REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

Tucupita, dieciocho (18) de noviembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: YP11-V-2013-000027
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: AURYSAR GABRIELA LUCENA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-14.937.903, residenciada en la Calle Delta, número 48, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.

PARTE DEMANDADA: GLEIMER ISIDRO MALPICA ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-14.482.492, residenciado en Monte Calvario, a dos casas de la Iglesia Evangélica Mizpa, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.

En fecha 26-02-2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de Divorcio presentada por la Ciudadana AURYSAR GABRIELA LUCENA PARRA, asistida por el Abogado ORLANDO OSORIO SEIJAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número: 162.148, quien manifestó que contrajo matrimonio civil por ante la Jefatura Civil del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 15 de julio de 2004, con el Ciudadano GLEIMER ISIDRO MALPICA ARTEAGA, tal como consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el NUMERO SESENTA Y TRES (63), del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2004, de dicha unión procrearon dos hijos que llevan por nombres (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 08 y 06 años de edad, respectivamente. Expuso además que “Mantuvimos una relación bastante bonita, basada en el amor, respeto, confianza, afecto, cariño y muchas alegrías. Relación ésta que lamentablemente vino deteriorándose de manera incontrolable en estos últimos CINCO (05) años tratándome en reiteradas oportunidades de forma irracional. No pude seguir continuando, por cuanto es imposible mantener la relación de amor por las situaciones anteriormente planteadas (…) baso la presente demanda de divorcio en la causal taxativa del artículo 185 ordinal 3 del prenombrado Código Civil (…) no existe en la actualidad posibilidad alguna de convivir de manera pacífica, ya que el mal carácter y el comportamiento ofensivo y amenazador del Ciudadano GLEIMER ISIDRO MALPICA ARTEAGA, afectan mi salud mental y por ende mi vida, acarreando la imposibilidad de la vida en común, por el temor que nace en mi por la zozobra que siembra mi cónyuge en mi (…)”.
En fecha 04-03-2013, mediante auto que riela a los folios 9 y 10, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, admitió la demanda, acordó notificar a la parte demandada y al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este estado.
En fecha 12-03-2013, el Secretario de este Circuito, dejó constancia de la notificación realizada al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
Mediante auto de fecha 17-04-2013, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, acordó librar cartel de notificación al Ciudadano GLEIMER ISIDRO MALPICA ARTEAGA, en virtud de que la notificación por boleta no fue posible.
En fecha 17-06-2013, la parte demandante consignó el ejemplar del periódico en el que aparece publicado el cartel de notificación.
En fecha 15-07-2013, se le designó Defensor Ad Litem a la parte demandada.
En fecha 27-09-2013, tuvo lugar la Audiencia Única de Reconciliación. En esta Audiencia la parte demandante insistió en continuar con el proceso.
Riela al folio 53 y su vuelto, escrito de Promoción de Pruebas de la parte demandante.
Riela al folio 56, escrito de contestación presentado por la Defensor Ad Litem de la parte demandada.
Riela al folio 57, escrito de promoción de pruebas presentado por la Defensor Ad Litem de la parte demandada.
En fecha 23-10-2013, tuvo lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 25-10-2013, este Tribunal dio por recibido el presente Asunto, se le dio entrada en el libro de causas y se fijó para el día 15-11-2013, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio y para que comparecieran los niños de autos, en compañía de su progenitora a los fines de ser oída de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 15-11-2013, tuvo lugar la Audiencia de Juicio.

MOTIVOS DE DERECHO Y DE HECHO DE LA DECISIÓN:

Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal j) Divorcio (…) cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges”.

La Ciudadana AURYSAR GABRIELA LUCENA PARRA, demandó al Ciudadano GLEIMER ISIDRO MALPICA ARTEAGA, por divorcio fundamentado en la causal tercera (3era) del artículo 185 del Código Civil, que establece: “Son causales únicas de divorcio: 3. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.
En cuanto, a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, se señala que los excesos son actos de violencia o de crueldad ejecutados por uno de los esposos contra el otro y que pueden llegar a comprometer la salud y hasta la vida de éste, por ello estos hechos han de ser graves; por su parte, la sevicia está configurada por los maltratos materiales, que aunque no hacen peligrar la vida de la victima, hacen imposible la vida en común entre ambos cónyuges; y la injuria está configurada por el agravio, la ofensa o el ultraje, hechos mediante expresión o acción realizada por el cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio de la otra pareja.

De la Contestación de la Demanda:

En la oportunidad legal correspondiente, la Defensor Ad litem de la parte demandada procedió a contestar la demanda y expuso: “(…) he realizado diligencias tendientes a lograr la ubicación de mi defendido, parte demandada en el presente juicio, tratando de localizarlo en la dirección señalada en el libelo de la demanda y gestionando por otros medios, pero inútiles e infructuosas han sido mis diligencias para poder tener la información necesaria que me permita realizar una mejor defensa de sus intereses. No obstante lo antes expuesto, paso a contestar la demanda en los siguientes términos: De manera general, Niego, Rechazo y Contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho los alegatos realizados por la demandante en su libelo de demanda, por inciertos e infundados (…)”.

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
De la Prueba Testimonial:

- Del testimonio en la Audiencia de Juicio:

En relación al testimonio del Ciudadano RAFAEL ENRIQUE PEREZ ROJAS, identificado en autos, considera esta Juzgadora que es un testigo presencial de los hechos, no entró en contradicción, su declaración fue convincente para demostrar la causal de sevicias e injurias por parte del cónyuge demandado Ciudadano GLEIMER ISIDRO MALPICA ARTEAGA, en contra de la Ciudadana AURYSAR GABRIELA LUCENA PARRA. El testimonio rendido por el testigo aporta suficientes elementos de convicción para hacer prueba fehaciente sobre los hechos alegados por la parte actora, en consecuencia se aprecia el testimonio, mereciendo fe probatoria y estimándose en todo su valor, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De las pruebas documentales:

• Copia Certificada del Acta de Matrimonio Civil, que demuestra la existencia del vínculo conyugal de los Ciudadanos GLEIMER ISIDRO MALPICA ARTEAGA y AURYSAR GABRIELA LUCENA PARRA, cuya disolución se solicita. Se le da pleno valor probatorio por ser emanada de un Funcionario Público, conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil.

• Copia Certificada del Acta de Nacimiento del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 08 años de edad, a la que se le da pleno valor probatorio por ser emanada de un Funcionario Público, conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 1357 del Código Civil, demostrando la existencia de un hijo habido durante la unión matrimonial y evidenciándose además la filiación del mismo, siendo su padre el Ciudadano GLEIMER ISIDRO MALPICA ARTEAGA y su madre la Ciudadana AURYSAR GABRIELA LUCENA PARRA.

• Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 06 años de edad, a la que se le da pleno valor probatorio por ser emanada de un Funcionario Público, conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 1357 del Código Civil, demostrando la existencia de una hija habida durante la unión matrimonial y evidenciándose además la filiación de la misma, siendo su padre el Ciudadano GLEIMER ISIDRO MALPICA ARTEAGA y su madre la Ciudadana AURYSAR GABRIELA LUCENA PARRA.

De la Opinión de los niños:

Los niños (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 08 y 06 años de edad, respectivamente, comparecieron a este Tribunal, acompañados de su progenitora y expresó el niño “se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…)……(…)”. La niña indicó “se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…)”.
En consecuencia, esta Juzgadora haciendo un análisis exhaustivo de las pruebas previamente valoradas y apreciadas además según las reglas de la libre convicción razonada, considera que la parte actora demostró la causal de divorcio prevista en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, en referencia a las sevicias e injurias por parte del cónyuge demandado Ciudadana GLEIMER ISIDRO MALPICA ARTEAGA, en contra de la Ciudadana AURYSAR GABRIELA LUCENA PARRA. Y así se establece.

DISPOSITIVO:

En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad el artículo 177 parágrafo primero literal j de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 3º del Articulo 185 del Código Civil Venezolano, declara CON LUGAR, el divorcio intentado por la Ciudadana AURYSAR GABRIELA LUCENA PARRA, titular de la cédula de identidad número: V-14.937.903, en contra del Ciudadano GLEIMER ISIDRO MALPICA ARTEAGA, titular de la cédula de identidad número: V-14.482.492 y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial contraído por ante la Jefatura Civil del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 15 de julio de 2004. Por cuanto del vínculo matrimonial disuelto se desprende que procrearon dos hijos de nombres (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en relación a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, mientras que la Custodia será ejercida por la madre Ciudadana AURYSAR GABRIELA LUCENA PARRA. La Obligación de Manutención en beneficio de los niños se fija en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTÍMOS (Bs. 800,00), mensuales, monto éste equivalente a 26,90 de un salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, asimismo aportará el veinte por ciento (20%) de los aguinaldos y bono vacacional que perciba, seis (06) cuotas por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTÍMOS (Bs. 800,00) cada una, equivalente al 26,90% de un salario mínimo de las prestaciones sociales que le correspondan con ocasión de su trabajo y el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de útiles y uniformes escolares, que requieran sus hijos. En tal sentido, procédase por la Oficina de Control y Consignaciones de este Circuito a la apertura de una cuenta de ahorros bancaria, con la finalidad de que el progenitor deposite el monto y los porcentajes antes indicados. Se prevé el aumento automático de la cantidad fijada, cuando exista prueba de que el obligado de manutención reciba un incremento de sus ingresos. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el progenitor Ciudadano GLEIMER ISIDRO MALPICA ARTEAGA, compartirá de forma amplia con los niños (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sin que interrumpa las labores educativas, recreacionales y de descanso de sus hijos, debiendo avisar con antelación a la progenitora Ciudadana AURYSAR GABRIELA LUCENA PARRA. Se deja expresa constancia que la parte demandante indicó en el libelo de la demanda que en relación a la comunidad conyugal no adquirieron bienes de fortuna que liquidar. Remítase oficio a la Jefatura Civil del Municipio Iribarren del Estado Lara, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Cúmplase y Líbrese oficio.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de 2013. Años: 203º y 154º.
La Jueza Provisoria,


ABOGº MAYRA GARCIA YANEZ
La Secretaria,


ABOGº MARIA SARABIA



Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las _________

Conste,


La Secretaria







Hora de Emisión: 1:38 PM