REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: YP11-J-2013-000344
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrito por los ciudadanos YUDITH DEL VALLE LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.402.611, domiciliada en Centro Poblado de Cocuina, cerca de la Bodega del sr Ramón, casa s/n, Tucupita Estado Delta Amacuro, y ELIBER RAMON BOADA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.792.023, domiciliado en Centro Poblado de Cocuina, cerca de la Bodega del sr Ramón, casa s/n, Tucupita Estado Delta Amacuro; convenimiento éste suscrito por ante la Defensora Publica Segunda para el sistema de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Estado Delta Amacuro, en beneficio de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cuatro (04) años de edad. El referido convenimiento, fue suscrito por los ciudadanos antes identificados en los siguientes términos: “El padre se compromete a suministrar a su hija, las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: el padre aportara por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500,00) mensuales, los cuales serán entregados los quince (15) de cada mes, mediante recibo y firmado por la progenitora.
SEGUNDO: en relación a los gastos que se ocasionen debido a alguna enfermedad que pueda sufrir la niña tales como medicinas, consultas medicas, exámenes de laboratorio y demás, serán cubiertos entre los dos en un cincuenta por ciento (50%).
TERCERO: En relación a los gastos escolares el padre se compromete a cancelar mediante recibo el cincuenta por ciento (50%) de los gastos escolares.
CUARTO: el padre se compromete a contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos con la finalidad de satisfacer las necesidades materiales y espirituales de la niña en la época.
Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por los padres respecto a su hija, no es contrario a derecho ni lesionan sus intereses legítimos, al contrario satisface el derecho que les asisten a un nivel de vida adecuada dentro de las posibilidades de sus progenitores, previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 8, 30, 365, 366 encabezamiento y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. A tal efecto, expídanse las copias certificadas que las partes soliciten una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal. De igual manera, devuélvase acta de convenimiento, debidamente certificada a la Defensora Publica Primera del Área de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Delta Amacuro, con inserción de la presente Resolución Homologatoria, en consecuencia líbrense los oficios respectivos.
La Jueza Provisoria,


Abg. Vilma Martorelli
El Secretario






Hora de Emisión: 2:35 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-J-2013-000344