REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

Tucupita, trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: YP11-V-2013-000003
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: JOEL ANTONIO ESCALANTE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-14.957.264, residenciado en la Avenida 19 de Abril, Sector Jerusalén, casa sin número, punto de referencia frente al segundo puente, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.

PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: LIGIA LILIBETH LATOUCHE DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-12.874.833, residenciada en el Sector de Monte Calvario, calle 2, casa Nº 14, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.

En fecha 10-01-2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió demanda de Divorcio de conformidad con el artículo 185 numeral 2 del Código Civil, presentada por el Ciudadano JOEL ANTONIO ESCALANTE MARTINEZ, asistido por el Abogado CRUZ RAMÓN PINO MARTÍNEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número: 24.265, quien manifestó que contrajo matrimonio civil por ante el Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en fecha 16 de junio de 2000, con la Ciudadana LIGIA LILIBETH LATOUCHE DÍAZ, tal como consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el NUMERO CUARENTA Y TRES (43), folios 58 su vuelto y 59, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2000, de dicha unión procrearon tres hijos que llevan por nombres (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 08, 06 y 03 años de edad, respectivamente.
En fecha 15-01-2013, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, admitió la demanda, acordó notificar a la parte demandada y al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este estado.
En fecha 16-01-2013, la Jueza del Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, decretó Medidas Preventivas en relación a las Instituciones Familiares.
En fecha 17-01-2013, el Secretario de este Circuito, dejó constancia de la notificación realizada al Fiscal Cuarto del Ministerio Público y en fecha 18-01-2013, de la notificación de la parte demandada.
En fecha 04-02-2013, tuvo lugar la Audiencia Única de Reconciliación, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, quién insistió en continuar con el proceso.
Riela del folio 103 al 110, el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante y del folio 111 al 160 los anexos presentados.
Riela del folio 163 al 172, escrito de demanda reconvencional.
Riela del folio 174 al 178, el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada reconviniente.
Riela del folio 202 al 206, escrito de contestación de la demanda reconvencional.
Riela del folio 208 al 211, el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante reconvenida.
Riela al folio 236, auto mediante el cual el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, dejó constancia que el escrito de contestación de la demanda reconvencional y el escrito de promoción de pruebas, fue presentado extemporáneamente.
En fecha 18-03-2013, tuvo lugar inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fechas 02-07-2013 y 14-10-2013, tuvo lugar la continuación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 16-10-2013, este Tribunal dio por recibido el presente Asunto, se le dio entrada en el libro de causas y se fijó para el día 06-11-2013, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio y para que comparezcan los niños de autos, en compañía de su progenitora a los fines de ser oídos de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 06-11-2013, tuvo lugar el inicio de la Audiencia de Juicio, prolongándose para el día 08-11-2013.

MOTIVOS DE DERECHO Y DE HECHO DE LA DECISIÓN:

Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal j) Divorcio (…) cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges”.

DE LA DEMANDA DE DIVORCIO:

El Ciudadano JOEL ANTONIO ESCALANTE MARTINEZ, demandó a la Ciudadana LIGIA LILIBETH LATOUCHE DÍAZ, por divorcio fundamentado en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, que establece: “Son causales únicas de divorcio: 2. El Abandono voluntario”, alegando que “fijamos nuestra residencia conyugal en el Sector La Perimetral, Transversal 02, casa Nº 04, Tucupita, Estado Delta Amacuro, dicho matrimonio fue de total armonía durante los primeros años y por esa armonía procreamos tres hijos (…) pero a partir del día 15 de enero de 2011, empezamos a tener diferencias conjuntamente debido a que mi cónyuge de forma diaria tenía constante discusiones y formas negativas hacia mi persona con insultos y maltratos verbales, hasta el punto que ella se separó de mi persona cambiándose de habitación del hogar común que habitamos (…) ella me abandonó en el sentido que dejó de cumplir con los deberes inherentes del hogar y del débito conyugal, por cuanto en nuestro propio hogar me abandonó mudándose para otra habitación y esto conllevó a nuestro rompimiento del matrimonio que teníamos consolidados (…) demando por divorcio a la Ciudadana LIGIA LILIBETH LATOUCHE DIAZ, en relación con el artículo 185 en su numeral 2 del Código Civil (…)”.

En este sentido, la Juzgadora resalta que el abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la transgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntario cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad no incurre en la causal en referencia. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.
De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad, para quien alega dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad.
Es, por ultimo, injustificado cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa.
Comprobados los hechos alegados por la parte demandante, corresponde al Juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

La Ciudadana LIGIA LILIBETH LATOUCHE DÍAZ, presentó escrito de contestación de la demanda y expuso: “fue el ciudadano JOEL ANTONIO ESCALANTE MARTINEZ quien en fecha OCHO DE JUNIO DE DOS MIL ONCE (08-06-2011) procedió a abandonar de forma voluntaria el hogar, sin volver más nunca al mismo, recogiendo ese día todas sus pertenencias, ropa, calzado y efectos personales marchándose sin darme ningún tipo de explicación (…) en lo que a mi persona respecta, era objeto de constantes insultos, faltas de respeto en público, agresiones verbales con amenazas a mi integridad física, situación que tuvo su punto culminante el día doce de febrero de dos mil doce (12-02-2012) cuando en el momento en que me dirigía a mi casa fui interceptada por mi esposo ciudadano JOEL ANTONIO ESCALANTE MARTINEZ y la ciudadana NEXIS KARLENYS CASTILLO MIRABAL, quienes me propinaron una golpiza acompañada de insultos y amenazas, razón por la cual acudí a formular la denuncia de rigor, que condujo a la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN (…) donde mi persona figura como víctima y en calidad de imputados los ciudadanos ya mencionados (…)”.

DE LA DEMANDA RECONVENCIONAL DE DIVORCIO:
La parte demandada presentó escrito de demanda reconvencional de divorcio fundamentado en las causales primera (1era), segunda (2da) y tercera (3era) del artículo 185 del Código Civil, que establece: “Son causales únicas de divorcio: 1. El adulterio, 2. El Abandono voluntario, 3. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, alegando que “Desde finales del año 2010, la pareja comenzamos a tener diferencias y constantes discusiones, que tenían como fuente directa el comportamiento extraño de mi esposo JOEL ANTONIO ESCALANTE MARTINEZ, quién salía de la casa a horarios inusuales, regresaba tarde en la noche, sin dar ninguna explicación, llegando a mudarse a dormir a finales del mes de noviembre de 2010 en el cuarto de los niños, hasta que el 31 de mayo de 2011 me entere que mi esposo alquilaba una habitación desde hacía tiempo en una casa de la Urbanización Argimiro García de Espinoza (…) enterándome de igual forma que allí convivía con la Ciudadana NEXIS KARLENYS CASTILLO MIRABAL (…) Esto motivó una grave discusión entre nosotros, ante la evidencia de que mi esposo me engañaba, y el mismo al verse descubierto optó por recoger sus pertenencias marchándose del hogar el día OCHO de Junio de Dos Mil Once (08-06-2011) sin que más nunca volviera a la casa o intentara la reconciliación con mi persona (…)”.

En este sentido, la Juzgadora precisa que el adulterio es el acto carnal voluntario efectuado entre un hombre y una mujer, cuando cualquiera de los dos está casado con otra persona. Los supuestos para se conceptúe que existe adulterio son: 1.- El adulterio tiene como participante a un hombre y a una mujer. 2.- Uno de los participantes en el adulterio, el hombre o la mujer, debe estar válidamente casado con otra persona para el momento de consumarse el acto sexual que es susceptible de ser considerado como adulterio. 3.- No hay adulterio cuando el acto sexual es producto de una coacción tan fuerte, que puede cambiar la voluntad del sujeto, en cuanto a consentir la relación sexual. 4.- Para que realmente se conceptué como realizado el adulterio es necesario que se consuma el acto sexual entre la pareja participante.

El abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la transgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.

En cuanto, a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, se señala que los excesos son actos de violencia o de crueldad ejecutados por uno de los esposos contra el otro y que pueden llegar a comprometer la salud y hasta la vida de éste, por ello estos hechos han de ser graves; por su parte, la sevicia está configurada por los maltratos materiales, que aunque no hacen peligrar la vida de la victima, hacen imposible la vida en común entre ambos cónyuges; y la injuria está configurada por el agravio, la ofensa o el ultraje, hechos mediante expresión o acción realizada por el cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio de la otra pareja.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA RECONVENCIONAL:

Mediante auto de fecha 11-03-2013, que riela a los folios 236 y 237 de la pieza Nº 1, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, dejó expresa constancia que los escritos de contestación de la reconvención y de pruebas presentados por la parte demandante reconvenida, fueron presentados de forma extemporánea de conformidad con lo dispuesto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA:

De la Prueba Testimonial:

- De los testimonios en la Audiencia de Juicio:

En relación al testimonio del Ciudadano AMILKAR GEOVANNY HIPOLITO, identificado en autos, considera esta Juzgadora que su declaración no permitió demostrar la causal de divorcio de abandono voluntario por parte de la cónyuge demandada reconviniente Ciudadana LIGIA LILIBETH LATOUCHE DÍAZ, en contra del Ciudadano JOEL ANTONIO ESCALANTE MARTINEZ. En consecuencia no se le otorga valor probatorio al testimonio aportado, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De las pruebas documentales:

• Copia Certificada del Acta de Matrimonio Civil, que demuestra la existencia del vínculo conyugal de los Ciudadanos JOEL ANTONIO ESCALANTE MARTINEZ y LIGIA LILIBETH LATOUCHE DÍAZ, cuya disolución se solicita. Se le da pleno valor probatorio por ser emanada de un Funcionario Público, conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil.

• Copia simple del Acta de Nacimiento del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 08 años de edad. Esta partida se tiene como fidedigna, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Demuestra la existencia de un hijo habido durante la unión matrimonial y evidenciándose además la filiación del mismo, siendo su padre el Ciudadano JOEL ANTONIO ESCALANTE MARTINEZ y su madre la Ciudadana LIGIA LILIBETH LATOUCHE DÍAZ.

• Copia simple del Acta de Nacimiento del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 06 años de edad. Esta partida se tiene como fidedigna, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Demuestra la existencia de un hijo habido durante la unión matrimonial y evidenciándose además la filiación del mismo, siendo su padre el Ciudadano JOEL ANTONIO ESCALANTE MARTINEZ y su madre la Ciudadana LIGIA LILIBETH LATOUCHE DÍAZ.

• Copia simple del Acta de Nacimiento del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 03 años de edad. Esta partida se tiene como fidedigna, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Demuestra la existencia de un hijo habido durante la unión matrimonial y evidenciándose además la filiación del mismo, siendo su padre el Ciudadano JOEL ANTONIO ESCALANTE MARTINEZ y su madre la Ciudadana LIGIA LILIBETH LATOUCHE DÍAZ.

• Copia simple de documento de venta a la Ciudadana LIGIA LILIBETH LATOUCHE DÍAZ, de un inmueble constituido por una parcela de terreno unifamiliar distinguida con el Nº 5-53 y la vivienda sobre ella construida que forma parte del Conjunto Residencial Virgen del Valle ubicado en el Municipio Maturín del Estado Monagas. Esta Juzgadora no se pronuncia sobre esta prueba, pues el presente asunto versa sobre la disolución o no del vínculo matrimonial que une a los Ciudadanos JOEL ANTONIO ESCALANTE MARTINEZ y LIGIA LILIBETH LATOUCHE DÍAZ.

• Copias simples de comprobantes de transacción de depósitos realizados por el Ciudadano JOEL ANTONIO ESCALANTE MARTINEZ, en la Cuenta Nº 01020470410100054151, del Banco de Venezuela a nombre de la Ciudadana LIGIA LILIBETH LATOUCHE DÍAZ, en fechas 21-05-2012, 31-05-2012, 18-06-2012, 16-07-2012, 21-08-2012, 26-09-2012, 13-10-2012, 23-11-2012 y 17-12-2012, por las cantidades los dos primeros de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) cada uno y los restantes por UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), cada uno. Respecto a estas pruebas las planillas de depósitos bancarios se constituyen como documentos asimilables a las tarjas, en los que cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, siendo el elemento característico de estos instrumentos la coincidencia. De conformidad con lo previsto en el artículo 1383 del Código Civil, en concordancia con el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, evidencia esta Juzgadora que el Ciudadano JOEL ANTONIO ESCALANTE MARTINEZ, realizó depósitos en la cuenta bancaria a nombre de la Ciudadana LIGIA LILIBETH LATOUCHE DÍAZ, sin embargo esta prueba no guarda relación alguna con la causal de divorcio invocada por la parte demandante reconvenida.

• Copias Simples de Recibos de fechas 16-07-2013 y 17-08-2013, por las cantidades de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), respectivamente. Estas pruebas documentales se tienen como fidedignas, en virtud de que no fueron impugnadas por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Le demuestran a esta Juzgadora que el Ciudadano JOEL ANTONIO ESCALANTE MARTINEZ, aportó las cantidades antes indicadas en beneficio de los niños de autos.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:

De la Prueba Testimonial:

- De los testimonios en la Audiencia de Juicio:

El testigo Ciudadano ENRIQUE GUSTAVO CASTAÑEDA LÓPEZ, identificado en autos, manifestó “El señor Escalante abandonó la casa donde formaba vida conyugal con la señora Ligia (…) he presenciado los maltratos físicos producto de esas diferencias que han tenido entre ellos, llegue a presenciar en una oportunidad la forma como fue agredida la señora Ligia, tenía marcas y hematomas provenientes de golpes en su cuerpo los cuales tengo conocimiento que fueron realizados por el Señor Escalante”, considera esta Juzgadora que es un testigo presencial de los hechos, no entró en contradicción, su declaración fue convincente para demostrar las causales de abandono voluntario y de excesos y sevicias por parte del cónyuge Ciudadano JOEL ANTONIO ESCALANTE MARTINEZ, en contra de la Ciudadana LIGIA LILIBETH LATOUCHE DÍAZ. El testimonio rendido por el testigo aporta suficientes elementos de convicción para hacer prueba fehaciente sobre los hechos alegados por la Ciudadana LIGIA LILIBETH LATOUCHE DÍAZ, parte demandada reconviniente, en consecuencia se aprecia el testimonio, mereciendo fe probatoria y estimándose en todo su valor, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De las pruebas documentales:

• Copia Simple del Acta Nº 068-11, de fecha 20-07-2011, contentiva del Convenimiento suscrito entre los Ciudadanos JOEL ANTONIO ESCALANTE MARTINEZ y LIGIA LILIBETH LATOUCHE DÍAZ, por ante la Defensoría de la Fundación Regional El Niño Simón de este estado, en beneficio de sus hijos se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Esta prueba documental se tiene como fidedigna, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio, en virtud de que demuestra la Obligación de Manutención convenida entre los Ciudadanos antes mencionados en beneficio de sus hijos.
• Copia Certificada de la Sentencia dictada en el Asunto Nº YP11-J-2011-000358, de fecha 27-09-2011, por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, que homologó el convenimiento de Obligación de Manutención entre los Ciudadanos JOEL ANTONIO ESCALANTE MARTINEZ y LIGIA LILIBETH LATOUCHE DÍAZ. Se le da pleno valor probatorio por ser emanada de un Funcionario Público, conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil. Le demuestra a esta Juzgadora la Obligación de Manutención convenida en beneficio de los niños de autos.
DE LA PRUEBA REQUERIDA POR EL TRIBUNAL:

• Copia Certificada del Expediente signado YP01-P-2012-000308, que cursa por ante el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. En relación a esta prueba documental se le da pleno valor probatorio por ser emanada de un Funcionario Público, conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil. Mediante el oficio Nº 863-2013, de fecha 22-07-2013, el Juez del Tribunal antes señalado, informa que el asunto se encuentra en trámite, en la fase de juicio oral y público y que hasta la presente fecha no existe sentencia definitivamente firme, sin embargo evidencia quien aquí decide, que figura como víctima la Ciudadana LIGIA LILIBETH LATOUCHE DÍAZ y como imputados los Ciudadanos JOEL ANTONIO ESCALANTE MARTINEZ y NEXIS KARLENYS CASTILLO MIRABAL, el primero por el Delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la segunda por el Delito de Lesiones Personales menos graves. Esta prueba guarda relación con el hecho controvertido, específicamente con la declaración del testigo ENRIQUE GUSTAVO CASTAÑEDA LÓPEZ, promovido por la parte demandada reconviniente, cuyo testimonio fue valorado anteriormente y que adminiculado con esta prueba documental, aún y cuando no exista una sentencia definitivamente firme, le permite evidenciar a esta Juzgadora la imposibilidad de la vida en común entre los cónyuges.

DEL CUADERNO SEPARADO SIGNADO YH12-X-2013-000031

En fecha 12-04-2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, realizó Audiencia Preliminar en la Fase de Sustanciación, con motivo de la incidencia presentada por motivo de Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de los niños de autos. En esa oportunidad la partes lograron la mediación, razón por la cual el Tribunal antes identificado, en esa misma fecha impartió la homologación respectiva.

De la Opinión de los niños:

Los niños comparecieron a este Tribunal, acompañados de su progenitora, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Juzgadora procedió a oírlos. En este sentido, el niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) expresó lo siguiente: “se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…). El niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) indicó “(…) se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…) se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…)”. El niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 03 años de edad, por su edad cronológica no fue entrevistado por esta Juzgadora, dejándose constancia en actas de su aparente buen estado de salud.
Enfatiza esta Sentenciadora que la acción de abandono voluntario se concreta en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales de forma voluntaria e injustificada y los excesos se concretan en actos de violencia o de crueldad ejecutados por uno de los esposos contra el otro y que pueden llegar a comprometer la salud y hasta la vida de éste, considerando a los excesos como los maltratos materiales, que aunque no hacen peligrar la vida de la victima, hacen imposible la vida en común entre ambos cónyuges.
El testimonio del Ciudadano ENRIQUE GUSTAVO CASTAÑEDA LÓPEZ, referente al abandono voluntario de la parte demandante reconvenida, se concatena con lo expresado en el libelo de la demanda por el Ciudadano JOEL ANTONIO ESCALANTE MARTINEZ, al señalar que su último domicilio conyugal fue en Monte Calvario, calle 2, casa Nº 14, de la Ciudad de Tucupita y que se encuentra domiciliado en la Avenida 19 de Abril, Sector Jerusalén, casa sin número de esta ciudad, en tal sentido, la parte demandada reconviniente logró demostrar la causal de abandono voluntario por el Ciudadano JOEL ANTONIO ESCALANTE MARTINEZ, en contra de la Ciudadana LIGIA LILIBETH LATOUCHE DÍAZ, asimismo, es de precisar que el testigo promovido antes identificado aportó suficientes elementos de convicción para hacer prueba fehaciente sobre la causal de excesos y sevicias, invocada por la parte demandada reconviniente.
En consecuencia, esta Juzgadora haciendo un análisis exhaustivo de las pruebas previamente valoradas y apreciadas además según las reglas de la libre convicción razonada, considera que la parte demandada reconviniente demostró la causal de divorcio prevista en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, en referencia al abandono voluntario y a los excesos y sevicias por parte del cónyuge Ciudadano JOEL ANTONIO ESCALANTE MARTINEZ, en contra de la Ciudadana LIGIA LILIBETH LATOUCHE DÍAZ, sin embargo no prospera la reconvención de divorcio en relación al ordinal 1° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, en virtud de que no se demostró dicha causal. Y así se establece.

DISPOSITIVO:

En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad el artículo 177 parágrafo primero literal j de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara SIN LUGAR, la demanda de divorcio incoada de conformidad con el ordinal 2º del Articulo 185 del Código Civil Venezolano, intentada por el Ciudadano JOEL ANTONIO ESCALANTE MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número: V-14.957.264, en contra de la Ciudadana LIGIA LILIBETH LATOUCHE DÍAZ, titular de la cédula de identidad número: V-12.874.833 y declara CON LUGAR, la demanda reconvencional de divorcio de conformidad con los ordinales 2º y 3° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, planteada por la Ciudadana LIGIA LILIBETH LATOUCHE DÍAZ, en contra del Ciudadano JOEL ANTONIO ESCALANTE MARTÍNEZ, antes identificados, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial contraído, por ante el Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en fecha 16 de junio de 2000, tal como consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el NUMERO CUARENTA Y TRES (43), folios 58 su vuelto y 59, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2000. Por cuanto del vínculo matrimonial disuelto se desprende que procrearon tres hijos de nombres (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en relación a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, mientras que la Custodia será ejercida por la madre Ciudadana LIGIA LILIBETH LATOUCHE DÍAZ. La Obligación de Manutención que el progenitor debe proporcionar en beneficio de sus hijos se regirá por la Sentencia de fecha 27-09-2011, cuya homologación fue impartida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, en el asunto YP11-J-2011-000358, que establece textualmente: “El padre se compromete a suministrar a sus hijos, las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.500,00) mensuales. SEGUNDO: dichas cantidades serán entregadas directamente por el padre a la madre LIGIA LILIBETH LATOUCHE DIAZ, los treinta (30) días de cada mes. TERCERO: como complemento el padre se compromete para el mes de septiembre, entregar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000,00) para cubrir gastos de útiles y uniformes escolares y otra bonificación especial correspondiente al mes de diciembre, de CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.000,00) para cubrir gastos de vestidos y calzados. CUARTO: el padre se compromete a cancelar de manera compartida es decir el cincuenta por ciento (50%) los gastos que se generen por concepto de asistencia médica y medicinas, cada progenitor”. El Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de sus hijos antes identificados, se regirá por la Sentencia de fecha 18-04-2013, cuya homologación fue impartida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, en el Cuaderno Separado signado con el Nº YH12-X-2013-000031, que establece textualmente: “PRIMERO: El Ciudadano JOEL ANTONIO ESCALANTE MARTINEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-14.957.264, se compromete a retirar a sus hijos los niños (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (07), seis (06) y dos (02) años de edad respectivamente, del domicilio de la Ciudadana LIGIA LILIBETH LATOUCHE DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.874.833, residenciada en el Sector Monte Calvario, calle 02, casa nº 14, Tucupita Estado Delta Amacuro, un fin de semana cada 15 días, desde las 03:00 p.m., del día viernes, hasta las 03:00 p.m del día domingo, hora establecida en la que deberá devolverlos al hogar materno. SEGUNDO: En cuanto a las Vacaciones de Carnaval y Semana Santa, serán alternas un año con el padre y otro con la madre, comenzando este año con el padre, alternándose cada año con la madre, con respecto a las Vacaciones Escolares, el padre se compromete a buscar a sus hijos el día Primero de Agosto de cada año y retornarlos al hogar materno el día Treinta y Uno (31) de Agosto de cada año. TERCERO: El periodo correspondiente a las Fiestas decembrinas comenzará este año con el padre, quien buscara a sus hijos, el día 23 de diciembre a las 4:00 p.m., y los retornara el día 27 de Diciembre a las 04:00 p.m., y alternarse cada año con la madre el próximo año, conforme a lo dispuesto en los artículos 27, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. Liquídese la comunidad conyugal. Remítase oficio al Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Cúmplase y Líbrese oficio.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los trece (13) días del mes de noviembre de 2013. Años: 203º y 154º.
La Jueza Provisoria,


ABOGº MAYRA GARCIA YANEZ
La Secretaria,


ABOGº MARIA SARABIA



Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las _________

Conste,


La Secretaria






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