Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del
Estado Delta Amacuro
Tucupita, 28 de noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2009-000085
ASUNTO : YP01-D-2009-000085
RESOLUCIÓN 1J-033-2013
SENTENCIA ABSOLUTORIA
Vista para sentencia la presente causa, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, procede a su publicación de conformidad con lo establecido en los artículos 602, 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que este Juzgado celebró la Audiencia de culminación del juicio oral y privado, en la presente causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por haber sido acusado por el ministerio publico, y asi lo indicó en su discurso de apertura que demostraría que el Acusado tuvo participación en los hechos, en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, toda vez que en fecha 24 de octubre del año 2009; cuando fue detenido por Funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Tucupita, cuando en uso de sus funciones realizaron una visita domiciliaria en OMITIDO, por lo que en el segundo cuarto de la vivienda lugar donde pernocta, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA; se encontró en la parte de arriba de una cama tipo litera de madera debajo de una colchoneta una bolsa plástica, de color amarilla y negra amarrada la cual al revisarla se encontró en su interior un envoltorio de material sintético de los mismo colores contentivo de una sustancia polvo de color blanco brillante que para ese entonces se presumía era una sustancia ilícita. En tal sentido esta Juzgadora, procede a emitir el fallo correspondiente de conformidad con los artículos 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZA: ABG. DIGNA LINARES CARRERO.
SECRETARIA: MARIELA MARQUEZ
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. VILMA VALERO
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. LEDA MEJIAS NUÑEZ
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
RELACIÓN DE LOS HECHOS IMPUTADOS
El Ministerio Público, tal como fue señalado en su escrito acusatorio, indica que con el auxilio de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ha acreditado en el curso de la Investigación signada con el No. 10-F05-391-09 que: En fecha 24/10/2009, en horas de la tarde, el funcionario SUB INSPECTOR IDENTIDAD OMITIDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalística de esta localidad, en compañía de los funcionarios de ese mismo Cuerpo Policial, IDENTIDADES OMITIDAS, se constituyen en comisión, y se trasladan en las unidades P-455 y P-602, hacia el sector OMITIDO, a los efectos de dar cumplimiento a Orden de Allanamiento Nro, 25-09 de fecha 23/10/2009, autorizado por el Tribunal Primero en Funciones Control del Circuito Judicial Penal de este Estado según Asunto: YP01-P-2009-000891, a ser practicada en OMITIDO. A esos fines, procedieron en primer lugar a ubicar a los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, residenciados en a mismo sector; quienes prestaron su consentimiento en el sentido de colaborar como testigos del anunciado procedimiento; siendo que el llegar hasta la citada residencia, ubicaron en la entrada principal a dos personas a los que se les realizó una revisión corporal amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizándoles entre sus vestimentas evidencias alguna que constituya delito, quienes fueron identificados como: IDENTIDADES OMITIDAS. Seguidamente fueron atendidos por una ciudadana que al imponerla de los motivos de la presencia policial, le manifestó a los actuantes que era la propietaria de la residencia y se identifico como IDENTIDAD OMITIDA; quien voluntariamente le permitió el acceso al interior del inmueble, donde en presencia de los testigos antes identificados, iniciaron una revisión exhaustiva de los enseres de la vivienda, a fin de ubicar y colectar elementos que constituyan la comisión de delitos; presentándose en ese momento ante ese lugar, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; manifestando ser el marido de la ciudadana propietaria de la casa y que era el responsable de la vivienda, por lo que se le permitió el ingreso al inmueble. Acto seguido, durante la revisión en el primer cuarto se le preguntó a la propietaria de la casa ten relación a un sujeto conocido como OMITIDO, a lo que ella respondió que el es su hijo IDENTIDAD OMITIDA y que no se encontraba en ese momento, porque salió a comprar unas cosas pero que el mismo pernotaba en el tercer cuarto de la casa, asimismo informo que en el segundo cuarto duerme el adolescente arriba mencionado quién también es su hijo, posteriormente durante la revisión del segundo cuarto, encontró en la parte de arriba de una cama litera de madera, debajo de una colchoneta, una bolsa plástica, de color, amarilla y negra, amarrada, la cual al revisarla, se apreció en su interior un envoltorio de material sintético con los mismo colores contentivo de un polvo de color blanco, que por sus características se presumía que se trataba de droga denominada cocaína, la cual se le puso de manifiesto a los testigos; y al indagar en relación a quién pernocta en dicha cama litera, el adolescente arriba identificado informo que su persona era quién dormía en esa cama, por lo que se procedió a practicar su retención preventiva, y se le leyeron sus derechos amparados en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 654 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Posteriormente y continuando con la revisión del inmueble, se localizó en el tercer cuarto, donde pernocta el apodado como OMITIDO, sobre el cielo raso de anime, una bolsa plástica de color amarillo y negro, dentro de la cual se observaron siete envoltorios de material sintético, transparente, los cuales uno de ellos contentivo con una sustancia compacta sólida, de color beige, atada con hilo de color azul, la cual por sus características propias, se presumía se trataba de un agente multiplicador o destinada a servir de mezcla de la sustancia estupefaciente y psicotrópica de la cual se desconoce su naturaleza, asimismo sobre el referido techo de cielo raso, se localizo un colador, con restos de un polvo blanco y una balanza electrónica, marca Xiang Sheng, modelo 500, usados comúnmente para el procesamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en este momento se procedió a realizar la detención de los ciudadanos antes identificados, por el ocultamiento de estas sustancias, por presumir los actuantes que se trataba de delitos tipificados y sancionados en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, leyéndoles sus derechos consagrados en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 125 del Código Orgánico Procesal.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Recibidas las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes de éste Circuito Judicial Penal, se procedió a fijar el Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 de la Ley orgánica de protección de niños; niñas y adolescentes, en fecha 15 de abril de 2011, luego de varios diferimientos no imputables al Tribunal, se inicio al Juicio Oral y Privado en el cual el Ministerio Publico ratifico su acusación presentada ante el Tribunal de Control en fecha 29-07-2010, por la Presunta comisión del Delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, así como los medios probatorios, ofrecidos para ser debatidos en el Juicio Oral y Privado siendo que durante el discurso de apertura del juicio en fecha 06 de mayo de 2013, cuando la ciudadana jueza procede a cederle el derecho de palabra a la representante del Ministerio Publico, a los fines de que proceda a realizar su discurso de apertura. De seguidas la representante del Ministerio Público procede a ratificar su escrito acusatorio inserto a los folios 63 al 72, de fecha, 29/07/2010 de la pieza Nº- 01, del presente asunto. (Acto seguido la Fiscal procedió a darle lectura a su escrito acusatorio y a ratificarlo en toda y cada una de sus partes); toda vez que en fecha 24 de octubre del año 2009; cuando fue detenido por Funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Tucupita, cuando en uso de sus funciones realizaron una visita domiciliaria en OMITIDO, por lo que en el segundo cuarto de la vivienda lugar donde pernocta, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA; se encontró en la parte de arriba de una cama tipo litera de madera debajo de una colchoneta una bolsa plástica, de color amarilla y negra amarrada la cual al revisarla se encontró en su interior un envoltorio de material sintético de los mismo colores contentivo de una sustancia polvo de color blanco brillante. Indicando en su discurso que demostraría en el desarrollo del juicio Oral y Reservado que el Acusado tuvo participación en los hechos, en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano. Por todo lo anteriormente expuesto esta representante del Ministerio Público solicita que la sanción impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, sea la condenatoria y se le imponga la sanción de privación de libertad por el lapso de cinco (05) Años por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, ya que quedará demostrado en el discurrir del presente Juicio y se demostrará la participación y responsabilidad del hoy acusado. Solicito se mantenga la medida cautelar impuesta al Acusado. Solicito copias del acta. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica Abg. Leda Mejias Núñez, quien expuso: “La defensa técnica en aras de demostrar la inocencia de mi representado se dirige hacía el camino y la firme convicción de la inocencia de mi defendido: IDENTIDAD OMITIDA, quien ha sido acusado por la representación fiscal por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, nada mas inverosímil, pues en la evacuación de las pruebas debidamente admitidas en su oportunidad quedara demostrado que mi representado jamás ha desplegado conducta alguna; dirigida a la comisión de un hecho punible menos aun a uno de la magnitud por el cual ha sido acusado. Siendo en todo caso estas las razones que van y son determinantes para que esta defensa técnica solicite muy respetuosamente que una vez cumplido el debate oral y reservado se dicte sentencia absolutoria a favor de mi defendido. Puesto que; al recepcionar las pruebas estas son determinantes al no arrojar ni siquiera indicios que comprometan la responsabilidad penal del adolescente. puesto que al referirnos de manera general al caso ni siquiera se cumplieron requisitos sine qua non en el despliegue de un procedimiento dirigido al decomiso de sustancias estupefacientes como fue la existencia de testigos que amparen las actas y los dichos de los funcionarios actuantes, siendo que en el caso especifico sus dichos solo podrán ser apreciados como indicios que no van a ser suficientes para demostrar la culpabilidad del acusado, a tales efectos existen jurisprudencias reiteradas del tribunal supremo de justicia que así lo mantienen y ha sido criterios ya escogidos y de aplicación preferencial jurídicamente, por ser un proceso intuito persona, donde no solo puede ser valedero el dicho del funcionario. Razones y fundamentos que anteceden son los que permiten a la defensa demostrar la inculpabilidad de mi representado la cual quedara demostrada en sala en la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas, donde van a operar circunstancias de hechos y de derechos determinantes para asegurar lo dicho por la defensa y donde la sentencia no podrá ser otra sino una absolutoria, y así lo solicita la defensa.- Articulo 602 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Copias del Acta. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza impuso al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA; del artículo 49, ordinal 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se impuso al adolescente de las formulas de solución anticipada previstas en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De seguidas el acusado IDENTIDAD OMITIDA; libre de apremio y coacción, manifiesta su deseo de no declarar y en consecuencia se acoge al precepto constitucional, manifestando que no admite los hechos. Es todo. En consecuencia una vez cumplida dicha actuación este Tribunal Único de de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, procede a declarar aperturado el presente debate y la recepción de los medios probatorios. Seguidamente se le concede la palabra a la Representante del Ministerio Publico, quien expuso; “en virtud de que esta Representante Fiscal, esta cubriendo todas las Audiencias de los distintos Tribunales Ordinarios y de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescente y por tal motivo me tengo que retirar para asistir a una continuación de Juicio con el Tribunal de Juicio Accidental Ordinario, solicito muy respetuosamente la suspensión del debate aunado al hecho de que no, comparecieron los testigos y expertos promovidos para el presente Juicio, frente a lo cual estuvo de acuerdo la Defensa, procediendo el Tribunal a Suspender el Juicio para el día 16-05-2013 , todo de conformidad con lo establecido en los artículos 588 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 318 del Código Orgánico Procesal Penal, oficiándose a las autoridades competentes, a objeto de hacer llegar las respectivas citaciones a los expertos y testigos incomparecientes. Siendo suspendidas en varias oportunidades conforme a la ley especial, y, siendo que en el presente juicio oral y reservado, no comparecieron los funcionarios policiales actuantes, siendo agotadas todos los mecanismos legales para lograr su comparecencia, -siendo incorporados por su lectura conforme lo establece el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, con la manifestación expresa de conformidad con dichas incorporaciones de las partes-, las actas de investigación penal suscritas por los mismos, sin objeción de las partes, y aún cuando no fueron ratificadas por quien la suscribió, las mismas tienen pleno valor probatorio pues coadyuvaron a determinar que efectivamente ocurrió el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, tomándose en consideración lo plasmado en la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, No. 728, de fecha 18-12-07, donde establece “…que al momento del juicio oral y público, la referida experticia fue incorporada como prueba documental (mediante su lectura), de conformidad con el artículo 339 (numeral 2) del Código Orgánico Procesal Penal, siendo valorada como tal por el Tribunal de Juicio, por lo que la incomparecencia de la funcionaria que la realizó, ciudadana Rafaella Fortunato, no limitaba o desvirtuaba la validez y eficacia de la experticia como prueba, adquiriendo pleno valor probatorio, para el Tribunal de Instancia…”.
Pues tal como se verificó de las pruebas:1.- Acta Policial, de fecha 24/10/2009 suscrita y levantada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística de esta localidad quienes dejan constancias de la detención de los referidos imputados. 2.- Acta de registro de morada, de fecha 24-10-2009, realizada en la vivienda de los referidos imputados, en OMITIDO, realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , por si sola constituye prueba documental que fue evacuada por su lectura. 3.- Inspección ocular Nº 594, de fecha 24/10/09, practicadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalística de esta localidad, donde describen la vivienda donde resultó aprehendido el acusado de autos donde se incautó la presunta droga; por si sola constituye una prueba documental. 4.- Registro de cadena de custodia, de fecha 24-10-09, donde el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, registra la presunta droga incautada y otros objetos a funcionarios adscritos al Cuerpo de irrigaciones Científicas Penales y Criminalísticas: por si sola constituye una prueba documental, que fue evacuada por su lectura. 5.- Inspección Ocular Nº 599, de fecha 24/10/2009, practicadas por los funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta localidad, donde describen el vehículo involucrado en la investigación, por si sola constituye una prueba documental, que fue evacuada por su lectura. 6.- Acta de Entrevista, de fecha 24-10-09, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por la testigo instrumental del procedimiento de allanamiento. 7.- Acta de Entrevista, de fecha 24-10-09, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas de esta localidad, realizada por la testigo Instrumental del allanamiento efectuado. 8.- Reconocimiento Legal S/N. de fecha 24-10-09, practicado por el Agente IDENTIDAD OMITIDA; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde describen las evidencias colectadas, lo que por si sola constituye una prueba documental, que fue evacuada por su lectura. 9.- Reconocimiento Medico Legal, de fecha 23-10-09, practicado pro el Dr. IDENTIDAD OMITIDA, Medico Forense adscrito al CICPC, LOCAL, a la ciudadana aprehendida e identificada en autos, quien no presentó lesiones que calificar desde el punto de vista medico legal, lo que por si sola constituye una prueba documental, que fue evacuada por su lectura. 10.- Informe de Experticia Química y botánica Número 9700-128-T-1256, de fecha 24/10/2009, practicada por los Expertos IDENTIDADES OMITIDAS, adscritos al Laboratorio de Criminalística y Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Monagas, sobre la sustancia incautada y demás evidencias, por cuanto de ella se desprende que lo analizado se trata de: CLORHIDRATO DE COCAINA; con un peso bruto de 2 Gramos, BICARBONATO POSITIVO y COCAINA BASE TIPO CRACK con un peso bruto de UN GRAMO CON OCHOCIENTOS MILIGRAMOS. Acta de Presentación de Imputados adultos, de fecha 27-10-2009, oportunidad en la que los mismos dieron su versión de los hechos, realizada por ante el tribunal de Control de este Circuito Penal Asunto YPOI-P-2009-000901; para ser evacuado por su lectura, y pueda ser confrontada con lo que digan los imputados, en el Juicio Oral y Público. Y acta de Presentación de Imputado adolescente, de fecha 26-10-2009, realizada por ante el tribunal de Control de este Circuito Penal; oportunidad en la que el adolescente dio su versión de los hechos; para ser evacuado por su lectura, y pueda ser confrontadas. Asi como las actuaciones que sirvieron de base para requerir la orden de allanamiento.
Siendo que este Tribunal agotó las vías para hacer comparecer a los funcionarios actuantes y testigos instrumentales promovidos como testigos y expertos, siendo imposible su comparecencia, por lo que el Ministerio Público con la anuencia de la defensa prescindió de los mismos. Siendo imposible concatenar estos elementos con otras pruebas.
Y visto que la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Vilma Valero, al emitir sus conclusiones expuso: Esta Representación fiscal visto el desarrollo del debate, iniciado en fecha 06/05/2013, en el Juicio Oral y Reservado al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. El Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, va a solicitar a este Tribunal una Sentencia Absolutoria a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de que durante debate oral y reservado en la presente causa solamente se pudieron evacuar las pruebas documentales, siendo imposible para este Tribunal traer los testimonios de testigos y funcionarios policiales, por cuanto están adscritos a otras jurisdicciones y los testigos no fueron encontrados, determinándose ciertamente estas actas policiales que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue detenido en fecha 24/10/2009, en su morada por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde dicho Funcionario al revisar la habitación donde dormía el adolescente pudo encontrar un envoltorio con presunta sustancia estupefacientes y psicotrópicas, según se evidencia del acta que era el segundo cuarto y en otra de las habitaciones, es decir en el tercer cuarto encontraron una bolsa plástica d color amarillo y negro en el techo, la cual contenía siete envoltorios de material sintético de presunta droga o una sustancias de color beige, consistencia pastosa, fue encontrado otro envoltorio, se localizó un colador con restos de un polvo blanco y una balanza electrónica, donde en Audiencia Preliminar del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, según asunto Nro. YP01-P-2009-000901, el mismo admitió que lo incautado en el allanamiento era de su propiedad y procedió a admitir los hechos y en consecuencia el Tribunal a Condenarlo, se dictó un sobreseimiento para el Señor IDENTIDAD OMITIDA y la Señora IDENTIDAD OMITIDA, quedando libre de responsabilidad las otras personas que estaban el lugar de los hechos, asimismo hace ver esta representación fiscal que la sustancias que fue encontrada en la habitación del hoy acusado, según las actas procesales se le realizo una experticia determinándose en la misma que la sustancia incautada en la habitación del adolescente, cuyas características en la experticia química signada con el Nro.9700-128-T-1256, de fecha 24/10/2009, las mismas características denominada como prueba 3, cuya conclusión de lo que se trataba dicha sustancia fue de 1 kg y 339 gr cuyo componente se determinó que era bicarbonato. Razones estas suficientes para determinar pues que no existe responsabilidad penal por parte de adolescente y que lo más ajustado a derecho es solicitar a este Tribunal dicte una Sentencia Absolutoria a favor del mismo. Es todo”. En tal sentido, solicito la sentencia absolutoria, de conformidad con el articulo 602 literal E, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solcito Copia del Acta.
Acto seguido la Defensora Pública Abg. Leda Mejias, quien emitió sus conclusiones de la siguiente manera: “La defensa visto la solicitud realizada por el Ministerio Publico, en razón de que la misma favorece a mi patrocinado IDENTIDAD OMITIDA y por cuanto efectivamente desde el Inicio del Juicio Oral y reservado iniciado en fecha 16 de mayo del 2013, esta defensa técnica considero que la sentencia no podría ser otra que la una absolutoria por cuanto no existían elementos que comprometieran la responsabilidad del acusado lo cual quedo demostrado en el debate en la evacuación de las documentales y más no se logró comparecer a los testigos promovidos por el Ministerio Público, constituyéndose el fundamento de hecho y de derecho para que el adolescente resultara absuelto de los hechos por los cuales fue acusado en razón de esto es por lo que solicito sea declarado no culpable de los hechos por los cuales fue acusado y consecuencialmente se decrete una sentencia absolutoria a favor de mi representado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 602 literal E, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito Copia del Acta. Es todo”. Acto seguido la ciudadana Jueza procede a imponer al adolescente acusado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual lo exime de declarar en la presente causa leyéndoles el texto integro de la norma, y por último procede a preguntarle si tiene algo que manifestar, concediéndole la palabra, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicando el mismo su deseo de no declarar. Acto seguido este Tribunal declara cerrado el debate en el presente juicio oral y reservado, por lo que oídas las conclusiones presentadas por la Fiscal Quinta del Ministerio Público y la Defensora Pública, no existiendo réplicas procede a exponer sintéticamente los fundamentos de hecho y de derecho apreciando el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público así como los de la defensa, según la libre convicción o sistema de sana critica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, van a ser valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyos efectos en el presente caso se individualizara cada prueba evacuada a los fines de determinar lo que aportan cada una al proceso, observándose que el adolescente en el transcurso del Juicio realizó una declaración parcial por lo que poco aporta en cuanto a los elementos que conlleven al establecimiento de la verdad en el delito objeto de la acusación. Tal como se desprende de la apertura realizada en fecha 06/05/2013 y las continuaciones de fechas 16/05/2013, 30/05/2013, 11/06/2013, 25/06/2013, 08/07/2013, 16/07/2013, 31/07/2013, 14/08/2013, 27/08/2013, 10/09/2013, 23/09/2013, 04/10/2013, 17/10/2013, 31/10/2013, 13/11/2013 y el día de hoy 21/11/2013, en las cuales se explana el desarrollo del debate. Concluida esta etapa del proceso y siendo que fue verificado por este Tribunal de Juicio que efectivamente no compareció ningún órgano de prueba, como lo fue los Funcionarios Policiales, requiriendo su comparecencia a través de superiores jerárquicos, tampoco se logró la comparecencia de testigos del procedimiento, aun cuando fue ordenada la comparecencia de los mismos por medio de la fuerza pública, de conformidad con el artículo 212 del Código Orgánico Procesal Penal, se continua con la recepción de las pruebas documentales las cuales fueron incorporadas por su determinar que hubo un hecho punible cuya calificación dada y aceptada por el tribunal fue de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya responsabilidad no pudo ser atribuida al acusado de autos, por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho el petitorio de la Representación Fiscal en cuanto a la declaración de una Sentencia Absolutoria.
DE LOS HECHOS ACREDITADOS
Ahora bien, de las actas de investigación penal, de los reconocimientos legales y las experticias realzadas a la sustancias incautadas se demostró que se realizó un allanamiento en OMITIDO, a los efectos de dar cumplimiento a Orden de Allanamiento Nro, 25-09 de fecha 23/10/2009, autorizado por el Tribunal Primero en Funciones Control del Circuito Judicial Penal de este Estado según Asunto: YP01-P-2009-000891, a ser practicada en OMITIDO. A esos fines, procedieron en primer lugar a ubicar a los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, residenciados en a mismo sector; quienes prestaron su consentimiento en el sentido de colaborar como testigos del anunciado procedimiento; siendo que el llegar hasta la citada residencia, ubicaron en la entrada principal a dos personas a los que se les realizó una revisión corporal amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizándoles entre sus vestimentas evidencias alguna que constituya delito, quienes fueron identificados como: IDENTIDAD OMITIDA; y un adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente fueron atendidos por una ciudadana que al imponerla de los motivos de la presencia policial, le manifestó a los actuantes que era la propietaria de la residencia y se identifico como IDENTIDAD OMITIDA; quien voluntariamente le permitió el acceso al interior del inmueble, donde en presencia de los testigos antes identificados, iniciaron una revisión exhaustiva de los enseres de la vivienda, a fin de ubicar y colectar elementos que constituyan la comisión de delitos; presentándose en ese momento ante ese lugar, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; manifestando ser el marido de la ciudadana propietaria de la casa y que era el responsable de la vivienda, por lo que se le permitió el ingreso al inmueble. Acto seguido, durante la revisión en el primer cuarto se le preguntó a la propietaria de la casa ten relación a un sujeto conocido como OMITIDO, a lo que ella respondió que el es su hijo IDENTIDAD OMITIDA y que no se encontraba en ese momento, porque salió a comprar unas cosas pero que el mismo pernotaba en el tercer cuarto de la casa, asimismo informo que en el segundo cuarto duerme el adolescente arriba mencionado quién también es su hijo, posteriormente durante la revisión del segundo cuarto, encontró en la parte de arriba de una cama litera de madera, debajo de una colchoneta, una bolsa plástica, de color, amarilla y negra, amarrada, la cual al revisarla, se apreció en su interior un envoltorio de material sintético con los mismo colores contentivo de un polvo de color blanco, que por sus características se presumía que se trataba de droga denominada cocaína, la cual se le puso de manifiesto a los testigos; y al indagar en relación a quién pernocta en dicha cama litera, el adolescente arriba identificado informo que su persona era quién dormía en esa cama, por lo que se procedió a practicar su retención preventiva, y se le leyeron sus derechos amparados en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, siendo adminiculadas las pruebas documentales entre sí siendo constatado en la experticia química y botánica Nº 9700-128-T-1256 de fecha 03/11/2009 debidamente suscrita por los expertos Dra. los Expertos IDENTIDADES OMITIDAS, adscritos al Laboratorio de Criminalística y Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Monagas, sobre la sustancia incautada y demás evidencias, se acreditó que en lugar del allanamiento efectivamente se incautó una sustancia que resultó ser ilícita según se demostró que en el tercer cuarto de la vivienda fue encontrada, y que conforme a la incautada en la segunda habitación donde ocupaba el adolescente acusado, al realizarle la experticia de ley su resultado arrojó ser Bicarbonato de Sodio-positivo. Por lo que no pudo ser acreditada el hecho atribuido por el ministerio público, pues no hubo prueba de su participación en los hechos por los cuales fue acusado.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISION
Frente a la exposición y análisis a que fueron sometidos los distintos elementos probatorios que se presentaron durante la fase de investigación, únicamente relativas a las pruebas documentales admitidas en su oportunidad legal y debatidas pues se incorporaron al juicio con el debido control de las partes, este tribunal haciendo uso de las facultades establecidas en la ley y con finalidad de establecer la verdad de los hechos, se considera suficiente fundamento de la presente decisión lo siguiente:
Dentro del sistema acusatorio se establece que el Ministerio Público, es quien tiene la obligación de ejercer la acción penal, y vista esta juzgadora que se cumplieron todos los principios que rigen el juicio durante el desarrollo del debate, una vez declarado cerrado el lapso de recepción de pruebas, oídas las conclusiones presentadas por la Fiscal Quinta del Ministerio Público y la Defensora Pública, no existiendo réplicas, ni contrarréplicas, procedió a apreciar las pruebas sometidas a su consideración según la libre convicción o sistema de sana critica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyos efectos en el presente caso se individualizara cada prueba evacuada a los fines de determinar lo que aportan cada una al proceso, observándose que el adolescente en el transcurso del Juicio realizó una declaración parcial por lo que poco aporta en cuanto a los elementos que conlleven al establecimiento de la verdad en el delito objeto de la acusación, y, tomando en consideración lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual establece: “ El Proceso Penal, debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas y la justicia en aplicación del Derecho y a esta finalidad deberá atenderse el Juez al tomar su decisión, tomando en consideración las citadas normas y a la premisa que establecen las normas para lo obtención de las pruebas, a fin de garantizar el Derecho que tienen las partes que intervienen en el proceso, y el interés público debiendo las partes controlarlas y obtenerlas dentro del marco legal para someterla a la consideración del órgano jurisdiccional, con animo de ser debidamente debatidas conforme a la ley. Es sobre todos estos argumentos aquí expuestos y motivados que este Tribunal considera que no su pudo establecer la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por no tener pruebas que sustenten la acusación presentada por el Ministerio Público, por lo que la presente sentencia debe ser absolutoria, de conformidad con lo establecido en el literal E del artículo 602 del La Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece no haber prueba de su participación en la perpetración del hecho punible, y tomando en consideración que para determinar la responsabilidad del adolescente en la comisión de un hecho punible y la aplicación de la sanción que corresponda debe seguirse el procedimiento previsto en el artículo 530 eiusdem, garantizándole el debido proceso consagrado en la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela.
En fin considerando en base a todo lo anteriormente expuesto que en el presente caso no se pudo establecer la responsabilidad del adolescente en la perpetración del delito por el cual fue acusado por el Ministerio Público, es por lo que en conclusión se deberá declarar con lugar la solicitud realizada por la representante del ministerio público y declarar NO culpable al mismo, quedando absuelto en la parte dispositiva de la presente sentencia.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y conforme a lo previsto en el artículo 602 y 605 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA NO CULPABLE al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, acusado por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOLTROPICAS, previstos y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y como consecuencia de ello SE ABSUELVE de conformidad a lo establecido en el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Se declara el Cese de las Medidas cautelares impuestas al adolescente, por lo que se ordena su LIBERTAD PLENA desde esta sala de audiencias. Ofíciese lo conducente. TERCERO: Se Ordena la remisión de la presente causa, al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes presentes debidamente notificadas de la presente decisión. Este Juzgado publica la presente sentencia en el lapso legal conforme a lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Diarícese, Publíquese, Regístrese, déjese copia certificado anótese en el libro de resoluciones. Cúmplase.- DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ UNICO DE JUICIO
ABG. DIGNA LINARES CARRERO
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA MARQUEZ
|