REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 12 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-001785
ASUNTO : YP01-P-2013-001785
RESOLUCION No. 251.-
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL DE EJECUCION:
JUEZ: Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
SECRETARIA: Abg. MARIELA MARQUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Maria Jiménez, Fiscal 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. MARIANA JIMENEZ, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMAS: GUERRA DAIRILYS LENNYS, nacida en fecha 14/08/1975, de 37 años de edad titular de la cedula de Identidad V-17.055.416, RICHARD JOSE JIMENEZ MARQUEZ, de 34 años de edad, nacido en fecha 09-08-1978, titular de la Cédula de Identidad V- 14.904.224 y la niña adolescente CARRASCO LEONELIS y quedaran gravemente lesionados GUERRA SAIDA, la adolescente CARRASCO LUISANA, y el niño JIMENEZ JOSE GREGORIO.
PENADO: FRANCISCO LISANDRO DAJOME REYES, venezolano, nacido en Valencia Estado Carabobo, nacido en fecha 04/01/1976, de 37 años de edad, hijo de Carmen Delia Reyes (v) y José Dajome Solis (v), de estado civil soltero, grado de instrucción: tercer año, de oficio: Comerciante, residenciado en los Cocos, casa S/N, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, teléfono: 0241-8325904 y 0424-4093202 con cédula de identidad N° V-17.892.391.
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE A MANO ARMADA Y POR HABER OBRADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 02, en perjuicio de de los ciudadanos RICHARD JOSÉ JIMÉNEZ (OCCISO), GUANERA DAIRILYS LENNYS (OCCISO), LEONELYS VANESA CARRASCO GUERRA (OCCISA), HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE A MANO ARMADA Y POR HABER OBRADO CON ALEVOSIA, tipificado y sancionado en el artículos 406 numeral 2 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana GUERRA ZAIDA SANTA y de los niños CARRASCO GUERRA LISANNYS y JOSE GREGORIO JIMENEZ GUERRA, los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FORJADO, previstos y sancionados en los artículos 319, 322 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo: 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente CON LAS AGRAVANTES CONTENIDAS EN LOS NUMERALES 5, 6, 8, 11, del artículo 77 del Código Penal Venezolano, así como la contenida en el artículo 217 de Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Niña y Adolescente.
PENA: VEINTINUEVE (29) AÑOSY NUEVE (09) MESES DE PRISION.
Por cuanto se recibió llamada telefónica del Centro de Resguardo y Retención de Guasina informando que el penado FRANCISCO LISANDRO DAJOME REYES, venezolano, nacido en Valencia Estado Carabobo, nacido en fecha 04/01/1976, de 37 años de edad, hijo de Carmen Delia Reyes (v) y José Dajome Solis (v), de estado civil soltero, grado de instrucción: tercer año, de oficio: Comerciante, residenciado en los Cocos, casa S/N, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, teléfono: 0241-8325904 y 0424-4093202 con cédula de identidad N° V-17.892.391, fue trasladado hasta el Internado Judicial de Tocuyito Estado Carabobo, es por lo que se acuerda en consecuencia librar exhorto al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con los artículos 69, 471 numeral 03 y 473, todos del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
Sobre el penado FRANCISCO LISANDRO DAJOME REYES, recayó sentencia definitivamente firme dictada en fecha 12 de Agosto de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control, mediante la cual condena al ciudadano FRANCISCO LISANDRO DAJOME REYES, venezolano, nacido en Valencia Estado Carabobo, nacido en fecha 04/01/1976, de 37 años de edad, hijo de Carmen Delia Reyes (v) y José Dajome Solis (v), de estado civil soltero, grado de instrucción: tercer año, de oficio: Comerciante, residenciado en los Cocos, casa S/N, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, teléfono: 0241-8325904 y 0424-4093202 con cédula de identidad N° V-17.892.391; a cumplir la pena de VEINTINUEVE (29) AÑOSY NUEVE (09) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE A MANO ARMADA Y POR HABER OBRADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 02, en perjuicio de de los ciudadanos RICHARD JOSÉ JIMÉNEZ (OCCISO), GUANERA DAIRILYS LENNYS (OCCISO), LEONELYS VANESA CARRASCO GUERRA (OCCISA), HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE A MANO ARMADA Y POR HABER OBRADO CON ALEVOSIA, tipificado y sancionado en el artículos 406 numeral 2 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana GUERRA ZAIDA SANTA y de los niños CARRASCO GUERRA LISANNYS y JOSE GREGORIO JIMENEZ GUERRA, los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FORJADO, previstos y sancionados en los artículos 319, 322 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo: 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente CON LAS AGRAVANTES CONTENIDAS EN LOS NUMERALES 5, 6, 8, 11, del artículo 77 del Código Penal Venezolano, así como la contenida en el artículo 217 de Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Niña y Adolescente.
Dicho ciudadano se encuentran actualmente recluido en el Internado Judicial de Tocuyito Estado Carabobo dando cumplimiento a la pena principal impuesta.
Este Tribunal de Primera Instancia en Función a los fines de emitir decisión de acuerdo al dispositivo previsto en el artículo 473 ejusdem, previamente observa:
Definitivamente firme como se encuentra la sentencia en cuestión se procedió a su ejecución en los términos de ley, el penado se encuentra actualmente cumpliendo la condena en Internado Judicial de Tocuyito Estado Carabobo.
Por lo que en atención al contenido de las normas mencionadas es competencia del Tribunal de Primera Instancia en funciones de ejecución velar por el cumplimiento de las penas o medidas de seguridad impuestas mediante sentencia definitivamente firme, atribución que igualmente está prevista en el artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual conlleva para el juez que ejerce tal función y conoce de la causa principal según criterios de competencia territorial expresamente consagrados en el texto legal, emitir decisiones concernientes a la libertad del penado o penada, así como relativas a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, fórmulas de libertad anticipada en cualquiera de sus modalidades, esto es, destacamento de trabajo, destino a establecimiento abierto y libertad condicional, al igual que pronunciamientos de confinamiento, redención de pena por el trabajo y/o el estudio, de conversión, conmutación y extinción de la misma, aunado a la acumulación de la penas, todo ello en estricta observancia de las normas previstas en el texto adjetivo penal.
De igual manera corresponde al Juez de Ejecución, la acumulación de las penas, cuando se trate de distintos procedimientos en los cuales exista sentencia condenatorias y se trate de una misma persona, siendo también su atribución la de verificar el cumplimiento adecuado y cabal del régimen penitenciario en los establecimientos carcelarios que se encuentren en su circunscripción, lo cual incluye por derivación lógica la vigilancia y control de los penados que se encuentran recluidos en tales recintos.
Ahora bien, establece el numeral 03 del articulo 471, de darse el caso que la persona del condenado o condenada se encuentre cumpliendo pena en establecimiento penitenciario ubicado en lugar diferente al del Juez en funciones de ejecución conocedor de su causa, éste deberá informar a aquél que ejerce igual función en el sitio del cumplimiento de la condena a los fines de colaborar en la supervisión, vigilancia y control del penado en cuestión, en estricto cumplimiento del dispositivo previamente aludido y que guarda relación por remisión directa con el artículo 473 del mismo instrumento adjetivo penal.
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en decisiones de fechas once (11) de Febrero del año dos mil cuatro (2004) y dieciséis (16) de mayo del año dos mil siete (2007), con ocasión de las causas contenidas en los expedientes signados con los números CC2004-0033 y 07-0168, con ponencias, la primera, del Magistrado, Dr. Rafael Pérez Perdomo, y la segunda, de la Magistrado Miriam Morandy Mijares, en ella se precisa el alcance del auxilio judicial señalado en el artículo 481 (hoy 473) del Código Orgánico Procesal Penal indicando respecto de este particular que la aludida disposición remite únicamente al artículo 479, numeral 3, (hoy 471) en lo que se refiere al cumplimiento adecuado del régimen penitenciario, esto es, para la vigilancia y control del penado, pudiendo el Tribunal de ejecución que presta la colaboración hacerlo comparecer ante sí, indicando, por consiguiente, que todo lo concerniente a la ejecución de la pena o medida de seguridad que le ha sido impuesta por sentencia firme, seguirá siendo competencia del Juez de ejecución de la Circunscripción Judicial del lugar donde se cometió el delito.
Así las cosas, encuentra su razón de ser esta labor de vigilancia y control del penado o penada que se atribuye por traslado y en auxilio judicial al juez del lugar donde se verifica el cumplimiento de la pena, en la necesidad de verificación persistente o constante de un adecuado régimen penitenciario, así como de una efectiva salvaguarda de los derechos humanos que asisten al recluso o reclusa y por los cuales ha de velar el Juez en funciones de ejecución en la obligación que le impone el Texto Fundamental en relación con el artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal, procurándose con este seguimiento se cristalice o concrete el objetivo o fin primero de la pena cual es la readaptación o reinserción del condenado a la vida social mediante la correcta observancia de tratamientos gradualmente progresivos encaminados a fomentar el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley, razón por la que, de encontrarse el penado o penada cumpliendo condena en establecimiento carcelario ubicado fuera de la jurisdicción del Tribunal en funciones de ejecución notificado, debe entonces atender la obligación de vigilancia del adecuado régimen penitenciario el Juez de la localidad donde se encuentra el recinto carcelario, habiendo establecido, en tal sentido, el texto adjetivo penal la facultad para el Juez de ejecución del lugar donde el condenado o condenada cumple efectivamente la pena, de hacerlo o hacerla comparecer ante sí durante las inspecciones que realice del establecimiento penitenciario con fines de estricta vigilancia y control, de cuya potestad se deriva la atribución de dictar los pronunciamientos que juzgue convenientes, útiles y beneficiosos para prevenir o subsanar de forma inmediata aquellas irregularidades de las cuales pudiera percatarse o tener conocimiento, debiendo velar por el correcto cumplimiento del régimen penitenciario, vigilando y haciendo respetar los derechos humanos del penado consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República y en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de la Organización de las Naciones Unidas, a tenor del imperativo consagrado en el aludido artículo 506 del instrumento adjetivo penal.
De la revisión efectuada a las actas se de la revisión efectuada a las actas se acredita que el penado FRANCISCO LISANDRO DAJOME REYES, está detenido desde el día 20-05-2013, hasta la actualidad, permaneciendo detenido por el lapso de 05 meses y 22 días de prisión, faltándole por cumplir 29 años 03 meses y 08 días de prisión.
La condena impuesta al penado finalizara el día 20-02-2043, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 488 del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:
AUTORIZACIÓN PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir por lo menos la mitad de la pena impuesta, es decir el 05-04-2028.
RÉGIMEN ABIERTO, al cumplir por lo menos dos tercio de la pena impuesta, es decir, el 20-03-2033.-
LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir por lo menos las tres cuartas partes de la pena impuesta, es decir, el 12-09-2035.
De igual forma, como quiera que le fuera impuesta al penado FRANCISCO LISANDRO DAJOME REYES, como pena accesoria a la principal, la prevista el artículo 16 del Código Penal, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, una vez finalizada ésta, la cual no se aplicara de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 03-2352 Sala Constitucional de fecha 21-05-2007, quedando inhabilitado políticamente hasta el día 20-02-2043.
Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 12-09-2035, fecha en la cual cumple el penado de autos, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO por igual tiempo, pero con el aumento una tercera parte de la pena que resta por cumplir.
Ahora bien, por cuanto el penado FRANCISCO LISANDRO DAJOME REYES, se encuentra cumpliendo la pena impuesta en Internado Judicial de Tocuyito Estado Carabobo corresponde pues a este Juzgado, acordar la remisión de copias fotostáticas debidamente certificadas por secretaría tanto de la sentencia definitivamente firme, del auto de ejecución y de la presente decisión, a la presidencia del Circuito judicial del Estado Carabobo a los fines de que distribuya a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ello para que prestar su colaboración o auxilio en la labor de vigilancia y control del cumplimiento adecuado del régimen penitenciario concerniente al penado FRANCISCO LISANDRO DAJOME REYES.
DISPOSITIVA
Este Tribunal único de primera instancia en función de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la competencia que le atribuyen los artículos 69, 471 numeral 03 y 473, todos del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, acuerda librar oficio a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los fines de que distribuya al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anexando copias fotostáticas debidamente certificadas por secretaría de la sentencia definitivamente firme, del auto de ejecución y de la presente decisión, para prestar su auxilio o colaboración en la labor de vigilancia y control del cumplimiento adecuado del régimen penitenciario concerniente al penado: FRANCISCO LISANDRO DAJOME REYES, antes identificado, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de Tocuyito Estado Carabobo. Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada por secretaría de la presente decisión, notificando a las partes de tal pronunciamiento.
EL JUEZ DE EJECUCION
ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA
Abg. MARIA RAMIREZ RODRIGUEZ