REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO DELTA AMACURO.-


Expediente N° 9187-2013.
I
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Ciudadano CARLOS CESAR MILANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.951.592, domiciliado en la Calle el soberano, después del prado del Sur, calle 9, casa s/n, Maturín Estado Monagas.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadana YAMILET CABELLO PEREZ, Inpreabogado Nº 99.087.
DEMANDADA: ciudadana CARMEN CECILIA GAMBOA BUITRIAGO, Colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-81.691.441, domiciliada en el Barrio el Zamuro, casa s/n, frente al modulo policial, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.
MOTIVO: DIVORCIO.
II
RELACION DE LA CAUSA
En fecha 29/04/2013, se dicto auto por recibido el oficio Nº 0840/12.689, en fecha 26/04/2013, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, remitiendo el expediente, este Tribunal le dio entrada a la demanda y se ordeno anotar bajo el Nº 9187-2013, se ordenó emplazar a las partes para los actos conciliatorios, y notificar al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 30/10/2013, comparece el alguacil temporal de este Tribunal e informa, que por cuanto la parte demandante en la presente causa no ha proveído los medios necesarios, ni las copias del libelo de la demanda para la practica de la citación de la demandada y tampoco ha proveído los medios necesarios para la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, y en virtud que han transcurrido mas de treinta días después de la admisión de la demanda, es por lo que consigna lo mencionado.
III
MOTIVA
Este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la declaratoria de la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, para lo cual previamente observa, que el ordinal 1 del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
En este sentido, el Ordinal Primero del artículo 267 de dicho Código dispone que la instancia se extingue:
"Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”. (Negrillas y subrayadas propias del Tribunal).
En su esencia, la disposición contenida en el Ordinal Primero del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, persigue sancionar la inactividad de la parte actora por no haber cumplido con las obligaciones que le impone la Ley, y conforme lo señala el Artículo 269 ejusdem, tal sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes. La perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. En efecto la referida disposición establece:
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”
Al constar en el presente expediente que la parte demandante no cumplió con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de la demandada, evidenciando este Tribunal la inactividad procesal por parte del demandante en el presente juicio, ya que el alguacil de este Juzgado consiga Boleta de citación de la parte demandada y boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, debido que desde la fecha de admisión de demanda 29/04/2013 hasta la presente fecha han transcurrido en este Juzgado mas de seis(06) meses de inactividad procesal plena, es forzoso para este Jurisdicente declarar la Perención Breve de la Instancia, por cuanto la misma se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, tal como lo establece la norma adjetiva civil. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Sentadas las premisas anteriores, y observando el Tribunal que consta plenamente en autos que la parte actora no cumplió con los tramites necesarios para la practica de la citación de la demandada, conforme a lo establecido en criterio Jurisprudencial de fecha 06/07/2004, Sala de Casación Civil, Expediente N° 01-436, Ponente Carlos Oberto Vélez, del Tribunal Supremo de Justicia; Es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 12, 15, 242, Ordinal 1° 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA, en el presente juicio de Divorcio, y en consecuencia PERIMIDO el proceso, Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los Seis (06) días del mes de Noviembre de dos mil Trece (2013). AÑOS: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO.

Abg. LUIS ARGENIS MARCANO SARABIA.
La Secretaria,

Abg. GRACE CAROLINA BARBUZANO.
En esta misma fecha, siendo las 08:50 a. m., se dictó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado anteriormente. CONSTE.-

Secretaria.




LAMS.-