REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.


Expediente N° 9201-2013.
Competencia: Civil.
I
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: OLGA CRISTINA PILDAIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.099.024.
ABOGADO ASISTENTE: SARA CRISTINA DIAZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.321.
DEMANDADO: ERICK SIMON GASCON GONZALEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.335.899.

MOTIVO: DIVORCIO.
II
DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por libelo de fecha 19/09/2012 presentado por la ciudadana OLGA CRISTINA PILDAIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.099.024 debidamente asistida por la Abogada en ejercicio SARA CRISTINA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.321, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y distribuido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el cual expone lo siguiente: “Contraje matrimonio civil con el ciudadano ERICK SIMON DASCON GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.335.899…por ante el Registrador Civil del Municipio Autónomo Pedernales Estado Delta Amacuro, en fecha 31 de Julio del año 2009 según consta en acta Nº 2 folio Nº 5 cursantes en los libros de matrimonio del año 2009… de esta unión matrimonial no procreamos hijos.”
“…fijamos el domicilio conyugal en la siguiente dirección las brisas del Orinoco vereda 2 casa 27 Municipio Maturín Estado Monagas…vivíamos en armonía…recibí un dinero de mis prestaciones sociales los cuales invertí para comprar o dar la inicial de nuestra casa propia ya que vivíamos en una casa alquilada…di una inicial de 129.000,oo bolívares y solicité un préstamo de financiamiento de 200.000,oo bolívares restantes los cuales se les debe por el banco del tesoro para un total de 329.000,oo bolívares así mismo compre una lancha deportiva de 19” (pie) de largo color blanca con amarillo con un motor fuera de borda Yamaha 75 hp, modelo E75BMHDL, serial 6921054873, registrada con el nombre de Delta Orinoco con un valor actual de 120.000,oo bolívares,…convenimos en que comprara una moto EMPIRE OWEN 150CC color azul con valor de 75.000,oo bolívares….empezamos a tener discusiones…sin explicación alguna se rompió la armonía en el hogar … se hizo imposible la vida en común, por cuanto mi esposo siempre llegaba tarde a la casa generando discusiones sin motivo, no cumplía las obligaciones del hogar…yo hacia todos los esfuerzos para salvar nuestro matrimonio…pero mi esposo Erick Gascon el 15 de Marzo del 2012 sin que yo haya dado razón alguna abandono el hogar y se marchó…y así se ha mantenido hasta la presente fecha…por tal razón es que acudo a solicitar el divorcio”.
Fundamenta la demanda en las causales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil. Solicita se dicte medida de retención del pago de las prestaciones sociales y otros conceptos así como retroactivos de salarios pendientes y le sea entregado el 50% de dichos ingresos, solicita que la lancha sea resguardada a través de una medida de secuestro, señala como bienes para liquidar una casa ubicada en la urbanización terrazas del sur, una lancha deportiva y una moto Empire Owen 150CC, las prestaciones sociales y retroactivo en la empresa Grupo Acosta Marine Servis S.A.
Admitida la demanda por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 24/09/2012, se emplaza a las partes para el primer acto conciliatorio del proceso y se ordena la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Monagas.
En fecha 18/10/2012 el Abogado Carlos Zambrano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.582, actuando en nombre y representación de Erick Simón Gascón González, se da por citado en la causa en la presente causa y promueve y hace valer la falta de competencia del Tribunal por el territorio según artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el actual y ultimo domicilio conyugal de los esposos Gascon Pildain se encuentra en la calle Sucre Nº 5 de Capure, Municipio Pedernales del Estado Delta Amacuro, en razón de ello el Tribunal competente para conocer como en efecto ya se encuentra conociendo, es el Tribunal de Primera Instancia del Estado Delta Amacuro, según se evidencia en copia de Auto de admisión de la Demanda.
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 24/10/2012, les recuerda a las partes que pueden solicitar la Regulación de la Competencia contenida en el artículo 71 de la Ley Adjetiva.
En fecha 30/11/2012 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas declara su incompetencia.
En fecha 09/08/2013 se recibe en este Juzgado el expediente Nro. 14778 constante de 95 folios la pieza principal y constante de 08 folios el Cuaderno Separado de Medidas.
En auto de fecha 13/08/2013 se le da entrada en el registro respectivo bajo el Nro. 9201-2013, ordenándose la notificación del Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, quedando emplazadas las partes para el primer acto conciliatorio del proceso, el cual tendrá lugar el cuadragésimo quinto día siguiente a que conste en autos la notificación del fiscal a las 11:00 a.m. acompañados de dos parientes o amigos.
En diligencia de fecha 23/09/2013 el Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Notificación debidamente firmada en fecha 23/09/2013 por el Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 08/11/2013 siendo las 11:00 a.m., oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar el primer acto conciliatorio del proceso, no compareció ninguna de las partes, el acto se declara desierto, se deja constancia que se encuentra presente el Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial

II:
MOTIVA
Observa quien aquí decide, que la parte demandante no dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el juez emplazara a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”.
En este orden de ideas, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo V., p. 346, establece respecto a la asistencia del actor al acto conciliatorio lo siguiente “La asistencia del cónyuge demandante al primer acto conciliatorio es vinculante, so pena de extinción del proceso”.
De la normativa transcrita, es determinante concluir que los actos conciliatorios previsto en nuestra legislación para los juicios de divorcio, están orientados a mantener la unión conyugal, a lograr con la intervención del juez e incluso de familiares y amigos de la pareja en conflicto, la reconciliación de los cónyuges; a dicho acto las partes deben comparecer personalmente, y si el demandante no llegase a comparecer su incomparecencia será causa de extinción del proceso, siendo de esta manera, su comparecencia de carácter obligatorio.
De todo lo antes expuesto, y en virtud de que la parte actora ciudadana Olga Cristina Pildain, no compareció personalmente a la celebración del Primer Acto Conciliatorio, ni consignó prueba alguna que justificara su ausencia, este juzgador considera que lo procedente, en el caso de autos, es declarar EXTINGUIDO el procedimiento de Divorcio, y así se declara.
IV
DISPOSITIVA

En consecuencia, Este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a la parte in fine del artículo 756 del Código de Procedimiento Civil declara la EXTINCIÓN del PROCESO, y en consecuencia ordena el Archivo del Expediente.
Publíquese, Regístrese, Archívese el Expediente.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los Doce (12) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. LUIS ARGENIS MARCANO SARABIA.
La Secretaria,

Abg. GRACE CAROLINA BARBUZANO.
En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m., se dictó la anterior sentencia. CONSTE.


Secretaria

LAMS/roilena.