REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 4 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2013-000170
ASUNTO : YP01-D-2013-000170
RESOLUCIÓN : 1C-156-2013
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

Realizada en el día Sábado 02/11/2013, siendo las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Vilma Valero Delgado, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad previsto y sancionado en el Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. El Ministerio Público solicito se decrete solicito que se siguiera la causa por el procedimiento en flagrancia Ordinario, se le imponga la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal B, C y F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo son presentaciones por ante este Tribunal cada ocho (08) días, se remitan las siguientes actuaciones al Ministerio Público a los fines de que se culminen las investigaciones, solicito copia simple de la siguiente acta. Es todo.
DE LOS HECHOS
Según la narrativa Fiscal detalla que: “…“que a través de sus investigaciones narrará como ocurrieron los hechos en los que presuntamente está involucrada. Acto seguido la ciudadana Jueza le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien hizo una exposición de los hechos contenidos en el Acta de Investigaciones penales de fecha 31/10/20013, suscrita por funcionarios adscrito al Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se plasma las formas de modo, tiempo y lugar de aprehensión del adolescente, toda vez que siendo las cinco y cuarenta (05:40 p.m.) horas de la tarde, “ siendo aproximadamente las 05: 00 p.m. horas de las tarde atendiendo denuncia formulada por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, se constituyeron en comisión en compañía del denunciante y llegaron al mencionado lugar para aprehender al ciudadano de denunciaban que tiene por nombre Miguel, informándoles el motivo de nuestra presencia se le informo que se les realizaría una inspección de persona de conformidad a lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal donde el mismo no opuso resistencia no encontrando ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo ni dentro de sus vestimenta, y posteriormente se le pregunto donde tenia la propela y el mismo dijo que al vernos la escondió debajo de un asiento, por lo que nos dirigimos al lugar indicado y encontramos un objeto que al colectarlo se trataba de una (01) prospera de motor 40 h/p, de color blanca. por los hechos narrados ciudadana Jueza esa representación fiscal Precalificó: los hechos como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del código Penal, solicito que se siguiera la causa por el procedimiento en flagrancia Ordinario, se le imponga la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal B, C y F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo son presentaciones por ante este Tribunal cada ocho (08) días, se remitan las siguientes actuaciones al Ministerio Público a los fines de que se culminen las investigaciones, solicito copia simple de la siguiente acta. Es todo.…”.
Así mismo el adolescente expuso su deseo de no declarar, una vez que había sido impuesto del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, identificándose y manifestando lo siguiente: “…IDENTIDAD OMITIDA y manifestando su deseo de no declarar. y expone “Yo, me Acojo al Precepto Constitucional” Es todo.…”.
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública Primera Abg. Leda Mejías, quien de seguidas expuso: “…Estado defensa vista y revisada el acta policial que compone el presente expediente así como oída la delación hecha por el adolescente va a solicitar primero se aplique el procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencia que practicar, asimismo solicito a favor de mi defendida una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad a lo previsto en el artículo 582, literales “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo.”...”
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta de Denuncia nº 231, AVERIGUACION PENAL N° GNB-CVC-DVF911-SIP-762-2013,de fecha 31/10/2013, suscrita por funcionarios adscritos a el Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911 de la Guardia Nacional Bolivariana, y realizada por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; Acta de Diligencia Policial, AVERIGUACION PENAL N° GNB-CVC-DVF911-SIP-762-2013,de fecha 31/10/2013, suscrita por funcionarios adscritos a el Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se indican las formas de tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente; Registro de Cadena de Custodia, nº de Caso: SIP-762-2013, nº de Registro GNB-323, de fecha 31/10/2013, realizado por funcionarios adscritos a el Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911 de la Guardia Nacional Bolivariana, a las evidencias físicas colectadas; Copia de la CÉDULA DE IDENTIDAD del adolescente; Orden de Inicio de Investigación, de fecha 01/11/2013, emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal acordar la medida Cautelar de las establecidas en el Articulo 582 literales “b” Y “c” ,de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas cada OCHO (08) días por ante la oficina de alguacilazgo y la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus padres.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, es por ello que por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario.
Así mismo procede la realización de estudios por parte del equipo multidisciplinario.
Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalístico, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Se impone en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “B” “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en someterse al Cuidado y vigilancia de sus representantes, presentaciones cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta Circuito Judicial Penal y prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima. TERCERO: Remítase el presente asunto en el lapso legal correspondiente a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a los fines de que continué con las investigaciones del caso. CUARTO: Ofíciese al equipo multidisciplinario a los fines de que se le practiquen los estudios correspondientes a los adolescentes. QUINTO: Notifíquese a la Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911 del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Bolivariana de Venezuela de la Presente decisión. SEXTO: notifíquese a la victima de la presente decisión. SEPTIMO: Se acuerda la entrega de la cedula de identidad a los adolescentes de auto, que se encuentran en las actuaciones, en aras de garantizar el derecho a la identidad del adolescente, por cuanto es un documento personal, déjese copia de las mismas en el expediente. Se acuerdan las copias solicitadas. Quedan notificadas las partes de acuerdo al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Victima. Es todo.” Siendo las 11:15 horas de la mañana, se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL

ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. NIEVES HERRERA