REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, cinco (05) de noviembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: YP11-V-2013-000176
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto y, analizado como fue el escrito de incumplimiento alegado por la parte demandante, presentado por la Ciudadana KARENT VANESSA AZOCAR, plenamente identificada en autos y debidamente asistida por el Ciudadano Abogado HENRY RAFAEL VILLARREAL HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
En este orden de ideas, observa quien suscribe que nos encontramos en presencia de un convenimiento de obligación de manutención suscrito por el Ciudadano JOSE CARLOS VELASQUEZ GONZALEZ, y la Ciudadana KARENT VANESSA AZOCAR, por ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes Senderos de Luz y Esperanza, adscrita a la Fundación Regional del Niño Simón dependiente de la Gobernación del Estado Delta Amacuro, de la Ciudad de Tucupita, y Homologada mediante Resolución emitida por este Despacho Judicial.
Posteriormente, la Ciudadana KARENT VANESSA AZOCAR, presenta escrito en donde solicita la Ejecución Forzosa de la Manutención, por cuanto –a su decir- el Ciudadano JOSE CARLOS VELASQUEZ GONZALEZ, había incumplido con la manutención establecida y adeudaba el monto de OCHO MIL OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 8.082,00), acordando esta Sentenciadora en fecha 18 del mes de octubre de 2013, la ejecución voluntaria por parte del demandado, librándose la respectiva boleta, a los fines de la notificación la cual se materializo y riela a los folios que van del 28 al 30 del presente asunto, en fecha 01-11-2013 se dejo constancia que el día 31-10-2013, venció el lapso establecido para el cumplimiento voluntario, se aclara que al demandado se le venció el lapso y se la garantizo el derecho a la defensa, y no compareció ni por si ni por apoderado Judicial Alguno.
En este orden de ideas, observa quien suscribe que, en primer lugar la existencia del monto adeudado por concepto de manutenciones atrasadas, de manera que, este Tribunal de Protección aclara que, la manutención convenida en el presente asunto nació del acuerdo entre las partes, así mismo, fue debidamente homologado por este Tribunal de Protección y como tal, es de estricto cumplimiento los acuerdos suscritos por las partes. Y así, se establece.
En consecuencia, no puede dejar pasar por alto su incumplimiento -el cual no se reconoce su existencia-. Al respecto, por lo que considera esta Sentenciadora que, toda vez que el demandado nunca compareció por ante este Despacho, y no justifico la deuda contraída, y confirma que el demandado no cumplió con lo adeudado en cuotas mensuales, lo cual deja ver que el dinero que se acumuló y que nunca cumplió no lo poseía o le fue dado un fin distinto a la manutención, en consecuencia de ello, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Acuerda:
PRIMERO: EJECÚTESE FORZOSAMENTE la sentencia de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013), conforme a lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se condena al demandado de autos, Ciudadano JOSE CARLOS VELASQUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.567.180, a cancelar el monto de OCHO MIL OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 8.082,00), por concepto de OBLIGACIONES DE MANUTENCIONES INSOLUTAS, en beneficio de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Dicho monto deberá ser remitido en cheque de gerencia a nombre de este Despacho Judicial, por la Dirección de Recursos Humanos, de la Dirección Regional de Salud del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la apertura de cuenta correspondiente. Y así, se establece.
TERCERO: A los fines de evitar incumplimientos futuros que vayan en detrimento al derecho que tiene su hija (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a una calidad de vida de acuerdo a las posibilidades de sus progenitores, conforme a lo previsto en los artículos 466 y 466-B de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deberá ser remitida a este Despacho Judicial, la suma mensual equivalente a SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 652,00) mensuales, una Bonificación Especial de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000,00), para el mes de septiembre de cada año, para cubrir gastos de útiles y uniformes escolares y otra Bonificación Especial de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000,00), correspondientes al mes de diciembre de cada año para cubrir gastos de vestidos y calzados a los fines de realizar la apertura de la cuenta correspondiente, por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. Y así, se establece.
CUARTO: librar oficio a la Dirección de Recursos Humanos, de la Dirección Regional de Salud del Estado Delta Amacuro, a los fines de que le sean descontadas las cantidades antes descritas al ciudadano JOSE CARLOS VELASQUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.567.180, quien se desempaña como Auxiliar de Farmacia, a los fines de que remitan a este Despacho Judicial los cheques de gerencia con los montos descritos, adeudados por concepto de Obligación de Manutención, en beneficio de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Y así, se establece.
La Jueza Provisoria,
Abg. Vilma Martorelli
El Secretario Judicial
Hora de Emisión: 9:59 AM
Asistente que realizo la actuación: V.M:
YP11-V-2013-000176