REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 28 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-002246
ASUNTO : YP01-P-2012-002246
RESOLUCION No. 271.-
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA: ABOG. MARIA RAMIREZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dr. MARIANA JIMENEZ, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, con competencia en ejecución de sentencias y ejecución.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
PENADOS OSMER DANIEL BOLIVAR, Venezolano, Natural de esta ciudad de Tupita, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.852.022, nacido en fecha 30/03/1990, Soltero, profesión u oficio Taxista, edad 22 años, residenciado en el sector en el sector la Manga de Coleo la segunda calle casa S/n, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, quien dijo ser hijo de Oscar Bolívar (v) y Loida Estrada (v).
RAMONA DE LOURDES CARABALLO, Venezolano, Natural de esta ciudad de Tupita, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.212.791, nacido en fecha 31/08/1975, Soltero, profesión u oficio Comerciante, edad 36 años, residenciada en el sector en la Manga de Coleo la segunda calle casa S/n, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, quien dijo ser hijo de estaban Arzolay (v) y Roberta Caraballo (v).
DEFENSA: Abg. RUSSIAN CLARENSE, Defensor Público 2° Penal.
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas.
PENA: 05 AÑOS DE PRISIÓN.


Revidadas las actuaciones que conforman el presente asunto se observa que los penados: OSMER DANIEL BOLIVAR, Venezolano, Natural de esta ciudad de Tupita, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.852.022, nacido en fecha 30/03/1990, Soltero, profesión u oficio Taxista, edad 22 años, residenciado en el sector en el sector la Manga de Coleo la segunda calle casa S/n, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, quien dijo ser hijo de Oscar Bolívar (v) y Loida Estrada (v) y RAMONA DE LOURDES CARABALLO, Venezolano, Natural de esta ciudad de Tupita, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.212.791, nacido en fecha 31/08/1975, Soltero, profesión u oficio Comerciante, edad 36 años, residenciada en el sector en la Manga de Coleo la segunda calle casa S/n, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, quien dijo ser hijo de estaban Arzolay (v) y Roberta Caraballo (v); fueron condenados por el Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 30 de septiembre de 2013, a cumplir la pena de cuatro 05 AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley correspondientes, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

En fecha 15 de Junio de 2012, se publico en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 6.078 Extraordinario, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en la parte segunda de las Disposiciones Finales, establece una vigencia anticipada del articulo 488, referente a los requisitos y oportunidad en que proceden las formulas alternativas de cumplimiento de pena. Asimismo entro en vigencia plena a partir del 01 de enero de 2013.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy 471 del nuevo Código Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que los penados OSMER DANIEL BOLIVAR, y RAMONA DE LOURDES CARABALLO, están en libertad, evidenciándose que estuvieron detenidos desde el 26-07-2012, hasta el 30-08-2013, permanecido detenido 01 año, 01 mes y 04 días, en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir 03 años, 10 meses y 26 días de prisión.

Ahora bien, es cierto que el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para otorgar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá entre otros supuesto que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años, no obstante tanto la ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establecía en su oportunidad, en el artículo 60, en relación al beneficio solicitado lo siguiente:

“…El Tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena, exigirá además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de lo siguiente:

1. Que no concurra otro delito.
2. que no sea reincidente.
3. que no sea extranjero en condición de turista.
4. que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su limite máximo…”

Hoy la nueva Ley de Drogas, en el artículo 177, recoge los mismos requisitos establecidos en la derogada ley, es decir que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su limite máximo.

Al comparar ambas disposiciones jurídicas se observa que los requisitos establecidos en la actual Ley de Drogas vigente para el momento de los hechos, es mas favorable para los penados OSMER DANIEL BOLIVAR, y RAMONA DE LOURDES CARABALLO, dado que extiende el hecho punible cometido hasta seis años en su limite máximo, como lo es el caso que hoy nos ocupa donde el penado resulto condenado a una pena de 05 AÑOS DE PRISIÓN, de tal manera que encuadra dentro de los requisitos de la ley especial que rige la materia.


En consecuencia se acuerda tramitar a los penados OSMER DANIEL BOLIVAR, y RAMONA DE LOURDES CARABALLO, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en tal sentido se acuerda oficiar al Dr. Edwar Garcia, Dirección de la Región Sur Oriental del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario con sede en Maturín Estado Monagas, para que gestione ante la Unidad Técnica Multidisciplinaria, y se practique una evaluación Psico social, a los referidos penados quienes se encuentran en libertad. Librese boleta de citación a los penados para que sea notificados e impuestos del presente auto. Notifíquese a las partes, con la observación expresa al defensor que los penados deben presentar oferta laboral. Se ordena remitir mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada por secretaría de de la sentencia correspondiente al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, División de Antecedentes Penales, a los fines de la inclusión en el sistema. Dada la imposición realizada en sentencia condenatoria definitivamente firme de la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de duración de la sanción principal, se acuerda oficiar a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, ello a los fines legales consiguientes. Cúmplase.

EL JUEZ,

ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON



LA SECRETARIA,


ABG. MARIA RAMIREZ