes en la audiencia oral y pública; tal y como lo observó la defensa, el Protocolo de Autopsia sobre el cual rindió su declaración la experta no fue ofrecido como prueba por el Ministerio Público en el escrito acusatorio y no cursaba en autos en la oportunidad de emisión del auto de apertura a juicio por el tribunal de control; asimismo observa este juzgado que dicha documental no fue anunciada como prueba complementaria por alguna de las partes de conformidad con las disposiciones del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, gracias a las diligencias efectuadas por la mencionada perito, el referido protocolo fue enviado vía fax a este Tribunal y recibido en pleno desarrollo de la audiencia oral y pública el día 30 de octubre de 2013.

En ese acto se evidenció que la autoría de dicho documento no es de la mencionada experta, Dra. Marlene López Amaya sino de su colega, Dr. Ramón Trasmonte Peña, adscrito – al igual que la deponente- al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Bolívar, razón por la cual este Tribunal en atención a las atribuciones conferidas por el artículo 337 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, permitió la exposición de la práctico sin objeción alguna por las partes y sin reemplazar la actuación propia de ellas.

De esta exposición se logra evidenciar la muerte de una persona de sexo masculino quien en vida respondiera al nombre de EMMANUEL ANTONIO VÁSQUEZ BOGADY y que la causa de la muerte fue por hemorragia cerebral e interna generada por cuatro (4) heridas por arma de fuego que se le infligieron en su humanidad. Expresó la experta, dando respuesta a preguntas del representante del Ministerio Público, que dichas heridas presentaron bordes regulares por cuanto fueron inferidas sobre partes blandas. Esta declaración se ajusta con lo vertido en las Inspecciones Técnicas Criminalísticas números 582 y 583 de fecha domingo, doce (12) de mayo de 2013, ambas emitidas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita y con la deposición de los testigos Raisiris Del Valle Díaz Vera; Mariannys Victoria Díaz Lepaje; Oscar Medrano y Maricarmen Sánchez Calderón en cuanto a la existencia del cadáver del hoy occiso las heridas infligidas al mismo y la pluralidad de detonaciones escuchadas por tres (3) de los referidos testigos en el lugar de los hechos. No se evidencia de la referida exposición la autoría o identidad del sujeto o sujetos activo (s) que accionó o accionaron el arma que disparó los proyectiles que impactaron la humanidad del referido interfecto.

Efundido lo anterior importante es observar que, dada la connotación científica de la exposición proferida por la experta, no existe de autos pruebas científicas relacionadas con la misma, promovidas como pruebas por el Ministerio Público, verbigracia prueba de Análisis de Trazas de Disparo (A.T.D.); Experticia Balística y/o Comparación Balística; Experticia de Trayectoria Balística; Levantamiento y Experticia Planimétricos, cuyos resultados pudieran reafirmar la presunción de inocencia, ó en caso contrario, comprometer la responsabilidad penal de los encausados, motivo por el cual debe observarse en su favor el principio del In Dubio Pro Reo establecido en el último aparte del artículo 24 constitucional; no acogiéndose el referido Protocolo de Autopsia como nueva prueba de conformidad con las previsiones del artículo 342 de la Norma Adjetiva Penal, toda vez que como bien lo indica la parte In Fine de dicho dispositivo, no debe el tribunal reemplazar la actuación propia de las partes. Así se establece.

10.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano CARLOS ALBERTO MENDOZA GONZALEZ, con cédula de identidad Nº 18.714.186, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita, con credencial el Nº 35.507, quien expuso:

“ese día yo fui como Técnico en Compañía del Detective JOHAN JIMENEZ, hacia el sector de Coporito Arriba donde nos habían manifestado que había un hombre con heridas de Arma de fuego, cuando llegamos al sitio nos dimos cuenta que se trataba de un occiso de cuerpo masculino el lugar se encontraban resguardado por funcionarios de la Policía del Estado Delta Amacuro se pudo constatar que en el frente del local Rancho Alegre se encontraba el cadáver del hoy occiso en posición de cubito dorsal con herida de visibilidad en la región epigástrica se recolecto una sustancia de color rojiso y posteriormente se procedió al levantamiento del cadáver, después de allí el cadáver fue llevado a la morgue y se le realizo su Necrodactilea es todo.-

A continuación fue sometido al interrogatorio por parte del ciudadano representante del Ministerio Publico en los términos que a continuación se plasman:

¿qué posición es de cubito dorsal? estaba acostado boca arriba con la mirada hacia el cielo. ¿Qué cantidad de personas había? Varias no logre contarlas. ¿El local estaba abierto o cerrado? Se encontraba cerrado. ¿presuntamente que le ocasiono la muerte al occiso? las heridas de arma de fuego que se evidenciaron en su cuerpo. ¿Se recolecto algún tipo de evidencia casquillos de balas u otros elementos de objeto Criminalistico? no nada de eso a pesar de que realizamos las búsquedas varias veces con las linternas. ¿Recuerda el día y la hora de los hechos? No pero fue este mismo año. ¿En el momento que usted llega al sitio realizaron la aprehensión de los hoy acusados’ No fue después. ¿Qué tiempo después? Horas, no recuerdo cuantas.

Acto seguido fue interrogado por el representante de la Defensa

¿a qué hora llegaron ustedes al lugar donde se encontraba el hoy occiso? en hora de la madrugada a eso de las 4 o 5 de la madrugada. ¿Desde ese momento hasta el momento que se le practica la detención a mis defendidos que tiempo transcurrió? Como 5 horas. ¿Se les incauto en el procedimiento alguna arma a mis defendidos? No. Se deja constancia. ¿Hubo resistencia por parte e mis defendidos? Si. ¿Cómo fue esa resistencia? De forma violenta tanto física como verbalmente ello decían groserías y que no habían hecho nada, se deja constancia. ¿Qué estaban haciendo mis defendidos cuando llego la comisión? No vi. ¿En el transcurrir del procedimiento les escuchar nombrar a un sujeto llamado yulian? Desconozco esa información. ¿Cómo llegan al nombre de mis defendidos? Por medio de las entrevistas realizadas a las personas que se encontraban en el sitio de los hechos. ¿Tenía usted conocimiento si alguna otra persona fue objeto de aprehensión a parte de mis defendidos? Desconozco.

Posteriormente fue interrogado por el tribunal de la forma que a continuación se registra:

¿Cuál fue su actuación en el sitio de los hechos? técnico. ¿Qué actividad desarrollo? Inspección técnica del sitio y la inspección técnica del cadáver. ¿Dentro de sus funciones ese día que recolecto usted? Una franela, un pantalón y un bóxer. ¿A quién pertenecía eso? Al ciudadano hoy occiso. ¿Cuántas heridas en esa inspección observo usted? En el sitio solo una yen la morgue cinco. ¿Se recolectaron Cartuchos de balas en el sitio? No. ¿Qué tiempo trascurrió después del levantamiento del cadáver para proceder a la detención de los acusados? Como 5 horas aproximadamente. ¿Recuerda donde fueron detenidos los hoy acusados? Si en su casa. ¿Qué distancia calcula usted entre el sitio de los hechos y el lugar donde fueron detenidos los acusados? La distancia no la se pero es bastante lejos. ¿En el sitio donde se realizo la detención se reviso el lugar? No lo recuerdo. ¿Qué funcionario realizo la entrevista? José Salinas y Johan Jiménez. ¿Johan Jiménez realizo entrevista a los familiares del hoy occiso? Si. ¿el día del levantamiento del cadáver continuo usted realizando labores investigativas? Solo las que me correspondían. Es todo.

Acto seguido se permitió una pregunta adicional al ciudadano defensor público la cual fue dirigida al testigo así:

¿Por qué al momento de la detención usted no recolecto prendas de vestir de mis defendidos? Porque eso lo recolecta otro funcionario, eso en ese momento no formaba parte de mis funciones, se deja constancia. Es todo.

Al analizar la anterior testimonial la cual fue debidamente controlada por las partes durante su deposición, se pudo determinar que la misma proviene de una persona quien se desempeña como funcionario policial actuante, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien se hizo presente en el lugar de los hechos aproximadamente entre 04:00 a.m. y 05:00 a.m. horas de la madrugada y realizó el levantamiento del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Emmanuel Vásquez Bogady indicando las prendas de vestir que lucía el occiso, así como también las características fisonómicas del mismo y las heridas que presentó, todas presuntamente generadas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego; de igual forma refiere haber practicado la necrodactilia y la inspección técnica criminalística al sitio del suceso no logrando colectar evidencias de interés criminalístico en el lugar aún cuando realizó varias revisiones en el mismo con linternas; expresó que la detención de los acusados ocurrió en la residencia de los mismos, aproximadamente cinco (5) horas luego del levantamiento del cadáver indicando que el lugar de la detención es bastante lejos del sitio de ocurrencia de los hechos, refiriendo que hubo resistencia por parte de los acusados y que a dichos ciudadanos no se les incautó armas de fuego, expresó de igual forma no haber colectado prendas de vestir de los acusados por cuanto tal labor investigativa correspondía a otros funcionarios. Esta declaración se ajusta con lo vertido en las Inspecciones Técnicas Criminalísticas números 582 y 583 de fecha domingo, doce (12) de mayo de 2013, ambas emitidas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita y con la deposición de los testigos Raisiris Del Valle Díaz Vera; Mariannys Victoria Díaz Lepaje; Oscar Medrano y Maricarmen Sánchez Calderón en cuanto a la existencia del cadáver del hoy occiso y las heridas infligidas al mismo. No se evidencia de la referida exposición la ubicación de los encausados en el sitio del suceso así como tampoco la autoría o identidad del sujeto o sujetos activo (s) que accionó o accionaron el arma que disparó los proyectiles que impactaron la humanidad del referido interfecto. Por tales apreciaciones, dicha testimonial opera a favor de los acusados de autos y así es valorada por este Tribunal.

11.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano EDUARDO JOSÉ LÓPEZ BUENO, con cédula de identidad N° 11.448.170, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tucupita, quien rindió declaración en los términos que a continuación se expresan:

“mi participación fue en ese momento como jefe de la comisión, en vista de que uno de los testigos presenciales del hecho era un hermano el llamo, nos trasladamos con funcionarios del SEBIN, se realizo el levantamiento del cadáver, se recolectaron las muestras necesarias, así mismo se recupero un vehículo que fue usado por la persona para huir del lugar, seguidamente por declaración de los testigos llegamos a otro sitio donde se practico la detención de otra persona y se logra recuperar otro vehículo, después nos trasladamos hasta el despacho se coloco a los ciudadanos a la orden de la Fiscalía de Ministerio Publico que se encontraba de Guardia para ese Momento, esa es toda mi declaración.

Acto seguido, siendo el referido ciudadano órgano de prueba ofrecido por el Ministerio Público, se concedió el derecho de palabra al ciudadano JOHNY MOHAMED, Fiscal del Ministerio Publico, quien dirigió el interrogatorio de la siguiente manera:

¿a qué hora se trasladaron al lugar de los hechos? Como a las 6 y algo de la mañana no recuerdo. ¿Sostuvo comunicación con alguno de los familiares de la victima? Si, con el hermano fue el que nos aviso lo que había pasado. ¿Cuándo usted llego estaba el cadáver en el sitio? No. ¿Qué características poseían los vehículos que recuperaron? Un spark color negro y un caprice color blanco. ¿El hermano de la victima que le dijo? Que los dos acusados habían efectuado los disparos y un sujeto llamado yulian también, y la esposa de la victima también expreso lo mismo. ¿Se le incauto en la detención algún arma a los detenidos? No. Se deja constancia. ¿El ciudadano al que llaman yulian estuvo implicado en esos hechos? Si. Se deja constancia ¿y el hizo disparos? Si. ¿ usted reconoce su firma en la presente acta? Si. Es todo.

Seguidamente fue interrogado por el ciudadano defensor público, CLARENSE D. RUSSIÁN PÉREZ en los términos que se expresan:
¿Cuantos Años de servicio tiene usted? Tengo 22 años. ¿Estuvo usted en el lugar de la detención de mis defendidos? Si. ¿Pudo recolectar usted algún arma de fuego? No. Se deja constancia. ¿ en el sitio de aprensión de mis defendidos cuantas personas habían? Varias. ¿a que hora fue? Como a las 8 de la mañana no recuerdo con exactitud. ¿Con usted estaba Carlos Mendoza? Si. ¿Mostraron resistencia mis defendidos? Ellos no tanto pero si sus familiares. ¿Cuándo usted dice que mencionaron a yulian se busco a este ciudadano? Si, y el está actualmente solicitado por nuestro sistema a nivel nacional. ¿Le mencionaron características de yulian? No lo recuerdo. ¿Qué distancia había desde el lugar de los hechos hasta donde detuvieron a mis defendidos? Como a 15 minutos aproximadamente. Es todo.

Acto seguido procede a dirigir el interrogatorio este tribunal.

¿Recuerda usted fecha exacta de la entrevista que le realizo a los familiares del occiso? Fue en horas de la madrugada del mes de mayo del presente año. ¿Fue identificado ese familiar del occiso? Si. ¿Qué le dijo ese familiar? Que estaban en una fiesta y que llegaron los dos detenidos con yulian portando arma de fuego, después de una discusión se efectuaron los disparos el muchacho cae, le quitan un bolso que el cargaba y se van en uno de los vehículos mencionados anteriormente ¿Cuántas personas efectuaron los disparos? Según ese familiar los dos acusados aquí presente más yulian. ¿Refirió el familiar del occiso cuantas armas portaban los acusados presentes? Cada uno cargaba una. ¿Refirio ese familiar de qué forma se distribuyeron esas tres personas en esos vehículos? No. ¿Dijo ese famiiar los nombres? Si dijo nombre y apellido. ¿Informo ese familiar del occiso el motivo o causa de la discusión? Aparentemente era por asuntos de sindicato. ¿Informo ese familiar si temía por su propia vida o por la de algún familiar? No el se veía tranquilo. ¿Informo ese familiar si otras personas podían corroborar la información que el dio? Si allí estaba su esposa. ¿Conoce usted si ese familiar del occiso vive? No el esta fallecido. ¿Informo ese familiar a que se dedicaba? No recuerdo. ¿Sabe usted como falleció ese familiar? Por homicidio, se conoce que fue el ciudadano yulian que tuvo participación allí. Se deja constancia.

Acto seguido procede a formular una última interrogante el ciudadano representante de la Defensa:

¿sabe usted si a mis defendidos se le practico una prueba de Ion de Nitrato o ATD? No se le practico. Se deja constancia.

Al analizar la anterior testimonial la cual fue debidamente controlada por las partes durante su deposición, se pudo determinar que la misma proviene de una persona quien se desempeña como funcionario policial actuante, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien refiere haber entrevistado a un familiar del occiso, de nombre Miguel Vásquez Bogady, quien a pesar de haber sido promovido como órgano de prueba por parte del Ministerio Público el mismo no depuso en el debate oral y público. Es de observar que este funcionario afirmó haber participado en la detención de los acusados en compañía del funcionario Carlos Mendoza y que no se les incautó elemento alguno de interés criminalístico así como también que no se les practicó prueba de Ion Nitrato o A.T.D. En contraste con lo expresado por el referido funcionario Carlos Mendoza, expresó que quienes opusieron resistencia al momento de la detención de los acusados, fueron sus familiares. Expresó que el ciudadano mencionado como “Julian” está solicitado por el cuerpo policial al cual pertenece. Esta declaración se ajusta con la declaración del funcionario Carlos Mendoza sólo en lo que respecta al acto de detención de los acusados. Aún cuando de su deposición este funcionario señala la participación de los acusados en los hechos, lo hace de forma referencial, toda vez que un ciudadano de nombre Miguel Vásquez Bogady, quien a pesar de haber sido promovido como órgano de prueba por parte del Ministerio Público no depuso en el debate oral y público es quien en definitiva menciona a los acusados. No se evidencia de la referida exposición, la ubicación de los encausados, por parte del deponente en el sitio del suceso así como tampoco la autoría o identidad del sujeto o sujetos activo (s) que accionó o accionaron el arma que disparó los proyectiles que impactaron la humanidad del referido interfecto. Por tales apreciaciones, dicha testimonial no obra en contra de los acusados de autos y así es valorada por este Tribunal.

12.- Posteriormente el día martes cinco (5) de noviembre de 2013, se escuchó la deposición luego de ser debidamente juramentada por este Tribunal de la ciudadana MARICARMEN SANCHEZ CALDERON, portadora de la cedula de identidad N° 23.504.155, de 24 años de edad, nacida el 06/09/1989, Residenciada en el silencio, sector José Vidal Marcano, Calle 5, Casa S/N, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro hija de Elizabeth Chacon (v) y de Luis Sánchez (v), ofrecida como órgano de prueba por el Ministerio Público con la cualidad de víctima indirecta por tratarse de la concubina del occiso Emmanuel Antonio Vásquez Bogady quien expuso:

“Nosotros llegamos en dos motos a una fiesta en el local Rancho Grande y estaba un muchacho con una pistola en un chevete montado en el capo dándole vuelta a la pistola le sacaba las balas se las volvía a meter y nosotros nos encontrábamos cerca del muchacho, des pues que estábamos allí teníamos horas allí ese muchacho se quedo allí ya cuando nos íbamos a nuestras casas nos devolvimos porque habían dos carros allá arriba donde estaban las motos estacionadas y no pudimos salir los muchachos Enmanuel y miguel suben a ver cuáles eran las personas que tenían trancado el paso pero como no vieron nada se devolvieron, yo estaba al frente de Enmanuel y el muchacho que cargaba la pistola de repente se voltea el tal yulian y le dispara a Enmanuel yo vi que él le disparo dos veces porque Salí corriendo pero seguí escuchando disparos y cuando Salí ya Enmanuel estaba allí tirado muerto Ya no había nadie en la fiesta, apagaron las luces del lugar, allí no se acerco mas nadie solo los que estábamos allí y los amigos de él. Es todo.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al ciudadano fiscal del Ministerio Publico, quien expone:

¿usted conoce a los hoy acusados? No. ¿Recuerda la fecha de los hechos? era un sábado en mayo entre las 11 y 12 de la media noche. ¿Usted iba en una moto? si con Enmanuel ¿y en la otra moto quienes iban? Raiza y Miguel. ¿Que era Miguel de Raiza? su pareja. ¿Cómo se llama la persona a quien usted vio con la pistola? le dicen yulian. ¿Donde fue eso? en coporito en Rancho Grande. ¿Qué era usted de Enmanuel? la novia. ¿Vio ese día a los hermanos Toledo discutir con su novio? no. ¿Y ese día vio a los hermanos Toledo? no. ¿Porque el carro impedía el paso para salir con las motos? porque trancaron las motos. ¿Quien le disparo a enmanuel? El tal yulian. ¿Usted ha sido amenazada para venir a declarar? No. ¿Qué tiempo tenia conociendo al occiso? tenía como 5 meses. ¿Tenía el algún problema con los acusados presentes aquí en sala? No. Es todo.

A continuación procede la defensa a ejercer su derecho a formular interrogantes al deponente:

¿De qué forma usted se entero para venir acá este día? porque me llamaron yo estaba en caracas y me vine y la boleta de hoy me la entrego raiza. ¿Usted vive cerca de raiza? no. ¿La persona que tenía el armamento tenía un tatuaje? si en la cara. ¿El estaba acompañado ese día? no lo se. ¿Usted vio cuando el disparo? Si, allí en ese momento lo vi solo. ¿Durante el tiempo de relación con su pareja logro oír si él tenía problemas con alguien de apellido Toledo? no el no me contaba nada de eso el solo me hablaba era del sindicato de las reuniones mas nada. ¿Usted a hablado con mi persona para que le diga lo que tiene que declarar? no se deja constancia. ¿Cuántas personas había en esa fiesta? Como cien personas. Es todo.

Seguidamente procede el Tribunal a formular las preguntas pertinentes.

¿Quién firmo la boleta de ayer que recibió el tribunal? la firme yo. ¿Indique la cantidad de personas que integraban su grupo esa noche? éramos cuatro raiza, enmanuel, miguel. Y mi persona. ¿En que clase de vehículo andaban? en dos motos. ¿Fecha de los hechos? 12 de mayo, a las 12 de la media noche del 2013.- ¿cuánto tiempo permanecieron en esa fiesta? Desde las nueve de la noche hasta las 12 de la media noche y de allí nos quedamos con el occiso. ¿Usted conoce de armas? no. ¿de que forma manipulaba yulian el arma? la pistola era como un 38 negro. ¿Esa persona se mantuvo afuera del lugar o adentro? Afuera. ¿Cuáles eran las características del chevete? era vinotinto. ¿Ese carro era de yulian? no lo se. ¿Esa persona se mantuvo aislada o conversaba con alguien más? no yo cuando lo vi lo vi solo. ¿que zona de ese sector vio más concurrida adentro o afuera del local? Afuera había más gente. ¿Supo usted de alguien que denunciara a ese señor por estar con esa pistola? no nadie le dio importancia a eso. ¿Cuántos disparos escucho usted? Yo vi dos pero escuche como 4 disparos. ¿Usted logro entrar al local luego de los disparos? si yo entre al local. ¿vio usted el momento en que ese ciudadano que disparo se retiro? No, no vi. ¿Vio usted la vestimenta que el tenia? un suéter negro y un jeans azul oscuro. ¿Despojaron al occiso de alguna pertenencia? yo cuando Sali de allí el tenia todas sus cosas y yo fuy quien se las quite. ¿Usted rindió alguna entrevista en algún cuerpo policial? si en la PTJ. ¿En qué fecha? el 12 de mayo. ¿a que hora? como a las 9 am. ¿Alguien más que usted rindió entrevista en ese cuerpo? si miguel vasquez y raiza ¿recuerda usted si en esa entrevista menciono usted a otro ciudadano a parte de yulian? si yo lo nombre a el y a varias personas que estaban allí. ¿Recuerda usted a esas personas? no. ¿que dijo de esas personas? no lo recuerdo. ¿Supo usted de la detención de de algunas personas por este caso? si a los hoy acusados. ¿Cómo se entera usted del nombre de yulian? Me entero por miguel y las demás personas que estaban allí. ¿qué otra información dio el ciudadano miguel que usted conozca? no lo sé. ¿Recuerda usted si miguel dio una información importante? bueno el dijo que el tal yulian había tenido un problema con Emmanuel por la vía del cierre pero más nada. ¿Cuántas veces rindió usted declaración en la PTJ? una sola vez. ¿Recuerda usted algún dato que dio allá en la PTJ y que no esté diciendo acá? no recuerdo. ¿Usted a sido presionada para venir a este lugar a rendir declaración? No. es todo. Seguidamente procede la defensa a repreguntar. ¿Usted dijo que no conocía de armas, com sabe usted que esa arma que cargaba yulian era un 38.? Porque la única arma que conozco es esa, se deja constancia. ¿Quién mas estaba en ese chevete vi adelante a un señor gordo y de piel clara. ¿se parecía ese ciudadano a alguno de mis defendidos? No.

Al analizar la anterior testimonial la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, se pudo evidenciar que la misma proviene de una persona quien refiere ser novia del occiso y conformaba el grupo donde se encontraba el mismo, órgano de prueba ofrecida por el Ministerio Público con la cualidad de víctima indirecta; dicha ciudadana se encontraba en el lugar de los hechos, específicamente el establecimiento público “Rancho Grande” en el cual ubica a la víctima y a su presunto victimario a quien de forma contundente refiere con el nombre de “Julian”. Dicha deposición se conjuga con la transcripción de novedad y el acta de investigación penal indicadas retro, signadas con los números 1 y 2, así como también con la declaración de la ciudadana Raisiris del Valle Díaz y opera a favor de los acusados. Lo dicho por esta testigo coincide de igual manera con lo dicho por la mencionada ciudadana Raisiris del Valle Díaz; el funcionario Carlos Mendoza y la experta en cuanto al número de heridas en la humanidad del occiso y las detonaciones por ella escuchadas. De esta manera es apreciada y valorada por este Tribunal.

Acto seguido y a petición de la defensa los ciudadanos acusados fueron escuchados y rindieron su declaración de forma total iniciando el ciclo de declaración el ciudadano ADRIEL AMOS TOLEDO QUIJADA, venezolano, con cédula de identidad N° 14.487.259, nacido en fecha 15/02/1978, de 35 años de edad, hijo de Irma Quijada (v) y de Adriel Toledo (f) residenciado en San Salvador, Vía Nacional, Casa sin número, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, de oficio sindicalista, quien previamente a ser impuesto del Precepto Constitucional expuso:

“ yo llegue a esa fiesta y no me percataba de que fuera a pasar ese problema que paso yo no tengo nada que ver allí, ya que habían mas de cien personas y así como todo el mundo se fue yo también me fui para mi casa a acostarme. Todos se fijaron de ese armamento que cargaba ese muchacho, mataron a ese muchacho y yo me fui para mi casa si yo sé que me iba a llegar el gobierno me voy para otro lado pero yo me fui para mi casa es todo.

Acto seguido fue interrogado por el ciudadano representante del Ministerio Público

¿El día que ocurrieron los hechos con quien andaba? con mi hermano, ¿aproximadamente a qué hora? a eso de las 12 de la media noche. ¿Conocía al occiso? si los conozco a los dos, a su hermano también el pocho y al vagre, ¿tuvo problema con ellos? no jamás. ¿Usted observo quien disparo al occiso? no yo no lo vi. ¿al momento de la muerte usted estaba presente? si. ¿Cuántos disparos escucho usted? como 4 o 5. ¿Conoce a la ciudadana Maricarmen? no. conoce a miguel? si era hermano del occiso. ¿y a raiza? no la conozco. ¿a qué hora ocurrió el hecho? Como a las 11 de la noche. ¿En qué fecha? en mayo de este año un sábado. ¿Conoce a yulian? si de vista nada más. ¿Había tenido contacto con yulian? No. ¿En qué fecha fue aprendido usted? el 12 de mayo. ¿Por quienes por Funcionarios de la PTJ, SEBIN, y Policía del Estado. ¿Porque hechos? según los funcionarios por homicidio. ¿su hermano estaba con usted? no él estaba en la casa de mi mama y yo en mi casa, ¿enmanuel pertenecía al sindicato? Si. ¿Llegaron a tener problemas? No jamás. ¿Qué tiempo tenia conociéndolos a el, como 6 o 5 años? Usted tuvo problema con miguel? no. Yo con quien tenía más trato era con el vagre pero nunca llegue a tener problemas con ellos.
Posteriormente la defensa dirigió el interrogatorio al acusado:

¿Es usted dueño de algún chevete rojo? No. ¿Tenia armanento ese dia en la fiesta? No. ¿con quién andaba usted? con mi hermano. ¿Cuántas cervezas tomo usted? como 2 cervezas. ¿Había tomado en otro sitio? si en lo de mi sobrino. ¿Vio el cadáver? no yo me fui. ¿Compartió con el hoy occiso? si en semana santa nos tomamos unos tragos. ¿cómo llego usted al rancho grande? en mi carro. ¿Con quién? con mi hermano. ¿Qué carro tiene usted? un spark negro. ¿qué piensa usted de esto que lo están acusando? pienso que aquí no hay justicia porque yo teniendo amistades en el cicpc uno les llama les avisa y ellos no hacen nada por atrapar el delincuente que esta suelto en las calles.

A continuación fue interrogado por el tribunal.

¿recuerda la fecha usted de los hechos? 12 de mayo 2013. ¿hora en que usted llego al sitio? como a las 10 y 20 de la noche. ¿Usted llego con el quién? con mi hermano. ¿Dónde estaba su hermano antes de llegar al lugar? en la casa de mi mama. ¿Vive su hermano con usted? No. ¿Qué tiempo tenia usted conociendo al occioso? como 5 años. ¿Semana santa de que año compartió usted con el occiso? de este año. ¿Cómo y dónde se reunió con el occiso? en el paseo de sansarvador. ¿Se conformo algún grupo en especial? no yo vivo allí. ¿Fue en la vía publica? estábamos a la orilla del rio frente de mi casa ¿estaba acompañado de alguien? No. ¿En ese momento estaban las parejas de ustedes? no. ¿a qué distancia vive su hermano de su casa? a 600 metros. ¿Antes de dirigirse al sitio de los hechos que hacia usted? estaba en el cumpleaños de un sobrino en la casa de mi mama. ¿y su hermano donde se encontraba? allí también. ¿Tiene usted algún apodo? si mogote. ¿y su hermano? no solo le dicen ale. ¿Los hermanos vagre y pocho donde ejercían sus trabajos? aquí en el matadero. ¿Qué empresa está encargada de esa obra? cevemi. ¿cómo sabe usted que los hermanos trabajaban allí? porque queda muy cerca de mi comunidad. ¿y usted laboraba en que empresa? para el saman con la empresa CK. ¿esa obra está en ejecución? si. ¿Cuál es el sindicato de esa obra? simbocon. ¿y cuál es el sindicato de cevemi? no recuerdo cinatracon creo. ¿Quiénes son los lideres de esos sindicatos? del sindicato para el cuakl yo laboraba son Felipe Can y Jan marcan ¿y el de cinatracon? no lo sé. ¿a qué hora se retira usted del sitio de los hechos? como a las 11 y pico.

Seguidamente se oyó la declaración del ciudadano ALEXANDER JOSE TOLEDO QUIJADA, titular de la cédula de identidad N° 16.026.442, de 29 años de edad, nacido en fecha 20/06/1984, hijo de Irma Quijada (v) y de Adriel Toledo (f), residenciado en San Salvador, Calle Principal, Casa sin número, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro de oficio Comerciante, quien previamente a ser impuesto del Precepto Constitucional declaró:

“estábamos en la casa de mi mama, en una reunión familiar celebrando la fiesta de mi sobrino y a eso de las 11 de la noche nos dirigimos en carro de mi hermano hacia coporito a compartir para allá un rato tuvimos como 30 min en ese lugar cuando se presento la situación del occiso como todo el mundo, se fue nosotros también nos fuimos cuando se presento la situación nos fuimos a dormir y la mañana siguiente estábamos rodeados de varios cuerpos policiales, y un PTJ me pidió que lo acompañara y yo le pregunte quo para que y el me dijo que no era nada solo era algo de rutrina, después nos mandaron al comando por supuestamente habíamos asesinado a una persona, es todo.

Acto seguido el representante del Ministerio Público dirigió el interrogatorio de la siguiente manera:
¿recuerda la fecha y hora? el 12 de mayo, de este año como a las 11 de la noche. ¿Con quién andaba usted? con mi hermano andábamos en el carro de mi hermano en un spark negro.- ¿conocía al occiso? no. ¿Sabía donde trabajaba? No. ¿Quién lo mato? un tal yulian, ¿quién mas estaba con ustedes? una chama llamada mariana. ¿Escucharon alguna detonación? Si como 4 o 5 disparos, ¿el ocioso tuvo problemas con alguien allí? no le se decir porque yo no tuve mucho rato allí. ¿Conocía usted a la ciudadana que declaro hoy en sala? no. ¿Sabe donde trabajaba el hoy occiso? no. ¿Conoce al propietario del chevete rojo? no. ¿Que día se los llevaron a ustedes detenidos? al día siguiente. Es todo no tengo mas preguntas. Continuamente procede a preguntar la defensa. ¿Donde trabaja? yo vendo ropa aquí en Tucupita y en san Félix. ¿Conocía usted al occiso? No. ¿Observo usted a yulian con algún armamento? si cuando le dio los tiros al occiso, ¿y el con quien andaba? no me di cuenta. ¿Qué tiempo paso usted allí después de los hechos? enseguida nos retiramos. ¿Llevo armamento esa noche? no. ¿Ha estado usted detenido? no. ¿Qué piensa usted de todo esto? que no hay justicia porque el verdadero culpable anda muy tranquilo en la calle. Y yo soy inocente. Es todo

A continuación el acusado fue interrogado por el tribunal en la forma que a continuación se refleja:

¿a laborado usted anteriormente en empresas relacionadas con la construcción? si en bauxilum. ¿De qué forma se retiran usted del sitio después de los hechos? en el carro de mi hermano. ¿Cómo fue la salida del lugar? normal. ¿Se tranco el trafico? no. ¿Cuántos disparos escucho usted, 4 o 5. ¿Usted vio al ciudadano yulian disparar? si. ¿Lo vio retirarse del sitio? no. ¿Qué distancia había entre usted y el que efectuó los disparos? como 8 metros. ¿Conoce de arma de fuego? No pero sé que era un 38 el arma que poseía yulian, ¿hacia dónde se fueron después de retirarse del lugar? para nuestros hogares. ¿Viven en residencias diferentes? si. ¿Sabe usted a quien detienen primero, a mi. ¿Usted sabe manejar carro? si. ¿Y moto? también. ¿Quién practico su detención? cicpc, sebin y la policía.

El día jueves siete (07) de noviembre de 2013 se contó con la presencia el funcionario RIVAS GABRIEL STAYUS portador de la cédula de identidad Nº 11.731.067, adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia SEBIN, con la jerarquía de Sub Comisario, órgano de prueba ofrecido por el representante del Ministerio Público quien una vez debidamente juramentado expuso: “en el presente asunto no tuvo ningún tipo de actuación ni suscribió ninguna acta”. Tal afirmación fue corroborada en autos tanto por este jurisdicente como las partes, evidenciándose efectivamente que dicho funcionario no tuvo participación alguna en los hechos investigados y debatidos.


El día martes doce (12) de noviembre de 2013 el ciudadano representante del Ministerio Público y la Defensa, Abogados JOHNY MOHAMED MARCANO y CLARENSE RUSSIÁN PÉREZ acordaron prescindir de la deposición de los testigos, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ciudadanos JOSÉ NEPTALY; JOSÉ CARRERO; SALINAS LINARES; LUIS ARMAS y JHOAN JIMÉNEZ, así como también del funcionario de la Policía del estado Delta Amacuro JOSÉ VERA; el Tribunal una vez acordada la petición de las partes, aperturó el ciclo de conclusiones y discusiones finales de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, iniciando con la exposición del ciudadano Fiscal del Ministerio Público quien expresó:
“Concluida la recepción de pruebas el Ministerio Público pasa a emitir las presentes conclusiones, el Ministerio Público en la apertura ratificó el escrito acusatorio en el asunto YP01-P-2013-002064 donde fueron acusados los ciudadanos Adriel Amos Toledo Quijada y Alexander José Toledo Quijada, suficientemente identificados en autos, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 2 del Código Penal; Robo Agravado y Agavillamiento tipificados en los artículos 458 y 286 eiusdem y Asociación para Delinquir establecido en el artículo 37 en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por hechos ocurridos en fecha 15-05-2013 en el local Rancho Grande de la comunidad de Coporito Arriba donde compartían los ciudadano Raisiris del Valle Díaz Vera; Emmanuel Vásquez Bogady; Miguel Vásquez Bogady y Maricarmen Sánchez Calderón, cuando el ciudadano de nombre Yulian y los hoy acusados desenfundan armas de fuego e impactan en la humanidad de Emmanuel Vásquez Bogady dejándolo muerto en el sitio donde compartía y se apertura la búsqueda por los funcionarios Salinas Neptaly adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, trasladándose en compañía del hermano del occiso y van hasta la comunidad de San Salvador donde aprehenden a los acusados. Una vez aperturado el juicio oral y público comparecieron los testigos rindiendo sus declaraciones ya que los mismos estaban en el sitio de los hechos y referenciales que aún cuando no estaban en el sitio escucharon detonaciones y observaron el cuerpo sin vida tirado en el pavimento; comparecieron órganos de prueba del SEBIN como el funcionario Gabriel Rivas y del CICPC Eduardo López y Carlos Mendoza quienes declararon como realizaron el procedimiento de aprehensión de los acusados y se insistió en los otros órganos de prueba y el Ministerio Público los instó a través de sus superiores jerárquicos para que declararan en cuanto a sus funciones realizadas y no comparecieron a rendir su declaración por lo que el Ministerio Público se vio en la necesidad de prescindir de esos funcionarios indicando en esta sala y pidiendo al juzgado que valore sus actuaciones como prueba documental, como experticias, actas para emitir su decisión que a pesar de que comparecieron víctimas que aún cuando no señalan a los acusados en algún momento los señalaron y que todas esas testimoniales y documentales sean valoradas para determinar la culpabilidad o exculpabilidad de los acusados y que analizadas todas esas pruebas el tribunal imponga sentencia y si lo considera, condenatoria. Es todo”.

En el orden respectivo, a continuación el ciudadano representante de la defensa expresó sus conclusiones de la siguiente manera:

“Oídas las conclusiones del Ministerio Público y observadas todas las pruebas evacuadas y contradichas en esta sala de audiencias, considero que no debe existir duda alguna de que quedó plenamente demostrado que el verdadero culpable del Homicidio debatido en este juicio fue el ciudadano Yulian Javier Marichales Figuera, identificado plenamente por cada uno de los testimonios oídos en sala y cuya identidad específica se la otorga el Estado Venezolano con una cédula de identidad cuyo número es 24.118.825 y esto se puede constatar al folio 64 de la presente causa donde está plenamente identificado, es la única persona señalada en audiencias y que a lo largo del contradictorio lo mencionaron como Yulian y sobre quien pesa orden de aprehensión y aún sigue huyéndole a la Justicia siendo el principal responsable de estos hechos; pudo el tribunal evidenciar que en ningún momento los testigos mencionaron en sus declaraciones que mis defendidos hayan estado asociados o relacionados, específicamente no fueron vistos juntos ni conversando ni tratándose de forma armoniosa con este ciudadano a quienes los testigos lo identifican ampliamente hasta el punto de ver señales particulares en su rostro que llevaba en su cara un escorpión tatuado y fue dicho ciudadano quien ocasionó este lamentable hecho; mis defendidos fueron claros y contestes al declarar que si frecuentaron el establecimiento Rancho Grande en Coporito Arriba, lugar de los hechos como así lo hicieron una numerosa cantidad de personas, pues justamente andaba acompañado de su hermano compartiendo como lo hacía la mayoría al suscitarse el hecho se retiraron no involucrándose en ningún momento ni existiendo relación de causalidad que se haya visto en esta sala de audiencias y que una vez adminiculada pudiera comprometerlos. No se oyó que a mis defendidos se les haya incautado armamento alguno, no tuvieron problema alguno durante su recreación en Rancho Grande; el tribunal debe apreciar todas las pruebas para tener certeza de culpabilidad para condenar a estas personas, por cuanto existe notoria insuficiencia de pruebas cuando las que se han observado han sido insuficientes para demostrar que mis defendidos hayan cometido los hechos y será por ello que al final de sus conclusiones el representante del Ministerio Público, expresa como con síntoma de dudas, si las prueba debatidas pudieran comprometer a mis defendidos que se los condene sino se los absuelva y esta defensa está convencido de que no se probó que mis defendidos se hayan asociado para cometer los hechos imputados y pido que la sentencia que se tome no sea otra que absolutoria por cuanto las pruebas conocidas en manera alguna comprometen a mis defendidos. Es todo”.

Se deja expresa constancia que las partes no ejercieron su derecho a réplicas.

A continuación no contándose con la presencia de víctimas indirectas se escuchó la declaración del acusado ALEXANDER JOSÉ TOLEDO QUIJADA, suficientemente identificado en autos quien fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 constitucional y expresó:

“En estos 6 meses he perdido tiempo por hechos que no he cometido, soy padre de familia y mis hijos se han criado a la deriva y el verdadero culpable libre por allí como si nada. Es todo”.

Seguidamente se escuchó la declaración del acusado ADRIEL AMOS TOLEDO QUIJADA, suficientemente identificado en autos quien fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 constitucional y expresó:

“Soy inocente de toda esta cuestión en esos 6 meses que he pasado allí inocentemente arriesgando nuestras vidas y todo lo que pido es Justicia. Es todo”.

Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente practicadas o evacuadas en el debate oral y público, correspondió la valoración de las mismas por parte de este Juzgador, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la prueba y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el caso sub examine.
IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El proceso penal no tiene por objeto forzar a la persona acusada de un delito a que se descargue de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debate oral y público, así debemos consolidar la verdad partiendo del hecho conocido, para dejar claramente establecido, de manera objetiva, sin lugar a dudas de ninguna naturaleza el hecho ignorado, que en el presente caso se trató de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en los cuales acontecieron todos los hechos que se debatieron y como fue la participación de los acusados.

En el debate contradictorio, quedó plenamente probado que el día 12 de mayo de 2013, siendo aproximadamente entre las 11:00 p.m. y 12:00 horas de la media noche el hoy occiso, EMMANUEL ANTONIO VÁSQUEZ BOGADY, integraba un grupo de personas conjuntamente con los ciudadanos Raisiris Del Valle Díaz Vera (cuñada del interfecto); Miguel Antonio Vásquez Bogady (hermano del De Cujus) y Maricarmen Sánchez Calderón, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 19.139.516; 24.120.730 y 23.504.155, respectivamente, la última de los mencionados concubina del occiso; grupo de personas que se encontraba compartiendo en un establecimiento público llamado “Rancho Grande” ubicado en la comunidad de Coporito Arriba, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.
Que en dicho establecimiento público se encontraba una persona que fue vista por todos los ciudadanos retro identificados, así como también por los ciudadanos Mariannys Victoria Díaz Lepaje y Rondón Morales Everth Willians, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 21.384.375 y 15.790.115, respectivamente; la referida persona fue mencionada por todos los ciudadanos identificados anteriormente como “JULIAN”, ciudadano este último quien a la postre y luego de la labor investigativa de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tucupita, resultó ser el ciudadano JULIAN JAVIER FIGUERA MARICHALES, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 24.118.825. Que dicho ciudadano mencionado como “JULIAN”, deambuló el día de los hechos (12-05-2013) por las instalaciones y adyacencias del mencionado local público “Rancho Grande” exhibiendo un arma de fuego y sin mediar palabra alguna, accionó la misma a pocos metros y de forma consecutiva contra la humanidad de quien en vida respondiera al nombre de EMMANUEL VÁSQUEZ BOGADY (occiso) en presencia de quienes integraban el referido grupo de personas y de otras cercanas a dicho grupo; hecho este que originó el retiro de la gran mayoría de las personas que departían en el mencionado establecimiento público, a excepción de los acompañantes del fenecido.

Ahora bien, considera este Juzgador que aún cuando los acusados fueron ubicados por algunos órganos de prueba en el sitio de los hechos, no es menos cierto, de todos los órganos de prueba y de sus deposiciones respectivas, que no emerge elemento alguno que indique conducta activa, típica y reprochable penalmente a los acusados, ciudadanos Adriel Amos Toledo Quijada y Alexander José Toledo Quijada. Así se decide.

Con las pruebas traídas por el Ministerio Público, considera este Juzgador que no se demostró la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado y Alevosía; Agavillamiento; Robo Agravado, previstos y sancionados en los artículos 406 Ordinal 2; 286 y 458, respectivamente, todos del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Así las cosas, con el acervo probatorio traído por el Ministerio Público no se logró desvirtuar, como se anunció, la presunción de inocencia de los ciudadanos encausados, toda vez que dichas pruebas controladas, debatidas y analizadas no arrojaron plurales, suficientes y contundentes elementos de convicción para proferir sentencia condenatoria a los acusados, máxime cuando en el acto conclusivo se ofrecieron pruebas “de vital importancia probatoria” como Copia Certificada de Defunción EV 14 a nombre de quien en vida respondiera al nombre de Emmanuel Antonio Vásquez Bogady (occiso), sin embargo dicha documental no consta en autos y aún así fue admitida por el juzgado de control en su momento; situación similar ocurrió con la Experto promovida, Dra. Marlene López señalándose en el escrito acusatorio como la autora del protocolo de autopsia practicado al occiso, lo cual fue negado por la experto. Así se establece.
No existe de igual forma y así se evidenció del contradictorio que los ciudadanos Adriel Amos Toledo Quijada y Alexander José Toledo Quijada, hubiesen sido vistos por los órganos de prueba, despojando de objeto alguno ni al occiso ni a ninguna otra persona, asimismo no se demostró la afiliación, reclutamiento o participación activa o pasiva de los acusados en organización alguna de Delincuencia Organizada, estableciéndose por el contrario la filiación o parentesco entre los acusados quienes de acuerdo a sus dichos arribaron al sitio de los hechos con la sola intención de compartir de la celebración en el lugar. Así se decide.
V
DEL DISPOSITIVO DEL FALLO

En tal sentido, analizadas como fueron las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en las diferentes audiencias celebradas durante el desarrollo de este debate oral y público, considera este Juzgador que las mismas no comprometen de manera directa la responsabilidad penal de los acusados; razón por la cual este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, actuando como Juzgado Unipersonal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22 y 348, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decide: PRIMERO: Se declara NO CULPABLE a los ciudadanos ADRIEL AMOS TOLEDO QUIJADA, Portador de la Cedula de Identidad N° 14.487.259, residenciado en San Salvador, Via Nacional, Casa sin número, de oficio Sindicalista, nacido en fecha 15/02/1978, de 35 años de edad, e hijo de Irma Quijada (v) y de Adriel Toledo. (f), ALEXANDER JOSE TOLEDO QUIJADA, Portador de la Cedula de Identidad N° 16.026.442, Residenciado en San Salvador Calle Principal Casa sin número, Oficio Comerciante de 29 Años de Edad, Nacido el 20/06/1984, de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y ALEVOSIA, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 2 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y Sancionado en el Artículo 286 del Código Penal Venezolano; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 en relación con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano EMMANUEL VASQUEZ BOGADY (occiso). Delitos por los cuales los acusó el representante del Ministerio Público, quedando ABSUELTOS de los mismos. En consecuencia se decreta el cese inmediato de toda medida de coerción personal que se haya impuesto a los referidos ciudadanos en el presente proceso. SEGUNDO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 constitucional y artículo 254 del Código Orgánico Procesal Pena. Se aplicaron los artículos 22, 199 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez publicado el texto íntegro de la sentencia definitiva; las partes podrán ejercer el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura de la parte Dispositiva de la Sentencia, la cual fue leída en la audiencia pública celebrada en la sala N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con los artículos 175 y 351 del Texto Adjetivo Penal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada por secretaría y diarícese.
El Juez,
ANDERSON J. GÓMEZ GONZÁLEZ
La Secretaria,
ADRIANYS RODRÍGUEZ DÍAZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevadas por este Despacho. Conste.
La Secretaria,
ADRIANYS RODRÍGUEZ DÍAZ