REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
Tucupita, Siete (07) de Noviembre de Dos Mil trece (2.013).
203º y 154º
Vista la diligencia fechada 04/11/2013, presentada por el ciudadano RENNY RAMON ALFONZO MEDINA, debidamente asistido por el abg. MANUEL ALBERTO GAZCON, Inpreabogado Nº 150.815, donde solicita por cuanto la ciudadana VILMA COROMOTO VALERO DELGADO, introdujo demanda por cumplimiento de contrato en su contra, y el introdujo demanda por ejecución de contrato en contra de la mencionada ciudadana, y debido que ambas demandas contienen las mismas partes y objeto es por lo que solicito la acumulación de las causa. Este Tribunal antes de pronunciarse pasa a transcribir el contenido de los artículos 80 y 81 del Código de Procedimiento Civil que establecen:
Artículo 80. “Si un mismo tribunal conociere de ambas causas, la acumulación podrá acordarse a solicitud de parte, con examen de ambos autos, en el plazo de cinco días a contar de la solicitud. La decisión que se dicte será impugnable mediante la solicitud de la regulación de la competencia”
Artículo 81. “No procede la acumulación de autos o procesos:
1º Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2º Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4º Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5º Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.”
La acumulación de causas consagrada en la ley adjetiva procesal, consiste en la unificación dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión, para que sean decididas en una misma sentencia., esto es para evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias sobre un mismo asunto, y de esta forma aegurar los principios de celeridad y economia procesal, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De la revisión efectuada en las causas signada con el Nº 9208-2013 por cumplimiento de Contrato y la causa signada con el Nº 9209-2013, por el mismo motivo, se constata que en la primera de las causas mencionadas la parte actora es la ciudadana VILMA COROMOTO VALERO DELGADO y el demandado es el ciudadano RENNY RAMON ALFONZO MEDINA, y en la segunda de las causas el actor es el ciudadano RENNY RAMON ALFONZO MEDINA y la demandada es la ciudadana VILMA COROMOTO VALERO DELGADO, es decir se dan los supuestos de la acumulación como son: cursa ante el mismo Tribunal, identidad de partes y el motivo es el mismo, asociado a ello, no concurren en la presente solicitud algunas de las causales de prohibición de acumulación previstas en el artículo 81 de la ley procesal antes trascrita. En consecuencia conforme los articulos 80 y 81 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda la acumulacion de las causas signadas con los nros 9208-2013 y 9209-2013. Se ordena llevar ambas causas en un solo expediente, y será bajo el Nº 9208-2013, por habérsele dado entrada primero, se ordena realizar las anotaciones respectivas en el libro de causas, dejando constancia que el expediente 9209-2013 fue acumulado a la causa N° 9208-2013. Debido a que ambas causas se encuentran en el lapso de contestación de la demanda, al acumularlas el lapso para contestar es uno solo, y se empezará a computar a partir de la ultima de las citaciones, es decir el lapso para contestar será a partir del Veintinueve de Octubre del año Dos Mil Trece (29/10/2013)exclusive, y ASI SE DECIDE.
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara: PRIMERO: Se ordena acumular las causas N° 9208-2013 y 9209-2013, ambas causas en un solo expediente, y será bajo el Nº 9208-2013, acumulado como han sido las causas, se ordena realizar la foliatura correspondiente a partir del folio cuarenta y ocho (48) exclusive del presente expediente. SEGUNDO: Se ordena realizar las anotaciones respectivas en el Libro de Entrada de Causas, dejando constancia de que el Expediente N° 9209-2013 fue acumulado a la causa N° 9208-2013. TERCERO: El lapso de contestación empezará a computarse a partir del Veintinueve de Octubre del año Dos Mil Trece (29/10/2013), exclusive, Y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del fallo.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme lo establecido en el articulo 248 ibidem.
Publíquese, Regístrese, Archívese el Expediente.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los Siete (07) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez Provisorio.
Abg. LUIS MARCANO SARABIA.-
La Secretaria.
Abg. GRACE CAROLINA BARBUZANO.
En esta misma fecha siendo las 03:05 P.M., se dictó y publicó la anterior sentencia. CONSTE.
Secretaria.-
LAMS.-
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