REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

Tucupita, uno (01) de noviembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: YP11-V-2009-000032
MOTIVO: IMPUGNACION DE PATERNIDAD

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: FREDDY JOSE RODRÍGUEZ RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-8.928.392, residenciado en la Urbanización Raúl Leoni I, calle 5, casa Nº 68, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.

APODERADO JUDICIAL: Abogado CARLOS ZAMBRANO ZAPATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 52.582.

PARTE DEMANDADA: SEMAIRA TOMASA VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-8.954.188, residenciada en la vía de Centro Poblado de Cocuina, punto de referencia cerca de la Cooperativa, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.

APODERADO JUDICIAL: Abogado YOLVIS MUÑOZ LEZAMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 149.079.

ADOLESCENTE: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de 14 años de edad.

En fecha 09-02-2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la demanda de Impugnación de Paternidad, presentada por el Ciudadano FREDDY JOSE RODRÍGUEZ RONDÓN, asistido por el Abogado CARLOS ZAMBRANO ZAPATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 52.582, quien expuso: “Contraje matrimonio civil con la ciudadana: Semaira Tomasa Velásquez, el 13 de junio de mil novecientos ochenta y seis (…) Durante esa relación, mi ex esposa procreó cuatro 4 hijos que llevan por nombres: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes cuentan a la fecha con 21, 20, 19 y 10 años de edad (…) Note usted, ilustrísimo Juez, el lapso de tiempo transcurrido entre el último y el penúltimo de los hijos concebidos, pudiera presumirse que la pareja o alguno de ellos, resolvió no tener más hijos, y que por cualquier motivo nació el último de ellos (…) Con el nacimiento del último de sus hijos, su conducta empeoró, ya que yo no recibía de su parte ningún tipo de consideración, ni la más mínima atención (…) Todo ese clima, contrario a los deberes conyugales degeneró en divorcio, del cual hice ya referencia, pero con el transcurso del tiempo, y sobre la base de molestias y malestares que le producía a mi cónyuge el acercamiento, en virtud de la relación para con mis hijos, terminó confesándome y confesándole al resto de sus hijos, que son también míos y a algunos familiares, que (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) no era hijo mío y fue hace escasamente dos semanas atrás que mis propios hijos me confesaron que en efecto todos sabían que ese no era hijo mío, porque la madre había incurrido en adulterio (…) demando formalmente EL DESCONOCIMIENTO DE LA PATERNIDAD que tengo en relación al ciudadano: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 10 años de edad (…)”.
En fecha 16-02-2009, el entonces Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admitió el presente asunto.
En fecha 03-03-2009, la Secretaria Judicial, dejó constancia de la notificación realizada al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este estado y a la parte demandada.
En fecha 15-10-2013, mediante auto que riela a los folios 152 y 153, se fijó la oportunidad para el acto oral de evacuación de pruebas.
En fecha 30-10-2013, se levantó el acta con ocasión a la celebración de la audiencia, con motivo de la oportunidad para el acto oral de evacuación de pruebas. En esta oportunidad se expresó el dispositivo del fallo y se señaló que el fallo completo sería publicado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION:

Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia en el presente asunto con motivo de Impugnación de Paternidad (Régimen Procesal Transitorio), este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indica:
Artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad (…)”.
El Código Civil establece:
Artículo 201 “El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación. Sin embargo el marido puede desconocer al hijo, probando en juicio que le ha sido físicamente imposible tener acceso a su mujer durante el período de la concepción de aquel, o que en ese mismo período vivía separado de ella”.
Artículo 205 “El marido tampoco puede desconocer al hijo, alegando y probando el adulterio de la mujer, a no ser que este hecho haya ocurrido durante el período de la concepción y el marido pruebe, además, otro u otros hechos o circunstancias tales que verosímilmente concurran a excluir su paternidad”.
Artículo 206 “La acción de desconocimiento no se puede intentar después de transcurridos seis (6) meses del nacimiento del hijo o de conocido el fraude cuando se ha ocultado el nacimiento (…)”.
El Código de Procedimiento Civil indica:
Artículo 509 “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.

Es oportuno señalar la Sentencia Nº 2321, dictada en fecha 18-12-2006, por la Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, que indica:

“En materia de Niños, Niñas y Adolescentes debe prevalecer el Interés Superior del Niño, para asegurar su desarrollo integral y el disfrute de sus Derechos y Garantías”.
De allí que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 8 establezca: “El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de la Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar (…) d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente (…) Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos prevalecerán los primeros”.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Pruebas documentales:

• Copia Certificada de la Sentencia de Divorcio, de fecha 25-10-2004, dictada por la Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Esta prueba fue presentada en Copia Certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Le demuestra a esta Juzgadora la disolución del vínculo matrimonial entre los Ciudadanos FREDDY JOSE RODRÍGUEZ RONDÓN y SEMAIRA TOMASA VELÁSQUEZ.

• Copia Simple del Acta de Matrimonio Civil, de los Ciudadanos FREDDY JOSE RODRÍGUEZ RONDÓN y SEMAIRA TOMASA VELÁSQUEZ. Esta prueba documental se tiene como fidedigna, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Le demuestra a esta Juzgadora el vínculo conyugal de los Ciudadanos antes identificados, contraído en fecha 13-06-1986.

DE LA PRUEBA DE CONFESIÓN:

La parte actora promueve la prueba de Confesión, para que sean depuestas por la parte demandada Ciudadana SEMAIRA TOMASA VELÁSQUEZ, en el acto oral de evacuación de pruebas. Esta Juzgadora evidencia que la declaración fue concordante, con respuestas directas y categóricas, sin evasivas e imprecisiones, por lo que se infiere que su deposición fue sincera al referirse al hecho siguiente: “Dije que el quiere quitarle el apellido a su hijo y como el dice que no es su hijo el tiene que darme los gastos para el niño (…) si me mandan hoy voy a hacerme la prueba, no me niego”. En consecuencia, se estima y se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 403 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA PRUEBA SOLICITADA POR EL TRIBUNAL MEDIANTE PROMOCIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE:
• Original del Informe sobre Indagación de la Filiación Biológica de fecha 03-10-2013, suscrito por el Geneticista Asesor del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), en el que se indica que “la Ciudadana Semaira Tomasa Velásquez y el adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no acudieron a la cita pautada para el 4/9/2013, ni lo han hecho hasta la fecha de redacción de este informe (3/10/2013) (…) CONCLUSIONES 1. Al no acudir la madre legal y la adolescente (sic) a la cita, la información obtenible, disminuye en cantidad, pero permite las predicciones que se hacen (…) 5. La no concurrencia de madre e hija (sic) impide resolver la ambigüedad, ya que con la información de ambas, la misma desaparece en un sentido u otro”. Esta Juzgadora evidencia que la madre Ciudadana SEMAIRA TOMASA VELÁSQUEZ, no acudió a la toma de la referida muestra para la realización de la Indagación de la Filiación Biológica entre el adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el Ciudadano FREDDY JOSE RODRÍGUEZ RONDÓN y que su no concurrencia impide la realización de la prueba.
DEL ACTA DE NACIMIENTO DEL ADOLESCENTE:
• Copia Certificada del acta de nacimiento del adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Esta partida se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Le demuestra a esta Juzgadora que el niño nació en fecha 30-12-1998, fue presentado en fecha 25-08-1999, por su madre Ciudadana SEMAIRA TOMASA VELÁSQUEZ, como su hijo y de su cónyuge FREDDY JOSE RODRÍGUEZ RONDÓN, evidenciándose en consecuencia que nació dentro de la unión matrimonial de sus progenitores, por lo que se tiene como una filiación nacida del matrimonio.
DE LA PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA:

En fecha 11-03-2009, mediante auto inserto al folio 23, se dejó constancia que parte demandada no compareció a contestar la demanda.
En fecha 09-08-2010, la parte demandada introdujo escrito de contestación de la demanda y señaló las pruebas mediante las cuales fundamentaba su oposición. En tal sentido, esta Juzgadora evidencia que la contestación de la demanda y la promoción de pruebas se realizó de forma extemporánea.
Sin embargo, en el acto oral de evacuación de pruebas la parte demandada compareció al mismo y de conformidad con lo establecido en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juzgadora recibió la prueba testimonial que ofreció en el acto.

Del testimonio de la Ciudadana KARIANNIS SEMAIRA RODRIGUEZ VELÁSQUEZ, identificada en autos, en el acto oral de evacuación de pruebas. De la declaración de esta testigo no se desprende ningún elemento de convicción a ser considerado como fundamental, en relación al vínculo de paternidad que se impugna, por lo que esta Juzgadora desecha el testimonio, de conformidad al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En referencia al testimonio de la testigo presentada por la parte demandada esta Juzgadora, considera oportuno señalar la Sentencia dictada en el Expediente Nº 06-249, en fecha 27-11-2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, que indica:

“(…) la Sala considera que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de un determinado testigo (…)”.

DE LA OPINION DEL NIÑO:
En fecha 20-10-2010, el niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 11 años de edad, fue entrevistado por esta Juzgadora, a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la presencia de la Psicóloga del Equipo Multidisciplinario, quien expresó “se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. Se le informa al niño sobre la prueba heredo biológica y manifiesta “se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

La Defensora Pública Segunda en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado, señaló en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas de fecha 30-10-2013, lo siguiente: “La Defensa solicita en aras de garantizar el derecho del adolescente, se declare la caducidad de la acción conforme al artículo 206 del Código Civil Venezolano, por cuanto la parte demandante en ningún momento, demostró los supuestos contemplados en la norma, ya que no se le ocultó el nacimiento del hoy adolescente, ni tampoco estuvo sometido a alguna interdicción civil (…) la Defensa solicita al Tribunal se tome en consideración que no consta en el expediente el medio de prueba idóneo para demostrar la exclusión de la filiación, en este caso la prueba heredobiológica, dada esta circunstancia se declare sin lugar la demanda de impugnación de paternidad (…)”.
La presente demanda versa sobre Impugnación de Paternidad, al respecto es oportuno señalar que se presenta un conflicto de desconocimiento de filiación paterna, en virtud de que la parte actora niega ser el padre del adolescente, sin embargo, se evidencia que los Ciudadanos FREDDY JOSE RODRÍGUEZ RONDÓN y SEMAIRA TOMASA VELÁSQUEZ DE RODRÍGUEZ, contrajeron matrimonio en fecha 13-06-1986 y la Sentencia de Divorcio que disolvió el vínculo matrimonial entre ellos, se dictó en fecha 25-10-2004, por el entonces Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. La paternidad le fue atribuida por cuanto en la oportunidad de la presentación del niño ante la autoridad civil en el año 1999, los Ciudadanos antes identificados, estaban casados. Es esencial resaltar que el presente caso trata de una materia eminentemente de orden público, cuyo fin es el desconocimiento de la filiación paterna entre el Ciudadano FREDDY JOSE RODRÍGUEZ RONDÓN y el adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 14 años de edad.
La Casación venezolana ha establecido que hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas, es decir, que el término está así tan identificado con el derecho, que transcurrido aquel se produce la extinción de éste, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho habiente renunció a su derecho si dejó de actuar cuando le era obligatorio hacerlo. La caducidad hace que la acción carezca de existencia y no pueda ser materia de debate judicial. La doctrina ha señalado que, cuando la ley somete a un lapso de caducidad la posibilidad de hacer valer un derecho ante los órganos jurisdiccionales, una vez transcurrido el tiempo hábil para hacerlo, el derecho no desaparece, lo que se pierde es el derecho a la tutela jurisdiccional, por lo tanto, su titular no podrá ejercer válidamente el derecho de acción para dar inicio a un proceso judicial.
En este sentido, es de orden público el lapso de caducidad de la acción de desconocimiento, previsto en el artículo 206 del Código Civil Venezolano, que indica textualmente: “La acción de desconocimiento no se puede intentar después de transcurridos seis (6) meses del nacimiento del hijo o de conocido el fraude cuando se ha ocultado el nacimiento (…)”. De conformidad con lo establecido en esta norma, la parte demandante tenía derecho a ejercer la acción de desconocimiento, dentro de los seis meses del nacimiento del hoy adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conocido el fraude cuando se ha ocultado el nacimiento o en caso de interdicción si fuere el caso. Del libelo de la demanda, se evidencia que la parte actora conocía de la existencia del hoy adolescente, por lo que los hechos alegados por el actor no cuadran con los supuestos de la norma anteriormente trascrita.

La previsión de caducidad prevista en el artículo 206 ejusdem, es precisamente en interés del hijo, en virtud, de que se adquiere la presunción consagrada en el artículo 201 del Código Civil, de la certeza de su paternidad como hijo nacido dentro de un matrimonio, con los efectos que de ello se deriva, por lo que el temor o expectativa de que tal condición desaparezca no debe durar más tiempo que el establecido por la ley.

En este asunto resulta evidente que operó la caducidad prevista en el artículo 206 del Código Civil Venezolano, por haber sido intentada la demanda fuera del lapso establecido en la norma, en consecuencia, al ser su naturaleza procesal de orden público, es de oficiosa comprobación y declaración por el Juez.

Siendo la oportunidad procesal fijada para dictar sentencia, se evidencia que la situación planteada es la Acción de Impugnación de Paternidad realizada por el Ciudadano FREDDY JOSE RODRÍGUEZ RONDÓN, respecto al adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Esta Juzgadora, de la apreciación de las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio, considera que se hicieron todas las gestiones pertinentes para que las partes se realizaran la prueba de indagación biológica por ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) y la progenitora, ni el niño asistieron, aduciendo la parte demandada Ciudadana SEMAIRA TOMASA VELÁSQUEZ DE RODRÍGUEZ, que no se negó a realizarse la prueba en cuestión, sino que la parte actora no le proporcionó los medios económicos para su traslado y el del adolescente, en consecuencia, la parte demandante no logró demostrar durante el proceso que el adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no fuera hijo del Ciudadano FREDDY JOSE RODRÍGUEZ RONDÓN, por cuanto no fue realizada la prueba de indagación biológica. En tal sentido, considerando que el adolescente nació durante el vínculo matrimonial de sus progenitores y que la parte demandante, no demostró los supuestos previstos en el artículo 206 del Código Civil Venezolano, referente al ocultamiento del nacimiento del hijo o que estuvo sometido a interdicción civil, en consecuencia opera la caducidad por lo que resulta improcedente la presente demanda de impugnación de paternidad. Y así se decide.
DISPOSITIVO:

En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR, la demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, interpuesta por el Ciudadano FREDDY JOSE RODRÍGUEZ RONDÓN, titular de la cédula de identidad número: V-8.928.392, en contra de la Ciudadana SEMAIRA TOMASA VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad número: V-8.954.188 y del adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Cúmplase.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, al uno (01) día del mes de noviembre de 2013. Años: 203º y 154º.
La Jueza Provisoria,


ABGº MAYRA GARCIA YANEZ
La Secretaria,


ABGº MARIA SARABIA



Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las _________

Conste,


La Secretaria


Hora de Emisión: 10:32 AM