REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 11 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2013-000145
ASUNTO : YP01-R-2013-000148
JUEZ PONENTE: WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: (Identidad Omitida)
RECURRENTE: ABG. ORLANDO SALVATTI , Defensor Público Segundo de Responsabilidad Penal adolescentes, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Delta Amacuro, en su condición de Defensor en la sección adolescente.
FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. VIRGINIA ARAY FISCAL QUINTA (COMISIONADA) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS , previsto y sancionado en el artículo 259 Primera Aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio del niño (Identidad Omitida).
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
DECLARATORIA SIN LUGAR SOLICITUD DE LA DEFENSA
Por ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro fue recibida comunicación signada con el Nº 756-2013, suscrita por la ciudadana Juez del Tribunal de Control Nro. 01 de Responsabilidad Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante la cual remite anexo constante de cuaderno separado de veintisiete (27) Folios Útiles, el Recurso Signado con la Nomenclatura: YP01-R-2012-000148, ejercido por el ABG. ORLANDO SALVATTI, Defensor Público Segundo de Responsabilidad Penal adolescentes, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Delta Amacuro, en su condición de Defensor en la sección adolescente, contra la decisión dictada en la audiencia de presentación de imputado celebrada el, 17 de septiembre de 2013, fundamentada en fecha, 18 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal de Control Nro. 01 de Responsabilidad Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, contra el adolescente, (Identidad Omitida)mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS , previsto y sancionado en el artículo 259 Primera Aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio del niño (Identidad Omitida)Se acordó Darle entrada al presente recurso en los Libros del Tribunal, previa distribución del Sistema Juris 2000 se designó como PONENTE, al Juez Superior ABG. WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO, quien con tal carácter suscribe esta Resolución.
CAPITULO I
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
El 24 de septiembre de 2013, el ABG. ORLANDO SALVATTI, en su carácter de Defensora Pública del imputado de autos, presentó Recurso de Apelación de Autos, evidenciándose textualmente lo siguiente:
CIUDADANO:
JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
SU DESPACHO.
Tucupita, 24-09-2013
Quién suscribe ABG. ORLANDO SALVATTI , venezolano, mayor de edad, Defensor Público Segundo de Responsabilidad Penal adolescentes, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Delta Amacuro, en mi condición de Defensor del adolescente: (Identidad Omitida) con el debido respeto y acatamiento de Ley, interpongo RECURSO DE APELACION DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el Articulo 608, literal c, 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha Diecisiete (17) de Septiembre de 2013 emanada del Tribunal de Control Nro. 01 de Responsabilidad Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro (Audiencia de Presentación) señalo para cualquier notificación como DOMICILIO PROCESAL, Avenida Guasima, Edificio Palacio de Justicia, Planta Baja, Defensa Pública del Estado Delta Amacuro teléfono: (0287) 721.25.35, estando dentro del lapso legal que establece el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal; ocurro ante Ustedes a fin de exponer:
Así las cosas, los presuntos hechos según la titular de la acción penal, son los siguientes:
LOS HECHOS
El Ministerio Público presenta formalmente al adolescente Omar Alejandro Requena García, manifestando que de la denuncia formulada por la ciudadana GLEIXIS TIRSIMAR GONZALEZ VILLASMIL, se desprende que en fecha 14-09-2013, se encontraban en el Sector El Cafetal 03, con su hijo de nombre (Identidad Omitida), llegando el adolescente , quien es su vecino, y le pide torta, y ella le manifiesta que no hay, luego se va al cuarto a dormir a su otro hijo, y cuando sale no encuentra a su hijo Harold, comenzando a buscarlo por todas partes, para luego ir a casa de la vecina y toca la puerta pero nadie le abre, al rato sale el vecino todo nervioso y luego salió su hijo quien estaba como asustado y cuando llegan a casa el niño le cuenta que Alejandro García le bajo los pantalones y empezó a puyarlo por detrás y que después lo puso a besarle el pípí..,., precalificando a su vez la presunta comisión del delito de Abuso Sexual en niños, de conformidad a lo establecido en el artículo 259 primer aparte de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Posteriormente por encontrarse en la Sala de Audiencias el niño (victima) en el presente asunto, de conformidad a lo establecido en el articulo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le concede el derecho de palabra quien asistido de la psicóloga expuso entre otras cosas que Alejandro lo llamó y lo culió, que le metió el pipito detrás de la nalga...
Ahora bien, cabe señalar, que la representante del Ministerio Público, consignó resultado del informe médico forense practicado al niño , de lo cual puede observarse al examen físico: genitales externos de aspecto y configuración normal para la edad; ano rectal: se evidencia lustrocidad de todos los radiales según las esferas del reloj “despulimiento desde hora 10 hasta hora 02, según las esferas del reloj”; al examen extra genital: no hay ningún tipo de lesiones que calificar desde el punto de vista médico legal.
Se hace necesario señalar, que el artículo 259 de la Ley especial supra mencionada, en su primer aparte señala que si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumento que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.
Es importante señalar, que al analizar el informe realizado por el experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas, ,Penales y Criminalísticas sub delegación Tucupita, vinculante para la toma de decisiones del Tribunal, no se evidencia que haya habido DESGARRO, requisito indispensable, para la configuración del delito precalificado por la vindicta pública.
Por lo que a criterio de ésta defensa, no se encuentran dadas las circunstancias necesarias para que pueda presumirse que estamos ante la presencia del delito que la Fiscal del Ministerio Público, precalifica en ocasión a la Audiencia de Presentación.
EL DERECHO
ART 608. Apelación. Solo se admite récurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admitan la querella.
b) Desestimen totalmente la acusación.
c) Autoricen la prisión preventiva.
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.
ART. 540Presunción de inocencia. Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción.
Art. 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.
PETITORIO
Con base a las disposiciones legales ya razonadas up supra, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores
Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO que se interpone, a favor del adolescente: (Identidad Omitida), a los fines de que se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por habérsele violado El Principio del Debido Proceso, que conlleva a devenir la suerte de extenderse por simpatía a la violación de los Principios de Autoridad del Juez, Presunción de inocencia, Derecho a la Defensa, Finalidad del Proceso, Control de la Constitucionalidad, y el enjundioso Principio Indubio Pro Reo, contemplados en los artículos 1, 5, 8, 12, 13, 19, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 26, 44 Numeral 1°, 49 Numerales 1° y 2° y 257 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela; normas estas que han sido contravenidas por las razones antes expuestas y porque implican inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República….”
CAPITULO II
DEL FALLO RECURRIDO
El Tribunal de Control Nro. 01 de Responsabilidad Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante decisión de fecha 18 de septiembre de 2013, decretó la siguiente Resolución:
“…AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
Realizada en el día Martes 17/09/2013, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Virginia Aray, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del Adolescente: (Identidad Omitida)por encontrase presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño (Identidad Omitida) El Ministerio Público solicitó que se sigua la causa por el procedimiento ordinario y se decrete el procedimiento de flagrancia, se le imponga al adolescente, DETENCION PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con el articulo 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ameritar estos delitos privativa de libertad, ya que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico procesal Penal, por cuanto nos encontramos en presencia de delitos que merecen pena privativa de libertad, que no se encuentra prescrito, la presunción de fuga, solicito copias certificadas de la totalidad del asunto. Es todo.
DE LOS HECHOS
Según la narrativa Fiscal detalla que: “…la Fiscal Quinta Comisionada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Virginia Aray quien hizo una exposición de los hechos objeto de la presente investigación tuvieron lugar en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana: GONZALEZ VILLASMIL GLEIXIS TIRSIMAR, en su condición de progenitora del niño victima de la presente causa en la cual se lee: “Resulta ser que el día de ayer sábado 14-09-2013, me encontraba en mi casa en la dirección descrita en acta con mi hijo de nombre (Identidad Omitida), de 05 años de edad, entonces en eso llega un niño que es vecino de al lado de nombre (Identidad Omitrida) como de 13 años de para pedirme torta, yo le digo que no hay y me voy al cuarto a dormir mi otro hijo de 04 años y cuando termino de dormirlo salgo pero no encuentro a mi hijo de 05 año y empiezo a buscarlo por todas partes y voy a que la vecina y toco la puerta pero nadie me abre, al rato sale el niño que es vecino de nombre (Omitida) todo nervioso y luego sale mi hijo también como asustado y cuando llegamos a la casa empiezo hablar con mi hijo y él me cuenta que el vecino le bajo los pantalones y empezó a puyarlo por dé tras como él me dice y que después lo puso a besarle el pipi, entonces yo le reviso su ano y se ve que está roto y lo lleve al hospital y de allí me dijeron que pusiera la denuncia aquí. En razón de ello se le manifestó que quedaría detenido, siendo impuestos de sus derechos que como imputado le consagra el artículo 127 del Código Orgánico procesal Penal. Seguidamente el Ministerio Publico precalifica los hechos, como el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS , previsto y sancionado en el artículo 259 Primera Aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio del niño . Solicito que se sigua la causa por el procedimiento ordinario y se decrete el procedimiento de flagrancia, se le imponga al adolescente, DETENCION PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con el articulo 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ameritar estos delitos privativa de libertad, ya que se encuentran llenos los extremos establecidos en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico procesal Penal, por cuanto nos encontramos en presencia de delitos que merecen pena privativa de libertad, que no se encuentra prescrito, la presunción de fuga, solicito copias certificadas de la totalidad del asunto. Es todo…”.
De conformidad con lo establecido en el artículo 122 y 289 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra el derecho de la víctima y la prueba anticipada se le concede del derecho de palabra al niño , asistido por la psicóloga OSMARY C. MARCANO GONZALEZ, previa juramentación para dicho acto y quien manifestó: “ Cuando yo estaba en el porche de una amiga de mi mama que le dicen CHICHA y entonces Alejandro me llamo para su casa, en el cuarto, el me culio y culio es cuando alguien le está dando con el pipito, el me quito el pantalón y el interior, el me metió el pipito detrás de la nalga, yo lo había visto antes en su casa, el todo los días me culiaba yo no le había dicho nada a mi mama porque me daba pena y el Sábado mi mama se dio cuenta mi mama entro al cuarto y Alejandro tenía un celular y le temblaban mucho las manos, eso fue en la casa de (Omitida), no me acuerdo como mi mama entro a la casa de Alejandro, Alejandro estaba solo en su casa no estaba ni su mama ni su papa, la casa de Alejandro está hecha con bloques. Es todo. A PREGUNTAS DEL JUEZ RESPONDIO: ¿Qué te hacia Alejandro? Respondió: Me estaba Culiando en la parte de abajo y Alejandro me decía que aguantara. Es todo. A PREGUNTAS DEL JUEZ RESPONDIO: ¿Diga si llego a sentir algún dolor? Respondió: “Si” No más preguntas. Es todo.
Así mismo el adolescente expuso su deseo de declarar, una vez que había sido impuesto del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, identificándose como (Identidad Omitida)quien expone: “ Eso fue el sábado estábamos jugando yo estaba solo en la casa y lo llame para jugar y mi mama me mando un mensaje que por allí estaba robando que me metiera para dentro, entonces él también se metió y nos metimos para dentro el cuarto a ver televisión y me acorde que habían cortado el Internet y entonces el me dijo que eso se lo habían hecho donde él vivía en Barrancas y se bajo el pantalón, entonces yo me deje llevar por la tentación y lo culie pero no hubo penetración. Es todo. APREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIO. ¿Qué es penetración? Es cuando algo penetra la carne. Es todo...…”.
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Pública: Abg. Leda Mejias, quien expuso: “…“Buenas tardes oída la exposición presentada por la Representante del Ministerio Publico, el niño victima de la presente causa esta defensa difiere y no compare la precalificación dada por el ministerio publico de abusó sexual establecido en la Ley Orgánica para la protección, es constatarle en el informe remitido por el médico forense que el mismo encuadra dentro de tres palabras como es lustrocidad, despulimiento y laceración, lo que efectivamente hemos oído en esta sala tanto por la victima como el imputado puesto que la laceración no es otra cosa que la ruptura que se puede producir en la piel; no obstante debo señalar ante este tribunal que la laceración puede estar en mayor tamaño o menor gravedad si revisamos exhaustivamente el reconocimiento medico legal no damos cuenta que en ningún momento el experto señala cual laceración se produjo en el caso que nos señala, cabe señalar en la laceración de mayor gravedad debo referirme también que en este tipo de delito debe producirse la violencia como requisito sinequanom para la existencia del delito precalificado vale señalar que en el examen físico todo aparece de total normalidad igual en el examen genital, no hay ningún tipo de lesiones que calificar siendo así y visto que la precalificación dada por la representante del Ministerio Público, como lo es el delito de abuso sexual de niños y niñas, no se configura en la primera parte de dicho artículo, el mismo no se encuentra debidamente preestablecido en la norma del artículo 628 de la Ley Orgánica, establece taxativamente los delito por los cuales un adolescente es privado de su libertad, debe señalar esta defensa tal como lo señaló el Ministerio Publico, es a esta a quien le compete loa identificación del joven, voy a señalar que el adolescente tiene 12 años y nació en fecha 10-08-2001 y es hijo de procedente de pueblos indígenas de a warao, debe entenderse que dicho adolescente proviene de la misma etnia warao, visto pues que en ningún momento el examen realizado a la victima arroja por ninguna parte la palabra clave en los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, como la desfloración no podemos estar sino antes un acto lascivo, dicho esto pues la defensa visto que no se encuentran dadas las circunstancias establecidas en el artículo 628 parágrafo 2 literal A, y la edad que el mismo tiene se le decrete una medida cautelar bajo la vigilancia de su representante, de conformidad 550 para la protección en concordancia 141 ordinal 2do de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades indígenas, solicito copias simples de la presente acta. Es todo..…”
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Denuncia Común, de fecha 15-09-2013, realizada por la ciudadana Gleixis Tirsimar González Giovanny ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro; Acta de Investigación Penal, de fecha 15-09-2013, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro; Inspección Técnica Criminalistica, de fecha 15-09-2013, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro; Reconocimiento Médico Legal nº 9700-251-884, de fecha 15-09-2013, realizado a la persona de (OMitida) suscrito por el Dr. Christian Raúl Aular Delgado, Médico Forense, adscrito a la Medicatura Forense Delta Amacuro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro; Orden de Inicio de la Investigación, de fecha 16-09-2013, suscrito por la Fiscal Quinta del Ministerio Público.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal acordar la Medida de DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejando constancia que si el Ministerio público no presenta el acto conclusivo dentro de las 96 horas contempladas en la ley, este Tribunal sustituirá la medida.
Ahora bien, observa el Tribunal que el artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes, determina que el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, es por ello que por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario y se decreta el procedimiento en flagrancia.
Por todos los razonamientos antes expresados, pasa a decidir de la siguiente manera, por cuanto estamos en presencia de la ocurrencia de un hecho delictivo que no está evidentemente prescrito: PRIMERO: se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario y se decreta el procedimiento de flagrancia. SEGUNDO: Se impone al adolescente (Omitido), DETENCION PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS , previsto y sancionado en el artículo 259 Primera Aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio del niño (Omitido). Se fija como centro de reclusión la Entidad de Atención para Varones de esta Ciudad. TERCERO: Se acuerdan la práctica de los exámenes psicológico, psiquiátrico e informe social al adolescente. CUARTO: Ofíciese al equipo multidisciplinario a los fines de que se le practiquen los estudios correspondientes a los adolescentes y oficio al Psicólogo adscrito a la Entidad de Atención para Varones de esta Ciudad. QUINTO: Notifíquese de la presente decisión al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro. SEXTO: Expídase las copias certificadas solicitadas por las partes. SEPTIMO: Líbrese boleta de imposición de DETENCION PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR. OCTAVO: Ofíciese a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal informando de la presente decisión. Quedan notificadas las partes de acuerdo al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.” Siendo las 03:30 PM horas de la tarde, se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.-
Regístrese, publíquese y déjese copia…”
DE LA CONTESTACIÓN
Se deja constancia que la representación de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, dio contestación al presente Recurso de Apelación de Autos, solicitando se declare sin lugar, se confirme la decisión apelada y se mantenga la medida privativa de libertad dictada en contra del imputado adolescente.
CAPITULO III
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, impuesta en contra de su defendido, donde entre otros aspecto señala, los hechos que dieron lugar a la investigación y posterior detención del adolescente, que la representante del Ministerio Público, consignó resultado del informe médico forense practicado al niño (omitido), de lo cual puede observarse al examen físico: genitales externos de aspecto y configuración normal para la edad; ano rectal: se evidencia lustrocidad de todos los radiales según las esferas del reloj “despulimiento desde hora 10 hasta hora 02, según las esferas del reloj”; al examen extra genital: no hay ningún tipo de lesiones que calificar desde el punto de vista médico legal.
Invoca el defensor el artículo 259 de la Ley especial supra mencionada, en su primer aparte narrando, que si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumento que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.
De igual manera efectúa una descripción, para la configuración del delito precalificado por la vindicta pública.
Por lo que a criterio de la defensa, no se encuentran dadas las circunstancias necesarias para que pueda presumirse que estamos ante la presencia del delito que la Fiscal del Ministerio Público, precalifica en ocasión a la Audiencia de Presentación.
En este sentido debemos advertir que las situaciones de hecho y de fondo como las esgrimidas por el defensor no están dadas calificar por este superior despacho, pues esta pertenece a una etapa muy exclusiva del proceso, la de juicio, donde se presentan y debaten todos los medios probatorios para que por el principio de inmediación el juez de juicio pondere y valore de acuerdo a la técnica de legalidad pertinente cada una de ellas, razón por la que se deben desechar los argumentos ya mencionados.
Cabe destacar que en esta fase del proceso, no se califica la existencia de pruebas, si no de elementos de convicción, ya que las primeras responden a todo un recorrido dentro del proceso penal que desemboca en la gestación en principio de un juicio oral y público, con el control de las partes del acervo probatorio, y la determinación o no, de la culpabilidad del acusado.
Queremos apuntalar que en esta etapa no esta en discusión la culpabilidad, en virtud de encontrarse asentado el principio de presunción de inocencia, latente en la esfera jurídica del encartado hasta el término final del proceso, si se diere el caso, de ser declarado responsable penalmente.
Por otra parte, al efectuar un análisis de la decisión recurrida esta corte estima que fueron cumplidos correctamente los rigores del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en cuanto a sus requisitos formales de lo cual se encuentra suficientemente motivada
DISPOSITIVA
Por las razones anteriores esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se pronuncia en los siguientes términos.
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el recurso de Apelación de autos, interpuesto, por el ABG. ORLANDO SALVATTI, Defensor Público Segundo de Responsabilidad Penal adolescentes, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Delta Amacuro, en su condición de Defensor en la sección adolescente, contra la decisión dictada en la audiencia de presentación de imputado celebrada el, 17 de septiembre de 2013, fundamentada en fecha, 18 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal de Control Nro. 01 de Responsabilidad Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, contra el adolescente, (omitido), mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS , previsto y sancionado en el artículo 259 Primera Aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes.
SEGUNDO: Queda confirmada la decisión dictada por Tribunal de Control Nro. 01 de Responsabilidad Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en audiencia de presentación, donde decretó, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra el adolescente, (omitido), por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS , previsto y sancionado en el artículo 259 Primera Aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro a los once (11) días del mes de octubre de Dos mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA CORTE DE APELACIONES
WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
Juez de la Corte Presidente (Ponente)
NORISOL MORENO ROMERO
Juez de la Corte
PEDRO JOSE ZAPATA RAUSEO
Juez de la Corte
La Secretaria,
MARJORYS DEL VALLE MENDEZ CENTENO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,
MARJORYS DEL VALLE MENDEZ CENTENO
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