REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 28 de noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-000004
ASUNTO : YP01-P-2012-000004

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 117-2013

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ANDERSON JOSÉ GÓMEZ GONZALEZ, Juez Suplente del Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: ADRIANYS RODRÍGUEZ DÍAZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VÍCTIMAS: DARWIN ALFREDO DÍAZ y BERNARDO DAVID DÍAZ.
ACUSADO: JHONNY RAFAEL GONZALEZ NATERA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 3/11/1988, de 23 años, hijo de Esther Natera (V) y Denny González (V), soltero, profesión u oficio Bachiller, funcionario policial, residenciado en el Barrio 19 de Abril, Vía Principal, cerca del caño, después de la bodega del inglés, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº 19.858.740.

DELITOS: Homicidio Calificado en grado de frustración, previsto en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano y Uso Indebido de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 281 del Código Penal.

Concluido el debate oral y público en el presente asunto, el cual se efectuó a puertas abiertas y durante los días 09 y 22 de noviembre de 2012; 05 y 19 de diciembre de 2012; 16 y 31 de enero de 2013, 05 y 21 de febrero de 2013; 07 y 20 de marzo de 2013; 08, 09 y 23 de abril de 2013; 08 y 21 de mayo de 2013; 03 y 17 de junio de 2013; y durante los días 01, 11, 18, 22 y 23 de julio del año en curso; garantizándose en todo momento el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, así como los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración, así como el principio de libertad de pruebas, corresponde, por tanto, a este Tribunal Único en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO
Efundido lo anterior es necesario advertir, que en fecha once (11) de octubre del año en curso quien suscribe como Juez la presente fue juramentado por ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro como Juez Suplente del Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, previa convocatoria emitida a través de comunicación Nº 051 de fecha 10 de octubre de 2013, suscrita por la Abogada Norisol Moreno Romero, Presidenta (E) del referido Circuito Judicial Penal, convocatoria que fuera debidamente aceptada en esa misma fecha (10-10-2013) la cual surgió con ocasión de la falta temporal del Juez Provisorio de este Tribunal, Abogado Luis G. Caraballo García quien se encuentra en el disfrute de sus vacaciones; en tal sentido y con el carácter ya expresado retro, me aboco al conocimiento del presente asunto y procedo en consecuencia a la publicación del texto íntegro de la presente sentencia.

I
DE LA CAUSA

En fecha tres (3) de enero de 2012 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, asunto procedente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, representada por el Abg. NOEL RIVAS ACOSTA, contante de veintitrés (23) folios útiles, con escrito de presentación del ciudadano JHONNY RAFAEL GONZALEZ NATERA, plenamente identificados Ut Supra, por estar presuntamente incursos en la comisión de delitos contra las personas, en agravio de los ciudadanos DARWIN ALFREDO DÍAZ y BERNARDO DAVID DÍAZ y por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO.
En fecha tres (3) de enero de 2012 se realizó la correspondiente audiencia de presentación de imputado, ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro la cual se prolongó hasta el día cuatro (4) del referido mes y año y culminada la misma se acordó proseguir la causa por la vía del procedimiento ordinario; decretándose medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JHONNY RAFAEL GONZALEZ NATERA, previamente identificado, por estar presuntamente incursos en la comisión de delitos de Homicidio Calificado en grado de frustración, previsto en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano y Uso Indebido de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 281 del Código Penal, en agravio de los ciudadanos DARWIN ALFREDO DÍAZ y BERNARDO DAVID DÍAZ. En fecha 27 de enero de 2012 el ciudadano representante del Ministerio Público presentó solicitud de prórroga por ante el referido Tribunal de Control la cual fue acordada en fecha 28-01-2012.

En fecha 18 de febrero de 2012 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, escrito acusatorio presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público en contra del ciudadano JHONNY RAFAEL GONZALEZ NATERA, plenamente identificado retro por estar presuntamente incurso en la comisión de delitos de Homicidio Calificado en grado de frustración, previsto en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano y Uso Indebido de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 281 del Código Penal, en agravio de los ciudadanos DARWIN ALFREDO DÍAZ y BERNARDO DAVID DÍAZ.

En fecha veinte (20) de marzo de 2012 se realizó la correspondiente audiencia preliminar en la cual se admitió totalmente la acusación fiscal, así como también las pruebas promovidas por la fiscalía del Ministerio Público y por la Defensa, ordenándose el enjuiciamiento oral y público del acusado a quien se mantuvo la medida judicial privativa preventiva de libertad. En fecha 26 de marzo se emitió el auto de apertura a juicio.

En fecha doce (12) de abril de 2012 se recibió el asunto en este Juzgado de Juicio Ordinario.

En fecha 09 de noviembre de 2012, se dio inicio al debate oral y público, el cual concluyó en fecha 23 de julio de 2013.
II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los cuales se dio inicio a la audiencia oral y pública, según exposición del ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, fueron los siguientes:

“El Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela; 108 del código orgánico procesal penal; 34 de la ley orgánica del ministerio público 326 del código orgánico procesal penal esta representación fiscal acusa formalmente en nombre y representación del estado venezolano, al ciudadano JHONNY RAFAEL GONZÁLEZ NATERA, venezolano, mayor de edad, de 23 años, nacido en fecha 13/11/1988, natural de Tucupita, titular de la cédula de identidad nº 19.858.740, soltero, profesión u oficio bachiller, funcionario policial, residenciado en el barrio 19 de abril, vía principal, cerca del caño, después de la bodega del inglés, hijo de ESTHER NATERA (V) Y DENNY GONZÁLEZ, hecho acaecido el día domingo 01/01/2012, cuando eran aproximadamente las 02:00 horas de la mañana, se encontraban los ciudadanos: DÍAZ BERNARDO DAVID Y DARWIN ALFREDO DÍAZ, por las inmediaciones de la calle principal del barrio deltaven en compañía de sus esposas e hijos, quienes se trasladaban hacia la residencia del primero nombrado, ubicada en la calle la milagrosa, que van por la acera, se encontraba una moto estacionada en la acera obstaculizando el paso de los peatones, aconteciendo esto, en frente de una casa donde se encontraba el imputado y unos familiares de este, sentados supuestamente ingiriendo bebidas alcohólicas, por lo que el ciudadano DARWIN ALFREDO DÍAZ preguntó a quién pertenecía dicha moto, para que la hiciera a un lado, de tal manera que pudieran pasar, ante lo cual recibió como respuesta de parte del imputado JHONNY RAFAEL GONZÁLEZ, que si “era tan arrecho que la quitara el mismo”, ante cuya respuesta surgió el reclamo del ofendido en el sentido que esa no eran las maneras para que un policía le respondiera a un ciudadano; sin embargo mientras esto acontecía, el ciudadano BERNARDO DAVID DÍAZ, le dice a su hermano que no hiciera caso al policía (utilizando para ello otras palabras), pero el ciudadano JHONNY RAFAEL GONZÁLEZ seguía con los insultos hacia Darwin Alfredo Díaz, quien lo desafía a pelear, y es cuando por primera vez el imputado toma con las manos su armamento y la cargó en son de amedrantamiento; ante cuya acción un tío del policía que habita en dicha casa, interviene para que no hubiese en el sitio una desgracia; así mismo, como quiera que DARWIN ALFREDO DÍAZ le decía al otro, que si hera un hombre que pelaran con las manos limpias; las mujeres tanto de este y de su hermano bernardo, como pudieron, los agarran y los llevan hasta la avenida; optando ambos ciudadanos Darwin y Bernardo por dirigirse hasta la casa donde habita un primo de ambos a quien le dicen “yaguari” cuyo nombre es Manuel Rafael López Aguilarte, según esposo este, para que mediara en la situación, porque el policía se encontraba armado y ya había existido un problema previo entre el policía y bernardo Díaz; luego cuando los tres vienen por la avenida que se acercan a la esquina que comunica dicha avenida con la calle la gloria; ven que iba saliendo el ciudadano JHONNY RAFAEL GONZÁLEZ, a bordo de la moto arriba nombrada; quien al percatarse que los tres venían, tira la moto, y al percatarse que apuntó a BERNARDO DAVID DÍAZ, su hermano DARWIN ALFREDO DÍAZ interviene para que no lo hiciera y es cuando el funcionario policial efectúa un primer disparo que impacta en una de las piernas, cayendo de rodillas, sucedido lo cual el policía continua disparando hacia DARWIN ALFREDO DÍAZ; sucedido esto, su hermano BERNARDO ALFREDO DIÁZ, viendo a su hermano tirado en el suelo quiso correr hacia el atacante, optando este por dispararle también, pero este dice no haber sentido este disparo, y corrió hacia unas casas que están a mano izquierda de donde esta la bomba de aguas negras, cuestión que mientras hacía esto, el policía volvió a dispararle; para luego disparar por última vez contra Darwin Alfredo Díaz; para luego salir huyendo en su moto; para presentarse posteriormente en el comando de policía bolivariana del estado Delta Amacuro, quedando registrado en el libro de novedades que lleva el jefe de los servicios, a las 08:40 horas de la mañana, manifestando que había accionado su arma de reglamento contra dos personas que lo querían robar, y que por tanto se había defendido; asimismo las víctimas, Darwin Alfredo Díaz, quien fuera trasladado en un vehículo taxi, y su hermano, que se fue de parrillero en una moto, ingresaron esa madrugada al hospital luis razetti de esta localidad, por presentar el primero de los nombrados: varios impactos de bala; discriminadas de la siguiente manera: 01.-región torácica, con orificio de entrada a nivel de la línea asilar izquierda, en el sexto espacio intercostal con orificio de salida a nivel de la línea mamaria derecha, en el octavo espacio intercostal; 02.-herida por proyectil percutido por arma de fuego, a nivel de la fosa inguinal con orificio de salida en el glúteo máximo; 03.-orificio de entrada en el muslo derecho sin salida, la cual fue intervenida quirúrgicamente, donde se extrajo un proyectil percutido por un arma de fuego, calibre 9mm; 04.-herida por proyectil percutido por arma de fuego, en brazo izquierdo con orificio de entrada en la cara externa del brazo y orificio de salida en la cara interna del mismo; mientras que su hermano, el ciudadano BERNARDO DAVID DÍAZ, presentó también varios impactos, discriminados de la siguiente manera: 01.-herida por proyectil percutido por arma de fuego en muslo izquierdo con orificio de entrada en la cara externa y orificio de salida en su cara interna; 02.-herida por proyectil percutido por arma de fuego en el muslo derecho con orificio de entrada en su cara interna y orificio de salida en su cara externa; 03.-herida por proyectil percutido por arma de fuego en el músculo para vertebral izquierdo, con orificio de entrada en su cara externa y orificio de salida en su cara interna; por tales hechos, cuando eran aproximadamente las 11:00 horas de la mañana de ese mismo día, se le informó al funcionario JHONNY RAFAEL GONZÁLEZ, que quedaría detenido a la orden de la fiscalía primera de este estado, y que hiciera entrega de su arma de reglamento pistola marca: zamorana, calibre 9mm, serial nº:928aaa, con su respectiva cacerina y cinco cartuchos 9:00 mm, sin percutir, las llaves de su vehículo tipo moto, y otras pertenencias, las cuales serían incautadas como evidencias. el ministerio público, fundamenta la imputación, en los elementos de convicción, que constan de las evidencias y testimoniales recogidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 del código orgánico procesal penal, ciudadano Juez esto fue presenciado por varios testigo, será la criminalística quien dará al traste con la verdad verdadera, mas allá de cualquier duda razonable; las trayectorias balísticas desvirtuaron el posible argumento, de que se estaba defendiendo, disparo ese en que las audiencia pasada no pudo ser determinados por las evidencias físicas, de los impactos de balas en la pared, los impactos de balas fueron los que hizo JONNY. en este sentido ratifico en cada uno de su parte el Escrito Acusatorio que se presento en su debida oportunidad, como sería la CONDENA, A LAS PENAS MAXIMAS al ciudadano JHONNY RAFAEL GONZÁLEZ NATERA, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1º, 6º y 9º del Código Penal Venezolano Vigente, en relación con el artículo 80 eiusdem y USO INDEBIDO DEL ARMA DE FUEGO, previsto u sancionado en el artículo 281 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos: DARWIN ALFREDO DIAZ Y BERNALDO DAVID DIAZ. Es todo.”

Estos hechos fueron calificados por el representante del Ministerio Público en contra del acusado JHONNY RAFAEL GONZÁLEZ NATERA, como los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1º, 6º y 9º del Código Penal Venezolano Vigente, en relación con el artículo 80 eiusdem y USO INDEBIDO DEL ARMA DE FUEGO, previsto u sancionado en el artículo 281 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos DARWIN ALFREDO DIAZ Y BERNALDO DAVID DIAZ.

Una vez oída la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, la Abogada AUROLYS SEIJAS actuando como Defensora del acusado expuso:

“Oída la acusación presentada por el Ministerio Publico, esta defensa considera que mi defendido actuó en defensa propia en preservación de su vida como un intento racional, como cualquier circunstancias, todo ello de conformidad con el articulo 65 en su ordinal 3º Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, mi defendido tiene la preparación del estudio y la conciencia, por cuanto es un egresado de la escuela de policía del estado, todo ello le da la capacidad de poder haber hecho un uso indebido de su arma de reglamento, todo esto ciudadano juez pretendo en el desarrollo del presente juicio…(omissis)… solicito el cambio de calificación, no consta ninguna acta de defunción, y las lesiones que le hicieron a las víctima, no fueron de gravedad, igualmente observa esta defensa que mis defendido tiene la preparación, para saber y utilizar el uso racional del arma que portaba, no obstante que su intención no era la de matar, no hubieran quedado 5 cartuchos sin percutir. es todo”.

Finalizadas las intervenciones del Fiscal Primero del Ministerio Público y de la Defensa, se procedió a imponer al acusado del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le advirtió que podían abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudicara. En tal sentido, se les instruyó acerca de que la declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, se le informó que tenían el derecho a explicar todo cuanto estimara conveniente, pudiendo en el curso del juicio hacer todas las declaraciones que considera pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, además de poder en todo momento hablar con sus defensor sin que por ello la audiencia se suspenda, no pudiendo, sin embargo, tener esa comunicación durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen; así mismo, le fue explicado al acusado, de forma clara y sencilla, los hechos por los cuales la vindicta pública presentó acusación en su contra, quedando precisadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, siendo informados de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos, las disposiciones legales invocadas por el Fiscal del Ministerio Público y la solicitud de condena solicitada. De igual manera se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos.

Dejándose constancia que el acusado al inicio del debate manifestó, libre de apremio y de toda coacción su deseo y voluntad de no querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional.

Posteriormente, antes de concluir el debate, el acusado JHONNY RAFAEL GONZÁLEZ NATERA libre de todo apremio y de toda coacción, con la debida formalidad de Ley, rindió declaración, la cual quedó plasmada en los siguientes términos:

“Lo que pasó fue que después de partir el año, yo me dirigí a Deltaven a casa de mi tía María González; y una vez que llegó paro la moto en la calzada, pero al otro lado de la calle y como a los dos minutos; veo que viene un grupo, yo tengo el casco todavía puesto y cuando el grupo viene cerca frente a la moto, el ciudadano aquí presente el ciudadano Darwin mueve el volante de la moto y pregunta de quien es esta moto. Y el otro ciudadano este que está aquí (señalando al ciudadano Bernardo); dijo el mama guevo ese, y él dice aquí somos malandros, no somos policías, y en eso ellos dicen vamos a tumbarle la moto. Dijo bueno si el es arrecho que venga a buscar su moto. En eso se presentó un forcejeo; entre mi primo, mi tía y ellos; pero yo n o salía. Y entonces yo llamé al jefe mío y ellos dijeron porque estoy llamando a los otros sapos y como yo no salía ellos dijeron esta cacao esta cacao, no quiere salir; como los que yo llamé que estaba patrullando, me dijeron que esperara como 10 minutos, y entonces la ti amia sale y me dice que no están por ahí que ya se fueron; y yo salí prendo la moto y cuando vengo en to la esquina; y el ciudadano Bernardo hace un disparo con una 44 como las que usan los vigilantes y en eso el ciudadano Darwin venía con chopo y me apunta. Y en eso yo hago para sacar mi armamento y me caí de la moto y en eso el ciudadano con el mismo chopo que se le disparó y con el mismo chopo me quería dar, y yo hice unos disparos y no me daba cuenta que estaba pegao y cuando yo me logro pará y agarro la moto y como es nuevecita, la moto prendió y me vine para el comando le informé al jefe mío. Porque como a los ciudadanos (señalando a las presuntas víctimas); el Ministerio Público, a mi me mandó a hacer si mi camisa tenía pólvora y los ciudadanos no se les hizo nada ni macerado ni nada. La medicatura forense que me hicieron no aparece y la que le hicieron a mi primo tampoco aparece. Cuando fuimos al sitio de la reconstrucción de hecho el Representante del Ministerio Público me ha puesto una moto grandísima y me decía que me colocara como él quería, como si el no estaba ahí. Y estaba era cuadrándome y estaba diciendo como fue que sucedieron las cosas y él me decía que así no era. Es todo”.
“Soy inocente de los hechos que se me acusa ya que me dirigí a casa de mi tía y me paré con mi moto allí y por ese hecho de parar la moto ya ellos llevaban otra intención y no es como ellos dicen de que el policía me decía y yo que y las esposas de ellos lloraban los halaban por la camisas y los halaban hacia atrás y yo si yo me hubiese puesto a caer en el terreno de ellos y para eso preparan a uno física y psicológicamente para lidiar con personas bajo efectos de drogas y alcohol y ellos me insultaron me mentaron la madre y todavía saco el teléfono y llamo a mi jefe inmediato y me dijeron ellos que estas llamando a otros sapos, estas cagao todavía entro a la casa y escuché cuando Darwin Díaz trató de llevarse la moto y el ciudadano que está acá que trabaja en el Ministerio Público no llamó al órgano correspondiente Policía o Guardia y todavía se van a sus barracas dejan a sus esposas y dieron la vuelta para poder interceptarme y el jefe inmediato me respondió y me dijo ya voy para allá y ya ellos habían dado la vuelta y cuando vengo me sorprenden en la esquina y tenían una conducta demasiada agresiva y quizás me hubiesen dado un golpe y así como tuvieron el guáramo para hacer todo allá hoy deben tener guáramo pa decir lo que hicieron es Todo”.

En sus conclusiones el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, Abg. NOEL RIVAS ACOSTA, expuso:
“…El Ministerio Público a lo largo de todas estas audiencias realizadas en el presente asunto logró demostrar la autoría del acusado Jhony Rafael González Natera en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1º, 6º y 9º del Código Penal Venezolano Vigente, en relación con el artículo 80 ejusdem y USO INDEBIDO DEL ARMA DE FUEGO, previsto u sancionado en el artículo 281 del Código Penal Vigente, en perjuicio de DARWIN ALFREDO DIAZ y BERNALDO DAVID DIAZ, comisión de tales hechos punibles que quedó totalmente demostrada con la clarísima exposición que efectuara en esta sala de audiencias la experto Kaila Casanova. El acusado de autos sabiéndose en supremacía con relación a sus víctimas sostuvo a lo largo del debate una coartada que fue echada por tierra por la referida experto, Jhony Rafael González Natera declaró que los disparos que efectuó siete (7) aproximadamente los efectuó desde el suelo y debajo de su moto, declaración que mantuvo para justificar su indebido proceder, no obstante los hallazgos de las lesiones en los cuerpos de las víctimas, las conchas colectadas y los proyectiles como muy bien lo expresó la experto coinciden con la planimetría y trayectoria balística, estableciéndose que fueron efectuados por el arma de fuego que el Estado Venezolano puso en manos del acusado para resguardar no solo la integridad física de los ciudadanos sino también sus bienes, determinó de igual forma la experto que el tirador se encontraba en un mismo plano en relación a las víctimas; en contraste con este hecho se observa la exposición de la experto quien expresó que el blindaje del proyectil que se colectó en la media pared provenía del arma de reglamento del acusado. Asimismo, Jhony Rafael González Natera trató de alegar que se defendía asimismo y a su moto de la cual iba a ser despojado por parte de las víctimas, versión esta del presunto robo que no fue reflejada en la transcripción de novedad tal y como puede evidenciarse de las pruebas documentales. Ahora bien, el Ministerio Público no pretende en modo alguno justificar una posible conducta indebida de las víctimas máxime cuando en los primeros días del año nuevo muchos se encuentran festejando, pero no fue proporcional de ser el caso la reacción por parte del acusado, quien debió responder como un buen padre de familia. El Ministerio Público indefectiblemente debe solicitar a este Tribunal de Juicio que la sentencia que haya de proferirse sea de carácter condenatoria en contra del ciudadano Jhony Rafael González Natera al quedar plenamente demostrada su autoría en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1º, 6º y 9º del Código Penal Venezolano Vigente, en relación con el articulo 80 eiusdem y USO INDEBIDO DEL ARMA DE FUEGO, previsto u sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Darwin Díaz y Bernardo Díaz y que a su vez le sea aplicada la pena máxima por cuanto tal y como se expresó el funcionario policial utilizó el arma de fuego y la preparación académica que el Estado Venezolano puso en sus manos para resguardar no solo la integridad física de los ciudadanos sino también sus bienes.”

Por su parte, la Defensora Privada Abg. AUROLYS SEIJAS, expuso sus conclusiones de la siguiente manera:
“…la defensa quiere dejar claro que el Ministerio Público no actuó de buena fe toda vez que no hizo lo necesario para recabar el examen médico forense practicado a mi defendido no así con respecto al examen realizado a las víctimas, lo cual denota negligencia por parte del representante del Ministerio Público. Ahora bien, de igual forma quedó evidenciada la cantidad de contradicciones en las cuales cayó la experto quien dijo que las conchas que fueron analizadas fueron colectadas por las víctimas y sus familiares, como se pretende establecer que mi defendido estaba al mismo nivel de las víctimas cuando en realidad efectuó los disparos desde el suelo donde cayó con su moto tal y como se evidenció del video que se exhibió en esta sala de audiencias. Pretende el Ministerio Público justificar la conducta ilegitima y agresiva de las víctimas quienes expresaron que se devolvieron en búsqueda de una persona para que hablara con mi defendido, cuando la realidad es fueron en búsqueda de un grupo de personas con la intención de agredir y lesionar a mi defendido y como bien es sabido la zona o el sector donde ocurrieron los hechos es lugar de residencia de personas integrantes de bandas delincuenciales. Solicito que se efectúe un cambio de calificación en cuanto a los delitos imputados por el representante del Ministerio Público toda vez que mi defendido se defendía de forma legítima de una agresión inminente por parte de las víctimas y el grupo de personas que estaban con ellas. Es todo”.

Posteriormente, se les otorgó el derecho de palabra al representante del Ministerio Público y a la Defensa, quienes hicieron uso del derecho a réplicas con fundamento en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego del debate contradictorio y valorando las pruebas traídas a la audiencia oral y reservada, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal de Juicio considera que quedó plenamente demostrado que:

1.- El día domingo 01/01/2012, aproximadamente a las 02:00 horas de la mañana, los ciudadanos DÍAZ BERNARDO DAVID y DARWIN ALFREDO DÍAZ, iban caminando en compañía de sus esposas e hijos, hacia la residencia del primero de los nombrados, ubicada en el Barrio La Milagrosa del Barrio Deltaven de esta ciudad y se encontraron la motocicleta del ciudadano JHONNY RAFAEL GONZÁLEZ NATERA, estacionada en la acera de dicha calle, que obstaculizaba el paso de peatones.
2.- Que se produjo una discusión entre las víctimas DÍAZ BERNARDO DAVID y DARWIN ALFREDO DÍAZ y el acusado JHONNY RAFAEL GONZÁLEZ NATERA, quien se negó a mover el referido vehículo, del lugar donde se encontraba aparcado.
3.- Que los ciudadanos DÍAZ BERNARDO DAVID y DARWIN ALFREDO DÍAZ, se retiran del lugar y luego regresaron acompañados de su primo Manuel Rafael López Aguilarte.
4.- Que el acusado JHONNY RAFAEL GONZÁLEZ NATERA, una vez que observa a los ciudadanos DÍAZ BERNARDO DAVID y DARWIN ALFREDO DÍAZ, se bajó de su vehículo y sacó su arma de reglamento calibre 9 MM PARABELLUM, Modelo Zamorana, serial 928 AAA, que portaba y efectuó varios disparos en contra de los ciudadanos DARWIN ALFREDO DÍAZ y BERNARDO DAVID DIAZ, con la intención de causarles la muerte.
5.- Que como consecuencia de los disparos efectuados por el acusado, el ciudadano DARWIN ALFREDO DÍAZ, sufrió las siguientes heridas: 01.-región torácica, con orificio de entrada a nivel de la línea asilar izquierda, en el sexto espacio intercostal con orificio de salida a nivel de la línea mamaria derecha, en el octavo espacio intercostal; 02.-herida por proyectil percutido por arma de fuego, a nivel de la fosa inguinal con orificio de salida en el glúteo máximo; 03.-orificio de entrada en el muslo derecho sin salida, la cual fue intervenida quirúrgicamente, donde se extrajo un proyectil percutido por un arma de fuego, calibre 9mm; 04.-herida por proyectil percutido por arma de fuego, en brazo izquierdo con orificio de entrada en la cara externa del brazo y orificio de salida en la cara interna del mismo.
6.- Que el acusado JHONNY RAFAEL GONZÁLEZ NATERA; disparó contra el ciudadano BERNARDO DAVID DÍAZ, quien sufrió varias heridas a saber: 01.-herida por proyectil percutido por arma de fuego en muslo izquierdo con orificio de entrada en la cara externa y orificio de salida en su cara interna; 02.-herida por proyectil percutido por arma de fuego en el muslo derecho con orificio de entrada en su cara interna y orificio de salida en su cara externa; 03.-herida por proyectil percutido por arma de fuego en el músculo para vertebral izquierdo, con orificio de entrada en su cara externa y orificio de salida en su cara interna.
7.- Que como consecuencia de las heridas sufridas los ciudadanos DÍAZ BERNARDO DAVID y DARWIN ALFREDO DÍAZ, requirieron asistencia médica.
8.- Que el ciudadano acusado JHONNY RAFAEL GONZÁLEZ NATERA, quedó detenido luego que se presentara en la Comandancia General de Policía e informara sobre los hechos ocurridos.

Hechos éstos que fueron demostrados, luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son inmediación, oralidad, concentración, contradicción, todo de conformidad con los artículos 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

La anterior afirmación se corrobora con los elementos de prueba que a continuación se especifican:

1.- Acta de Reconocimiento Legal N° 437, de fecha 1 de diciembre de 2012, inserto al folio 35 de la pieza N° 01 del presente asunto, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura.
Al analizar la anterior prueba documental la cual está relacionada con el reconocimiento efectuado por el funcionario Carlos Montilla, Agente de Investigación I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita; sin embargo este Tribunal no le da valor probatorio al no haber comparecido al debate el funcionario actuante.

2.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano DARWIN ALFREDO DÍAZ, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 17/01/83, de 29 años de edad, hijo de Manuel Guilarte (v) y Mireya Díaz (f), titular de la Cédula de Identidad número V-16.700.967,residenciado en Vereda 9, casa Nº 3, Urbanización Hacienda del Medio, Tucupita, estado Delta Amacuro; quien expuso:

“La discusión comenzó cuando nosotros veníamos de barrio la guardia a la residencia de mi hermano y antes de llegar a la residencia de mi hermano estaba un obstáculo que era la moto del ciudadano acusado; y yo les dije que si podían quitar la moto y el ciudadano acusado dijo que “Si yo era arrecho que la moviera yo mismo.” Y yo le pregunté que cual era el problema, y él me dijo que no me metiera en el problema entre él y mi hermano y me dijo que si yo me metía él me iba a dar a mi también. Yo le dije que soltara la pistola que tenía en la mano, y arreglábamos eso de caballero a caballero. Y de ahí nosotros nos dirigíamos hacia la casa de una tía. Y no llegamos allá porque el ciudadano acusado nos estaba esperando ahí; y él le iba a disparar a mi hermano y yo me metí en el medio. Y cuando acuerdo es que recibí un disparó (señaló la cadera del lado izquierdo), luego recibí otro disparo (señaló el lado izquierdo del tórax); bueno y eso es lo que recuerdo porque de ahí perdí el conocimiento.”

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó:
¿Diga el testigo, cuando ocurrieron los hechos que narró? CONTESTÓ: el 01/01/2012, aproximadamente como a las 02:00 de la mañana, en el sector Deltaven por la entrada de la Calle La Milagrosa. ¿Diga el testigo, las razones por las cuales no desviaron su camino dado que moto estaba en la acera? CONTESTÓ: Dar la vuelta era imposible porque es la única vía para llegar a la residencia de mi hermano. Y la calle era de tierra y estaba encharcada. ¿Diga el testigo, cuando preguntó de quien era la moto, alguien se atribuyó la propiedad de la misma? CONTESTÓ: No, cuando yo pregunté. El acusado respondió de por allá. ¿Diga el testigo, si las personas que acompañaban al hoy acusado, estaban consumiendo bebidas alcohólicas? CONTESTÓ: Sí. Era evidente, todos estábamos en eso, celebrando el año nuevo. Ellos estaban tomando cerveza. Las personas que estaban con él estaban tratando de calmarlo a él porque estaba alterado. Y las esposas de nosotros también estaban tratando de calmarnos a nosotros. Mi hermano se llama Bernando David Díaz. La Discusión duró como diez minutos. ¿Diga el testigo, porque en lugar de ir hacia la residencia de su hermano, se fueron hacia la casa de su padre? CONTESTÓ: Porque fuimos a plantearle el problema; y mi primo Manuel Rafael Guilarte, estaba al frente de la casa de mi padre. Y él se ofreció en ir a hablar con el dueño de la residencia, que es el esposo de la tía del acusado. ¿Diga el testigo, si llegaron a aprovisionarse de algún objeto para ir a arreglar ese problema? CONTESTÓ: Negativo. Cuando nosotros íbamos, acusado venía en su moto. Y cuando el acusado se tira de la moto, él venía con un parrillero y salió corriendo hacia la residencia. Cuando el acusado se tira de la moto, sacó la pistola y se vino hacia mi hermano y yo me metí en el medio y él me disparó a mí. Recibí cinco impactos de bala, señaló el brazo izquierdo, la cadera izquierda y la derecha, lado izquierdo del tórax y región lumbar. El último disparo lo recibí en el suelo, pero ese no lo sentí. ¿Diga el testigo, si llegó a escuchar algún disparo antes de que el ciudadano acusado accionara su arma? CONTESTÓ: No. ¿Diga el testigo, quien lo trasladó hacia el hospital? CONTESTÓ: No se, después es que me dicen los muchachos que me conocen me llevaron hasta el Hospital, luego fui trasladado hasta la clínica, donde estuve hospitalizado desde el 01/01/2012, hasta el 06/01/2012. El problema que tuvo mi hermano, es que a raíz de un problema donde el ciudadano acusado trataba de golpear a una ciudadana y mi hermano le dio unos golpes. Y desde entonces él acusado en su condición de funcionario policial donde encontraba a mi hermano lo pegaba, le quitaba la bicicleta y lo golpeaba. Y en una oportunidad coincidimos en el centro y mi hermano me dijo cual era el policía, y conocí de vista al policía. ¿Diga el testigo, si considera que es usted responsable de la acción del ciudadano acusado? CONTESTÓ: En ningún momento. ¿Diga el testigo, si su hermano es responsable de los hechos? CONTESTÓ: Bueno a raíz de la pelea, mi hermano empezó a ser víctima de las agresiones y humillaciones del policía. ¿Diga el testigo, si luego de las lesiones se encuentra usted totalmente recuperado? CONTESTÓ: Brazo izquierdo, tórax izquierdo, cadera izquierda, cadera derecha y región lumbo-sacra. ¿Diga el testigo, porqué no formuló una denuncia contra el ciudadano acusado, previamente? CONTESTÓ: Por desconocer el nombre del ciudadano acusado. ¿Diga el testigo, cuantas veces había visto a mi defendido pernoctar o dormir en el lugar de los hechos? CONTESTÓ: Nunca lo había visto. ¿Diga el testigo, porque puede haberse tirado me defendido de la moto? CONTESTÓ: Él se tiró de la moto sería para accionar el armamento. Él tira la moto, es como para tener la libertad de accionar el arma.

A preguntas formuladas por la Defensa contestó:
¿Diga el testigo, al momento de suscitarse los hechos, se encontraba bajo los efectos del alcohol? CONTESTÓ: Sí. ¿Diga el testigo, donde se suscitaron los hechos? CONTESTÓ: En la entrada de la calle La Milagrosa. ¿Diga el testigo, con quien fue a buscar al ciudadano Guilarte? CONTESTÓ: Yo no lo fui a buscar a él, nosotros fuimos a conversar con mi papá. Y él estaba frente a la casa de mi papá. ¿Diga el testigo, cuales fueron los motivos que lo llevaron a regresar al lugar de los hechos? CONTESTÓ: Nosotros no llegamos a pasar, nosotros nos devolvimos del lugar de la discusión a la casa de mi papá. Es todo”.

A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó:
¿Diga el testigo, quien lo acompañaba desde barrio la guardia hasta deltaven? CONTESTÓ: Bernardo Díaz, Angy Marcano, tres Niños, un cuñado de él de nombre Osner Marcano, y una cuñadita de él que le dicen Chichita, mi esposa Marináis González, mi niñita, Damaris Sofía, de 4 meses de nacida y mi persona. Nosotros veníamos a la casa de mi hermano Bernardo David. ¿Diga el testigo, si Manuel Rafael Guilarte, iba armado? CONTESTÓ: Negativo. Ninguno de nosotros iba armado.

Al analizar la anterior testimonial la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, se pudo determinar que la misma proviene de una de las víctimas de la acción desplegada por el ciudadano acusado. Este testigo manifestó que los hechos ocurrieron el día 01 de enero de 2012, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la mañana en la calle La Milagrosa del Sector Deltaven de esta ciudad, a raíz de una discusión que se produjo por una motocicleta propiedad del acusado, que se encontraba estacionada en la acera que obstaculizaba el paso de peatones. Este testigo señaló además que el acusado se encontraba alterado el día de la ocurrencia de los hechos y que posterior a la discusión este disparó con su arma de fuego en su contra y contra su hermano BERNARDO DAVID DÍAZ, quien también recibió varios impactos de bala. Este testimonio coincide con la declaración dada por el ciudadano BERNARDO DAVID DÍAZ, quien señaló que el acusado disparó en su contra y contra su hermano con su arma de fuego. Este testimonio opera en contra del acusado y compromete su responsabilidad penal como autor del delito de Homicidio Calificado en grado de frustración y el delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, por los cuales se ordenó su enjuiciamiento.

3.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano BERNARDO DAVID DÍAZ, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 25/08/85, de 27 años de edad, de Manuel Guilarte (v) y Mireya Díaz (f), titular de la Cédula de Identidad número V-18.657.683, residenciado en la Calle La Milagrosa, casa Nº 04, Barrio Deltaven, Tucupita, estado Delta Amacuro; quien expuso:

“Nosotros tabanos en Barrio La Guardia y de allá nos vinimos casi a las 2 de la mañana ibanos pa la barraca mía, y estaba una moto en el medio y cuando mi hermano preguntó por la moto y mi hernamo le preguntó si la podía quitar y él le dijo “quitala tu si eres arrecho”; y de ahí él tenía una pistola y lo estaba aguantando. De ahí fuimos pa la casa del papá mío y ahí hablamos con un primo mío y él dijo que iba hablar con él y cuando íbanos, él venía con un primo del en la moto y se bajó rápido de la moto que se le cayó de un lado y me apuntó y cuando mi hermano se metió en el medio y él le disparó al hermano mío y mi hermano quedó tirado ahí y me disparó a mí y yo salí corriendo y cuando vi que él no estaba ahí vino y fui a buscar al primo del y le dije que saliera pa fuera y fue cuando nos entramos a golpe los dos. Es todo”.

A preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público, contestó:
¿Diga el testigo, cuando ocurrieron los hechos narrados? CONTESTÓ: el 01/01/2012, eran casi las 02 de la madrugada. Veníamos la mujer mía la mujer mía, los hijos míos y la sobrina mía. Marináis, Angy y Darwin, el hermano mío. Mis hijos de Fernanda, Fernando y Carlos, de 6, 5 y 3 años. el hijo de mi hermano que tiene un añito. ¿Diga el testigo, que tiempo duró la discusión por lo de la moto? CONTESTÓ: como 15 minutos. ¿Diga el testigo, si para ir a la casa de su papá tuvieron que regresar del camino que llevaban? CONTESTÓ: Sí, Mi mujer y mi cuñada y los niños, se quedaron en la barraca mía. ¿Diga el testigo, que distancia hay desde el lugar de la discusión hasta la casa de su papá? CONTESTÓ: hay como ochenta a ochenta y pico e metros. ¿Diga el testigo, si llegaron a armarse de armas blancas, objetos contundentes? CONTESTÓ: No. ¿Diga el testigo, cuando llegan al lugar que señala como la esquina, que logró observar? CONTESTÓ: Cuando él, se tiró de la moto, y se levantó, cargaba la pistola en la mano y me apuntó a mí, y es cuando mi hermano se metió en medio de los dos y él le disparó a mi hermano. ¿Diga el testigo, del primer disparo al segundo disparo que tiempo pasó? CONTESTÓ: Eso fue enseguida. Primero él le disparó a mi hermano y cuando yo corrí me disparó a mi y me pegó aquí (señalándose la región lumbar izquierda) y me volvió a disparar y me pegó en la pierna. ¿Diga el testigo, como se traslada hasta el centro de asistencia? CONTESTÓ: Me trasladaron en una moto, un chamo que le dicen “Neno”. ¿Diga el testigo, si antes del momento de los hechos llegó a ocurrir algún hecho entre su persona y el hoy acusado? CONTESTÓ: Como dos meses y pico atrás, en una fiesta en la casa de la tía de él, yo veo que el está queriendo joder a un hermano del. Y ahí sacó la pistola también y la tía le quitó la pistola y ahí peliamos y nos desapartaron y él me dijo “donde te vea te voy a joder”. ¿Diga el testigo, si lo llegó a conectar? CONTESTÓ: Sí, le di en la boca. ¿Diga el testigo, como se llama la tía del ciudadano acusado, y que habita en el lugar donde se sucedieron los hechos que señala? CONTESTÓ: La tía de él se llama María y el niño que él quería joder le dicen “Chiquillo”. ¿Diga el testigo, si su persona dio motivos para que el ciudadano le disparara? CONTESTÓ: No.

A preguntas formuladas por la Defensa contestó:
¿Diga el testigo, si su persona se encontraba bajo los efectos del alcohol? CONTESTÓ: Sí. ¿Diga el testigo, si su persona conocía al hoy acusado de vista, trató y comunicación? CONTESTÓ: Sí. ¿Diga el testigo, cuantas heridas de recibió? CONTESTÓ: Tres, en la región de la espalda y en las dos piernas. Por eso estuve hospitalizado durante tres días. ¿Diga el testigo, si conoce las razones por las que mi defendido se tiró de la moto? CONTESTÓ: Lo que yo dije es que cuando él venía en la moto que llegó a la esquina, la moto se le fue de un lado y el sacó la pistola, y él quedó entre la pared y la moto.

Al analizar la anterior testimonial la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, se pudo determinar que la misma proviene de la otra víctima de la acción desplegada por el ciudadano acusado. Este testigo señaló que los hechos ocurrieron el día 01 de enero de 2012, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la mañana en la calle La Milagrosa del Sector Deltaven de esta ciudad, a raíz de una discusión que se produjo por una motocicleta propiedad del acusado, que se encontraba estacionada en la acera que obstaculizaba el paso de peatones. Este testigo señaló además que anteriormente ya había tenido un problema con el acusado e incluso que habían tenido una pelea. Lo dicho por este testigo se corresponde con lo manifestado por el ciudadano DARWIN ALFREDO DÍAZ, en el sentido de que los hechos ocurrieron por una motocicleta propiedad del acusado, que se encontraba estacionada en la acera de la calle La Milagrosa, sector Deltaven de esta ciudad, lugar por donde iban a transitar las víctimas y sus familiares. Este órgano de prueba señaló asimismo que recibió varios disparos que le propinó el acusado. Este testimonio opera en contra del acusado y compromete su responsabilidad penal como autor del delito de Homicidio Calificado en grado de frustración y el delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, por los cuales se ordenó su enjuiciamiento.

4.- Acta de investigación penal de fecha 01 de enero de 2012, suscrita por el funcionario JOSÉ FLORES, inserta al folio 1 y su vuelto y folio 2 de la Pieza N° 01 del presente asunto.
Al analizar la anterior prueba documental la cual fue incorporada al debate a través de su lectura, se pudo apreciar que a través de esta acta se deja constancia de la comparecencia de forma voluntaria del acusado de autos, González Jhonny aproximadamente a las 08:40 a.m. horas de la mañana de ese día 1 de enero de 2012, por ante la Oficina de Inteligencia y Prevención de la Comandancia General de Policía, informando que aproximadamente a las 02:00 a.m. horas de la madrugada del día 01-01-2012 dos sujetos le querían robar su vehículo moto en el sector Deltaven por donde queda el sistema de bombeo de aguas negras, informando de igual forma el acusado en su declaración, que repelió la acción desenfundando su arma de reglamento para proteger su integridad física, asimismo manifestó que presuntamente los había herido. Sin embargo este Tribunal no le da valor probatorio a la misma, en virtud de que el funcionario actuante no acudió al debate oral y público a rendir declaración al respecto.

5.- Declaración rendida bajo juramento por la ciudadana MARIAMNYS DEL VALLE GONZALEZ RODRÍGUEZ, venezolana, soltera, con cédula de identidad N° 22.790.490, quien se identificó como la concubina del ciudadano DARWIN ALFREDO DÍAZ, quien expuso:
“ Bueno ese día nosotros estábamos en Barrio La Guardia y de Barrio La Guardia nos vinimos, vimos la moto que estaba atravesada en la acera y entonces preguntamos que de quien era la moto y el dijo que si éramos arrecho que la quitáramos y empezaron a discutir y nosotras a calmarlos nos fuimos a llevar a los niños y entonces comenzaron los disparos. Es Todo.
El representante del Ministerio Público dirigió el interrogatorio de la siguiente manera:
¿Señora Mariannis González puede usted recordar que día y que hora eran aproximadamente de los hechos?.“Era un domingo a la 1 de la mañana del día 01-01-2012, ellos estaban ingiriendo bebidas alcohólicas” ¿Puede usted decir si estaban muy tomados? “Estaban moderadamente tomados”. ¿Quiénes iban en el grupo? “Mi concubino, mi cuñado, la esposa de mi cuñado y los niños, eran cuatro niños, había un bebe de brazo que cargaba Bernardo”. ¿En que consistió la discusión? “Por la moto que está en el medio de la acera Bernardo y el chamo le decía que si era muy arrecho para pelear y fue cuando saco la pistola en medio de la discusión, se la saco de su pantalón, apunto hacia donde estábamos nosotros”. ¿Quien acompañaba a la persona que realizo los disparos, era otro chamo no sé quién era, estaban todos tomando”. ¿Usted es la concubina de quien y que hacían? “Soy la concubina de Darwin y estábamos tratando de calmarlos a los dos, después del problema los llevamos para la casa de su papa, cuando termino la discusión”. Como sabia que ellos iban para lo de su papa? “Yo les pregunte y me dijeron para lo de mi papa, a darle el feliz año, ¿Estaban todavía molestos? “Ya estaban un poco calmados”. ¿Que supo acerca de los disparos? “yo estaba allí llevando a los niños? ¿Cuando escucho los disparos que hizo? “salimos corriendo para ver, porque y fue cuando vimos que Darwin tenía unos tiros encimas, lo tenían agarrado, había mucha gente Bernardo estaba allí también disparado en la pierna a mi marido se lo llevaron para el hospital, yo vi a la persona que le disparo en el sitio, después se monto en su moto y se fue, yo lo vi armado, la tenía en la parte del pantalón a un lado”. ¿Quién mas llegó al sitio?, “Aparte de mi, la esposa de mi cuñado”. ¿Después que escucha los disparos mas o menos que tiempo paso para que saliera de la barraca? “Cuestión de segundos”. ¿A cuál dirección se dirigió la persona que se monto en la moto? “Hacia este lado a mano izquierda”. ¿Cuántas veces había ido a ese lugar? “pocas veces”. ¿Acompaño al herido al momento? “no, después”. No más preguntas.
La defensa formuló interrogantes en los términos que se expresan:
Buenas tarde, ciudadano Juez, secretaria y demás personalidades. ¿Señora Marinnis donde vive el padre de su esposo?. “En Delta Ven”, ¿puede decir el nombre completo de su primo? “le dicen Yaguari”. Pido al tribunal se deje constancia de la pregunta y respuesta. El tribunal deja constancia. ¿Desde dónde empieza a disparar mi defendido? “al bajar de la moto, yo lo vi”. Pido el Tribunal que deje constancia de la pregunta y respuesta. El Tribunal deja constancia. ¿Cuantos tiro llegaron alcanzar la humanidad de su esposo? “Cinco 5 y 3 mi cuñado, en que parte del cuerpo, en la mano, la columna, en el pecho, en una pierna”, Pido se deja constancia de la pregunta y respuesta. El Tribunal deja constancia. ¿Conoce a mi defendido?. “No, para nada”. ¿Tiene conocimiento si su cuñado o su esposo conocían a mi defendido? “Habían tenido un problema”. ¿Tenía conocimiento de ese altercado de mi defendido y su cuñado?. “No, creo que fue en una sola oportunidad”. ¿Tiene conocimiento si se suscito algún hecho nuevo? “No” ¿Quién traslado a su esposo y su cuñado? “Lo traslada un amigo de el, mi cuñado se va en una moto, estuvo como seis horas en el hospital”, Pido se deje constancia de la respuesta. El Tribunal deja constancia. ¿Fue necesario que en ese centro fuera intervenido quirúrgicamente? “lo trasladaron a la clínica y estuvo allí como cinco días mi esposo y cuñado”. ¿Tiene conocimiento que ellos van y buscan a su primo y ese primo se encontraba bajos los efectos del alcohol? “No tengo conocimiento”. ¿Done se suscitan los hechos? “frente a la estación de bombeo”, ¿puede describir donde portaba el arma mi defendido para el momento de los hechos?, “la tenía en el pantalón y venia con otro”. ¿Usted observo el momento cuando mi defendido le dispara y cuál fue su actitud? “Bueno al momento de bajar de la moto saco su arma y empezó a dispara”. Es Todo.
El representante de la vindicta pública efectuó repreguntas:
¿Señora usted dijo que estaba en la barraca cuando escucho los disparos, luego que usted sale de la barraca escucho unos disparo, donde estaba dentro de la barraca o fuera? “estaba dándole de comer a la niña”, ¿al usted salir de la barraca que logro ver?. “Que el señor estaba disparando y estaba fuera de la moto”, ¿cómo sabe usted que el iba en la moto y se baja saca la pistola y dispara explique, ose vio usted a la persona bajarse de la moto y dispara?. “N0”, ¿lo vio disparar? “Si, lo vi después que salí”, ¿pudo ver contra quien disparo? “Los disparo iban para lo de Bernardo y Darwin se metió para defenderlo y fue cuando recibió los disparos”, ¿A qué distancia estaba de su marido y Bernardo cuando estaban ocurriendo los hecho?. “Como de aquí donde estoy a la puerta”, ¿vio a su marido de pie antes de recibir los disparos? “No”. Como sabe que los disparos iban para lo de Bernardo y su esposo se mete?. “Porque ellos habían tenido problemas”. No más preguntas.
Las repreguntas de la representante de la defensa quedaron plasmadas de la siguiente manera:
¿Señora Mariannis en virtud de lo que acaba de decir usted afirmo ver el momento que le disparaba, asimismo afirmo que le dan a su esposo porque el se mete, la calle donde ocurrieron los hecho específicamente vio o no vio que mi defendido accionara el arma de reglamento? “Si lo vi, cuando salí dentro de la barra” ¿cómo vio?, “cuando yo escuche los disparos salí inmediatamente, fueron como cinco disparos y salimos inmediatamente y fue cuando yo vi todo”. ¿Mi defendido sale en su moto acompañado o solo?. ¿Acompañado, el acompañante estaba parado en la moto o sea aguantando la moto”.
Las interrogantes del tribunal se registraron de la manera:
¿Puede indicar al tribunal cuantos disparos escucho?. “como ocho o nueve”. ¿Vio cuando le dispararon a su concubino?, “no al momento”. ¿Sabe quien le disparo al su concubino? “el nombre no lo sé”, ¿Esta en esta sala de audiencia?, “Si el que esta allá”. ¿Como sabe que fue él quien disparo? “Porque habían tenido discusión por la moto, al momento no vi cuando disparo, cuando salí lo vi todavía tenia la pistola en sus manos”.

Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate se pudo deducir que la misma proviene de una persona quien se identificó como la concubina de una de las víctimas directas de los hechos ocurridos, específicamente del ciudadano DARWIN ALFREDO DÍAZ. Esta testigo manifestó que estuvo presente cuando se produjo la discusión entre el ciudadano BERNARDO DAVID DÍAZ, su concubino y el ciudadano acusado, quien era el dueño de la motocicleta que se encontraba aparcada en la acera de la calle La Milagrosa del sector Deltaven de esta ciudad. Indicó asimismo que luego de la discusión se retiran hacia la residencia de BERNARDO DAVID DÍAZ y que posteriormente el acusado le efectuó 5 disparos a su concubino DARWIN ALFREDO DÍAZ y 3 disparos al ciudadano BERNARDO DAVID DÍAZ. Lo dicho por esta testigo se corresponde con el dicho de los ciudadanos DAVID ALFREDO DÍAZ y BERNARDO DAVID DÍAZ, quienes señalaron al acusado como la persona responsable de las heridas por armas de fuego que sufrieron el día 01 de enero de 2012, en el sector Deltaven de esta ciudad. Este testimonio opera de forma directa en contra del ciudadano acusado y lo individualiza como el autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO.
6.- Declaración rendida bajo juramento por la ciudadana LUZ MARÍA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 15.336.618, de profesión u oficio del hogar, fecha de nacimiento 16-12-1979, residencia en esta ciudad, quien expuso:
“a mí nadie me está obligando a declarar, muy buenas tardes ciudadano Juez yo me encontraba sentada en mi casa al frente, después que partió el año en eso llegó mi sobrino Jhonny a enseñarme una moto nueva que había comprado, en eso oímos cerca de la moto a estos ciudadanos insultándolo de mama guevo, maldito coño de tu madre, ofendiéndole en eso salgo con mi esposo aguantarlo, en eso una señora llorando empezó a decirle que se quedara tranquilo, y el señor me respondió que le dijera a ese maldito mama guevo que se saliera que se para de la moto y fue cuando se le vino encima al sobrino mió, después se calmaron y siguieron de largo para su barraca y yo recogí mi silla y me metí para mi barraca, en vista de por allí no se veía nadie mi sobrino agarro su moto y se fue para su casa y de allí yo me metí para mi casa y luego fue el señor Bernardo y le cayó a golpe a la puerta de mi casa corto a mi sobrino y me rompió las sillas. Es todo.”

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó:
¿Señora Luz Maria González, por parte de que es el señor Jhonny sobrino suyo?: “porque es hijo de un hermano mió”. ¿Qué fue lo primero que paso al frente de su casa para que sucediera ese problema? “Bueno yo estaba al frente de mi casa cuando ellos llegaron insultado a mi sobrino, cuando ellos llegaron y decían que se parara de la moto y porque no se levanto, ellos en ningún momento pedían permiso para que quitara la moto, la moto estaba a la orilla de la acera”. ¿Puede usted decir cuantas personas iban con la persona que menciona como Bernardo? “Iban varias personas no se cuantas” ¿Vio a estas personas llegar a su casa en estado de embriaguez? “Si estaban”. ¿Recuerda si su sobrino Jhonny andaba armado esa noche?: “No se, yo no lo vi.”. ¿Luego que su sobrino se va que hizo?. “Me metí para mi casa”. Llego usted a escuchar alguna detonación? “No llegue a escuchar nada”. ¿Usted llegó a escuchar que habían resultado unas personas heridas esa noche?. “No, después fue que me entere el otro día”.

A preguntas formuladas por la Defensa, contestó:
¿Señora Luz Maria, logro ver en algún momento de la discusión que mi defendido llego a sacar algún arma de reglamento?. “No llegue a ver nada”. ¿Después de ocurrido los hechos, los vio salir o devolverse? “No, porque yo me metí para mi casa”. ¿Cuando mi defendido llego a su casa llego solo o acompañado? “El llego a mi casa solo y se retiro solo”.

Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, se pudo determinar que la misma proviene de la propietaria del inmueble donde se encontraba el ciudadano acusado el día 01 de diciembre de 2012, aproximadamente a la 01:00 horas de la mañana. Esta testigo señaló que se produjo una discusión entre el ciudadano acusado, quien es su sobrino, y los ciudadanos DARWIN ALFREDO DÍAZ y BERNARDO DAVID DÍAZ, a raíz de la motocicleta de su sobrino que se encontraba aparcada en la acera ubicada al frente de su residencia; sin embargo manifestó que no tenía conocimiento de los hechos donde resultaron heridos por arma de fuego los ciudadanos DARWIN ALFREDO DÍAZ y BERNARDO DAVID DÍAZ. Este testimonio sirve para demostrar que los hechos ocurrieron por una discusión entre el acusado y las víctimas a raíz de la motocicleta del acusado que se encontraba estacionada en la acera, obstaculizando el paso peatonal. Lo dicho por este órgano de prueba se corresponde con lo expuesto por las víctimas, así como también por la ciudadana MARIAMNYS DEL VALLE GONZALEZ RODRÍGUEZ, quienes afirmaron que los hechos se originaron por una discusión entre el acusado y las víctimas. Este testimonio opera en contra del acusado y compromete su responsabilidad penal por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, por los cuales se ordenó su enjuiciamiento.

7.- Declaración rendida por la ciudadana ANNGY MILADYS MARCANO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad Nº 25.123.907, de profesión u oficio del hogar, nacida en fecha 31-10-1989, soltera, residencia en esta Ciudad, quien expuso:

“Bueno veníamos de la casa de mi cuñado Darwin veníamos para Delta Ven, cuando veníamos llegando en el camino estaba una moto montada en la acera y mi cuñado Darwin pregunto de quien era el dueño de la moto para que lo quitara del medio los hechos y le dijo a mi cuñado que si él era tan arrecho que la quitara de allí, y le dijo que respetara, en eso empezaron los insultos y el forcejeo y como pude me lleve a mi esposo a mi casa y así paso el problema, yo regrese a mi casa con mi cuñada y mis hijos, al momento que estoy dentro de mi casa escucho una moto y dije que ya se va el policía y en eso escuche el disparo y Salí corriendo afuera y fue cuando vi a mi cuñado tirado en el medio de la calle y cuando alzo la vista veo al policía con la pistola en la mano a él fue el único que vi con la pistola levantando la moto y empecé a pedir auxilio, y después salí en busca de mi esposo y también me doy cuenta que también estaba tiroteado en las piernas., Es Todo.

A preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público, contestó:
¿Señora ANNGY MARCANO de quien es concubina? “De Bernardo y mi cuñado es Darwin Díaz, ellos son hermanos”. ¿Diga usted porque se origina la discusión? “Por la moto que estaba en el medio de la acera, nos impedía el paso”: ¿Puede decir usted si en el medio de la discusión alguna persona llego a sacar un arma? “Bueno el dueño de la moto se metió la mano en el pantalón y saco la pistola, pero no hizo nada”. ¿Pude usted decir cual fue la reacción de los presentes para el momento de que saca la pistola? “Bueno todos nos alteramos por lo que hizo, y empezaron a insultarse de lado a lado y se decían groserías”. ¿Puede recodar después de las detonaciones quien ayudaba a levantar la moto al policía?. “Su tía que le dicen Maria, una señora que vino hoy a declarar”. ¿Puede declarar si esos disparos se escuchaban al sitio donde se encontraba? “Si, en esos momento no había ni cohetes ni nada, solamente se escucho los disparos, un disparo eso era muy fuerte y cuando yo Salí vi todo”. ¿Se presento la mujer de Darwin al sitio? “Si,”. ¿Conoce usted a un familiar de su marido que le dicen yaguaro? El también estaba como viendo el problema mas nada”. ¿Llego a observarle a ese ciudadano como un arma de fuego o a su cuñado Darwin?.“No”. ¿Vio a su marido Bernardo portar algo que se le pareciera un arma de fuego? “No”.

A preguntas formuladas, por la Defensa contestó:
¿Si usted se quedo sola en la barraca le llegaron a decir para donde iba su marido y cuñado? “Ellos no dijeron para donde iban, pero si iban a buscar a un primo de nombre Yaguari”. ¿Cuándo usted llegó se dio cuenta que la moto estaba en el piso sabe porque?: “No, porque cuando llegue la moto estaba en el suelo”. ¿Cuántos tiros recibió su esposo Bernardo? “Bueno tres tiros, en las piernas y solo estuvo dos días recluidos”.

A preguntas efectuadas por este tribunal la mencionada testigo contestó:
¿Al momento que su concubino y su cuñado se retiran de su residencia, manifestó que fueron a buscar a Yaguari le llegaron a decir con qué intención lo iban a buscar? “N0”. ¿Vio al acusado cuando efectuó los disparos? “No” ¿Los ciudadanos cuando salieron iban armados o sea su concubino y cuñado? “no”.

Al analizar este testimonio, se pudo apreciar que el mismo proviene de la concubina del ciudadano BERNARDO DAVID DÍAZ, quien presenció la discusión que surgió entre su concubino y su cuñado DARWIN ALFREDO DÍAZ con el acusado JHONNY RAFAEL GONZÁLEZ NATERA, el día 1 de enero del año 2012, aproximadamente en horas de la madrugada. Esta testigo indicó que la discusión se originó por la motocicleta propiedad del acusado que se encontraba estacionada en la acera por donde ellos iban caminando con destino hacia su residencia. Manifestó igualmente que luego de la discusión su cuñado DARWIN ALFREDO DÍAZ y su concubino BERNARDO DAVID DÍAZ, recibieron varios impactos de balas que le propinó el acusado JHONNY RAFAEL GONZÁLEZ NATERA con una pistola que portaba. Esta testimonio se corresponde con lo expuesto por los ciudadanos DARWIN ALFREDO DÍAZ, BERNARDO DAVID DÍAZ, MARIAMNYS DEL VALLE GONZALEZ RODRÍGUEZ, ANGY MILADYS MARCANO MENDOZA, quienes fueron contestes en afirmar que los hechos se originaron a raíz de la motocicleta propiedad del acusado, que se encontraba estacionada en la acera del frente de la casa de la ciudadana LUZ MARÍA GONZALEZ, que impedía el paso de peatones y que el acusado no quiso mover del sitio donde se encontraba aparcada. Esta testigo manifestó que no observó al acusado cuando efectuó los disparos, pero que sin embargo éste era la única persona a quien ella vio armada con una pistola. Este testimonio opera de forma directa en contra del acusado y lo señala como el autor de los delitos por los cuales se ordenó su enjuiciamiento. De esta manera es valorado y apreciado este testimonio.

8.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano DAVID DANIEL GONZALEZ MARCHAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-24.1 18.428; residenciado en esta ciudad, quien impuesta del artículo 49 numeral 5 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; e impuesto del contenido y alcance del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto manifestó y quien estando juramentado legalmente expuso:
‘Nosotros nos encontrabamos en el porche de la casa compartiendo ya que era fin de año y después de que partió el año, llegó el funcionario a dar el feliz año y a enseñarnos la moto nueva que había comprado; cuando pasaron un grupo de personas; que lo insultaban y lo llamaban mama guevo y lo desafiaron y le decian maldito saca la pistola si eres muy arrecho. En eso una tía logro calmar la situación y en eso cuando de repente le dieron una patada a la puerta y me agarraron a mí y me cortaron la oreja ellos eran tres y uno de ellos gritaba Chaguarín, golpéalo, golpéalo yo creo que la intención de ellos era matarme porque entre ellos tres; y en eso la tía mía entre llantos logró sacarme y de ahí no tengo más nada que decir. Es todo”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL CIUDADANO REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ¿Diga el testigo, si recuerda la hora aproximada en que su primo llegó al lugar? CONTESTÓ: como a la una y media. Llegó solo ¿Diga el testigo, que personas se encontraban en la casa? CONTESTÓ: allí estaba Luz María, el esposo, yo y él. ¿Diga el testigo, si ha visto a pistola de reglamento de su primo? CONTESTÓ: No. ¿Diga el testigo, si su primeo estaba armado la noche del suceso? CONTESTÓ: No, no sabía que cargaba armamento. ¿Diga el testigo, si recuerda haber escuchado entre el momento en que se retira su primo por solicitud de su tía y el momento en que venían a darle golpe a la puerta detonaciones? CONTESTÓ: No, no escuché nada. ¿Diga el testigo, si al momento de los hechos se mantuvo la música? CONTESTÓ: Si, si estaba sonando. ¿Diga el testigo, si cree que de haber existido un tiroteo cerca, como en la esquina se hubiese escuchado? CONTESTÓ: No, porque por la música no se iba a escuchar. ¿Diga el testigo, que pasó después que lo sacaron de la casa, quienes manifiestan que lo golpearon? CONTESTÓ: me golpearon, y me pegaron contra un protón; entre los que me golpearon estaba el señor acá presente, señalando al ciudadano Bernardo Díaz. ¿Diga el testigo, si el esposo de su tía salió de la casa, antes de que llegaran a golpear la puerta? CONTESTÓ: No, no salió. Es todo’. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL DEFENSORA PRIVADA: ¿Diga el testigo, si formuló denuncia contra su agresor? CONTESTÓ: Formulé una denuncia ante la policía y ante la fiscalía. ¿Diga el testigo, resultó lesionado? CONTESTÓ: Me cortaron la oreja izquierda; ese día estaba como seis personas, estaba Bernardo Díaz y una persona llamada Chaguarin, que no lo conozco. ¿Diga el testigo, si mi defendido realizó una llamada? CONTESTÓ: el llamó a unos compañeros de trabajo, pero nunca se presentaron. Él se fue solo del lugar. ¿Diga el testigo, que tiempo estuvo mi defendido en el lugar desde que llega hasta cuando se retira? CONTESTÓ: Como 10 minutos. ¿Diga el testigo, sí conoce los motivos de la agresión a la que fue objeto? CONTESTÓ: No, no conocía los motivos. ¿Diga el testigo, si conocía de vista, trato y comunicación, al señor Bernardo? CONTESTÓ: No, no lo conocía. Es todo”. A REPREGUNTAS FORMULADAS POR EL CIUDADANO REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTÓ: ¿Diga el testigo, si las personas que lo golpearon portaban algún tipo de arma de fuego? CONTESTÓ: No, no me dio tiempo de ver nada. Vi al señor Bernardo, al cuñado de él y otro llamado Chaguarín. A la casa se metieron ellos dos; pero cuando estábamos afuera que me estaban golpeando, solo escuchaba palabras, no puede ver a nadie. Es todo”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL TRIBUNAL. ¿Diga el testigo, si tiene algún parentesco con la ciudadana que menciona como Luz María? CONTESTÓ: Sí, ella es tía mía.

Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, se pudo constatar que este testimonio proviene de una persona quien se identificó como primo del acusado JHONNY RAFAEL GONZALEZ NATERA, quien manifestó que el día de la ocurrencia de los hechos, es decir, el día 01 de enero del año 2012, en horas de la madrugada, se encontraba en la casa de la ciudadana LUZ MARIA GONZALEZ, lugar donde hizo acto de presencia el acusado conduciendo una motocicleta que recientemente había comprado y que por esta razón se las estaba mostrando. Este testigo sirve para demostrar que los hechos donde resultaron heridos los ciudadanos DAVID ALFREDO DÍAZ y BERNARDO DAVID DÍAZ, se originaron a raíz de que el acusado estacionara su motocicleta en la acera del frente de la referida residencia obstaculizando el paso peatonal. Este testigo fue enfático en señalar que no escuchó ningún disparo y que no tenía conocimiento de los hechos donde resultaron heridas las víctimas del presente caso, es decir, sólo hace referencia a la discusión surgida entre el acusado y las víctimas y manifestó haber sido agredido por el ciudadano BERNARDO DAVID DÍAZ. Esta declaración coincide con lo dicho por las víctimas DAVID ALFREDO DÍAZ y BERNARDO DAVID DÍAZ, así como también por las ciudadanas MARIAMNYS DEL VALLE GONZALEZ RODRÍGUEZ, LUZ MARÍA GONZALEZ y ANGY MILADYS MARCANO MENDOZA, en lo que respecta a la discusión que se produjo entre el acusado y las víctimas por la motocicleta del acusado que estaba estacionada en la acera de la calle la Milagrosa y que impedía el paso de peatones. Este medio de prueba sirve para demostrar la forma en la que se originaron los hechos donde resultaron heridas las víctimas del presente caso. De esta manera es valorado este testimonio por este Tribunal.

9.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano MANUEL, RAFAEL LÓPEZ AGUILARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.208.237, quien expuso:

“Hace un año el primero de enero me encontraba en la casa de mi mamá con varios amigos tomando dentro de la casa. Como a las 2 de la mañana, tocaron a la puerta; diciéndome que fuera a hablar con un ciudadano que tenía un problema con un primo. Cuando íbamos caminando, venía el ciudadano (señalando al acusado) con otra persona en una moto y sacó su arma la matraqueó y comenzó a disparar donde le pegó un tiro a mi primo y siguió disparando y luego me apunta en la cara y me dice que si yo también quiero y le digo que no que ya había matado y esa muchacho. No le vi la cara al copiloto porque el quedó hacia el monte y eso estaba oscuro. Eso es todo.”

A preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público contestó:
¿Diga el testigo, si es usted conocido por algún apodo? CONTESTÓ: Si me llaman Yaguarin, soy primo de las víctimas. ¿Diga el testigo, que lo motivó a dirigirse al lugar de los hechos? CONTESTÓ: fuimos a buscar a la esposa de él, que estaba por allá que tenía un problema con él. Al dueño de la casa lo llaman chiquillo.¿Diga el testigo, si dieron motivos para que el ciudadano disparara? CONTESTÓ: No, porque cuando fuimos no se dialogó nada. ¿Diga el testigo, cual era las posiciones que adoptaba el ciudadano cuando disparaba? CONTESTÓ: El se bajó de la moto y avanzó en cuclillas y comenzó a disparar. No se porque no me disparó a mí; porque me apuntó en la cara. ¿Diga el testigo, cuantas detonaciones se hicieron? CONTESTÓ: fueron varios impactos. ¿Diga el testigo, si vio caer a su primo Darwin CONTESTÓ: Si. ¿Diga el testigo, si vio al ciudadano acusado retirarse? CONTESTÓ: Si, él subió a la moto y agarro hacia el centro. ¿Diga el testigo, si antes de las detonaciones efectuadas por el ciudadano acusado, escuchó algún otro disparo? CONTESTÓ: No; ¿Diga el testigo, si el hoy acusado fue la persona que efectuó los disparos? CONTESTÓ: Si señor.

A preguntas formuladas por la Defensa, contestó:
¿Diga el testigo, si tiene algún apodo o seudónimo? CONTESTÓ: Sí, me llaman Yaguarin. ¿Diga el testigo, si no sintió algún temor por su vida si sabía que el policía estaba armado? CONTESTÓ: Nunca pensé que eso iba a suceder. Solo me quedé paralizado ahí viendo. No pude accionar. ¿Diga el testigo, si portaba algún tipo de arma? CONTESTÓ: No. ¿Diga el testigo, cuantos disparos lograron alcanzar a su primo? CONTESTÓ: Se que me dijeron que fueron 5 tiros. ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento que mi defendido hubiera tenido algún percance con las victimas en sala? CONTESTÓ: No.

Al analizar el anterior testimonio, se pudo apreciar que el mismo proviene de una persona quien se identificó como familiar (primo) de la víctimas, y manifestó que presenció el momento cuando el ciudadano acusado quien se trasladaba en una motocicleta, en compañía de otra persona a quien no pudo identificar, sin mediar palabras, se bajó de dicho vehículo, desenfundó su arma de fuego y comenzó a dispararle a los ciudadanos DARWIN ALFREDO DÍAZ y a BERNARDO DAVID DÍAZ, quienes resultaron heridos. Este testimonio se corresponde con lo dicho por las víctimas del presente asunto, quienes de manera clara y sin lugar a dudas señalaron al acusado como la persona que les efectuó varios disparos con su arma de reglamento, causándoles varias heridas que pusieron en peligro su vida. Este testimonio opera de manera directa en contra del acusado de autos y lo individualiza como el autor de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO. De esta manera es valorada y apreciada esta prueba testimonial.

10.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 430, de fecha 01 de enero de 2012 suscrita por el funcionario CARLOS MONTILLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas local, inserto al folio 48 de la Pieza N° 1 del presente Asunto, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura, probanza documental que no se estima, ni se le asigna mérito ni valor probatorio, al no haber comparecido al debate el funcionario que la suscribe y al no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 322 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 eiusdem.

11.- Video relacionado con el acto de reconstrucción de los hechos, que fue debidamente admitido como prueba en el debate. Se dejó constancia que dicho video fue reproducido en un equipo marca JVC, y proyectado con un videobeam marca Sony, modelo SVGAVPL-ES3, las cornetas de audio marca ALTEC LANSING, facilitado por el Representante del Ministerio Público y un CD marca HP, de 4.7 gb, marcado en su superficie con al nomenclatura YP01-P-2012-000004, con una duración aproximada de 40 minutos. Dicho video contiene la filmación de experticia de levantamiento planimétrico, trayectoria balística y reconstrucción parcial del hecho. Este video permitió precisar el sitio del suceso, así como las versiones dadas por las víctimas y por el acusado de autos.

12.- Reconocimiento Legal N° 433 de fecha 01 de enero de 2012, inserto al folio 53 de la pieza N° 01 del presente asunto, suscrito y elaborado por el funcionario Carlos Montilla, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local y que guarda relación con una prenda de vestir de uso masculino de las denominadas franela; la cual fue debidamente incorporada al debate a través de su lectura, probanza documental que no se estima, ni se le asigna mérito ni valor probatorio, al no haber comparecido al debate el funcionario que la suscribe y al no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 322 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 eiusdem.

13.- Inspección Técnica Criminalística N° 1309, de fecha 01 de enero de 2012, realizada por el funcionario CARLOS MONTILLA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, a través de la cual se deja constancia de las características de un (1) vehículo tipo moto, marca Empire, modelo Keeway, color rojo, placas AC8J69G, serial de carrocería 812K3UC13BM018073, serial de motor KW162FMJ-2; probanza documental que no se estima, ni se le asigna mérito ni valor probatorio, al no haber comparecido al debate el funcionario que la suscribe y al no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 322 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 eiusdem.
14.- Inspección Técnica Criminalística N° 1308, de fecha 01 de enero de 2012, realizada por el funcionario CARLOS MONTILLA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, a través de la cual se deja constancia de la inspección a un sitio de suceso abierto, indicando la ubicación y características del mismo y en el cual luego de efectuar rastreo por sus adyacencias no se logró ubicar evidencias de interés criminalístico; no obstante esta probanza documental no se estima, ni se le asigna mérito ni valor probatorio, al no haber comparecido al debate el funcionario que la suscribe y al no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 322 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 eiusdem.
15.- Reconocimiento Médico Legal N° 002, de fecha 2 de enero de 2012, suscrito por el experto BORIS MÁRQUEZ, adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Estado Delta Amacuro, inserto al folio 60 de la pieza N° 01 del asunto, practicado a la persona de DÍAZ DARWIN JOSÉ, con cédula de identidad Nº 16.700.967, en el cual se determinó lo siguiente:
“-Se observa herida por proyectil, percutido por arma de fuego en la región toraxica, con orificio de entrada a nivel de la línea axilar izquierda, en el sexto espacio intercostal, con orificio de salida a nivel de la línea mamaria derecha, en el octavo espacio intercostal.
-Se observa herida por proyectil percutido por arma de fuego, a nivel de la fosa inguinal con orificio de salida en el glúteo máximo.
-Orificio de entrada en el muslo derecho sin salida, la cual fue intervenida quirúrgicamente, donde se extrajo un proyectil percutido por un arma de fuego, calibre 9 mm.
-Se observa herida por proyectil percutido por arma de fuego, en brazo izquierdo con orificio de entrada en la cara externa del brazo y orificio de salida en la cara interna del mismo.”

Al analizar esta prueba documental, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura se pudo evidenciar que a través de este reconocimiento se dejó constancia expresa, que la misma proviene de un funcionario, experto adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses regional quien de forma clara refleja en el referido informe las heridas infligidas a la humanidad del ciudadano DÍAZ DARWIN JOSÉ, con cédula de identidad Nº 16.700.967, víctima en la presente causa, observando a su vez que dichas lesiones fueron ocasionadas por proyectiles percutidos por arma de fuego y que de una de dichas heridas se extrajo un (1) proyectil percutido calibre 9 mm.

16.- Reconocimiento Médico Legal N° 0001, de fecha 2 de enero de 2012, suscrito por el experto BORIS MÁRQUEZ, adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Estado Delta Amacuro, inserto al folio 61 de la pieza N° 01 del asunto, practicado a la persona de DÍAZ BERNARDO DAVID, con cédula de identidad Nº 18.657.683 donde se deja constancia de lo siguiente:
“-Se observa herida por proyectil percutido por arma de fuego, en muslo izquierdo con orificio de entrada en la cara externa y orificio de salida en su cara interna.
-Se observa herida por proyectil percutido por arma de fuego en el muslo derecho con orificio de entrada en su cara interna y orificio de salida en su cara externa.
-Se observa herida por proyectil percutido por arma de fuego, en el musculo paravertebral izquierdo, con orificio de entrada en su cara externa y orificio de salida en su cara interna.”

Al analizar esta prueba documental, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura se pudo evidenciar que a través de este reconocimiento se dejó constancia expresa, que la misma proviene de un funcionario, experto adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses regional quien de forma clara refleja en el referido informe las heridas infligidas a la humanidad del ciudadano DÍAZ BERNARDO DAVID, con cédula de identidad Nº 18.657.683, víctima en la presente causa, observando a su vez que dichas lesiones fueron ocasionadas por proyectiles percutidos por arma de fuego.

17.- Acta de entrevista del ciudadano ORLANDO JOSÉ MORENO RODÍGUEZ, inserta al folio 68 de la primera pieza del Asunto, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura, no obstante esta probanza documental no se estima, ni se le asigna mérito ni pleno valor probatorio, al no haber comparecido al debate el ciudadano que la suscribe y al no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 322 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 eiusdem.
18.- Declaración rendida bajo juramento por la experta KEYLA A. CASANOVA CHACÓN, Sub Inspector adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Monagas, con C.I. 16.408.984, credencial Nº 28354, a quien le fue exhibida los folios 173 al 182, en los cuales cursa informe suscrito por el Experto César Castro así como también el informe de Experticia de Comparación Balística inserto a los folios 170 al 172 todo ello de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso:

“Primeramente iniciaré con la experticia realizada por mi colega experto Luis Moreno, Nº 94 en la cual se indica que se colectaron cinco (5) conchas calibre 9 MM PARABELLUM, expedidas por una pistola CAVIM Modelo Zamorana serial 928 AAA, el arma se encontraba en optimas condiciones para realizar disparos y realiza disparos de comparación de pruebas, dichas conchas fueron percutadas por el arma de fuego sometida a prueba. En cuanto a la prueba de PLANIMETRÍA Y TRAYECTORIA BALÍSTICA lo haré de forma gráfica y haré hincapié en la fijación del sitio del suceso en el cual de igual forma se tomaron entrevistas a víctimas, victimario, defensores del acusado, Fiscal del Ministerio Público y otros funcionarios…(omissis)… el día 09-02-2012 me trasladé en la Calle Milagrosa del Sector Deltaven con el experto César Castro buena iluminación a las 02:00 p.m. había una persona realizando un vídeo (se deja expresa constancia que la experto hizo uso de una pizarra de papel improvisada fijada en el lateral derecho de la sala de audiencias y con el uso de marcadores de distintos colores realizó graficaciones de la experticia sobre la cual depone) lo que confirma mi informe elaborado son las evidencias físicas en el lugar aún cuando recabé versiones de victimas y victimarios y el proyectil colectado en la media pared fue comparado con las pruebas de disparo realizadas e indica que fue disparado por el arma de fuego y cuatro (4) disparos cadera, brazo, muslo izquierdo y zona inguinal, la posición de víctima y victimario se encontraba en un mismo plano y la víctima se encontraba exponiendo el flanco izquierdo de su cuerpo y presentó aducción separación del tronco, llamada en balística posición de resguardo al momento de recibir el 4º disparo gira al extremo derecho y produce la inclinación del bisel recibiendo el disparo en la zona inguinal, los disparos se realizaron a un mismo nivel, BERNARDO DÍAZ presenta tres (3) heridas pero recibió dos (2) disparos y recibe un disparo por la espalda en la cadera en el área vertebral lo que indica posición de huida, en cuanto a su posición, como anteriormente lo dije anteriormente, las heridas en cuanto a bisel no presentan ascendencias ni descendencias a excepción de la cuarta herida de Darwins lo que indica un mismo plano. Para el momento del tirador efectuar los disparos el espacio entre él y sus víctimas me permite ver que hubo desplazamiento del tirador con respecto a conchas y disparos. Es todo”.

A continuación fue interrogada por el representante del Ministerio Público:
¿Años de servicio en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas? Contestó: 10 AÑOS experto balístico y reconstrucción de hechos. Mi finalidad como experto balística es determinar el origen de la misma y el arma si era concha o proyectil en cuanto a trayectólogo determinar posición de víctimas y victimarios. ¿Puede explicar el rigor científico para plasmar un informe como el de su colega? Contestó: Se hace a través de un método de observación científica tomando en cuenta nuestra instrucción. Las herramientas utilizadas son Microscopio de Comparación Balística, Caja de Disparo, Lupas de Exteriores y Computadora entre otros. ¿La conclusión de un experto en balística es de certeza u orientación? Contestó: Es de certeza ¿Cómo aprovecha el levantamiento planimétrico para exponer sus conclusiones? Contestó: Distancia nivel del piso y para una futura reconstrucción de hechos nos permite verificar si el sitio del suceso fue modificado ¿Ramas de la ciencia que se utilizan? Contestó: Física matemática, movimiento, la física es la mas importante ¿Cuáles son elementos del experto para llegar a su conclusiones? Contestó: Análisis del sitio, inspección técnica de la victima, análisis de luminol de ser el caso se toma de esas experticias los resultados de certeza ¿Cómo explica la versión del acusado en cuanto a su posición de disparo desde el suelo y detrás de una moto? Contestó: Esa versión del acusado no se ajusta a los hechos por cuanto tuviésemos trayectorias ascendentes ¿Entre el orificio ubicado en media pared y de haber efectuado disparos desde el suelo, factibilidad de hallar ese proyectil en la pared? Contestó: No es posible por cuanto el disparo hubiese sido ubicado en el techo o en medianas paredes de otros sitios y el bisel de ese orificio es hacia abajo ¿Puede ud informar si lo dicho por las victimas se ajusta a los resultados? Contestó: Se ubica en mediana parte con respecto a su ubicación a la calle y me da a entender que se encontraban en dirección de los proyectiles y tal vez por reacciones humanas me dieron distintas versiones ¿Ratifica ud el contenido y firma los informes realizadas por su persona? Si Los informes de los expertos de Ciudad Guayana cumplen con los estándares para su elaboración.

A preguntas formuladas por la Defensa contestó:
¿Qué porcentaje de efectividad tiene su experticia? Contestó: 100% ¿Su especialidad cuál es? Contestó: Experto balística trayectólogo ¿Está en capacidad de establecer si las heridas de las víctimas son ascendentes o descendentes? Contestó: Si ¿Realizó experticia a las víctimas? Contestó: Si ¿Tiene ud la misma capacidad de verificar como un forense para determinar si la trayectoria era o no ascendente y que toma como certeza? Contestó: Tomo en cuenta y respeto totalmente las conclusiones dadas por el médico forense ¿Qué quiere decir mismo plano? Contestó: Víctima y victimario se encontraban en el mismo suelo ¿Según su experiencia si el tirador estuvo de pie puede explicarnos si hubo disparos certeros? Contestó: Hubo un disparo en el tórax, se habla de certero según la región anatómica comprometida. En mi experiencia fueron zonas vitales pero en el caso de los sobrevivientes no fueron gracias a Dios letales.

A preguntas formuladas por el ciudadano Juez, contestó:
¿Qué es el Levantamiento planimétrico y como lo hacen? Contestó: Establece medir exactamente un sitio del suceso casa, calle, acera, pared en relación con el punto donde está ubicado el orificio y en caso de modificaciones posteriores conservar un registro de ello. ¿En su actuación solo colectó un blindaje y un núcleo? Contestó: Si. El blindaje puede ser sometido a experticia de comparación y no así el núcleo. En este caso se determinó que ambos blindaje y núcleo coincidían como piezas integrantes una de otra.

Al analizar la declaración dada por la experta en balística y reconstrucción de hechos KEYLA A. CASANOVA CHACÓN, con 10 años de experiencia en esa área, se pudo precisar que la versión dada por el ciudadano acusado no se corresponde con las evidencias que fueron colectadas en el sitio del suceso, ni mucho menos con las heridas sufridas por los ciudadanos BERNARDO DAVID DÍAZ y DARWIN ALFREDO DÍAZ. Esta experta indicó que las víctimas y el victimario se encontraban en un mismo plano, dada la trayectoria balística y el resultado del examen médico forense practicado a las víctimas de autos. Según el dicho de esta experta la versión dada por el acusado no se ajusta a los hechos por cuanto tuviésemos trayectorias ascendentes. Asimismo esta funcionaria al momento de rendir declaración manifestó que el ciudadano DARWIN ALFREDO DÍAZ, se encontraba exponiendo el flanco izquierdo de su cuerpo y presentó aducción separación del tronco, llamada en balística posición de resguardo al momento de recibir el 4º disparo giró al extremo derecho y produce la inclinación del bisel recibiendo el disparo en la zona inguinal, los disparos se realizaron a un mismo nivel. Señaló igualmente que el ciudadano BERNARDO DÍAZ presentó tres (3) heridas pero recibió dos (2) disparos y recibe un disparo por la espalda en la cadera en el área vertebral lo que indica posición de huida. Por otra parte indicó que hubo un desplazamiento del tirador al momento de efectuar los disparos. Lo dicho por esta experta coincide con la declaración dada por las víctimas al momento de rendir declaración como testigos, quienes manifestaron que el ciudadano acusado una vez que los visualiza se bajó de su motocicleta y les efectuó varios disparos en su contra con su arma de reglamento calibre 9 MM PARABELLUM, Modelo Zamorana serial 928 AAA. El testimonio dado por esta experta opera de forma directa en contra del ciudadano acusado JHONNY RAFAEL GONZALEZ NATERA, quien haciendo uso de su arma de reglamento por ser funcionario policial, el día 01 de enero del año 2012, aproximadamente a las 2:00 horas de la mañana, efectuó varios disparos contra los ciudadanos DARWIN ALFREDO DÍAZ y BERNARDO DAVID DÍAZ, quienes se encontraban ubicados en un mismo plano, causándoles varias heridas en su cuerpo. De esta manera es valorada la declaración dada por esta experta.

Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente practicadas o evacuadas en el debate oral y público, correspondió la valoración de las mismas por parte de este Juzgador, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la prueba y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el caso sub examine.
IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El proceso penal no tiene por objeto forzar a la persona acusada de un delito a que se descargue de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debate oral y público, así debemos consolidar la verdad partiendo del hecho conocido, para dejar claramente establecido, de manera objetiva, sin lugar a dudas de ninguna naturaleza el hecho ignorado, que en el presente caso se trató de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en los cuales acontecieron todos los hechos que se debatieron y como fue la participación del acusado.

En el presente caso el ciudadano JHONNY RAFAEL GONZALEZ NATERA, fue acusado por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en grado de frustración, previsto en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano y el delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 281 de la norma sustantiva penal, en perjuicio de los ciudadanos DARWIN ALFREDO DÍAZ y BERNARDO DAVID DÍAZ.

En el debate contradictorio quedó plenamente probado que el día 01 de enero del año 2012, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la mañana, los ciudadanos DARWIN ALFREDO DÍAZ y BERNARDO DAVID DÍAZ, tuvieron una discusión con el ciudadano JHONNY RAFAEL GONZALEZ NATERA, al frente de la residencia de la ciudadana LUZ MARÍA GONZALEZ, ubicada en la calle La Milagrosa del Sector Deltaven de esta ciudad. Quedó igualmente probado que dicha discusión surgió en virtud de que la motocicleta propiedad del ciudadano acusado, se encontraba estacionada en la acera ubicada al frente de la referida residencia, obstaculizándole el paso peatonal a las víctimas quienes se dirigían hacia la residencia del ciudadano BERNARDO DAVID DÍAZ. Quedó igualmente probado que posterior a esta discusión los ciudadanos DARWIN ALFREDO DÍAZ y BERNARDO DAVID DÍAZ, se retiran de ese lugar y cuando regresan nuevamente al sitio lo hacen acompañados del ciudadano MANUEL RAFAEL LÓPEZ AGUILARTE, momento en el que son avistados por el ciudadano acusado JHONNY RAFAEL GONZALEZ NATERA, quien sin mediar palabras, se bajó de su vehículo tipo moto y accionó su arma de reglamento calibre 9 MM PARABELLUM, Modelo Zamorana serial 928 AAA, contra ellos, con la intención de causarles la muerte causándoles, logrando herir en varias partes a los ciudadanos DARWIN ALFREDO DÍAZ y BERNARDO DAVID DÍAZ. Asimismo, con las pruebas que fueron incorporadas al debate a criterio de este Juzgador quedó plenamente demostrado que el acusado JHONNY RAFAEL GONZALEZ NATERA, dio un uso indebido a su arma de reglamento que se encontraba bajo su dominio por ser funcionario activo de la Comandancia General de Policía de este Estado.

Ahora bien, considera este Juzgador que con los testimonios de los ciudadanos DARWIN ALFREDO DÍAZ, BERNARDO DAVID DÍAZ, MARIAMNYS DEL VALLE GONZALEZ RODRÍGUEZ, ANGY MILADYS MARCANO MENDOZA y MANUEL RAFAEL LÓPEZ AGUILARTE, así como con las experticias realizadas y ratificadas por la experta KEILA CASANOVA; quedó plenamente demostrado que la conducta desplegada por el acusado JHONNY RAFAEL GONZALEZ NATERA, encuadra perfectamente en los delitos de Homicidio Calificado en grado de frustración, previsto en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano y el delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 281 de la norma sustantiva penal, en perjuicio de los ciudadanos DARWIN ALFREDO DÍAZ y BERNARDO DAVID DÍAZ; siendo lo procedente y ajustado a derecho es emitir una sentencia condenatoria en contra el acusado, como autor de la comisión de estos tipos penales con fundamento en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
V
DE LAS PENAS APLICABLES

El delito de HOMICIDIO CALIFICADO, está previsto en el artículo 406 del Código Penal, que establece:
“Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código…”
El delito frustrado está previsto en el artículo 80 del Código Penal, que establece lo siguiente:
Artículo 80. Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.
Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.
Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.
En cuanto a la pena a aplicar para el delito frustrado debe tomarse en cuenta el artículo 82 del Código Penal que contempla:
Artículo 82. En el delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias; y en la tentativa del mismo delito, se rebajará de la mitad a las dos terceras partes, salvo en uno y otro caso, disposiciones especiales.

El delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, está previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal que establece lo siguiente:

Artículo 281. Las personas a que se refieren los artículos 279 y 280, no podrán hacer uso de las armas que porten sino en caso de legítima defensa o en defensa del orden público. Si hicieren uso indebido de dichas armas, quedarán sujetas a las penas impuestas por los artículos 277 y 278, aumentadas en un tercio según el caso, además de las penas correspondientes al delito en que usando dichas armas hubieren incurrido.

Ahora bien, el artículo 37 del Código Penal establece:

“Artículo 37. Cuando la Ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las circunstancias atenuantes o agravantes que concurran el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.”

Por su parte el artículo 88 del Código Penal establece:
“Artículo 88. Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.”

Tomando en consideración las normas antes señaladas, se evidencia que la pena aplicable para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN ES DE ONCE AÑOS Y DOS MESES DE PRISIÓN y la pena a imponer por el delito de USO INDEBIDO DE ARMAS DE REGLAMENTO es de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN.

Ahora bien, considerando que los acusados no tienen antecedentes penales, con fundamento en el artículo 74.4 del Código Sustantivo Penal, la pena a imponer al ciudadano JHONNY RAFAEL GONZALEZ NATERA, quedaría en definitiva en ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizadas como fueron las pruebas evacuadas en las diferentes audiencias celebradas durante el desarrollo de este debate oral y público, este Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22 y 349, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decide: PRIMERO: Se declara CULPABLE al ciudadano JHONNY RAFAEL GONZALEZ NATERA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 3/11/1988, de 23 años, hijo de Esther Natera (V) y Denny González (V), soltero, profesión u oficio Bachiller, funcionario policial, residenciado en el Barrio 19 de Abril, Vía Principal, cerca del caño, después de la bodega del inglés, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº 19.858.740, por ser autor de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano y el delito de USO INDEBIDO DEL ARMA DE FUEGO, previsto u sancionado en el artículo 281 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos DARWIN ALFREDO DIAZ Y BERNARDO DAVID DIAZ. En consecuencia se le condena a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, tomando en consideración los artículos 37, 74.4 y 88 del Código Penal Venezolano Vigente. Pena que cumplirá en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente, una vez agotados los recursos y declarada firme la sentencia que a tales efectos se publique. Asimismo, se le impone como penas accesorias la inhabilitación política por un tiempo igual al de la pena principal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo, 16 ordinal 1° del Código Penal. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 23 de julio de 2024 previa rebaja del lapso de detención que ha cumplido dicho acusado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo permanecer recluido en la Comandancia General de Policía de este Estado, a la orden del Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. SEGUNDO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 Constitucional y artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Se aplicaron los artículos 22, 183, 345, 347 y 349 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la restitución del arma de fuego suficientemente descrita en el acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, que cursa en autos al parque de armas de la Comandancia de Policía del Estado Delta Amacuro una vez declarada firme la sentencia.

De conformidad con lo preceptuado en el dispositivo del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar a las partes de la publicación de la presente sentencia, a los fines de salvaguardar el derecho que tienen de interponer recursos contra la misma. Se ordena solicitar el traslado del acusado, para el día viernes veintinueve (29) de noviembre de 2013 a las 08:30 a.m. horas de la mañana, a los fines de imponerlo del texto íntegro de la sentencia. Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro y a la Defensa del acusado. Se ordena notificar a las víctimas.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada por secretaría y diarícese.
El Juez

ANDERSON JOSÉ GÓMEZ GONZALEZ
La Secretaria,
ADRIANYS RODRÍGUEZ DÍAZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevadas por este Despacho. Conste.
La Secretaria,

ADRIANYS RODRÍGUEZ DÍAZ