REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: YP11-V-2012-000116
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: YONNA NATHALY CEDEÑO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-15.336.036, residenciada en la Urbanización Delfín Mendoza, carrera 01, casa Nº 48, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, asistida por la Abogado LUISA OLIVEROS FLORES, en su condición de Defensora Pública Primera para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Delta Amacuro.
PARTE DEMANDADA: HENRY JESÚS RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-8.356.304, residenciado en el Barrio 23 de Enero, vereda 6, casa Nº 26, de la Ciudad de Maturín, Estado Monagas.
En fecha 11-06-2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de Obligación de Manutención presentada por la Ciudadana YONNA NATHALY CEDEÑO GONZÁLEZ, asistida por la Abogado LUISA OLIVEROS FLORES, en su condición de Defensora Pública Primera para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Delta Amacuro, en beneficio de sus hijos los niños (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), mediante la cual expresó: “El ciudadano HENRY JESÚS RUÍZ, padre de mis hijos, tal como se desprende de las partidas de nacimiento anexas, no ha cumplido regularmente con el deber y responsabilidad de aportarle la obligación de manutención para cubrirle sus necesidades, teniendo una deuda correspondiente a los meses de Diciembre 2011, Enero y Febrero de 2012, además de no aportarle ningún beneficio laboral como Bono Vacacional, Útiles Escolares, Medicinas, Fideicomiso, Uniformes Escolares, lo que significa que al ser dos niños que estudian realmente es imposible darle una protección integral y cubrirle sus necesidades mínimas, aunado al hecho cierto del alto costo de la vida (…) solicito se fije una OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de mis representados, que aspiro sea de: UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensual del sueldo integral que percibe, 20% de todos los beneficios laborales, incluidas las Prestaciones Sociales en caso que se le adelanten o se les cancelen y la cuota parte que les corresponda de la prima por hijos (…)”. En fecha 13-06-2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial de Protección admitió el presente asunto.
En fecha 05-03-2013, la Secretaria Judicial dejó constancia de la notificación realizada a la parte demandada.
En fecha 19-03-2013, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
Riela a los folios 31 y 32, Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte demandante.
En fecha 15-04-2013, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 22-07-2013, este Tribunal dio por recibido el presente Asunto, se le dio entrada en el libro de causas y se fijó para el día 12-08-2013, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.
En fecha 12-08-2013, se acordó suspender la Audiencia de Juicio, en virtud de que no constaba en autos la Constancia de Trabajo de la parte demandada.
En fecha 28-10-2013, se fijó para el día 05-11-2013, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.
En fecha 05-11-2013, se celebró la audiencia de juicio.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional (…)”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, señalando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos previstos en dicha carta magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales que sean Ley de la República.
El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
El artículo 366 ejusdem indica que “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”.
El artículo 369 ejusdem prevé que “Para la determinación de la Obligación de Manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares (…) En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
De las Pruebas Documentales:
• Copia simple de la partida de nacimiento del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), acta de nacimiento del destinatario de la obligación de manutención que se demanda, como hijo habido de los Ciudadanos: HENRY JESÚS RUÍZ y YONNA NATHALY CEDEÑO GONZÁLEZ. Esta partida se tiene como fidedigna, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Le demuestra a esta juzgadora la relación paterno filial del niño antes identificado respecto a su padre el Ciudadano JOSE MANUEL ACOSTA SEGOVIA.
• Copia simple de la partida de nacimiento de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), acta de nacimiento de la destinataria de la obligación de manutención que se demanda, como hija habida de los Ciudadanos: HENRY JESÚS RUÍZ y YONNA NATHALY CEDEÑO GONZÁLEZ. Esta partida se tiene como fidedigna, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Le demuestra a esta juzgadora la relación paterno filial de la niña antes identificada respecto a su padre el Ciudadano JOSE MANUEL ACOSTA SEGOVIA.
• Originales de Constancias de Estudio de fechas 02-04-2013, de los alumnos (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursantes del 1er y 4to grado de Educación Primaria durante el año escolar 2012-2013, en la Unidad Educativa Privada “Santos Michelena”, ubicada en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, suscritas por la Directora de esa institución educativa. Estas constancia de estudio a nombre de los alumnos (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), son documentos privados emanados de un tercero, que han debido ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, para que pudieran surtir efecto probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “El juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada”, evidencia que los alumnos (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursaron el período escolar 2012-2013, en la institución educativa antes mencionada.
DE LA PRUEBA DOCUMENTAL REQUERIDA POR EL TRIBUNAL:
Mediante oficio Nº JMSE-0524-2013, de fecha 22-04-2013, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito, requirió del Jefe de Personal de Petróleos de Venezuela (PDVSA) con sede en Maturín, Estado Monagas, la constancia de trabajo del Ciudadano HENRY JESÚS RUÍZ, identificado en autos. En fecha 28-10-2013, se recibió Original de la Constancia de Trabajo de fecha 26-07-2013, emanada de Recursos Humanos Dirección Ejecutiva de Producción Oriente Servicios al Personal de Petróleos de Venezuela (PDVSA), mediante la cual informan que el Ciudadano HENRY JESÚS RUÍZ, se desempeña como Analista Centro Control Manejo de Gas, percibiendo un salario de OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 8.834,50), ayuda por CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 441,75), cuatro meses de utilidades o el 33,334% de los ingresos mensuales (pagaderos al final de año), así como una ayuda vacacional de cincuenta y cinco (55) días de salario. Esta Juzgadora lo aprecia en su contenido por no haber sido impugnado por la parte contra quien obra en su oportunidad, emanando de la Institución para la cual el demandado presta sus servicios, quedando con ella probado el ingreso que percibe el accionado y evidenciándose que tiene capacidad económica para sufragar las necesidades de sus hijos los niños (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Se deja constancia que la parte demandada no compareció a la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, no dio contestación a la demanda, ni probó nada que le favoreciera.
Siendo la oportunidad procesal fijada para dictar sentencia, esta Juzgadora evidencia que la situación planteada es la demanda de la Obligación de Manutención que presenta la Ciudadana YONNA NATHALY CEDEÑO GONZÁLEZ, en beneficio de sus hijos, quedando demostrado en autos la capacidad económica del obligado Ciudadano HENRY JESÚS RUÍZ, en virtud de que percibe una remuneración mensual de OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 8.834,50), ayuda por CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 441,75), cuatro meses de utilidades o el 33,334% de los ingresos mensuales, así como una ayuda vacacional de cincuenta y cinco (55) días de salario. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, declara procedente la demanda de Obligación de Manutención, realizada por la Defensa Pública para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado, en beneficio de los niños de autos e improcedente en relación al porcentaje de retención de las prestaciones sociales, de conformidad con la ley especial, referente a las disposiciones sobre el patrimonio del obligado. Y así se decide.
DISPOSITIVO:
En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesta por la Ciudadana YONNA NATHALY CEDEÑO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número: V-15.336.036, en contra del Ciudadano HENRY JESÚS RUIZ, titular de la cédula de identidad número: V-8.356.304, en consecuencia, deberá cumplir como aporte para contribuir a la satisfacción de las necesidades de sus hijos los niños (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y NATHALIA VALENTINA RUÍZ CEDEÑO, lo siguiente: la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTÍMOS (Bs. 1.500,00) mensuales, monto éste equivalente al 50,45% de un salario mínimo, el veinte por ciento (20%) de las utilidades, ayuda vacacional, de cualquier otro beneficio que perciba con ocasión de su trabajo y seis (06) cuotas por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTÍMOS (Bs. 1.500,00) cada una, equivalente al 50,45% de un salario mínimo de las prestaciones sociales que le correspondan con ocasión de su trabajo. En tal sentido se ordena librar oficio a Recursos Humanos Dirección Ejecutiva de Producción Oriente Servicios al Personal de la Empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA), a fin de que procedan a la retención del monto y porcentajes antes indicados y sean depositados en la cuenta corriente de la Entidad Bancaria Banesco, Nº 01340431324311063933, a nombre de la Ciudadana YONNA NATHALY CEDEÑO GONZÁLEZ, indicándoles el número de Registro de Información Fiscal (RIF) de la progenitora de los niños. Asimismo, deberá aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de uniformes y útiles escolares y los gastos médicos y medicinas que requieran sus hijos. Se prevé el aumento automático de la cantidad fijada, cuando exista prueba de que el obligado de manutención reciba un incremento de sus ingresos. Cúmplase y Líbrese oficio.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los trece (13) días del mes de noviembre de 2013. Años: 203º y 154º.
La Jueza Provisoria,
ABGº MAYRA GARCIA YANEZ
La Secretaria,
ABGº MARÍA SARABIA
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las _________
Conste,
La Secretaria
Hora de Emisión: 2:00 PM
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