REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO

EXPEDIENTE N° 9155-2012

I
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Ciudadano PEDRO EULOGIO MALPICA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, casado, electricista, titular de la cédula de identidad N° V-4.933.031, domiciliado en la Urbanización de Hacienda del medio, sector 3, vereda 3, Tucupita, Estado Delta Amacuro.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado JOSE ELIAS DELLAN SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 162.149.
DEMANDADA: Ciudadana ARMINDA MORILLO CHACON, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 8.929.782, domiciliada en la Calle las Acacias, Nº 05, Temblador, Municipio Sotillo, Estado Monagas.
MOTIVO: DIVORCIO

II
DE LOS HECHOS

En fecha 23/05/2012, se recibe libelo de demanda presentado por el ciudadano PEDRO EULOGIO MALPICA NUÑEZ, debidamente asistido por el abg. JOSE ELIAS DELLAN, donde demanda por divorcio a la ciudadana ARMINDA MORILLO CHACON, ambos plenamente identificados up-supra.
Admitida la solicitud por auto fechado 24/05/2013, se ordenó emplazar a las partes para los actos del juicio, se libró comisión al Juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa del Estado Monagas. y se acordó conforme artículo 132 Código de Procedimiento Civil notificar al Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien fue debidamente notificado en fecha 11 de Junio de 2012, consignada la notificación mediante diligencia por el Alguacil del Despacho, en fecha 12-06-2011.
Mediante escrito de fecha 04/07/2012, la parte demandante asistido por el Abogado JOSE ELIAS DELLAN SALAZAR, solicito ser designado correo especial para trasladar la documentación al Municipio Sotillo, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
En fecha 06/07/2012 se dictó auto designando al ciudadano PEDRO EULOGIO MALPICA NUÑEZ, correo especial. Mediante acta dictada en fecha 19-07-2012 se le hizo entrega de la comisión librada.
Mediante escrito presentado en fecha 19/07/2012, la parte demandante confirió Poder Especial al abogado JOSE ELIAS DELLAN SALAZAR.
Mediante escrito presentado en fecha 19/07/2012 la parte demandante presentó acuse de recibo de compulsa de citación librada por este Tribunal con el número 177-2012. En fecha 27/07/2012 se agregó a los autos.
En fecha 08/08/2012, se dictó auto agregando a los autos comisión Nº 1.222 constante de (05) folios útiles.
Mediante escrito presentado en fecha 24/09/2012, el Apoderado Judicial de la parte demandada solicitó se proceda a la citación conforme lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 26/09/2012 se acordó.
Mediante acta de fecha 02/10/2012 se hizo entrega al Apoderado Judicial de la Parte demandada cartel de citación.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Este Juzgador de turno, constata de las actas procesales que integran el presente expediente signado con el Nº 9155-2012, nomenclatura interna de este Tribunal, juicio por: DIVORCIO, intentado por el ciudadano PEDRO EULOGIO MALPICA NUÑEZ, identificado ut-supra, asistido por el abogado JOSE ELIAS DELLAN SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 162.149 contra la ciudadana ARMINDA MORILLO CHACON, este Tribunal advierte que debe hacer pronunciamiento sobre la declaratoria de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA., para lo cual previamente observa:
El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia; en este sentido, el artículo 267 dispone:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..."

En su esencia, la disposición contenida en el Artículo 267, Código de Procedimiento Civil, persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y conforme lo señala el Artículo 269 ejusdem, tal sanción se verifica de derecho, y no es renunciable por las partes. La perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. En efecto la referida disposición establece:
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”

El tratadista Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en materia de perención, sostiene:
"Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. (...) El fundamento del instituto de perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesario”.
<> (cfr CHIOVENDA, José: Principios..., II, p.428). (HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo. "Código de Procedimiento Civil", Tomo II, págs., 328 y 329).


El autor patrio Rengel Romberg (1.995), en su obra "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano", alude que la perención se encuentra determinada por tres condiciones, una objetiva, la inactividad se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez y finalmente una condición temporal, relativa a la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año. En concordancia con Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil, de fecha Seis (06) de Julio del Año Dos Mil Cuatro (2004), con ponencia del Magistrado TULIO ALVAREZ LEDO, y jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de Marzo de 2008, Expediente N° 07-1768, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ.
En sintonía con la doctrina anterior, la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, ha dejado establecido que la perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo, causado por la inactividad de las partes durante los plazos determinado en los ordinales del artículo 267, Código de Procedimiento Civil, y está concebida por el Legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entones la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que éste entre en la fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expande a todos los actos procesales anteriores y posteriores a los informes, salvo aquellos a que se refiere el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, es decir que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de autos, que como bien lo acota el Legislador, sólo extingue el proceso.
En la presente causa, se observa que la ultima actuación procesal, fue el acta de entrega de cartel de citación al apoderado judicial de la parte actora en fecha 02/10/2012, la cual cursa al folio treinta (30), determinándose que la parte actora no cumplió con la obligación que le impone la ley, para que sea practicada la citación del demandado, evidenciando este Tribunal la inactividad por parte del actor en el presente juicio, desde el dos (02) de Octubre (10) del año 2.012, hasta la presente fecha (25/11/2013), ha transcurrido mas de un (01) año de inactividad procesal plena, y no encontrándose la presente causa en la etapa de vistos, es evidente que ha prosperado la perención de la instancia en la presente causa y así ha declararse en la parte dispositiva del presente fallo, ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En consecuencia, Este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sentadas las premisas anteriores, y observando el Tribunal que consta plenamente en autos que desde el dos (02) de Octubre del año Dos mil doce (2012), fecha de la última actuación de la parte actora, observándose que la parte actora no cumplió con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, hasta la presente fecha (25/11/2013), ha transcurrido más de un (01) año de inactividad procesal plena, y no encontrándose la presente causa en la etapa de vistos, de conformidad con lo establecido en los Artículos 7, 11, 12, 15, 242, 243, 254, 267 numeral 1° y 269, Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 2, 7, 19, 21, 26, 49, 51, 253 y 257, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en armonía con la doctrina y la jurisprudencia antes citada DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio de Divorcio, se ordena el archivo del expediente, Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en Tucupita, a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre de Dos Mil Trece (2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación
EL JUEZ PROVISORIO.

Abg. LUIS ARGENIS MARCANO SARABIA.
LA SECRETARIA TITULAR.


Abg. GRACE CAROLINA BARBUZANO.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 03:05 p. m. CONSTE.-

La Secretaria.









LAMS.-