REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 6 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2012-000216
ASUNTO : YP01-D-2012-000216
RESOLUCIÓN : 1C-157-2013
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO
Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, actuando con fundamento en lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, fundamentar la decisión emitida en la audiencia preliminar celebrada en fecha 05 de Noviembre de 2013, mediante la cual se admitió totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por la representación del Ministerio Público, en el presente asunto, seguido en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por ser responsables del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano.
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Los adolescentes acusados quedaron identificados como IDENTIDAD OMITIDA, por ser responsables del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, quienes estuvieron asistidos por la Defensora Pública Primera de Responsabilidad Penal de adolescentes, Abg. Leda Mejías.
II
RELACIÓN CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS,
SU CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Ministerio Público narró las circunstancias del hecho y ratificó el escrito de Acusación cursante en autos, seguidamente, solicito que el mismo fuera admitido en todas y cada una de sus partes, la ciudadana Jueza le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, ABG. VIANNELYS SALAZAR VALDERREY, quien manifestó: “…“Esta representación Fiscal actuando en nombre y en representación del Estado Venezolano, acusa formalmente a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por ser responsables del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, por ser responsables como AUTORES MATERIALES DEL MISMO. El Ministerio Público ratifica en todas y en cada una de sus partes el escrito acusatorio fechado 25 de Marzo de 2013, inserto a los folios 70 al 78 del presente asunto, así como también, todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos en el mismo por considerarlos útiles necesarios y pertinentes para demostrar la pretensión del Estado. Solicito se le imponga a los adolescente imputados las sanciones de PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 620, 622, 628 parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de cumplimiento de TRES (03) Años, asimismo solicito la Destrucción de las Sustancias Incautadas (Droga). Solicito se aperture el Juicio Oral y Reservado y que vista la conducta de los Adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, por ser responsables del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, por ser responsables como AUTORES MATERIALES DEL MISMO. Indicó la Representante Fiscal que en el momento oportuno de admisión de acusación y pruebas se ordene el enjuiciamiento de los adolescentes, reservándose el Ministerio Público la oportunidad de incorporar nuevas pruebas. En caso de acogerse los adolescentes al Procedimiento por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal les imponga a los Adolescente de Autos una medida tomando en cuenta lo dispuesto en el Articulo 622, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito se ratifique la medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el artículo 582 Literal A, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordada en la audiencia de presentación de fecha 14-11-2012. Solicito igualmente copia simple de la presente acta de Audiencia. Es todo. …”
La calificación jurídica dada por la representante de la vindicta pública, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales acusó a los adolescentes, es como DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, por ser responsables como AUTORES MATERIALES DEL MISMO. Esta Juzgadora en la audiencia preliminar, compartió totalmente la calificación jurídica, dada a los hechos por la representante del Ministerio Público, en razón que la conducta desplegada por el acusado constituye una acción típicamente antijurídica, existiendo en consecuencia fundamentos serios por parte del Ministerio Público, para solicitar el enjuiciamiento del referido acusado.
Por estas circunstancias este Juzgador en la audiencia preliminar admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, al estar cubiertas las exigencias de Ley.
El Tribunal durante la audiencia preliminar, impuso e instruyó al adolescente acusado de las fórmulas de solución anticipada, como lo son la CONCILIACIÓN, LA REMISIÓN y DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecidos en los artículos 564, 569 y 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, dejándose expresa constancia que el adolescente acusado manifestó su voluntad de no admitir los hechos. En tal sentido, este Juzgado acuerda remitir el asunto al Tribunal de juicio a los fines de que se celebre el juicio oral y reservado correspondiente.
Los adolescentes manifestaron su deseo de declarar manifestando e identificándose de la siguiente manera: “…IDENTIDAD OMITIDA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 Constitucional y una vez cumplida esta formalidad los mencionados adolescente libre de apremio y coacción, manifestaron: “no deseamos declarar y nos acogemos al Precepto Constitucional”. Es todo.”…”
Se deja constancia que la DEFENSOR PUBLICO, Abg. LEDA MEJIAS, expuso: “…Buenas tardes ciudadana Juez y demás personalidades, la defensa va a solicitar no se admitida y se rechaza la presente acusación y se mantenga a favor de mis representados la medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el artículo 582 Literal A, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordada en la audiencia de presentación de fecha 14-11-2012, cuales quiera que el tribunal considere necesarias y pertinentes, solicita el pase a juicio de la presente causa y finalmente solicito copia simple de la presente acta. Es todo…”.
Se deja constancia de la presencia de su representante durante la celebración de la audiencia.
III
PRUEBAS ADMITIDAS
El Tribunal en la audiencia preliminar, admitió totalmente las pruebas documentales y testimoniales promovidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, al ser estas lícitas, necesarias, legales y pertinentes, para demostrar los hechos controvertidos.
Estas pruebas son las siguientes:
PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO PARA JUICIO ORAL y RESERVADO
En cuanto a las pruebas documentales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público para el juicio oral y privado, se admiten en su totalidad las siguientes:
• Acta de Investigación penal, de fecha 13/11/2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Delta Amacuro, donde se identifica a los adolescentes
• Averiguación Penal nº GNB-CVC-DVF911-SIP-541-2012, Acta policial, de fecha 12/11/2012, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial NRO 911, de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja constancia de la aprehensión de los adolescentes.
• Acta de Retención, de fecha 12/11/2012, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial NRO 911, de la Guardia Nacional Bolivariana.
• Acta de Identificación Provisional de la Sustancia Incautada, de fecha 12/11/2012, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial NRO 911, de la Guardia Nacional Bolivariana.
• Acta de Entrevista, de fecha 12/11/2012, realizada a testigo del procedimiento, por ante el Destacamento de Vigilancia Fluvial NRO 911, de la Guardia Nacional Bolivariana.
• Acta de Entrevista, de fecha 12/11/2012, realizada a testigo del procedimiento, por ante el Destacamento de Vigilancia Fluvial NRO 911, de la Guardia Nacional Bolivariana.
• Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, Nº de Caso: SIP-541-2012, Nº de Registro: GNB-180, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial NRO 911, de la Guardia Nacional Bolivariana.
• Memorandum nº 9700-259-5529, de fecha 13/11/2012, remitido por el Jefe de la Sub.delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, a el Laboratorio de Criminalística de Ciudad Guayana, Estado Bolivar, a los fines de que realicen experticia Botánica a la sustancia incautada.
• Acta de Investigación Penal, de fecha 13/11/2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro.
• Inspección Técnica Criminalística nº 049, de fecha 13/11/2012, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, al sitio del suceso.
• Reconocimiento real nº 016, de fecha 13/11/2012, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro.
• Planilla de identificación del detenido e impresiones digito pulgares, de fecha 13/11/2012, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Tucupita.
• Planilla de identificación del detenido e impresiones digito pulgares, de fecha 13/11/2012, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Tucupita.
• Reconocimiento Legal nº 087, e fecha 13/03/2013, realizado a piezas u objetos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Tucupita.
• Experticia Botánica nº 9700-128-T-1024, realizada por funcionarios adscritos al Laboratorio de Toxicología Forense, Departamento de Criminalística, Delegación del Estado Monagas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
En cuanto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público para el juicio oral y público, se admiten en su totalidad las siguientes:
FUNCIONARIOS:
S/1ro. (GNB) AMUNDARAIM FRANCISCO, S/1ro. (GNB) SUBERO CORTES ADRIAN, S/2do. (GNB) ROJAS LUIS, S/2do. (GNB) ARENAS SANTOYO EDEN, S/2do. (GNB) GONZALEZ ROGELIO, S/2do. (GNB) YENOIS PEREZ, adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial nº 911 de la Guardia Nacional Bolivariana.
Agentes de investigación CARLOS MENDOZA Y JOSE PEREZ funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Tucupita.
EXPERTOS:
Farmacéutico Dra. MARVY MARCHAN SALAS Y el Dr. Farmaceutico Toxicólogo ELISEO PADRINO MARIN, funcionarios adscritos al Laboratorio de Toxicología Forense, Departamento de Criminalística, Delegación del Estado Monagas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
En atención a las consideraciones anteriores, admitida como se encuentra la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público y de la Defensa Pública, de conformidad a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la negativa de los acusados de admitir los hechos, este Juzgado de Control ordena la apertura del juicio oral y reservado; en consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juzgado de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta sede judicial.
Se acuerda mantener la medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el artículo 582 Literal A, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA.
Por cuanto existe solicitud de destrucción de la sustancia incautada, y verificada la existencia de la Experticia que corresponde, y estando en la etapa procesal correspondiente, este Tribunal acuerda la Destrucción de la sustancia denominada (Droga) y abrir el correspondiente Cuaderno Separado, de conformidad a lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas.
Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones.
IV
APERTURA DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO
Por las consideraciones antes expuestas, ESTE JUZGADO PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación en contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, por ser responsables del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, por ser responsables como AUTORES MATERIALES DEL MISMO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 578 y 579 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de las formulas de solución anticipada la ciudadana Juez preguntó al adolescente si admitía los hechos, quien libre de apremio manifestó: “no admito los hechos, por los que me acusa el Ministerio Público”. SEGUNDO: Se admiten de igual manera las pruebas ofrecidas por las partes por considerarlas lícitas, útiles, necesarias y pertinentes. TERCERO: Se mantiene la medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el artículo 582 Literal A, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. TERCERO: Se ordena el pase a Juicio. Asimismo remítase el presente asunto en el lapso legal correspondiente al Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. QUINTO: Se ordena la Destrucción de la sustancia denominada (Droga) y abrir el correspondiente Cuaderno Separado. Quedan las partes presentes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal se reserva el lapso legal para publicar el texto íntegro de la presente decisión. Siendo las 4:00 de la tarde, termino, se leyó y conformes firman.
La presente decisión se dicta de conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
Regístrese, diarícese, déjese copia certificada, las partes quedan notificadas de la presente decisión publicada dentro del lapso legal.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL

ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO
LA SECRETARIA,

ABG. NIEVES HERRERA