REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, cuatro (04) de noviembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: YP11-J-2013-000159
El día 17 de junio de 2013, los Ciudadanos, JHONNER JOSE HERNANDEZ ROJAS y YENNY MARIFE AGUILARTE MILANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-16.254.858 y V-15.122.827 respectivamente, domiciliado el primero en la urbanización Hacienda del Medio, Vereda 24, Casa Nº 11, de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro y la segunda de las nombradas domiciliada en la urbanización Hacienda del Medio, Sector 3, Vereda 8, Casa Nº 11, de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio YOISE CARVAJAL, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nro. 135.202, adscrito al programa de Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura y consignado por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, presentan solicitud de Divorcio 185-A, donde alegan:
Que en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil seis (2006), contrajeron Matrimonio Civil por el Jefe Civil y Director del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, según consta y se evidencia en el acta que riela al folio 04 y su vuelto, del presente asunto. Que de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre, (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien actualmente cuenta con cinco (05) años de edad, según consta y se evidencia en acta de nacimiento que riela al folio 05 del presente asunto. Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección, urbanización Hacienda del Medio, Sector III, Vereda 20, Casa Nº 10, de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro. Que su vida en común se vio interrumpida desde el quince (15) de marzo de dos mil ocho (2008), viviendo cada uno de ellos de manera separada en domicilios distintos, evidenciándose una ruptura prolongada por más de cinco (05) años, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil.
Acompañaron a la solicitud de los siguientes recaudos:
- Copia certificada del acta de matrimonio de los Ciudadanos JHONNER JOSE HERNANDEZ ROJAS y YENNY MARIFE AGUILARTE MILANO. Así como copias simples de las cedula de identidad de ambos.
- Copias certificadas de las partidas de nacimientos de su hijo:
- (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien actualmente cuenta con cinco (05) años de edad.
En fecha El día 17 de junio de 2013, fue presentada solicitud correspondiéndole a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, quien lo admite mediante auto de fecha 20 de junio de 2013, dictándose despacho saneador por cuanto no cumplía con lo dispuesto en el artículo 351, lo que debían hacer dentro de los cinco días siguientes, librándose la respectiva boleta de notificación, comparecen en fecha 13-08-2013, dándose por notificados y ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos hacen la manifestación a los fines de dar cumplimiento a lo solicitado, por auto de fecha 17-09-2013 se les insta a los fines de que aclaren lo concerniente al Régimen de convivencia familiar de manera más clara, comparecen en fecha 16-10-2013 haciendo la respectiva aclaratoria solicitada y se acordó fijar para el día 29-10-2013 a las 11:00 a.m. la oportunidad para la audiencia que contrae el artículo 512, y visto que en oportunidad fijada para llevarse a cabo la audiencia, los referidos Ciudadanos, manifestaron, libre de coacción alguna “Las Instituciones Familiares estamos de acuerdo en fijarlas de la siguiente manera:
De la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: ambas serán ejercidas por ambos progenitores, Ciudadanos: JHONNER JOSE HERNANDEZ ROJAS y YENNY MARIFE AGUILARTE MILANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-16.254.858 y V-15.122.827 respectivamente, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio e interés del niño: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 5 años de edad; Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
De La Custodia: La CUSTODIA del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 5 años de edad, la ha venido ejerciendo la madre ciudadana YENNY MARIFE AGUILARTE MILANO, desde la separación y quien la seguirá ejerciendo hasta que sea mayor de edad; Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
De la Convivencia Familiar: en cuanto al régimen de convivencia familiar, ambas partes están de acuerdo que sea de manera abierta, pudiendo el padre Ciudadano: JHONNER JOSE HERNANDEZ ROJAS, retirar del hogar materno a su hijo (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 5 años de edad, todos los fines de semana, desde el día sábado a las 09:00 y retornarlo al hogar materno los días domingo a las 12:00 p.m., siempre y cuando no perturbe las actividades escolares; con respecto a las vacaciones escolares, serán compartidas por ambos padres, comenzando las próximas Vacaciones Escolares con el padre ciudadano JHONNER JOSE HERNANDEZ ROJAS; el cual lo retirara del hogar materno al niño: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), desde el día 15 de Agosto y retornarlo el 30 de Agosto de Cada año al hogar materno; con respecto a las vacaciones decembrinas el padre buscará a su hijo la Adolescente y el niño: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el día 22 Diciembre y retornarlo al hogar materno el día 28 de Diciembre; la semana del 31 de Diciembre lo pasaran con su madre la ciudadana YENNY MARIFE AGUILARTE MILANO, alternándose al año siguiente; con respecto a las vacaciones de Carnavales y Semana Santa, se alternarán cada año comenzando los próximos carnavales con el padre ciudadano: JHONNER JOSE HERNANDEZ ROJAS. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
Obligación De Manutención: el Ciudadano JHONNER JOSE HERNANDEZ ROJAS, plenamente identificado, desde la separación ha venido aportando la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 600,00) de manera mensual, los cuales se los entrega personalmente a la madre de su hijo; quien la seguirá aportando; igualmente convienen un régimen de gastos compartidos a partes iguales a efectuar la cancelación de los gastos tales como vestuario, calzado, asistencia médica, medicinas y estudios, dentro de los que se cuenta uniformes escolares, y útiles escolares. Es decir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos, tal como lo han hecho durante el tiempo de la separación. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185-A del Código Civil, 177, parágrafo primero, literal K y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez subsanados las Instituciones familiares en beneficio del niño: ADAN ALBERTO HERNANDEZ AGUILARTE de 5 años de edad respectivamente; RESUELVE: Declarar CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos: JHONNER JOSE HERNANDEZ ROJAS y YENNY MARIFE AGUILARTE MILANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-16.254.858 y V-15.122.827 respectivamente, y en consecuencia de ello, disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que consignan las partes en el presente acto, en copia certificada que riela al folio Cuatro (04).del presente asunto.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, A LOS CUATRO (04) DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE 2013. AÑOS 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACIÓN.
La Jueza Provisoria,
Abg. Vilma Martorelli
El Secretario
Hora de Emisión: 2:20 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-J-2013-000159
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