REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 28 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-003186
ASUNTO : YP01-P-2011-003186
RESOLUCION No. 270.-
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL DE EJECUCION:
JUEZ: Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
SECRETARIA: Abg. MARIA RAMIREZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARIANA JIMENEZ, Fiscal 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
PENADO: JOSÉ LUIS SALAS LÓPEZ, venezolano, natura del Barcelona, Estado Anzoátegui, soltero, de 18 años de edad, nacido el 23/07/1993, de profesión y oficio Estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.119.641, residenciado en Barrio Brisas del Este, casa S/N de esta Localidad, hijo de MIROSLABA LÓPEZ (V) y YONNEL SALAS (V).
DEFENSA: ABG CLARENSE RUSIAN, Defensor Pública Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
VICTIMA: DA SILVA SOTILLO ENNY ENRIQUE.
PENA: 07 AÑOS y 06 MESES DE PRISIÓN.

Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento en el presente asunto.

En fecha 15 de Junio de 2012, se publico en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 6.078 Extraordinario, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en la parte segunda de las Disposiciones Finales, establece una vigencia anticipada del articulo 488, referente a los requisitos y oportunidad en que proceden las formulas alternativas de cumplimiento de pena, cuyo texto integro entro en vigencia a partir del 01 de enero de 2013, no obstante a tenor del principio de irretroactividad de la ley, establecido en el articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, salvo cuando beneficie al reo, y dado que el presente asunto se inicio en fecha 13-08-2011, lo procedente y ajustado a derecho es la aplicación de la disposición derogada, por ser mas beneficiosa para el penado.

En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° (hoy 471) del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la causa seguida en contra del penado: JOSÉ LUIS SALAS LÓPEZ, venezolano, natura del Barcelona, Estado Anzoátegui, soltero, de 18 años de edad, nacido el 23/07/1993, de profesión y oficio Estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.119.641, residenciado en Barrio Brisas del Este, casa S/N de esta Localidad, hijo de MIROSLABA LÓPEZ (V) y YONNEL SALAS (V); sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 30 de septiembre de 2013; mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de 07 AÑOS y 06 MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano DA SILVA SOTILLO ENNY ENRIQUE.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 (471 y 474) del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el penado JOSÉ LUIS SALAS LÓPEZ, está detenido desde el día 13-08-2011, hasta la actualidad, evidenciándose que ha permanecido recluido por el lapso de 01 año, 03 meses y 15 días, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir 05 años, 02 meses y 15 días de prisión.

La condena impuesta al penado finalizara el día 13-02-2019, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 500 (hoy 488) del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:

1.- AUTORIZACIÓN PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, lo que ocurrió en fecha 28-06-2013.
2.- RÉGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir, el 13-02-2014.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir, el 13-08-2016.

De igual forma, como quiera que le fuera impuesta al penado JOSÉ LUIS SALAS LÓPEZ, como pena accesoria a la principal, la prevista el artículo 16 del Código Penal, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, una vez finalizada ésta, la cual no se aplicara de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 03-2352 Sala Constitucional de fecha 21-05-2007, quedando inhabilitad0 políticamente hasta el día 13-02-2019.


Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 28-03-2017, fecha en la cual cumple el penado de autos, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO por igual tiempo, pero con el aumento una tercera parte de la pena que resta por cumplir.


DISPOSITIVA


En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCIÓN DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al penado JOSÉ LUIS SALAS LÓPEZ, arriba identificado, conforme a lo previsto en los artículos 479 encabezamiento en concordancia con el artículo 482 (hoy 471 y 474) ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se acuerda notificar a las partes. Se ordena remitir mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada por secretaría del presente cómputo, con envío, además, en copia certificada, de la sentencia correspondiente; a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, a los fines de que indiquen a este tribunal el lugar donde deberá cumplirá la pena el referido ciudadano. De igual forma ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior, Justicia y Paz, a los fines de la inclusión en el sistema.

Dada la imposición realizada en sentencia condenatoria definitivamente firme de la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de duración de la sanción principal, se acuerda oficiar a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, ello a los fines legales consiguientes. Por cuanto el penado opta al beneficio de destacamento de trabajo, es por lo que se acuerda librar oficio al Dr. Edwar García Director de la Región Sur Oriental del Ministerio del Servicio Penitenciario, para que gire las instrucciones y la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en Maturín Estado Monagas, constituya un equipo técnico multidisciplinario y practique una evaluación psicosocial al mencionado penado quien se encuentra recluido en el Centro de Resguardo y Retención de Guasina. Líbrese traslado para el día 05 de Diciembre de 2013, a las 9:00 de la mañana. Remítase copia Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
EL JUEZ,


ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA RAMIREZ