REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, once (11) de noviembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: YP11-J-2013-000233
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrito por los Ciudadanos ALEXANDER RAMON RODRIGUEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.525.930, residenciado en San Rafael, Sector la Floresta, calle Principal, casa nº 24, de esta Ciudad, y YEFRANCI MORELIA BRIZUELA VEROES, quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.738.658, residenciada en San Rafael, Sector la Floresta, calle Principal, casa n1 24, de esta ciudad, convenimiento éste suscrito por ante el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en fecha 22 de agosto de 2013, en beneficio de su hijo, (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de un (01) año de edad. Visto quien suscribe que el presente asunto fue presentado ante este Tribunal en fecha 18-09-2013, y admitido mediante auto de fecha 23-09-2013, y por auto de fecha 25-09-2013 el tribunal dejo constancia que una de las partes firmantes específicamente la progenitora era para esa oportunidad adolescente; se insto al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, a los fines de que corrigiera el libelo por cuanto la adolescente firmante debía estar representada por su progenitor o progenitora, en virtud de que no se encontraba emancipada, en fecha 22-10-2013 se fijo para el día 04-11-2013 a las 9:30 p.m., oportunidad para la audiencia de Reconciliatoria, en la fecha indicada no comparecieron las partes y por auto de fecha 04-11-2013 se fijo nueva oportunidad para el día 20-11-2013, en fecha 06-11-2013, se constato que el hecho sobrevenido, que requirió la fijación de la audiencia era que en la oportunidad la Ciudadana era adolescente, se evidencio que la referida adolescente cumplió la mayoridad en fecha 02-10-2013, adquiriendo plena capacidad para actuar y comparecer por ante este Despacho Judicial a requerir la obligación de manutención para su hijo (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en consecuencia se dejo sin efecto la audiencia y siendo la oportunidad la legal quien suscribe, procede a emitir pronunciamiento en cuanto a la homologación de los acuerdos suscritos por las partes. Se deja Constancia que El referido convenimiento, fue suscrito por los ciudadanos antes identificados en los siguientes términos: “El padre se compromete a suministrar a su hijo, las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: El padre Ciudadano ALEXANDER RAMON RODRIGUEZ MARTINEZ, se compromete a sufragar por concepto de Obligación de Manutención la suma de UN MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.000,00), mensuales a partir del 22-08-2013, y ofrece un bono especial para el 20 de diciembre de cada año por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.000,00), destinados a la compra de ropa calzados y juguetes.
SEGUNDO: El padre se compromete a entregar personalmente a la progenitora; ciudadana YEFRANCI MORELIA BRIZUELA VEROES.
TERCERO: el padre se compromete a pagar el Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos que se generen por conceptos de compras de medicina y pago de honorarios médicos, previa presentación de facturas, hecha por la madre y participado por cualquier medio al padre.
CUARTO: el padre se compromete a incrementar el monto de la obligación de manutención en un quince por ciento (15%) anual.
Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por los padres respecto a su hijo, no es contrario a derecho ni lesionan sus intereses legítimos, al contrario satisface el derecho que les asisten a un nivel de vida adecuada dentro de las posibilidades de sus progenitores, previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 8, 30, 365, 366 encabezamiento y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. A tal efecto, expídanse las copias certificadas que las partes soliciten una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal. De igual manera, devuélvase acta de convenimiento, debidamente certificada al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con inserción de la presente Resolución Homologatoria.
La…/…
Jueza Provisoria
Abg. Vilma Martorelli
El Secretario
Hora de Emisión: 11:36 AM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-J-2013-000233