REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.

Tucupita, primero (1°) de noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: YP11-J-2013-000276
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto de Convenimiento de Obligación de Manutención, se desprende que la Audiencia Única de Mediación fue celebrada el día de hoy 01-11-2013, a las 09:30 a. m., declarándose desistido el procedimiento por incomparecencia de las partes a la misma.

Ahora bien, se evidencia que el asunto se inició con el acta levantada en fecha 09-10-2013, por ante la Defensoría de la Fundación Regional El Niño Simón del Estado Delta Amacuro, donde comparecieron los Ciudadanos José Luís Pulvett Vallenilla y Carmen Yoneiris Velásquez Sotillo, quienes convinieron lo relacionado a la obligación de manutención de sus hijos, el adolescente y el niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 12 y 05 años de edad, respectivamente, la cual fue remitida a este Despacho Judicial para su correspondiente homologación, siendo admitida mediante auto de fecha 15-10-2013, convenimiento suscrito sin coacción alguna en virtud de que se evidencias las firmas legibles de las partes como muestra de satisfacción y acuerdo de las partes con lo que se ha plasmado en el acta objeto de controversia.

En este sentido, mediante diligencia presentada en fecha 16-10-2013, el Ciudadano José Luís Pulvett Vallenilla, solicita a este Despacho Judicial la celebración de una audiencia, en virtud de que le era imposible cumplir con el convenimiento que suscribió en su oportunidad por ante la Defensoría Pública señala, para lo cual, este Tribunal acordó fijar mediante auto de fecha 17-10-2013, la Audiencia Única de Mediación para el día de hoy 01-11-2013, incompareciendo las partes, ordenándose dejar desistido el presente asunto.

Así las cosas, como quiera que se trata de un acta de convenimiento suscrito por ante una Defensoría de Protección, remitida mediante oficio por la efensora de Protección ante quien se suscribió el acta, al momento en que el Ciudadano José Luís Pulvett Vallenilla, compareció a solicitar la revisión de la manutención convenida, se encontraba a derecho y visto lo peticionado se procedió a fijar una Audiencia Única de Mediación a la cual no compareció, debiendo entenderse que ha desistido de la solicitud hecha respecto a la obligación de manutención convenida, en virtud de haber sido un ofrecimiento voluntario hecho por el referido Ciudadano, por lo que este Despacho Judicial, se pronuncia sobre el acta de convenimiento en los siguientes términos:

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrito por los Ciudadanos: CARMEN YONEIRIS VELÁSQUEZ SOTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.214.188, domiciliada en la Comunidad de El Zamuro, calle 02, casa sin número, cerca de la bodega La Señora Jenny, Tucupita, Estado Delta Amacuro y JOSÉ LUÍS PULVETT VALLENILLA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.403.178, domiciliado en la Comunidad de Macareito, calle principal, casa sin número, en la entrada de la comunidad, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, convenimiento éste suscrito por ante la Defensoría de la Fundación Regional El Niño Simón de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, en beneficio de sus hijos, el niño y el adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 05 y 12 años de edad, respectivamente. El referido convenimiento, fue suscrito por los Ciudadanos antes identificados en los siguientes términos: “El padre se compromete a suministrar voluntariamente la obligación de manutención de sus hijos, las siguientes cantidades de dinero:

PRIMERO: El padre se compromete a suministrar para sus hijos, la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención, que serán entregados de forma voluntaria en dinero en efectivo, los cuales hará llegar a la madre del adolescente y el niño de autos, Ciudadana CARMEN YONEIRIS VELÁSQUEZ SOTILLO, los días 30 de cada mes.

SEGUNDO: También se compromete a suministrar una bonificación especial de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) correspondiente al mes de septiembre, para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares.

TERCERO: El padre también se compromete a suministrar una bonificación especial de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) correspondiente al mes de diciembre, para cubrir los gastos de vestidos y calzados.

CUARTO: Cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas.

Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por los padres respecto a sus hijos, no es contrario a derecho ni lesionan sus intereses legítimos, al contrario satisface el derecho que le asiste a un nivel de vida adecuada dentro de las posibilidades de sus progenitores, previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y fue suscrito voluntariamente sin coacción alguna, siendo un ofrecimiento voluntario por parte del Ciudadano JOSÉ LUÍS PULVETT VALLENILLA, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 8, 30, 365, 366 encabezamiento y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. A tal efecto, expídanse las copias certificadas que las partes soliciten una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal. De igual manera, devuélvase acta de convenimiento, debidamente certificada a la Defensoría de la Fundación Regional El Niño Simón del estado Delta Amacuro, con inserción de la presente Resolución Homologatoria.
La Jueza Provisoria,


Abg. Vilma Martorelli
El (la) Secretario (a)


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior. Conste.-



El (la) Secretario (a)





Hora de Emisión: 11:14 AM
Jueza que realizo la actuación: V. M.-