REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 9 de septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2013-000141
ASUNTO : YP01-D-2013-000141
RESOLUCION. 2C-00112- 2013
AUTO MOTIVADO CON OCASIÓN A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, Se dicta este auto motivado con ocasión a la audiencia de presentación celebrada el día lunes nueve (09) de septiembre del Dos Mil trece (2013), fecha en la cual se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en la Sala de Audiencias No. 03 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con los lapsos establecidos en el Artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente y del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se inicia el presente asunto por escrito Presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG. Viannellys Salazar, ante este Juzgado de Control y según el cual solicita se fije la Audiencia Oral para oír al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito Lesiones Personales previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, manifestando en dicho escrito los hechos que hacen presumir la Responsabilidad Penal del Adolescente.
Así la representante de la Vindicta Pública expuso además en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, alegando: “hago formal presentación del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende de las actas policiales, es por ello que el Ministerio Público Precalifica el delito hasta la presente etapa de la investigación como el delito de Lesiones Personales Prevista en el artículo 413 del Código Penal Venezolano. Solicito Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “c”; consistente en presentaciones cada 8 días, donde este tribunal considere. Solicito se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario por cuanto aun faltan diligencias de interés criminalísticas por practicar. Asimismo solicito la remisión de las actuaciones al Ministerio Público y copias de la presente acta. “Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza impuso al adolescente imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida esta formalidad, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó su deseo de no declarar. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. Lauri Alsina, quien de seguidas expuso: “Revisada como ha sido la presentes actuaciones esta defensa en virtud de que no riela en el presente asunto medicatura forense de la presuntas víctimas y que no existe testigos que en fe de las actuaciones hechas por los funcionario a actuantes, toda vez que de las acta se desprende, que donde se produjo la riña era un lugar donde se encontraban un grupo de personas y a criterio de esta defensa resulta inverosímil que hayan resultado solo dos personas detenidas, asimismo en conversaciones con mi defendido manifestó que fue víctima del ciudadano Herry, solicito se observe las diferentes suturas que presenta mi defendido en la cabeza, solicito medicatura forense por estas consideraciones solicito libertad sin restricción contempladas en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y de no considerarlo así este tribunal solicito Medida Cautelar Sustitutiva de libertad consistente en prestaciones cada 30 días.
Vistas y analizadas las exposiciones de todas las partes y tomando en consideración la solicitud que formularen en la audiencia, igual al legajo de actuaciones, realizadas en el curso de la investigación contentivo de las siguientes actas procesales: Oficio GNB.CVC.DVF911-SIP-4491 de fecha 08 de septiembre de 2013, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Oficio GNB.CVC.DVF911-SIP-4490 de fecha 08 de Septiembre de 2013 medicatura forense delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Oficio GNB.CVC.DVF911-SIP-4492 de fecha 08 de septiembre de 2013. Dirigido A La Policía Del Estado Delta Amacuro; 2.-Averiguación Penal Nro.GNB.CVC.DVF911-SIP-625-2013 del destacamento de vigilancia fluvial Nro. 911 de la Guardia Nacional. Acta De Lectura De Los Derechos Del Imputado de fecha 08 de Septiembre de 2013.
Por lo que este Tribunal luego de revisada las presentes actuaciones presume la comisión de un hecho punible, y que presuntamente se encuentra involucrado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, razón por la cual quien aquí decide considera que por cuanto faltan diligencias por practicar de interés Criminalístico para determinar las responsabilidades a que haya lugar, se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 8 y 530 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente así como también se decreta a favor del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, consistente en, presentaciones periódicas cada Quince (15) días por IDENTIDAD OMITIDA. Así mismo se ordena remitir el presente asunto a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico. “Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalístico, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Se decreta en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito Lesiones Personales previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, consistente en, presentaciones periódicas cada Quince (15) días por ante La Comandaría de la Guardia Acartonada en la Comunidad de la Horqueta, Parroquia Virgen del Valle. TERCERO: Remítase al Ministerio Público a los fines de que continué con las investigaciones del caso. CUARTO: Ofíciese al Comandante de la Guardia Nacional Acartonada en la Comunidad de la Horqueta que el adolescente cumplirá medidas de presentación cada 15 días por ante ese Organismo. Cúmplase.
La Jueza
Abg. Luyza Delgado
La Secretaria
Abg. Marys Julia Marcano