REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: YP11-V-2013-000130
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto y, analizado como fue el escrito de incumplimiento alegado por la parte demandante, presentado por la Ciudadana LISBETH JOSEFINA RAMIREZ, plenamente identificada en autos y debidamente asistida por el Ciudadano Abogado HENRY RAFAEL VILLARREAL HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
En este orden de ideas, observa quien suscribe que nos encontramos en presencia de un convenimiento de obligación de manutención devenido de acuerdos suscritos en divorcio 185-A, según sentencia de fecha 20-11-2012, entre los Ciudadanos OERINXON ANTONIO GOMEZ GOMEZ y LISBETH JOSEFINA RAMIREZ.
Posteriormente, la Ciudadana LISBETH JOSEFINA RAMIREZ, presenta escrito en donde solicita la Ejecución Forzosa de la Manutención, por cuanto –a su decir- el Ciudadano OERINXON ANTONIO GOMEZ GOMEZ, había incumplido con la manutención establecida y adeudaba el monto de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.800,00), acordando esta Sentenciadora en fecha 30 del mes de julio de 2013, la ejecución voluntaria por parte del demandado, librándose la respectiva boleta, a los fines de la notificación la cual se materializo y riela a los folios que van del 18 y 19 del presente asunto, en fecha 26-09-2013 se dejo constancia que el ciudadano demandado de autos compareció haciendo la manifestación de que se le designara Defensor Público y se le fijara audiencia especial en presencia de la demandante, por auto de fecha 02-10-2013, se libro oficio a la Coordinación de la Unidad de Defensa Publica a los fines de que fuese designado defensor en el presente asunto, en fecha 09-10-2013 se agrega a los autos oficio nro. CRDP-DEL 2013-1192, donde se le designa Defensor Público y por auto de fecha 10-10-2013, se fijo para el día 22-10-2013 a las 09:00 a.m, oportunidad para la celebración de audiencia especial.
En este orden de ideas, observa quien suscribe que, en primer lugar la existencia del monto adeudado por concepto de manutenciones atrasadas, de manera que, este Tribunal de Protección aclara que, la manutención convenida en el presente asunto nació del acuerdo entre las partes, así mismo, fue debidamente homologado por este Tribunal de Protección y como tal, es de estricto cumplimiento los acuerdos suscritos por las partes. Y así, se establece.
En consecuencia, no puede dejar pasar por alto su incumplimiento -el cual reconoce su existencia-. Al respecto, por lo que considera esta Sentenciadora que, toda vez que el demandado compareció por ante este Despacho, no justifico la deuda contraída, por cuento no compareció a la audiencia especial fijada, confirma que el demandado no cumplió con lo adeudado en cuotas mensuales, lo cual deja ver que el dinero que se acumuló y que nunca cumplió no lo poseía o le fue dado un fin distinto a la manutención, en consecuencia de ello, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Acuerda:
PRIMERO: EJECÚTESE FORZOSAMENTE la sentencia de fecha veinte (20) de noviembre de dos mil doce (2012), conforme a lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se condena a cancelar al demandado de autos, Ciudadano OERINXON ANTONIO GOMEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.689.916, el monto de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.800,00), por concepto de OBLIGACIONES DE MANUTENCIONES INSOLUTAS, en beneficio del Adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Dicho monto deberá ser depositado en la cuenta de ahorros del banco de Venezuela, número 0102-0629-4101-0000-1058, a nombre del adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la Secretaria General Sectorial de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Delta Amacuro. Y así, se establece.
TERCERO: A los fines de evitar incumplimientos futuros que vayan en detrimento al derecho que tiene su hijo (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a una calidad de vida de acuerdo a las posibilidades de sus progenitores, conforme a lo previsto en los artículos 466 y 466-B de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deberá ser depositado en la cuenta de ahorros del banco de Venezuela, número 0102-0629-4101-0000-1058, a nombre del adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la suma de QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500,00) mensuales, por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. Y así, se establece.
CUARTO: librar oficio a la Secretaria General Sectorial de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Delta Amacuro, a los fines de que le sean descontadas las cantidades antes descritas al ciudadano OERINXON ANTONIO GOMEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.689.916, quien se desempaña como Obrero. Y así, se establece.
La Jueza Provisoria,
Abg. Vilma Martorelli
El Secretario
Hora de Emisión: 1:59 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-V-2013-000130