REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.

Expediente N° 9184-2013
DEMANDANTE: Ciudadano JESUS RAMON CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.047.838, domiciliado en la Avenida Washington, conjunto residencial paraíso torre 2B, piso 17, apartamento 176, en la Ciudad de Caracas Distrito Capital.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Ciudadano EDGAR ALEXANDER ROSILLO, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-13.744.089, con domicilio procesal en Calle Dalla Costa, edificio Gladis PB, Tucupita, Estado Delta Amacuro.
CO-DEMANDADOS: Ciudadanos FREDDY JOSE MARTINEZ CEDEÑO, JOSE MANUEL CEDEÑO, LUDYS YANITZA CEDEÑO, YAMIR JOSE CEDEÑO, HECTOR JOSE MARTINEZ CEDEÑO, ROBERT JOSE CEDEÑO y JUANA MARTINEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números: 5.336.880, 8.546.266, 9.864.647, 11.205.149, 8.546.172, 9.858.074 y 2.259.595 respectivamente, domiciliados en la Urbanización Delfín Mendoza, Sector Cocalito, Parroquia Monseñor Argimiro García, carrera 1, casa S/N, Tucupita, Estado Delta Amacuro.
APODERADO JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS: Ciudadano FREDDY JOSE NORIEGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-4.513.022, Inpreabogado Nº 179.886.
MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD DE BIENES.

RELACION DE LA CAUSA

El ciudadano EDGAR ALEXANDER ROSILLO, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº V-13.744.089, abogado en ejercicio, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 113.020, actuando en nombre y representación del ciudadano JESUS RAMON CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.047.838 demandó a los ciudadanos FREDDY JOSE MARTINEZ CEDEÑO, JOSE MANUEL CEDEÑO, LUDYS YANITZA CEDEÑO, YAMIR JOSE CEDEÑO, HECTOR JOSE MARTINEZ CEDEÑO, ROBERTH JOSE CEDEÑO y JUANA MARTINEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números: 5.336.880, 8.546.266, 9.864.647, 11.205.149, 8.546.172, 9.858.074 y 2.259.595 respectivamente, por PARTICION DE LA COMUNIDAD DE BIENES. Fundamentada en los artículos 545, 759, 760, 764, 765 y 768 del Código Civil Vigente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 del Código de Procedimiento Civil. Expone: “…En fecha 07 de Mayo de 2010, mi representado conjuntamente con los ciudadanos FREDDY JOSE MARTINEZ CEDEÑO, JOSE MANUEL CEDEÑO, LUDYS YANITZA CEDEÑO, YAMIR JOSE CEDEÑO, HECTOR JOSE MARTINEZ CEDEÑO, ROBERTH JOSE CEDEÑO y JUANA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la urbanización delfín Mendoza, sector Cocalito, Parroquia Monseñor Argimiro García, carrera 1, casa s/n, Tucupita Estado Delta Amacuro, titulares de las cédulas de identidad Números: 5.336.880, 8.546.266, 9.864.647, 11.205.149, 8.546.172, 9.858.074 y 2.259.595 respectivamente, autenticaron un justificativo de testigo de una propiedad común que consta de una casa ubicada en la Urbanización delfín Mendoza, sector Cocalito, Parroquia Monseñor Argimiro García , carrera 1, casa s/n, Tucupita Estado Delta Amacuro, con una extensión de QUINIENTOS DIEZ CON SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (510,76 Mts2), con los siguientes linderos: NORTE: Carrera 1 con (13,83 mts), SUR: Maria Phillyps con (17,10 mts), ESTE: Ángel Lacourt con (33,10 mts) y OESTE: Gregorio Leiva con (33,10 mts); según se puede evidenciar en Justificativo de Testigos de propiedad debidamente autenticado que anexo marcado con la letra “B” es el caso ciudadano juez que debido a diferencias referidas al uso del inmueble ya determinado me vi en la necesidad de solicitar a los demás co-propietarios la división de la co-propiedad, bien sea entregándome la alícuota parte que me corresponde o bien vendiendo el mencionado bien para partir en partes iguales los gananciales, sin embargo mis intentos han sido fallidos…. .En tal sentido me dirijo a usted de conformidad con la legislación vigente… De conformidad con lo establecido en el artículo 545 del Código civil venezolano vigente … De igual forma lo establecido en los artículos 759, 60, 764, 765 y 768 ejusdem… Solicito de conformidad con los artículos 585 y 588 numeral 3. Del Código de Procedimiento Civil Venezolano, prohibición de enajenar y gravar… Estimo la presente demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (428.000 Bs)… En virtud de lo antes expuesto solicito a este tribunal LA PARTICION DE LA COMUNIDAD DE BIENES, tomando en consideración las reglas concernientes al contrato de sociedad y la partición, concediéndome mi alícuota parte es decir el (12,5%) del valor total de: Un bien inmueble (casa) situado en la Urbanización delfín Mendoza, sector Cocalito, Parroquia Monseñor Argimiro García , carrera 1, casa s/n, Tucupita Estado Delta Amacuro, con una extensión de QUINIENTOS DIEZ CON SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (510,76 Mts2), con los siguientes linderos: NORTE: Carrera 1 con (13,83 mts), SUR: Maria Phillyps con (17,10 mts), ESTE: Ángel Lacourt con (33,10 mts) y OESTE: Gregorio Leiva con (33,10 mts) en tal sentido solicito la designación de un experto…”
En auto de fecha 19-03-2013, el Tribunal admite la demanda, ordenándose la citación de los Co- demandados.
Mediante diligencia de fecha 22-04-2013 los ciudadanos FREDDY JOSE MARTINEZ CEDEÑO, JOSE MANUEL CEDEÑO, HECTOR JOSE MARTINEZ CEDEÑO, ROBERT JOSE CEDEÑO y JUANA MARTINEZ, se dan por citados.
Mediante diligencia de fecha 22-04-2013 los ciudadanos FREDDY JOSE MARTINEZ CEDEÑO, JOSE MANUEL CEDEÑO, HECTOR JOSE MARTINEZ CEDEÑO, ROBERTH JOSE CEDEÑO y JUANA MARTINEZ, otorgaron Poder Apud Acta al Abogado FREDDY JOSE NORIEGA.
En fecha 23-04-2013, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignó materializada la citación de los co-demandados Héctor Martínez Cedeño, José Manuel Cedeño, Robert Cedeño, Juana Martínez y Freddy Martínez.
En fecha 25-04-2013 la ciudadana JUANA MARTINEZ, actuando en nombre y representación de los ciudadanos LUDYS YANITZA CEDEÑO y YAMIR JOSE CEDEÑO, asistida por el Abogado FREDDY JOSE NORIEGA, se da por citado en nombre de sus representados demandados.
En fecha 14-05-2013 la ciudadana JUANA MARTINEZ, actuando en nombre y representación de los ciudadanos LUDYS YANITZA CEDEÑO y YAMIR JOSE CEDEÑO, otorgó Poder Apud Acta al Abogado FREDDY JOSE NORIEGA.
Mediante escrito de fecha 27-05-2013, la parte demandada dio contestación a la demanda.
En fecha 30-05-2013 se dicto auto ordenándose sustanciar y decidir el presente juicio por los trámites del procedimiento ordinario, y se apertura el lapso de pruebas.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Este Juzgador de turno, al verificar que transcurrió el lapso de promoción de pruebas establecido en el articulo 396 del Código de Procedimiento Civil, que concede el Legislador para presentar las pruebas, y ninguna de las partes en el presente proceso promovieron pruebas, pasa a decidir teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de pruebas.”
Al respecto el autor Emilio Calvo Baca, en los comentarios del Código de Procedimiento Civil venezolano ha dejado sentado: “…El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio…la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el Juez sólo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones…”. Código de Procedimiento Civil, comentado, Emilio Calvo Baca pp. 356-358.
En el mismo orden de ideas, el artículo 1354 del Código Civil, establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Para el autor HUMBERTO ENRIQUE II BELLO TABARES (2002), es del criterio que uno de los actos esenciales en el proceso son las pruebas, que tiene por finalidad llevar al Juez al convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo, al convencimiento de la verdad. Por tales motivos, el ofrecimiento de las pruebas es un acto del proceso, que incumbe a las partes, cuya finalidad es la demostración de la verdad y la razón de las pretensiones deducidas, teniendo las partes por su misma función y esencia en el juicio, el derecho de probar, haciendo uso para tal fin de todos aquellos medios concedidos por la ley, en forma regulada o no, siempre que no sean prohibidos expresamente (principio de la libertad probatoria), por lo que podría entenderse que el concepto de pruebas, en un sentido jurídico comprende:
a. La acción de probar, o sea de aportar los elementos suficientes capaces de llevar al ánimo del juez la convicción necesaria que el permite plasmar en su sentencia la exacta realidad de los hechos.
b. Como el producto de la acción de probar.
c. Como el logro obtenido por el examen concienzudo de esos medios de pruebas traídos al proceso, que serán los vehículos esclarecedores de los hechos alegados y controvertidos, lo cual nos lleva a establecer la noción de la prueba.
Es decir la la distribución de la carga de la prueba se encuentra regulada en los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, antes transcrito, corresponde a la parte accionante la carga de la prueba de los hechos constitutivos que sirvan de presupuestos o fundamentos de la norma contentiva de la consecuencia jurídica solicitada en el libelo de demanda, y por otra parte corresponde al demandado, la carga de la prueba de aquellos hechos extintivos, impeditivos, invalidativos o modificativos que sirvan de fundamento en la norma contentiva de la consecuencia jurídica solicitada en contestación de la demanda.
En el caso bajo estudio se evidencia que las partes no promovieron prueba alguna, a fin de demostrar los hechos en los cuales fundamento su acción, por lo que, es forzoso concluir que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la presente demanda de Partición de Bienes de la comunidad de Bienes, debido a que no hay pruebas a fin de demostrar lo alegado por la parte actora, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, y el 1354 del Código Civil en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de PARTICION DE LA COMUNIDAD DE BIENES, intentado por el ciudadano EDGAR ALEXANDER ROSILLO, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº V-13.744.089, abogado en ejercicio, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 113.020, actuando en nombre y representación del ciudadano JESUS RAMON CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.047.838 contra los ciudadanos FREDDY JOSE MARTINEZ CEDEÑO, JOSE MANUEL CEDEÑO, LUDYS YANITZA CEDEÑO, YAMIR JOSE CEDEÑO, HECTOR JOSE MARTINEZ CEDEÑO, ROBERTH JOSE CEDEÑO y JUANA MARTINEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números: 5.336.880, 8.546.266, 9.864.647, 11.205.149, 8.546.172, 9.858.074 y 2.259.595 respectivamente. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora conforme el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Trece (2.013). AÑOS: 203° de la Independencia y l54° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO.

ABG. LUIS ARGENIS MARCANO.

La Secretaria.

Abg. GRACE CAROLINA BARBUZANO.

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 03:08 p.m. CONSTE.

Secretaria.








Lams/mary..-