REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 15 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2013-000179
ASUNTO : YP01-D-2013-000179
RESOLUCIÓN : 1C-158-2013
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
Realizada en el día Martes 12/11/2013, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Viannellys Salazar Valderrey, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación de la Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS Y CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA. El Ministerio Público solicito se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario y la aprehensión por flagrancia y que se decrete en contra de la adolescente imputada Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “c y f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Solicito la remisión de las actuaciones al Ministerio Público y copias de la presente acta. Consigno en este acto en dos (02) folios útiles reconocimiento médico legal físico de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. “Es todo”.
DE LOS HECHOS
Según la narrativa Fiscal detalla que: “…“la representante del Ministerio Público, Abg. VIANNELLY SALAZAR, a los fines de que exponga en forma oral, sucinta y reservada los argumentos de su presentación para que fueran escuchadas por los presentes, quien ratifica el escrito de presentación y quien de conformidad con el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hago formal presentación de la Adolescente, procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende del Acta de Denuncia, inserta al folio 01 y Acta policial inserta al folio 2 y su vuelto, es por ello que el Ministerio Público Precalifica el delito hasta la presente etapa de la investigación a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA. El Ministerio Público solicita se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario y la aprehensión por flagrancia y que se decrete en contra de la adolescente imputada Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “c y f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Solicito la remisión de las actuaciones al Ministerio Público y copias de la presente acta. Consigno en este acto en dos (02) folios útiles reconocimiento médico legal físico de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. “Es todo”..…”.
Así mismo la adolescente expuso su deseo de no declarar, una vez que había sido impuesta del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, acogiéndose al precepto constitucional.
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Pública Segundo Abg. Orlando Salvatti, quien de seguidas expuso: “…“Buenos días ciudadana Jueza y demás personalidades presentes en esta sala, la defensa se adhiere a la calificación Fiscal, asimismo va a solicitar la imposición de la medida cautelar con presentaciones cada 30 días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal e igualmente solicita a este honorable Tribunal se orden la práctica de los informes respectivo a la adolescente. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo...”
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta de Denuncia nº 237, AVERIGUACION PENAL N° GNB-CVC-DVF911-SIP-787-2013,de fecha 10/11/2013, suscrita por funcionarios adscritos a el Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911 de la Guardia Nacional Bolivariana, y realizada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA; Acta Policial, AVERIGUACION PENAL N° GNB-CVC-DVF911-SIP-787-2013,de fecha 10/11/2013, suscrita por funcionarios adscritos a el Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se indican las formas de tiempo y lugar de la aprehensión de la adolescente; Copia de Constancia Medica de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA y Copia de la CÉDULA DE IDENTIDAD de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA; Orden de Inicio de Investigación, de fecha 11/11/2013, emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro; Reconocimiento Médico Legal N° 9700-259-1214, de fecha 11/11/2013, realizado a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, elaborado por el Dr. LUIS MAURICIO MEDRANO, MEDICO FORENSE, adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Delta Amacuro, Sub-Delegación Tucupita; Reconocimiento Médico Legal N° 9700-259-1212, de fecha 11/11/2013, realizado a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, elaborado por el Dr. LUIS MAURICIO MEDRANO, MEDICO FORENSE, adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Delta Amacuro, Sub-Delegación Tucupita.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal acordar la medida Cautelar de las establecidas en el Articulo 582, literal “C y F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de comunicarse con la víctima.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, es por ello que por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario.
Así mismo procede la realización de estudios por parte del equipo multidisciplinario.
Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalístico, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario y la aprehensión por flagrancia. SEGUNDO: Se decreta en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “C y F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de comunicarse con la víctima. TERCERO: Ofíciese a la trabajadora social a los fines de que se le hagan las entrevistas de ley a la adolescente imputada. CUARTO: Expídase las copia solicitadas y remítase al Ministerio Público, a los fines de que continué con las investigaciones del caso. QUINTO: Líbrese Boleta de Excarcelación notificándole de la presente decisión y de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada en la presente decisión al Ciudadano Comandante del Destacamento Fluvial Nª 911 de la Guardia Nacional de este Estado. SEXTO: Notifíquese a la victima de la presente decisión. SEPTIMO: Se anexan los dos (02) folios útiles, contentivos de reconocimiento médico legal físico de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, consignadas por la representación Fiscal. Es todo.” Siendo las 10:00 horas de la mañana, se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL
ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. NIEVES HERRERA