REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 26 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-002013
ASUNTO : YP01-P-2013-002013
RESOLUCION No. 267.-
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL DE EJECUCION:
JUEZ: Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
SECRETARIA: Abg. MARIA RAMIREZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARIANA JIMENEZ, Fiscal 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
PENADO: CARLOS JOSÉ ABREU GARABÁN, venezolano, de 20 años de edad, nacido en Tucupita, Edo. Delta Amacuro en fecha 08 de febrero 1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio ganadero, 6ª grado de instrucción, hijo de Manuel Abreu (f) e Isolina Garabán (v), titular de la cédula de identidad número 22.790.487, residenciado en el sector La Florida, Calle San Antonio, casa Nº 2, Municipio Tucupita, Edo. Delta Amacuro.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DEFENSA PRIVADA: ABG .MIGUEL GIL MARIN.
DELITOS: OCULTAMIENTO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
PENA: cinco (05) años y cuatro (04) meses de prisión.

Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento en el presente asunto.
En fecha 15 de Junio de 2012, se publico en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 6.078 Extraordinario, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en la parte segunda de las Disposiciones Finales, establece una vigencia anticipada referente a los requisitos y oportunidad en que proceden las formulas alternativas de cumplimiento de pena. Asimismo entro en vigencia plena a partir del 01 de enero de 2013. De igual forma se observa que desde el 19 al 23 de Noviembre de 2013, se realizó en el Internado Judicial de Oriente La Pica Estado Monagas, el Plan Cayapa, organizado por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario y el Tribunal Supremo de Justicia, con la finalidad de descongestionar y agilizar los asuntos y minimizar el retardo procesal, siendo atendido el penado CARLOS JOSÉ ABREU GARABÁN, venezolano, de 20 años de edad, nacido en Tucupita, Edo. Delta Amacuro en fecha 08 de febrero 1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio ganadero, 6ª grado de instrucción, hijo de Manuel Abreu (f) e Isolina Garabán (v), titular de la cédula de identidad número 22.790.487, residenciado en el sector La Florida, Calle San Antonio, casa Nº 2, Municipio Tucupita, Edo. Delta Amacuro; por el equipo técnico dirigido personalmente por la viceministra Mirelys Contreras, de atención al Privado y Privada de Libertad del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, asimismo por el Dr. Manuel Rivas, Presidente del Circuito Judicial Penal de Monagas, y con la presencia y opinión favorable del Dr. Enrique Urrieta Director General de Derechos Fundamentales del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario; dejándose constancia en acta del otorgamiento del beneficio de prelibertad expidiéndose la boleta de excarcelación de manera manuscrita y ejecutándose de manera inmediata.
Revidadas las actuaciones que conforman el presente asunto se observa que sobre el penado: CARLOS JOSÉ ABREU GARABÁN; recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, quien lo condenó a cumplir la pena cinco (05) años y cuatro (04) meses de prisión, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy 471 del nuevo Código Procesal Penal, se procedió a la ejecución de la pena antes señalada, dicho articulo establece que para otorgar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá entre otros supuesto que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años, no obstante tanto la ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establecía en su oportunidad, en el artículo 60, en relación al beneficio solicitado lo siguiente:

“…El Tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena, exigirá además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de lo siguiente:
1. Que no concurra otro delito.
2. que no sea reincidente.
3. que no sea extranjero en condición de turista.
4. que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su limite máximo…”

Hoy la nueva Ley de Drogas, en el artículo 177, recoge los mismos requisitos establecidos en la derogada ley, es decir que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su limite máximo.
Al comparar ambas disposiciones jurídicas se observa que los requisitos establecidos en la actual Ley de Drogas vigente para el momento de los hechos, es mas favorable para el penado CARLOS JOSÉ ABREU GARABÁN, dado que extiende el hecho punible cometido hasta seis años en su limite máximo, como lo es el caso que hoy nos ocupa donde el penado resulto condenado a una pena de cinco (05) años y cuatro (04) meses de prisión, de tal manera que encuadra dentro de los requisitos de la ley especial que rige la materia.
Así las cosas, pasa este Tribunal a verificar si en el caso en estudio se encuentran acreditados los requisitos exigido en los artículos antes transcritos, al respecto se observa que consta en actas que el penado CARLOS JOSÉ ABREU GARABÁN, se comprometió formalmente ante este Despacho Judicial a cumplir con las obligaciones que se le impusiere en caso de otorgársele el beneficio solicitado.
Dicho penado alcanzó un pronóstico de clasificación de buena conducta dentro del penal y favorable en la evaluación psicosocial realizada por el equipo técnico, multidisciplinario designado por la Dra. Mirelys Contreras, Viceministra del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, quienes de manera concluyente expusieron que el equipo evaluador emite al penado CARLOS JOSÉ ABREU GARABÁN, pronostico de conducta favorable por presentar disposición a un cambio conductual, con metas objetivas y viables y progresividad intramuros.
Asimismo se observa que el penado CARLOS JOSÉ ABREU GARABÁN, no ha tenido en los últimos diez años antecedentes penales por condenas a penas corporales por delitos de igual índole; no ha cometido ningún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena. Tal como consta en la constancia de buena conducta emitida por el Centro de Resguardo y Retención de Guasina y mantiene buena conducta el Internado Judicial de Oriente la Pica, donde se llevo a cabo la entrevista.
Se evalúa que el penado posee oferta de trabajo la cual cursa en autos donde el Taller Mecánico Rancho Cummins, C.A., rif. J-2952424-8, ubicado en la Av. Principal de La Cruz, sector El Cementerio Maturín Estado Monagas, ofrece trabajo al ciudadano CARLOS JOSÉ ABREU GARABÁN, como ayudante de mecánica.
Así las cosas, al estar acreditados los extremos exigidos por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy Ley de Drogas, para que sea procedente la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, este Tribunal considera ajustado en derecho OTORGAR, como en efecto se hace, otorgar el beneficio solicitado al ciudadano CARLOS JOSÉ ABREU GARABÁN, por el lapso de 02 años, ello en atención a lo dispuesto en el artículo 484 ejusdem, en tal sentido queda obligado el penado CARLOS JOSÉ ABREU GARABÁN, a cumplir con las siguientes condiciones:
1- Presentarse una vez al mes a la sede de este Tribunal, y cuando así le sea requerido por este Tribunal.
2- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe expresamente la salida del País al penado.
4- Consignar en un plazo no mayor de treinta (30) días la constancia de trabajo ante este Despacho, indicando horario, ingreso y demás datos que permitan su verificación.
5- Realizar estudios de capacitación en el área laboral.
6- No consumir bebidas alcohólicas.
7- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
8- No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca.
9- No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar.
10- Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generan dudas en la sociedad.
Las condiciones precedentes son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA


En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado CARLOS JOSÉ ABREU GARABÁN, de conformidad con el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 177 de la nueva Ley de Drogas, por el lapso de dos años, quedando obligado a cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria del Beneficio otorgado.
Regístrese, publíquese, líbrese el respectivo oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con se de en Maturín Estado Monagas, remitiéndole anexo copia certificada de la presente decisión, a los fines de que se le designe el delegado de prueba. Notificaciones a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ,
ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON


LA SECRETARIA,


ABG. MARIA RAMIREZ