REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 14 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-003956
ASUNTO : YP01-P-2012-003956
RESOLUCION No. 258.-
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA: ABOG. MARIA RAMIREZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dr. MARIANA JIMENEZ, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, con competencia en ejecución de sentencias y ejecución.
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
PENADO: SUBERO SUBERO JESUS NOLBERTO; venezolano, natural de San Félix, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 20-04-1992, de 20 años de edad, Soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad número 20.480.278; y residenciado en el Volcán. Calle la playita de la ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro, casa sin número de esta Ciudad, de Tucupita Estado Delta Amacuro.
DEFENSA: ABG CLARENSE RUSSIAN, Defensor Público Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas.
PENA: 05 AÑOS y 06 MESES DE PRISIÓN.

Revidadas las actuaciones que conforman el presente asunto se observa que el penado: SUBERO SUBERO JESUS NOLBERTO, venezolano, natural de San Félix, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 20-04-1992, de 20 años de edad, Soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad número 20.480.278; y residenciado en el Volcán. Calle la playita de la ciudad de Tucupita, casa sin número, de Tucupita Estado Delta Amacuro, fue condenado por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 30 de septiembre de 2013, a cumplir la pena de 05 AÑOS y 06 MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, esto es, la inhabilitación política mientras dure la misma y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; por ser autor del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el penado SUBERO SUBERO JESUS NOLBERTO, están en libertad, evidenciándose que estuvo detenido desde el 31-10-2012, hasta el 02-09-2013, permanecido detenido 10 meses y 01 día de prisión, en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir 04 años, 07 meses y 29 día de prisión.

Asi las cosas, cabe destacar que el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente, establece lo siguiente:

“Artículo 482.- Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:

1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”

Aunado a ello el artículo 177 de la Ley de Drogas, establece, en relación al beneficio solicitado lo siguiente:

“…El Tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena, exigirá además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de lo siguiente:

1. Que no concurra otro delito.
2. que no sea reincidente.
3. que no sea extranjero en condición de turista.
4. que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su limite máximo…”

Al comparar ambas disposiciones jurídicas se observa que los requisitos establecidos en la actual Ley de Drogas vigente para el momento de los hechos, es mas favorable para el penado SUBERO SUBERO JESUS NOLBERTO, dado que extiende el hecho punible cometido hasta seis años en su limite máximo, como lo es el caso que hoy nos ocupa donde el penado resulto condenado a una pena de 05 AÑOS y 06 MESES DE PRISIÓN, de tal manera que encuadra dentro de los requisitos de la ley especial que rige la materia.


En consecuencia se acuerda tramitar al penado SUBERO SUBERO JESUS NOLBERTO, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en tal sentido se acuerda oficiar al Dr. Edwar Garcia, Dirección de la Región Sur Oriental del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario con sede en Maturín Estado Monagas, para que gestione ante la Unidad Técnica Multidisciplinaria, y se practique una evaluación Psico social, al referido penado quien se encuentra en libertad. Librese boleta de citación al penado para que sea notificado e impuesto del presente auto. Notifíquese a las partes, con la observación expresa al defensor que el penado debe presentar oferta laboral. Se ordena remitir mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada por secretaría de de la sentencia correspondiente al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, División de Antecedentes Penales, a los fines de la inclusión en el sistema. Dada la imposición realizada en sentencia condenatoria definitivamente firme de la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de duración de la sanción principal, se acuerda oficiar a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, ello a los fines legales consiguientes. Cúmplase.

EL JUEZ,

ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON



LA SECRETARIA,


ABG. MARIA RAMIREZ