REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 8 de noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-006655
ASUNTO : YP01-P-2013-006655

Resolución Nº 114 -2013

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ANDERSON JOSÉ GÓMEZ GONZALEZ, Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: Abg. ADRIANYS RODRÍGUEZ DÍAZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACUSADOR PRIVADO: BRANLY JOSÉ VILLARROEL QUINTERO, venezolano, de 34 años de edad, con cédula de identidad Nº 14.440.895, de profesión u oficio Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.644, con domicilio en la Comunidad de La Victoria, Calle Principal, casa s/n, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro quien actúa en su propio nombre y representación.
ACUSADO: BRAULIO JOSÉ PALOMO ROJAS, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.073.597, domiciliado en “Vía Paloma Industrial, vía nacional, Urbanización Libertador, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro”,
DELITO IMPUTADO: DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal.


Corresponde a este Tribunal de Juicio, emitir pronunciamiento con respecto a la admisibilidad de la acusación privada presentada por el ciudadano BRANLY JOSÉ VILLARROEL QUINTERO, venezolano, de 34 años de edad, con cédula de identidad Nº 14.440.895, de profesión u oficio Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.644, con domicilio en la Comunidad de La Victoria, Calle Principal, casa s/n, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro quien actúa en su propio nombre y representación. En tal sentido a los fines de pronunciarse al respecto, este Juzgado observa:
I
DE LA SOLICITUD

En fecha 14 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, escrito constante de seis (6) folios útiles suscrito por el ciudadano Branly José Villarroel Quintero, suficientemente identificado Ut Supra, escrito acompañado de veinticinco (25) folios útiles constituidos por copias fotostáticas debidamente certificadas, tal y como se evidencia de nota de certificación inserta al folio siete (7) de la presente causa. Contiene el escrito de marras, acusación privada formulada en contra del ciudadano BRAULIO JOSÉ PALOMO ROJAS, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.073.597, domiciliado en “Vía Paloma Industrial, vía nacional, Urbanización Libertador, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro”, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, tal y como es indicado por el acusador en el Capítulo I intitulado Identificación del Acusado.
II
DE LOS HECHOS CONSIDERADOS TÍPICOS POR EL SOLICITANTE

En el escrito presentado, el solicitante señala que el delito objeto de la acusación privada formulada lo constituye el tipo penal de Difamación Agravada, contenido en el artículo 442 del Código Penal el cual se materializó en fecha nueve (9) de enero del año en curso en las instalaciones de la empresa TRAKI SAU PLUS, C.A. ubicada en la Urbanización “Rómulo Gallegos”, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, específicamente en la oficina de Recursos Humanos de la mencionada empresa a las 03:49 p.m. horas de la tarde, oportunidad en la cual se hizo presente la ciudadana Luisannys Herrera Rodríguez a quien refiere como Inspector de Ejecución de la Inspectoría del Trabajo del estado Delta Amacuro, organismo dependiente del Ministerio del Popular para el Trabajo y Seguridad Social, acompañada del ciudadano Braulio José Palomo Rojas, presunto sujeto activo de la acción incoada; refiere asimismo la presencia de los ciudadanos Carlos Parra e Indira Luz Márquez, gerente de la empresa señalada Ut Supra y trabajadora de la misma, respectivamente. Expresa el solicitante en su escrito, que durante el acto que se celebraba en el lugar, fecha y hora señalados retro “El ciudadano BRAULIO JOSE PALOMO, alega que la firma de la carta no es suya y dice que el DR. BRANLY, ME FALSIFICO LA FIRMA y me amenazo vía telefónica (mensaje de texto), que no cobraría nada, las amenazas comenzaron el día (22-11-212) hasta el día (5-12-2012) y también me realizó una llamada telefónica el día 8 de enero del 2013”. (Negrillas, cursivas, paréntesis y subrayados genuinos del texto del solicitante). Asimismo, refiere el solicitante la existencia de un documento que recoge una denuncia laboral formulada por el ciudadano Braulio José Palomo en contra de la empresa TRAKI SAU PLUS, C.A. a través del cual el referido ciudadano –según expresa el solicitante- “…manifiesta que fue DESPEDIDO INJUSTIFICADAMENTE, el 04/12/2012, por los ciudadanos GERENTE DE LA EMPRESA CARLOS PARRA, LA DE RECURSOS HUMANOS INDIRA LUZ MARQUEZ Y EL ABOGADO DE LA EMPRESA BRANLY VILLARROEL,…” (Mayúsculas genuinas del texto del solicitante, subrayado de este Juzgado); indicando de igual forma el solicitante acusador, que la especie difamatoria por él expresada, lo hace objeto de “…desprecio y al odio publico (sic) y es ofensivo a [su] honor y reputación al punto de que el hoy ACUSADO, utiliza dicho documento publico (sic) para exhibirlo a muchas personas con el fin de que no sea contratado [el solicitante] como Abogado y perjudicarme [el solicitante] moral y económicamente ante la colectividad deltana”. (Paréntesis, corchetes y sus contenidos agregados por este Tribunal).

Continúa expresando el acusador privado, ciudadano Branly José Villarroel Quintero, en el Capítulo IV del escrito bajo análisis, que el sujeto activo identificado en el presente asunto materializó y perfeccionó el tipo penal que le imputa, al momento de comunicarse con varias personas reunidas o “separadas”, dejando plasmada su actuación típica en documento público, imputándole a su vez al solicitante acusador las acciones de FALSIFICACIÓN DE FIRMA Y AMENAZAS TELEFONICAS. De igual forma señala el acusador privado, la existencia del ANIMUS DIFAMANDI, es decir, la intención de desprestigiar o desacreditar al sujeto pasivo; resaltando como requisito para la materialización del tipo penal imputado, la comunicación del agente activo con dos (2) o más personas reunidas o separadas, lo que denomina como perpetración oral o verbal del delito en cuestión, en cuyo caso la prueba será la de testigos; advierte asimismo otro escenario en el cual se utiliza como medio de comisión, escritos divulgados y aportados al público, en este último caso la prueba estará constituida por dichos documentos lo cual genera una circunstancia agravante del delito de marras.

Como acervo probatorio de lo precedentemente efundido, el acusador ofrece copia certificada del expediente administrativo signado con el Nº 068-2012-01-00118 conformado de veintiséis (26) folios útiles emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Delta Amacuro (los cuales forman parte integrante del presente asunto) y las testimoniales de los ciudadanos Carlos Parra; Indira Luz Márquez y Luisannys Herrera Rodríguez; observando en consecuencia este Juzgador que al folio ocho (8) corre inserto parte de un documento en el cual se vierten parcialmente las expresiones presuntamente difamantes indicadas por el solicitante y en el texto del folio diecisiete (17) el resto de las mencionadas expresiones.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN PRIVADA

Ahora bien, el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal establece que no podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente, conforme a lo dispuesto en este título.

En el caso sub judice, el solicitante presenta una acusación privada por la presunta comisión de los delitos de Difamación Agravada, previstos y sancionados en el artículo 442 del Código Penal Venezolano Vigente, cuyo enjuiciamiento procede a instancia de parte agraviada, siendo competente este Tribunal de Juicio.

Asimismo, considera este Juzgador que la querella interpuesta cumple con los requisitos establecidos en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es admitir la acusación privada presentada por el ciudadano BRANLY JOSÉ VILLARROEL QUINTERO, venezolano, de 34 años de edad, con cédula de identidad Nº 14.440.895, de profesión u oficio Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.644, con domicilio en la Comunidad de La Victoria, Calle Principal, casa s/n, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro quien actúa en su propio nombre y representación; en contra del ciudadano BRAULIO JOSÉ PALOMO ROJAS, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.073.597, domiciliado en “Vía Paloma Industrial, vía nacional, Urbanización Libertador, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro”, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, tal y como es indicado por el acusador en el Capítulo I intitulado Identificación del Acusado. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y con fundamento en los artículos 401 y 409 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE, la acusación privada presentada por el ciudadano BRANLY JOSÉ VILLARROEL QUINTERO, venezolano, de 34 años de edad, con cédula de identidad Nº 14.440.895, de profesión u oficio Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.644, con domicilio en la Comunidad de La Victoria, Calle Principal, casa s/n, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro quien actúa en su propio nombre y representación; en contra del ciudadano BRAULIO JOSÉ PALOMO ROJAS, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.073.597, domiciliado en “Vía Paloma Industrial, vía nacional, Urbanización Libertador, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro”, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal. Téngase como parte querellante al acusador privado suficientemente identificado retro. Se ordena la citación personal del acusado de autos para que designe defensor o defensora. Acompáñese a la respectiva boleta de citación copia certificada de la acusación privada y de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los ocho (8) días del mes de noviembre de 2013. Años 203° de la independencia y 154° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de decisiones llevado por este Juzgado.
EL JUEZ

ANDERSON JOSÉ GÓMEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

ADRIANYS RODRÍGUEZ DÍAZ
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el copiador de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA,

ADRIANYS RODRÍGUEZ DÍAZ