REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, cuatro (04) de noviembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: YP11-J-2013-000265
El día 03 de octubre de 2013, los Ciudadanos, CARLOS ARDILA MACOL y ANIRYS ELENA GONZALEZ MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-8.182.442 y V-11.209.102 respectivamente, domiciliado el primero en la Calle Tucupita, en el Mini Terminal, de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro y la segunda de las nombradas domiciliada en la urbanización Monte Calvario, Segunda Calle, Casa Nº 12, de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio EDUARDO CESAR ÑIQUE CABALLERO, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nro. 132.348, y consignado por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, presentan solicitud de Divorcio 185-A, donde alegan:
Que en fecha veintidos (22) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Tribunal del Municipio Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz, de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, según consta y se evidencia en el acta que riela al folio 05 y su vuelto, del presente asunto. Que de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijas que llevan por nombres, (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes actualmente cuentan con veintitrés (23), diecinueve (19) y diecisiete (17) años de edad respectivamente, según consta y se evidencia en las actas de nacimientos que rielas a los folios 07, 08, 09 y sus vueltos del presente asunto. Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección, Barrio Monte Calvario, calle nº 02, casa s/n, Municipio Tucupita; Estado Delta Amacuro. Que su vida en común se vio interrumpida desde el mes de febrero del año dos mil (2000), viviendo cada uno de ellos de manera separada en domicilios distintos, evidenciándose una ruptura prolongada por más de cinco (05) años, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil.
Acompañaron a la solicitud de los siguientes recaudos:
- Copia certificada del acta de matrimonio de los Ciudadanos: CARLOS ARDILA MACOL y ANIRYS ELENA GONZALEZ MEJIAS. Así como copias simples de las cedula de identidad de ambos.
- Copias certificadas de las partidas de nacimientos de sus hijas:
(se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes actualmente cuentan con veintitrés (23), diecinueve (19) y diecisiete (17) años de edad respectivamente.
En fecha El día 03 de octubre de 2013, fue presentada solicitud correspondiéndole a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, quien lo admite mediante auto de fecha 07 de octubre de 2013, dictándose despacho saneador por cuanto no cumplía con lo dispuesto en el articulo 351 y 349, lo que debían hacer dentro de los cinco días siguientes, comparecen en fecha 11-10-2013, y presentan escrito de corrección y por auto de fecha 15-10-2013, se acordó fijar para el día 28-10-2013 a las 09:00 a.m. la oportunidad para la audiencia que contrae el artículo 512, y visto que en oportunidad fijada para llevarse a cabo la audiencia, los referidos Ciudadanos, manifestaron, libre de coacción alguna: “Solicitamos al Tribunal en cuanto a las Instituciones Familiares, las misma fueron subsanadas en el escrito que cursa a los folios 14 al 16, ambos inclusive y solicitamos que así mismo sean homologadas por este Tribunal en la Sentencia definitiva, en cuanto a las Instituciones Familiares en beneficio de la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien cuenta con diecisiete (17) años de edad, quedaron establecidas de la siguiente manera:
De la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: ambas serán ejercidas por ambos progenitores, Ciudadanos CARLOS ARDILA MACOL y ANIRYS ELENA GONZALEZ MEJIAS, plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio e interés de la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
De La Custodia: La CUSTODIA de la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la ha venido ejerciendo la madre ANIRYS ELENA GONZALEZ MEJIAS, desde la separación y quien la seguirá ejerciendo hasta que sean mayores de edad; Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
De la Convivencia Familiar: en cuanto al régimen de convivencia familiar, siempre ha sido ejercido por el padre, Ciudadano CARLOS ARDILA MACOL, seguirá siendo ejercido en los siguientes términos, cada quince días (15) el padre visitara y pasara un fin de semana con su hija, en vacaciones universitarias la mitad de las vacaciones será disfruta con la madre y la mitad restante con el padre, así mismo en fechas no escolares, tales como carnavales, semana santa y fechas decembrinas se acuerda que sean de manera intercalada a los fines que la adolescente pueda compartir con ambos progenitores dichas fechas, todo con la salvedad que no interrumpa con las horas de descanso y actividades educativas de la adolescente, las vacaciones tomando en cuenta lo más conveniente para la adolescente. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
Obligación De Manutención: desde la separación el padre a suministrado la Cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 300,00) MENSUALES, a partir del 30 de octubre del año 20013, dos bonos el primero a ser cancelado por concepto de inscripción universitaria, y el segundo para el Quince (15) de Diciembre de cada año, por la Cantidad de MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,00), por concepto de gastos de calzados y vestidos, mas la mensualidad; así mismo el progenitor se compromete aportar el Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos de medicina, aumento del veinte por ciento (20%) de las cantidades antes señaladas anualmente. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185-A del Código Civil, 177, parágrafo primero, literal K y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos: CARLOS ARDILA MACOL y ANIRYS ELENA GONZALEZ MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-8.182.442 y V-11.209.102 respectivamente, y en consecuencia de ello, disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que consignan las partes en el presente acto, en copia certificada que riela al folio Cinco (05) del presente asunto. Y así, se establece.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, A LOS CUATRO (04) DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE 2013. AÑOS 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACIÓN.
La Jueza Provisoria,

Abg. Vilma Martorelli
El Secretario






Hora de Emisión: 1:55 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-J-2013-000265