REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 7 de noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-004368
ASUNTO : YP01-P-2011-004368

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 113-2013
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ANDERSON JOSÉ GÓMEZ GONZALEZ, Juez Suplente del Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: ADRIANYS RODRÍGUEZ DÍAZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DIOGENES TIRADO VILLANUEVA, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VÍCTIMA: JESUS MANUEL LANDAETA, venezolano, nacida en fecha 11/01/1993, de 18 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, residenciada en la perimetral, calle Nro. 02, casa sin número, de color azul, detrás de la DISIP, teléfono de ubicación Nro. 0426-3834035, Tucupita, estado Delta Amacuro, con cédula de identidad Nro. V- 20.852.401.
ACUSADO: JOSE RAFAEL MARQUEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha edad 25 años, estado civil soltero, profesión u oficio agricultor, residenciado en San Rafael Av. Orinoco en el sector Brisas Aéreas en una casa tipo barraca al frente de la 04 calle de La Floresta, grado de instrucción 02 año, hijo de José Rafael Márquez (v) y Nerviz Márquez (v), titular de la cédula de identidad numero: V-20.160.384.
DEFENSOR: ABG. OSWALDO PÉREZ MARCANO, Defensor Público Tercero Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano.


Concluido el debate oral y público en el presente asunto, el cual se efectuó a puertas abiertas y durante los días 01, 15 y 20 de noviembre de 2012; 05 y 20 de diciembre de 2012, 17 y 30 de enero de 2013; 14 de febrero de 2013; 04 y 19 de marzo de 2013; 04 y 18 de abril de 2013, 07, 13 y 22 de mayo del año en curso; garantizándose en todo momento el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, así como los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración, así como el principio de libertad de pruebas, corresponde, por tanto, a este Tribunal Único en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO
Efundido lo anterior es necesario advertir, que en fecha once (11) de octubre del año en curso quien suscribe como Juez la presente fue juramentado por ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro como Juez Suplente del Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, previa convocatoria emitida a través de comunicación Nº 051 de fecha 10 de octubre de 2013, suscrita por la Abogada Norisol Moreno Romero, Presidenta (E) del referido Circuito Judicial Penal, convocatoria que fuera debidamente aceptada en esa misma fecha (10-10-2013) la cual surgió con ocasión de la falta temporal del Juez Provisorio de este Tribunal, Abogado Luis G. Caraballo García quien se encuentra en el disfrute de sus vacaciones; en tal sentido y con el carácter ya expresado retro, me aboco al conocimiento del presente asunto y procedo en consecuencia a la publicación del texto íntegro de la presente sentencia.

I
DE LA CAUSA

En fecha 25 de noviembre de 2011 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, asunto procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, representada por el Abg. DIOGENES TIRADO, contante de dieciocho (18) folios útiles, con escrito de presentación formulado en contra del ciudadano JOSE RAFAEL MARQUEZ, plenamente identificados Ut- supra, por estar presuntamente incurso en la comisión de delitos Contra las Personas, en agravio del ciudadano JESUS MANUEL LANDAETA (occiso).
En fecha 27 de noviembre de 2011 se realizó la correspondiente audiencia de presentación del imputado, ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la cual se acordó proseguir la causa por la vía del procedimiento ordinario; decretándose medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JOSE RAFAEL MARQUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión delo delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano de JESUS MANUEL LANDAETA; decretándose en dicha oportunidad la privación preventiva de libertad del encausado. En esa misma fecha (27-11-2011) se profirió resolución a través de la cual se fundamentó y publicó de forma íntegra el auto motivado de la referida decisión.

En fecha seis (6) de enero de 2012 fue recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, comunicación Nº 10-F2-0065-2012 de esa misma fecha solicitando el traslado del ciudadano José Rafael Márquez con cédula de identidad Nº 20.160.384 hasta la sede del Ministerio Público con ocasión del acto formal de imputación del procesado de autos.

En fecha nueve (9) de enero se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, escrito acusatorio suscrito por el ciudadano Diógenes Alexander Tirado Villanueva, en su condición de Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Público; acto conclusivo formulado en contra del ciudadano JOSE RAFAEL MARQUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JESUS MANUEL LANDAETA (occiso).

En fecha nueve (9) de marzo de 2012 se realizó la correspondiente audiencia preliminar en la cual se admitió totalmente la acusación fiscal, así como también las pruebas promovidas por la fiscalía del Ministerio Público y por la Defensa, manteniéndose la medida privativa de libertad y ordenándose el enjuiciamiento oral y público del acusado.

En fecha 15 de marzo de 2012 se emitió el respectivo auto de apertura a juicio.
En fecha tres (3) de abril de 2012 se recibió el asunto en este Juzgado de Juicio Ordinario.
En fecha 01 de noviembre de 2012, se dio inicio al debate oral y público, el cual concluyó en fecha 22 de mayo de 2012.
II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los cuales se dio inicio a la audiencia oral y pública, según exposición del ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, fueron los siguientes:
“En fecha oportuna presento acto conclusivo acusatorio en contra del ciudadano JOSE RAFAEL MARQUEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha edad 25 años, estado civil soltero, profesión u oficio agricultor, residenciado en San Rafael Av. Orinoco en el sector Brisas Aéreas en una casa tipo barraca al frente de la 04 calle de la floresta, grado de instrucción 02 año quien dijo ser hijo de José Rafael Márquez (v) y Nerviz Márquez (v), titular de las cédula de identidad numero: V-20.160.384, por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano, en virtud de los hechos suscitados el día jueves 24 de noviembre del año dos mil once (2011), siendo las diez horas de la mañana (10:30 a.m.) se encontraba en el puesto de San Rafael del destacamento de Vigilancia Fluvial 911,cuando se presento un ciudadano de características de mediana estatura, de contextura regular, de color piel morena, que vestía para el momento un pantalón de blue jeans, camisa color negra, zapatos deportivos, manifestando que le había disparado a un ciudadano en legítima defensa porque el ciudadano junto a otro le iba a disparar y él se le había lanzado encima y había logrado quitarle el arma de fuego y le había disparado luego se había ido del lugar corriendo, se le ordeno a una comisión que se apersonara al lugar de los hechos, no encontraron personas en el lugar, se dirigieron al hospital donde se encontraron con una ciudadana de nombre TEOMARIS LANDAETA, de profesión enfermera, quien manifestó haber sido testigo en cierta parte de los hechos donde su hermano su hermano JESUS MANUEL LANDAETA, había sido herido con un arma de fuego por el ciudadano JOSE RAFAEL MARQUEZ, por lo que se le manifestó al mencionado ciudadano que acompañara a los funcionarios al Comando de la Guardia Nacional. El Ministerio Publico demostrará la responsabilidad penal del acusado, con los elementos de pruebas ofrecidos y una vez escuchados los mismos, que se realice la evacuación total de las pruebas, solicita esta representación Fiscal se le imponga una sentencia condenatoria con las penas accesorias al hoy acusado, manteniéndose la medida privativa de libertad que recae sobre el ciudadano JOSE RAFAEL MARQUEZ, es todo”.

Estos hechos fueron calificados por el representante del Ministerio Público en contra del acusado JOSE RAFAEL MARQUEZ, como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano, en contra de JESUS MANUEL LANDAETA, venezolano, nacida en fecha 11/01/1993, de 18 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, residenciada en la perimetral, calle Nro. 02, casa sin número, de color azul, detrás de la DISIP, teléfono de ubicación Nro. 0426-3834035, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.852.401.
Una vez oída la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, la Abogada CRISTINA MOYA, actuando como Defensora del acusado expuso:

“En mi condición de defensora del ciudadano JOSE RAFAEL MARQUEZ, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la acusación que formalmente presento el Ministerio Publico en su oportunidad, por considerar que mi defendido obro en una legítima defensa, según lo previsto en el articulo 65 ordinal 3ero del Código penal Vigente, por cuanto estos hechos ocurrieron en la residencia de mi defendido, por cuanto el hoy occiso en compañía de su hermano provocaron a mi defendido a tal punto de tener que defenderse por cuanto de lo contrario estaríamos contando otra versión siendo en ese caso mi defendido la víctima, estas personas llegaron armadas hasta la residencia de mi defendido donde profirieron varios impactos de balas y encañonaron a mi defendido, es por lo que el temiendo por su vida obro en una legitima defensa y es tan así que mi defendido acude voluntariamente ante las autoridades competentes poniéndose a derecho, lo cual debe ser valorado por este Tribunal, así como las distintas declaraciones que se desarrollaran en este Juicio oral y publico en los testimonios promovidos por la defensa en su oportunidad, donde el tribunal al concluir este debate impondrá una sentencia absolutoria a mi defendido, esta defensa se adhiera a la comunidad de la prueba siempre en lo que favorezca a mi defendido, solicito una sentencia absolutoria, copia de la presente acta y que se declare abierto el ciclo de recepción de pruebas, es todo”.


Finalizadas las intervenciones del Fiscal Segundo del Ministerio Público y de la Defensa, se procedió a imponer al acusado del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le advirtió que podían abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudicara. En tal sentido, se les instruyó acerca de que la declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, se le informó que tenían el derecho a explicar todo cuanto estimara conveniente, pudiendo en el curso del juicio hacer todas las declaraciones que considera pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, además de poder en todo momento hablar con sus defensor sin que por ello la audiencia se suspenda, no pudiendo, sin embargo, tener esa comunicación durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen; así mismo, le fue explicado al acusado, de forma clara y sencilla, los hechos por los cuales la vindicta pública presentó acusación en su contra, quedando precisadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, siendo informados de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos, las disposiciones legales invocadas por el Fiscal del Ministerio Público y la solicitud de condena solicitada.

Dejándose constancia que el acusado al inicio del debate manifestó, libre de apremio y de toda coacción su deseo y voluntad de no querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional.

Posteriormente, antes de concluir el debate, el acusado JOSÉ RAFAEL MARQUEZ, libre de todo apremio y de toda coacción, con la debida formalidad de Ley, rindió declaración, la cual quedó plasmada en los siguientes términos:

“El 24/11/2011, como a las 9 a 10 de la mañana, un vecino me dijo mira porai estuvo un muchacho con una pistola y dijo donde están los malandros, que salgan ahora; yo no lo vi, eso me lo dijo un muchacho. Jesús Landaeta Soto, cuando vino a mi casa traía una pistola y disparó para mi casa y Reni Landaeta traía una bácula y me apuntó en la cabeza y, yo no le dije nada, me quedé tranquilo; y yo le gané un descuido y le arrebaté la bácula y si le disparé; eso fue lo que yo dije en la Guardia Nacional; no tuve ningún problema con ellos, eso fue a un costado de mi casa. Eso es todo”.

En sus conclusiones el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, Abg. DIOEGENES TIRADO, expuso:
“Decía el respetable colega de la defensa que el acusado va en vía de estar dos años privado de la libertad; pero es que el estado Venezolano, necesita dejar claro la existencia del Cuerpo del Delito y que el experto ratifique lo que dejó plasmado en sus conclusiones. Sin embargo, el Ministerio Público está convencido que el 24/11/2011, el ciudadano acusado obtuvo un arma de manos de su padre y se dirigió a donde se encontraba la victima, y le efectuó un disparo, que le ocasionó la muerte a la víctima. Este es un suceso en el que ninguno de los seres humanos quisiera verse envuelto, que marca la vida de todos los seres queridos. Aperturada como fue la investigación, se logró determinar la participación del ciudadano acusado en el delito calificado, previsto en el artículo 406 del Código Pena Venezolano, como el de Homicidio Calificado; este hecho se vio enmarcado por motivos fútiles. El Ministerio Público demostró con las deposiciones de los funcionarios de la Guardia Nacional; quienes manifestaron que el ciudadano acusado se trasladó al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911, de la Guardia Nacional; y manifestó que se entregaba porque había dado muerte a un sujeto. Siendo que en el sitio encuentran a familiares de la victima; quienes manifiestan que un sujeto de nombre José Rafael Márquez, efectuó un disparo contra el hoy occiso. Quedó demostrada la participación del ciudadano acusado con la deposición de Reni Landaeta, quien fue testigo presencial del hecho. Con la declaración del ciudadano Salazar Martínez; quien manifestó que el papá del ciudadano acusado le entregó el arma de fuego; manifestando también que entre el victimario y la victima existía una discordia que fue el detonante de los hechos. Técnicamente, el Ministerio Público, demostró la comisión de un hecho punible; con la autopsia 19447, de fecha 28/11/2011; y, es reiterado el criterio del TSJ, cuando sostienen que la prueba de experticia es suficiente por si sola. Queda demostrada la participación del ciudadano acusado en los hechos por los cuales fue acusado; por cuanto le mismo manifestó que había efectuado el hecho y, con la Inspección Técnica, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; queda demostrado que el sitio del hecho coincide con lo manifestado por el acusado. Existe un hecho que merece pena privativa de libertad; por un hecho que terminó con la vida de un ciudadano que no va a estar presente nunca más con sus familiares. Es evidente que el Ministerio Público demostró que el ciudadano acusado; fue el que cometió el hecho donde resultó muerto el ciudadano de apellido Landaeta. Quedó demostrado que el ciudadano acusado dio muerte al ciudadano Jesús Landaeta. Quedó demostrado porque los testigos presenciales, sostuvieron que es así. Por lo que solicito que el Tribunal adminiculando los hechos demostrados, dicte sentencia condenatoria contra el hoy acusado, conforme con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedó demostrado que el justiciable, cometió un delito, que es una conducta atípica y antijurídica; tanto delito como pecado, es el hecho que este ciudadano cometió y; espero que el delito lo castigue el tribunal, con sentencia condenatoria y el pecado lo perdone dios. Es todo”.


A continuación, el Defensor Público Tercero Penal Abg. OSWALDO PÉREZ MARCANO, expuso sus conclusiones de la siguiente manera: “Corresponde a la Defensa Pública; realizar el discurso de cierre, en ocasión de este juicio oral y público seguido contra mi defendido José Rafael Márquez; y debo confesar que me incorporo a esta defensa al final del proceso de juzgamiento; partiendo del principio de carácter indivisible del artículo 3 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública. En primer lugar la Defensa Pública, del estado Delta Amacuro, ofrece sus condolencias a los familiares de Jesús Manuel Landaeta Soto, quien perdiera la vida el 24/11/2011, en horas de la mañana. La defensa considera que no es un hecho controvertible la muerte de este ciudadano y de quien fue la persona que lo hizo. Subyacen elementos desde el punto de vista legal que legitimaron a mi defendido para actuar de la forma como lo hizo. El Juez, a través de los principios que gobiernan esta etapa del proceso pudo percibir de cada uno de los órganos de prueba. La ciudadana Andris Fermín; dijo que el ciudadano Reni Soto Landaeta, conocido como “Renito”, se presentó a ese sector “Brisas del Orinoco”, armado; que hizo unas preguntas en el sector, se retiró del mismo; y transcurrida media hora se apareció con otra persona de nombre Jesús Manuel Landaeta Soto; quien de igual forma andaba armado. Luego esta testigo Andry María Fermín; escuchó unos disparos y estableció igualmente que fueron los impactos de bala recibidos en el inmueble propiedad de mi defendido José Rafael Márquez; cuando ella sale a ver, ya uno de estos dos sujetos estaba en el piso, producto de un disparo. De igual forma Ismel Del Carmen Beria, que en esta sala, manifestó que vio a un muchacho entrando, que no era de la comunidad, que lo apodan “Renito”, coincide esta testigo, con Andry María Fermín; primera vez que lo veía en el Barrio Brisas del Orinoco; argumentó que renito decía “donde están”. De igual forma ciudadano juez, escuchó usted la deposición del Silva Elizabeth Mendoza; esta persona pertenece al consejo comunal Brisas del Orinoco; manifestó que no sabía de los hechos y que ella le dio una carta de residencia a los familiares de mi defendido, donde de manera clara y con el apoyo de los habitantes del sector, dejaron constancia de la conducta de mi defendido, en Brisas del Orinoco; que era tranquilo, que no se metía con nadie. De igual forma se escucho a Nellys Márquez; quien manifestó que Reni Soto Landaeta (RENITO) sostuvo una discusión y se fue y regresó armado haciendo disparos por todas partes y salió José Rafael Márquez y estuvieron forcejeando y de allí se escapó un tiro. No queda duda que mi defendido se encontraba en su residencia luego de haber llevado al colegio a uno de sus hijas y, que estas dos personas; tal como lo establecieron los testigos, se presentaron armados e hicieron disparos e inclusive a la residencia de mi defendido y éste en salvaguarda de su vida que corría un peligro cierto; se la jugó y trató de desarmar a Reny Soto Landaeta, accionar éste que provocó la activación del armamento en cuestión , provocando un disparó que lamentablemente falleció Jesús Manuel Landaeta. De igual manera Jesús Rodríguez, representante del consejo comunal; que manifestó el buen comportamiento de José Márquez y, que la persona que había fallecido no era del sector. Como es posible entonces, catalogar la conducta de mi defendido, bajo la figura de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles: es decir, que a criterio del estado venezolano; este es un motivo insignificante para que mi defendido actuara en defensa de un bien tan preciado como la vida. Ciertamente, matar a una persona es penalizado, pero existen eximentes de responsabilidad penal, que establece el mismo legislador; como lo estable el artículo 65 numeral 3º del Código Pena Venezolano; que el legislador establece 3 criterios; que están dados en este caso: agresión ilegítima, por parte de quien resulta ofendido; quien se presentó en Brisas del Orinoco, armado disparando. Necesidad del medio empleado para impedirlo o repelerlo; mi defendido estaba desarmado; se arriesgó, se la jugó, al abalanzarse a los sujetos que estaban armados y hacerse de un arma. Para estar en igualdad de condiciones. Otro elemento como eximente de responsabilidad penal; es la falta de provocación suficiente, del que pretenda haber obrado en defensa propia; mi defendido no provocó a nadie; él estaba tranquilo en su casa, cuando llegaron dos sujetos a su residencia, con la intensión que no era saludarlo a él. Me decía José Rafael, que es día después de estos hechos estas mismas personas, incendiaron la residencia de su mamá de nombre Nellys Márquez, en el Barrio La Victoria, de ese sector y que estas personas anteriormente habían tenido problemas con un primo de nombre Ángel Antonio Márquez y, este problema era entre este ciudadano y Manuel Landaeta Soto; pero él no tenía nada que ver en problemas anteriores y, es tan así, que esta persona Jesús Rafael Márquez, luego del hecho donde perdiera la vida Jesús Landaeta Soto; fue directamente a la Guardia Nacional., a manifestarles las circunstancias como sucedieron los hechos; y aquí vino el funcionario Palma, quien manifestó que mi defendido había ido al Comando, y dijo que había dado muerte a una persona, pero que había sido para defender su vida. Lo que a criterio de la defensa, indefectiblemente, ciudadano juez, debe dictar una sentencia de carácter absolutorio, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal de mi defendido, permitiendo en consecuencia, la libertad inmediata de mi defendido. Es todo”.

Posteriormente, se le otorgó el derecho de palabra al representante del Ministerio Público y a la Defensa, quienes hicieron uso del derecho a réplicas con fundamento en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego del debate contradictorio y valorando las pruebas traídas a la audiencia oral y reservada, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal de Juicio considera que quedó plenamente demostrado que:

1.- En fecha 24 de noviembre de 2011, siendo aproximadamente las 09:00 o 10:00 horas de la mañana, en el sector San Rafael, Municipio Tucupita de este Estado, el ciudadano JOSÉ RAFAEL MÁRQUEZ, utilizando un arma de fuego tipo escopeta, efectuó un disparo contra el ciudadano JESÚS MANUEL LANDAETA, causándole la muerte.

2.- Que luego de haber efectuado el disparo, el ciudadano JOSÉ RAFAEL MÁRQUEZ, se retiró del sitio del suceso y se dirigió al Puesto de la Guardia Nacional ubicado en el Sector de San Rafael, Municipio Tucupita de este estado, donde manifestó y reconoció que le había disparado a una persona, siendo detenido por el funcionario JOSÉ GREGORIO PALMA, quien se desempeñaba como Jefe del referido Puesto Militar.

3.- Que el ciudadano JOSÉ RAFAEL MÁRQUEZ, se deshizo del arma del fuego, tipo escopeta, con la cual le disparó y le causó la muerte al ciudadano quien en vida se llamara JESÚS MANUEL ANDAETA, antes de presentarse voluntariamente ante el Puesto de la Guardia Nacional Bolivariana ubicado en la comunidad de San Rafael.

Hechos éstos que fueron demostrados, luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son inmediación, oralidad, concentración, contradicción, todo de conformidad con los artículos 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

La anterior afirmación se corrobora con los elementos de prueba que a continuación se especifican:

1.- Protocolo de autopsia Nº 19.487, elaborado y suscrito por la Experto Profesional Especialista III, Dra. Marlene López de Castro en fecha 28-11-2011, inserto al folio (95) de la Pieza N° 1 del presente asunto, el cual fue incorporado al debate, a través de su lectura y sirve para demostrar las características que presentaba el cadáver del ciudadano JESÚS MANUEL LANDAETA, así como la causa de la muerte. Este Tribunal le da pleno valor probatorio a esta prueba documental y la misma opera de forma directa en contra del acusado JOSE RAFAEL MÁRQUEZ y compromete su responsabilidad como autor de la comisión del delito de Homicidio por el cual se ordenó su enjuiciamiento.

2.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano JAVIER MALEIGUA MEDINA ROMERO, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 08/12/76, de 36 años de edad, soltero, hijo de Jesús Medina (v) y Miraida Romero, (v), de profesión u oficio Vigilante, titular de la Cédula de Identidad número V-13.743.791, residenciado San Rafael, Sector La Victoria, calle principal, casa S/N, Tucupita, estado Delta Amacuro; quien expuso:

“eso fue alrededor de las 10 de la mañana del día del hecho, cuando hubo una discusión con los muchachos de allá del barrio, el que llaman El Pelúo le disparó al señor Reny; y reny se fue para su casa, esa mañana yo me encontraba trabajando en un rotativo, y como a las 40 minutos se escucharon las detonaciones, eso fue por la Av. Orinoco, y al rato sacan a Landaeta muerto de ahí. Es todo”.

A preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público, contestó: ¿Diga el testigo, si observó quien le disparó al ciudadano Landaeta? CONTESTÓ: No.

A preguntas formuladas por el Defensor Público, contestó: ¿Diga el testigo, si puede precisar o indicar que tan cerca está ubicado la urbanización La Victoria de donde sucedieron los hechos? CONTESTÓ: está al lado de donde sucedieron los hechos. ¿Diga el testigo, si pudo presenciar la discusión? CONTESTÓ: eso no fue una discusión, sino que El Pelúo, le hizo un tiro a Renny Landaeta. ¿Diga el testigo, que tiempo sucedió desde el momento de la diferencia entre El Pelúo y Reny Landaeta? CONTESTÓ: fue poco tiempo.

A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: ¿Diga el testigo, quienes eran las personas que usted refiere estaban discutiendo el día de los hechos? CONTESTÓ: el ciudadano Pelúo ese y Renny Landaeta. ¿Diga el testigo, si el ciudadano que menciona como El Pelúo, se encuentra en esta sala de audiencias? CONTESTÓ: No.

Al analizar la anterior testimonial la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, se pudo constatar que la misma proviene de una persona residente de la comunidad de San Rafael, específicamente del Sector La Victoria, de esta ciudad, lugar donde ocurrieron los hechos debatidos, sin embargo este órgano de prueba manifestó no tener conocimiento alguno sobre la identidad de la persona que le disparó y le ocasionó la muerte al ciudadano JESÚS MANUEL LANDAETA. Esta testimonial sólo sirve para precisar la ubicación del sitio del suceso. De esta manera es valorada por este Tribunal.

3.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano RENY EDUARDO LANDAETA SOTO; venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 06/02/90, de 22 años de edad, hijo de Nelly Soto (v) y Jesús Landaeta; de profesión u oficio Albañil, titular de la cédula de Identidad número V-19.139.768, y residenciado en la Calle Principal, casa S/N, Sector La Victoria, San Rafael, Tucupita, estado Delta Amacuro; quien expuso:

“yo me encontraba trabajando el 23/11/ en una rotativa, cuando estaba trabajando tuve una discusión con un primo mío, y él me dijo que me ves y yo le dije la cara e marico que tienes, y en eso él me dijo sabes que somos culebras, y en eso yo llamé a mi papá, como él es sobrino de mi papá; y el comento lo que estaba pasando con mi primo y, mi papá llamó al papá de mi primo; y al otro día estoy trabajando normal. Y cuando voy a tomar agua en el termo. El primo mío dijo viste que no eres malandro serio y sacó un chopo y me hizo un tiro. Y en eso yo le dije a mi papá que el pelúo me echo un tiro. Y mi papá me dijo que iba a hablar y salió el pelúo con una escopeta y le hizo un disparo a mi hermano en la cabeza. Y en eso quebró la escopeta y a mí me dio tiempo de correr y mi hermano quedó ahí tirado y vinieron los vecinos y lo recogieron, eso fue todo. Es todo”.


A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: ¿Diga el testigo, recuerda la fecha de los hechos? CONTESTÓ: Eso fue el 24/11/2011; eso fue por detrás de la barraca, en la esquina de un paredón, no sé cómo se llama el barrio, creo que es Brisas del Aeropuerto. ¿Diga el testigo, cual es el nombre de la persona que le disparó a su hermano? CONTESTÓ: él se llama José Rafael Márquez. El se encentra en esta sala. Es ese ciudadano que está sentado ahí. (El Tribunal deja constancia que el deponente señaló al ciudadano acusado JOSÉ RAFAEL MÁRQUEZ). ¿Diga el testigo, si sabe cuáles fueron las razones por las cuales sucedieron los hechos? CONTESTÓ: No. ¿Diga el testigo, si puede especificar como sabe que el ciudadano acusado le realizó un disparo con un chopo? CONTESTÓ: si, porque era un arma de fabricación casera y la que el utilizó para dispararle a mi hermano, era una escopeta. Cuando el quebró la escopeta y trató de meter otra concha a la escopeta yo salí corriendo. Yo no le presté auxilio a mi hermano porque el señor que está sentado ahí. Le iba a meter otro proyectil a la escopeta. Es todo”.


A preguntas formuladas por la Defensa, contestó: ¿Diga el testigo, que otras personas acompañaban a la persona que le efectúo el disparo? CONTESTÓ andaban tres personas José Isidro, que le dicen El pelúo, y otro. ¿Diga el testigo, que le manifestó a su papá cuando lo llamó? CONTESTÓ: Yo le dije que El Pelúo, parece que andaba armado y que habíamos tenido un problema. ¿Diga el testigo, que personas fueron a conversar con su primo? CONTESTÓ: fuimos mi hermano y yo. ¿Diga el testigo, que hora era cuando sucedieron los hechos? CONTESTÓ: eran como las 09:00 más o menos.

A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: ¿Diga el testigo, si puede precisar si los hechos sucedieron a las 09:00 de la mañana o de a noche? CONTESTÓ: A las 09:00 de la mañana. ¿Diga el testigo, a través de que teléfono realizó la llamada a su papá? CONTESTÓ: a través de un teléfono móvil. ¿Diga el testigo, si al momento de que su hermano y usted, se dirigen a la casa de su primo se suscitó alguna discusión? CONTESTÓ: no. ¿Diga el testigo, si al momento de ser interceptados por su primo mediaron algunas palabras? CONTESTÓ: No. ¿Diga el testigo, que personas estaba allí presentes? CONTESTÓ: El señor, mi hermano y yo. Y las personas que corrieron, pero yo no vi quienes fueron los que corrieron. Es todo”.

Al analizar la anterior testimonial, se pudo evidenciar que la misma proviene de un testigo presencial de los hechos ocurridos en el sector la Victoria de la Comunidad de San Rafael, el día 24 de noviembre del año 2011, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, donde perdiera la vida el ciudadano JESÚS MANUEL LANDAETA, como consecuencia de un disparo que le propinara el acusado JOSÉ RAFAEL MARQUÉZ, con una escopeta. Este testigo señaló al acusado como la persona que sin mediar palabra alguna le disparó a su hermano. Asimismo indicó que tuvo que huir del sitio del suceso, para evitar que el ciudadano acusado le disparara. Este testimonio se corresponde con la declaración dada por el ciudadano RONALD ALBERTO SALAZAR MARTÍNEZ, quien observó cuando el papá del acusado le hace entrega de un arma de fuego tipo escopeta, con la cual le disparó y le causó la muerte al ciudadano JESUS MANUEL LANDAETA. Este testimonio opera de forma directa en contra del acusado JOSE RAFAEL MARQUEZ y compromete su responsabilidad penal como autor del delito de homicidio por el cual se ordenó su enjuiciamiento. De esta manera y valorado esta testimonial.

4.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano RONALD ALBERTO SALAZAR MARTÍNEZ; venezolano, natural de Upata, estado Bolívar, nacido en 21/01/86, de 26 años de edad, hijo de Raicilla Martínez (v) y Moisés Salazar (V), de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de Identidad número V-17.524.584, residenciado en la Primera entrada, al final, en la esquina, Barrio La Victoria, San Rafael, Tucupita, estado Delta Amacuro; quien expuso:

“yo me encontraba en un mes como este el año pasado, cerca de mi casa, cuando me percaté que al señor allá, el papá le entregó una escopeta y él se fue hacia la parte de atrás, y a pocos segundos se escucha una detonación y cuando veo es que traen al vecino mío con un disparo en toda la frente, eso fue todo lo que yo presencié. Es todo”.

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: ¿Diga el testigo, si puede indicar el nombre del sitio de los hechos? CONTESTÓ: eso fue en San Rafael, La Victoria; el que le entregó el arma al ciudadano fue el papá y el armamento era una escopeta. ¿Diga el testigo, si conocía al ciudadano occiso? CONTESTÓ: sí, era mi vecino. ¿Diga el testigo, que persona le dio muerte al ciudadano que menciona era su vecino? CONTESTÓ: el ciudadano aquí presente (Se deja constancia que el deponente señaló al acusado de autos). ¿Diga el testigo, si conoce las causas que motivaron al acusado a efectuarle el disparo al ciudadano Landaeta? CONTESTÓ: desconozco.

A preguntas formuladas por el Defensor Público, contestó: ¿Diga el testigo, si se encontraba acompañado? CONTESTÓ: si estaba acompañado de los ciudadanos Luís Ascanio y José Gregorio Bravo. ¿Diga el testigo, a qué hora sucedieron esos hechos? CONTESTÓ: si no estoy equivocado, eso fue como a las diez y piquito de la mañana. ¿Diga el testigo, si el ciudadano acusado tuvo alguna discusión con el hoy occiso? CONTESTÓ: no recuerdo. ¿Diga el testigo, cuantos disparos se escucharon ese día? CONTESTÓ: Yo escuché una sola detonación. ¿Diga el testigo, que tan cerca está el lugar de los hechos y el lugar donde su persona se encontraba trabando albañilería? CONTESTÓ: como de aquí a los chinos que están al cruzar el semáforo.

A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: ¿Diga el testigo, que tipo de trabajo se encontraba realizando ?CONTESTÓ: estábamos echando un piso. ¿Diga el testigo, si la persona que vio corriendo, que manifiesta era el hermano de la víctima, iba armada y/o acompañado? CONTESTÓ: No iba armado, ni acompañado, él iba solo, corriendo y pidiendo que lo ayudaran porque le habían matado a su hermano.


Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, se pudo determinar que la misma proviene de una persona, quien se identificó como residente de la Comunidad de San Rafael, Sector La Victoria de esta ciudad y a su vez vecino de la víctima JESÚS MANUEL LANDAETA. Este órgano de prueba manifestó que observó cuando el padre del acusado, a quien no identificó, le entregó una escopeta y a los pocos segundos escuchó un disparo y observó cuando llevaban a la víctima cargada con un disparo en la frente. De igual manera señaló que observó al ciudadano RENY LANDAETA, quien corría y pedía auxilio porque le habían matado a su hermano. Lo manifestado por este testigo coincide con lo declarado por el ciudadano RENY EDUARDO LANDAETA SOTO, quienes afirman que el acusado JOSÉ RAFAEL MÁRQUEZ, sin mediar palabras y armado con una escopeta le propinó un disparo al ciudadano JESÚS MANUEL LANDAETA, que le causó la muerte. Este testimonio opera de forma directa en contra del acusado y compromete su responsabilidad penal, como autor del delito de homicidio.

5.- Acta de Inspección Técnica Criminalística N° 1195, de fecha 24 de noviembre de 2011, suscrita y realizada por el funcionario CARLOS MONTILLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Local, realizada al sitio del suceso; la cual fue incorporada al debate a través de su lectura; sin embargo este Tribunal no le da valor de plena prueba al no haber comparecido al debate el funcionario actuante.

6.- Declaración rendida bajo juramento por la ciudadana ANDRIS MARIA FERMIN HEREIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad 21.379.359, nacida en fecha 16/11/92 de estado civil soltera, de ocupación del hogar, quien expuso:

“El día que ocurrieron los hechos me encontraba en mi casa fregando y mi niña y una sobrina estaban afuera era como las ocho y media de la mañana y escucho unas voces y escuche que dijeron que sin son malandros que salgan, cuando salgo estaba un muchacho parado que le dicen “Renito”, no se su nombre, estaba con una pistola, mi hija estaba allí, él con la pistola para todos lados, yo me escondí con mi hija y mi sobrina en mi casa, cuando no escuche mas nada salí a ver y ya se habían ido, como a la media hora se apareció él por la parte de atrás con otro muchacho mas, uno cargaba una bacula y otro una pistola, cuando los veo me meto a mi casa otra vez y escuche que discutían, luego se escucho el disparo y cuando salí a ver ya el muchacho estaba en el piso, pero no sé quien efectúo el traslado. Es todo”.

A preguntas formuladas por la Defensa contestó: ¿Recuerda la fecha en que ocurrieron los hechos? Contesto: Fue un 24 de noviembre de 2011, no recuerdo la hora, se que fue en la mañana como a las nueve y media. ¿A qué muchachos se refiere que vio? Contesto: Renito y su hermano que es ahora el occiso. ¿Por qué discutían estas personas? Contesto: Solo escuche que discutían, escuche varias disparos, como tres, no sé decir quien efectuó los disparos. ¿Cómo es la vivienda de José Rafael Márquez? Contesto: de Zinc igual que la mía, luego vi que la casa de el tenia impactos de bala. ¿Tiene usted enemistad manifiesta con los familiares del hoy occiso? Contesto: No. Es todo”.

A preguntas de la Defensa: ¿Puede indicar que distancia de su casa hay a la del Señor Márquez? contesto: Queda como dos veces el ancho de esta sala de audiencia.

A preguntas del Tribunal, contestó: ¿A quién observo en la parcela del acusado? Contesto: A Renito, el andaba armado con un arma corta, llegó amenazando que saliera, eso fue cuando mi hija y mi sobrina estaban afuera, luego se fue y regreso y ya estaba el señor Rafael, lego Renito en compañía de su hermano que es el hoy occiso.

Al analizar la anterior testimonial la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, se pudo constatar que la misma proviene de una persona residente de la comunidad de San Rafael, lugar donde ocurrieron los hechos debatidos, sin embargo este órgano de prueba manifestó no tener conocimiento alguno sobre la identidad de la persona que le disparó y le ocasionó la muerte al ciudadano JESÚS MANUEL LANDAETA. Esta testimonial sirve para precisar la ubicación del sitio del suceso y a su vez sirve para demostrar que la muerte del ciudadano JESÚS MANUEL LANDAETA, sobreviene a consecuencia de una discusión entre éste y el ciudadano acusado JOSÉ RAFAEL MÁRQUEZ, De esta manera es valorada este testimonial por este Tribunal.

7.- Declaración rendida bajo juramento por la ciudadana ISMAR DEL CARMEN BERIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 19.140.511, nacida en fecha 15/01/86, de estado civil soltera, de ocupación del hogar, quien expuso:

“Yo estaba en mi casa, salí para afuera a las 8:00 horas de la mañana a buscar el porte de basura, cuando regrese vi a un muchacho entrando que no era de la comunidad, no tome en cuenta nada, seguí a mi casa, entre y estaba llenando agua para lavar el pote y llego el muchacho y dijo que donde estaban los malandros de barrio y yo salí corriendo con mi hijo y me metí a la casa, al rato escuche algo que sonó como un tabaquito y abrí la puerta del fondo y le pregunte a la vecina si vio al muchacho y me dijo que era de la Victoria y me volví a meter a la casa, luego seguí con mis oficios y no vi mas nada y no vi mas al muchacho. Es todo”.

A preguntas formuladas por la Defensa contestó: ¿A qué se dedica usted? Contesto: a las tareas del hogar, tengo nueve años viviendo en esa comunidad de nombre brisas del Orinoco. ¿Conoce usted a José Rafael Márquez? Contesto: Si, como vecino, el no es mala persona, no tiene mala conducta, no lo he visto en malos pasos. ¿Recuerda usted el día y hora de estos hechos? Contesto: Cuando llego primero el muchacho eran las ocho de la mañana. ¿Cómo se llama esta persona que fue el primero que vino? Contesto: Si lo apodan Renito, primera vez que lo vi en ese barrio. ¿Cuándo usted ve a este muchacho que actitud llevaba? Contesto: El venia apuradito, pero no le tome en cuenta, luego escuche cuando él dijo donde están los malandros y le dio una patada a la casa del vecino y salí corriendo de allí, el cargaba un armamento negro. ¿Conoce usted de armas? Contesto: No. ¿Qué hizo después ese muchacho renito? Contesto: paso hacia la casa del vecino, golpeo la puerta, yo agarre a mi hijo y me metí a mi casa. ¿Cuántas veces escucho lo que le pareció un tabaquito? Contesto: Dos veces, luego supe que no fue tabaquito sino disparo, le pregunte a la vecina Nayeli que vive al fondo de mi casa, quienes eran esos muchachos y ella dijo que eran de la Victoria.

Al analizar la anterior testimonial la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, se pudo constatar que la misma proviene de una persona residente de la comunidad de San Rafael, lugar donde ocurrieron los hechos debatidos. Esta testigo al igual que la ciudadana ANDRIS MARIA FERMIN HERERRA, fue promovida como medio de prueba por la Defensa del acusado a los fines de demostrar que éste, actuó en legítima defensa, sin embargo ambos órganos de prueba manifestaron de manera contundente que no presenciaron los hechos y manifestaron que desconocían la identidad de la persona que efectuó el disparo que le ocasionó la muerte al ciudadano JESÚS MANUEL LANDAETA. Este testimonio no opera ni a favor ni en contra del ciudadano acusado. De esta manera es valorada y apreciado este testimonio.

8.- Declaración rendida bajo juramento por la ciudadana SILVIA ELIZABETH MENDOZA HERNANDEZ, venezolana, cedula de identidad Nº 8.549.265, estado civil casada, de profesión u oficio obrera Nacional, fecha de nacimiento 11-01-56, edad de 56 años, residenciada en San Rafael Vía Orinoco Aeropuerto, de esta Ciudad, quien expuso:
“De los hechos no sé nada, los familiares del joven me fueron a pedir una carta de residente porque yo pertenezco a la Junta comunal, de los hechos no sé nada, es todo esa es mi declaración.”

A preguntas formuladas por la Defensa contestó: ¿Señora Silvia usted menciona que no estuvo conocimiento de los hechos que ocurrieron ese día? “No tengo conocimiento y yo vivo lejos de donde paso el problema.

Al analizar la anterior testimonial la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, se pudo constatar que la misma proviene de una persona residente de la comunidad de San Rafael, vía Aeropuerto de Tucupita, quien de manera categórica manifestó que no tenía conocimiento de los hechos ocurridos, por cuanto no se encontraba en el sitio del suceso. Este testimonio a criterio de este Tribunal no tiene valor probatorio alguno. De esta manera es valorado y apreciado este testimonio.

8.- Declaración rendida bajo juramento por la ciudadana NALLELIZ CAROLINA MÁRQUEZ, Venezolana fecha de nacimiento 04-04-1990, soltera, residenciada en La Avenida Orinoco, al final de San Rafael, cedula Nº 20.160.340, quien impuesta del artículo 49 de la Constitución de la República Boliviana de Venezuela y del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y seguidamente expone:

“El día 24 de noviembre como a eso de las 8 a 9 de la mañana, llegó Renito estuvo una discusión con dos muchachos, y de allí él se fue y les dijo que cuando se iba que se iba a llevar a cualquiera que se apareciera por el medio y entonces se apareció por una haciendo armado disparando por diferentes partes y de allí salió Rafael y estuvieron forcejeando y de allí se disparo un tiro y sucedió lo que paso”.

A preguntas formuladas por la Defensa, contestó:¿Señora Nallelys que tiempo tiene viviendo por San Rafael? “Ocho años, y vivo cerca de donde se suscitaron los hecho, como a quince metros, como a tres casas, yo estaba en compañía de mi hija de dos añitos, eso fue el 24-11-2011”. ¿A qué muchacho se refiere? “A uno que le Dicen Peluo y Memo, ellos viven a la parte del frente a la primera hilera de las barracas”. ¿Conoce a los ciudadanos que discutían? “Los conozco de vista, los que estaban discutiendo eran con Renito dos muchachos, Renito le dijo que iba a venir y le iba a echar plomo al que se apareciera por el medio, al rato vino, venia por el monte venía acompañado de Manuel Soto”.¿Dónde estaba el ciudadano RAFAEL? “Forcejeando con Manuel y Renito apuntaba para Rafael y diferentes partes más”. ¿Llegó a observo quien de estas personas ocasiono la muerte del ciudadano LANDAETA? “No lo sé”.


Se dejó constancia que el representante del Ministerio Público, no interrogó al testigo.

A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: ¿En el momento que usted observa a su hermano con el ciudadano que menciona como MANUEL SOTO, estaba armado? “no estaba armado”.

Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, se pudo determinar que la misma proviene de la hermana del acusado, quien manifestó que los hechos ocurrieron el día 24 de noviembre de 2011, aproximadamente de 08 a 09 de la mañana en la Comunidad de San Rafael de esta ciudad. Indicó igualmente que no supo quien le había ocasionado la muerte al ciudadano JOSÉ LANDAETA. El dicho de esta testigo sirve para precisar la ubicación del sitio del suceso. De esta manera es valorado por este Tribunal.

9.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano GREGORIO ANTONIO PALMA, adscrito al Destacamento N º 911 de la Guardia Nacional, con cédula de 8.053.605, quien manifestó de la manera siguiente:

“En cuanto a los hechos, en el año 2011, no recuerdo fecha exacta se presentó un ciudadano, yo estaba como Comandante del puesto san Rafael adscrito al destacamento, se presentó el ciudadano expresando las palabras, de que había llegado a su casa, el hoy occiso, donde lo amenazó con una pistola en su casa, presuntamente le sacó una escopeta y se defendió en defensa propia de ese ciudadano hoy fallecido. Yo Comandante del Puesto, lo trasladé desde el Puesto hasta el Destacamento Fluvial Nº 911 donde se le hicieron las averiguaciones correspondiente, yo mandé a uno de los compañeros que fueran a clínica Cemetca fuera a ver si el ciudadano estaba aún vivo, la comisión ingresó al Destacamento y averigüé el nombre con la mamá del occiso se llevó al Destacamento y se le levantó el expediente respectivo. Es todo”.

A preguntas formuladas por la Fiscala del Ministerio Público, respondió: Tengo 20 años 09 meses de servicio, el día de los hechos estaba en el puesto de san Rafael y el funcionario señaló al acusado, quien se presentó de manera voluntaria, no entregó arma de fuego, llegó solo, no me traslade al lugar de los hechos, tuve conocimiento de que había fallecido una persona, no me enteré de que estaba muerto solo que un señor le disparó al otro señor. Es todo”.

A preguntas formuladas por la Defensa, contestó: “El día de los hechos era comandante del puesto de Puesto de San Rafael, se presentó este ciudadano acusado en horas de la mañana, este ciudadano estaba nervioso, no observe que estuviera herido. Al trasladarme al destacamento la acción que tome fue informar al Comandante del Destacamento. No tuve conocimiento si estaba herido o muerto, solo que él le disparó. No fui al sitio de los hechos a verificar esta situación. Es todo”.

Al analizar la anterior testimonial la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, se pudo apreciar que este testimonio proviene de un funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, quien comandaba el puesto militar ubicado en la Comunidad de San Rafael, el día 24 de noviembre de 2011; lugar donde se presentó en horas de la mañana, el acusado JOSÉ RAFAEL MÁRQUEZ, luego de haberle disparado con una escopeta al ciudadano JOSÉ LANDAETA. Este órgano de prueba manifestó que detuvo al acusado y lo trasladó hasta el Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de esta ciudad, a los fines de que se realizaran las correspondientes investigaciones con respecto a este caso. Esta testigo señaló además que el acusado no entregó el arma de fuego con la cual disparó. Este testimonio sirve para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la detención del hoy acusado, quien voluntariamente se presentó en el Puesto de la Guardia Nacional ubicado en la comunidad de San Rafael e informó de lo sucedido. Este testimonio opera de forma directa en contra del acusado y compromete su responsabilidad penal como autor del delito de homicidio en perjuicio de JOSÉ LANDAETA.

10.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano JOSE RAMON LIRA PITRE, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con cédula de identidad Nº 8.928.760, quien expuso:

“Yo me encontraba de comisión, recibí llamada del sargento Palma, comandante del Puesto de San Rafael, acudí al Puesto y el ya se encontraba en el Destacamento N º 911 y me dijo que se había presentado un funcionario al Puesto que había herido a otro, me mando a la clínica Cemetca a identificar al sujeto herido y me encontré con la mamá del ciudadano y ella me suministro datos del ciudadano y de allí me traslade hasta el Comando. Es todo”.
A preguntas formuladas por la Fiscala del Ministerio Público, contestó: “Tengo de servicio al destacamento de Vigilancia Fluvial 16 años, recibí llamada del Sargento Palma, me dijo que me trasladara desde donde estaba al Puesto de San Rafael, cuando llegue allá él estaba en el Destacamento y me trasladé hasta allá y de allí me envió a la clínica Cemetca; cuando fui al modulo de San Rafael no observe al ciudadano, sino que lo habían llevado al Destacamento y allá fue que me dijo que lo tenía allí, porque se había entregado en el Puesto porque supuestamente le había dado un tito a una persona. Es todo”.

A preguntas formuladas por la Defensa, contestó: En el Puesto no había nadie, me ordenaron trasladarme a la clínica, no al sitio de los hechos/Cuando el sargento Palma me dice que había un ciudadano detenido el no me dijo las circunstancias. Si observe al acusado en el Destacamento 911, le estaban tomando los datos/no observe si este ciudadano tenía algunas heridas/no tengo conocimiento si este ciudadano al momento de entregarse portaba un arma. Es todo”.

Al analizar la anterior testimonial la cual fue controlada por las partes durante el debata, se pudo constatar que la misma proviene de un funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, quien el día de la ocurrencia de los hechos, por instrucciones del SARGENTO JOSE GREGORIO PALMA, se trasladó hasta la clínica CEMETCA de la ciudad de Tucupita, para identificar a la persona que había resultado lesionada como consecuencia de un disparo de arma de fuego, que le propinó el acusado JOSÉ RAFAEL MÁRQUEZ. Lo dicho por este testigo se corresponde con lo declarado por el testigo JOSÉ GREGORIO PALMA, en lo que respecta al hecho de que el acusado se presentó en el Puesto Militar ubicado en San Rafael y fue trasladado hasta la sede del Destacamento de Vigilancia Fluvial 911, donde se iniciaron las investigaciones correspondientes. Esta testimonial se corresponde con lo manifestado por el ciudadano GREGORIO ANTONIO PALMA en el sentido de que el acusado fue trasladado hasta el Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de esta ciudad en calidad de detenido, luego de que este se presentara voluntariamente en el puesto militar de San Rafael y manifestara que le efectuó un disparo a un ciudadano. Este testimonio opera de forma directa en contra del acusado de autos.

11.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ; venezolano, nacido en fecha 21/12/59, soltero, titular de la cédula de identidad número V-8.927.627; quien estando debidamente juramentado, expuso:

“Yo estoy como representante del Consejo Comunal de la Av. Orinoco al final, se nos solicitó una carta de conducta del ciudadano; emitimos la carta y donde hacemos constar que durante el tiempo que durante el ciudadano acusado permaneció en la comunidad observó buena conducta; pero lamentamos el hecho que pasó dentro de la comunidad. Es todo”.

A preguntas formuladas por la Defensa, contestó: ¿Diga el testigo, como se enteró de los hechos? CONTESTÓ: Posteriormente por informaciones.

Se dejó constancia que la Defensa y el Tribunal no interrogaron al testigo.

Al analizar la anterior testimonial la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, se pudo constatar que la misma proviene de un representante del Consejo Comunal del Sector San Rafael de esta ciudad, quien obtuvo conocimiento de los hechos ocurridos con posterioridad. Este testimonio a criterio de este Tribunal no tiene valor probatorio con respecto a los hechos debatidos. De esta manera es valorado y apreciado este testimonio.


Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente practicadas o evacuadas en el debate oral y público, correspondió la valoración de las mismas por parte de este Juzgador, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la prueba y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el caso sub examine.
IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El proceso penal no tiene por objeto forzar a la persona acusada de un delito a que se descargue de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debate oral y público, así debemos consolidar la verdad partiendo del hecho conocido, para dejar claramente establecido, de manera objetiva, sin lugar a dudas de ninguna naturaleza el hecho ignorado, que en el presente caso se trató de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en los cuales acontecieron todos los hechos que se debatieron y como fue la participación del acusado.

En el presente caso el ciudadano JOSÉ RAFAEL MÁRQUEZ, fue acusado como autor de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSÉ MANUEL LANDAETA, delito éste que se consuma con el hecho de causarle la muerte a otra persona por motivos fútiles e innobles.

En el debate contradictorio, quedó plenamente probado que el día 24 de noviembre de 2011, siendo aproximadamente las 09 o 10 de la mañana, en la comunidad de San Rafael, de esta ciudad el ciudadano JOSÉ RAFAEL MARQUEZ, le efectuó un disparo con un arma de fuego, tipo escopeta, al ciudadano JESÚS MANUEL LANDAETA, ocasionándole la muerte. Asimismo, con las pruebas que fueron incorporadas al debate a criterio de este Juzgador quedó claramente demostrado que el acusado JOSÉ RAFAEL MARQUEZ, se deshizo del arma de fuego tipo escopeta, con la cual le disparó a la víctima; para luego trasladarse hasta el Puesto de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo detenido y trasladado hasta la sede del Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional Bolivariana.

De la misma manera, considera éste Tribunal que en el presente caso, no existen las causas de justificación previstas en el Código Sustantivo Penal que eximan de responsabilidad al ciudadano acusado JOSÉ RAFAEL MÁRQUEZ, tal como lo pretendió demostrar la Defensa, es decir, no hubo legítima defensa por parte del acusado.

Ahora bien, considera este Juzgador que la conducta desplegada por el acusado JOSÉ RAFAEL MÁRQUEZ, encuadra perfectamente en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en agravio de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ LANDAETA; apartándose de la calificación dada por el Ministerio Público de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano; siendo lo procedente y ajustado a derecho es emitir una sentencia condenatoria en contra el acusado, como autor de la comisión de este tipo penal con fundamento en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
V
DE LAS PENAS ALICABLES

El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, está previsto en el artículo 405 del Código Penal, que establece:
“El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.”

Ahora bien, el artículo 37 del Código Penal establece:

“Cuando la Ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las circunstancias atenuantes o agravantes que concurran el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie…”

Tomando en consideración las normas antes señaladas, se evidencia que la pena aplicable para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, es 15 AÑOS DE PRESIDIO.

Ahora bien, considerando que los acusados no tienen antecedentes penales, con fundamento en el artículo 74.4 del Código Sustantivo Penal, la pena a imponer al ciudadano JOSÉ RAFAEL MÁRQUEZ, quedaría en TRECE AÑOS DE PRESIDIO. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizadas como fueron las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en las diferentes audiencias celebradas durante el desarrollo de este debate oral y público, este Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22 y 349, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decide: PRIMERO: Se declara CULPABLE al ciudadano JOSE RAFAEL MARQUEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha edad 25 años, estado civil soltero, profesión u oficio agricultor, residenciado en San Rafael Av. Orinoco en el sector Brisas Aéreas en una casa tipo barraca al frente de la 04 calle de La Floresta, grado de instrucción 02 año, hijo de José Rafael Márquez (v) y Nerviz Márquez (v), titular de las cédula de identidad numero: V-20.160.384, por ser autor de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JESUS MANUEL LANDAETA. En consecuencia se le condena a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, tomando en consideración los artículos 37 y 74.4 del Código Penal Venezolano Vigente. Pena que cumplirá en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente, una vez agotados los recursos y declarada firme la sentencia que a tales efectos se publique. Asimismo, se le impone como penas accesorias la inhabilitación política por un tiempo igual al de la pena principal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo, 13 ordinal 2° del Código Penal. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 22 de mayo del año 2026, previa rebaja del lapso de detención que ha cumplido dicho acusado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 476 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo permanecer recluido en el Centro de Resguardo y Custodia Guasina de esta ciudad, a la orden del Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Líbrese boleta de encarcelación. SEGUNDO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 Constitucional y artículo 254 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se aplicaron los artículos 22, 183, 345, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con lo preceptuado en el dispositivo del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar a las partes de la publicación de la presente sentencia, a los fines de salvaguardar el derecho que tienen de interponer recursos contra la misma. Se ordena solicitar el traslado del acusado, para el día viernes ocho (8) de noviembre de 2013 a las 08:30 a.m. horas de la mañana, a los fines de imponerlo del texto íntegro de la sentencia. Notifíquese a la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro y a la Defensora Pública del acusado, Abogadas Romelys Rosalía Malpica y Zully Sarabia Hurtado. Se ordena notificar a las víctimas.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los siete (7) días del mes de noviembre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada por secretaría y diarícese.
El Juez

ANDERSON JOSÉ GÓMEZ GONZALEZ

La Secretaria,
ADRIANYS RODRÍGUEZ DÍAZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevadas por este Despacho. Conste.
La Secretaria,
ADRIANYS RODRÍGUEZ DÍAZ