REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 14 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2013-000161
ASUNTO : YP01-R-2013-000158

JUEZ PONENTE: PEDRO JOSE RAUSEO ZAPATA


ADOLESCENTE IMPUTADO: (Identidad omitida)

DEFENSORES: Abogados ORLANDO SALVATTI, Defensores Público Penal Adolescente

FISCAL: Abogado VIANNELYS SALAZAR, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro

DELITOS: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO

PROCEDENCIA: Juzgado Segundo (2do) de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente

MOTIVO: Recurso de apelación con efecto suspensivo

Le corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones conocer las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la abogado VIANNELLYS SALAZAR, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, contra decisión dictada en la audiencia de presentación de fecha 09 de Octubre de 2013, causa YP01-D-2013-000161, del Juzgado Segundo (2do) de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, que le acordó ARRESTO DOMICILIARIO a favor del ciudadano: (omitido), de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Esta Superioridad observa lo siguiente:

De los folios 13 al 20, se observa copia certificada de acta donde aparece decisión proferida por el Juzgado Segundo (2do) de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 09 de Octubre de 2013, así como el recurso ejercido por el Ministerio Público, y la debida contestación de la defensa, a saber: (sic)
“…Escuchadas las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público, la declaración del adolescente hoy imputado y los argumentos esgrimidos por la defensa, observa quien aquí decide que efectivamente la presunta droga que se encontró en la chaqueta en el cuarto del adolescente G(Omitido), bajo del dominio del adolescente que lo constituye su ropa, sus enceres, su cuarto la cual arrojó un peso bruto de un (1) gramo aproximadamente, que el resto de la Droga se encontró en otro lugar de la casa cuya propietaria es la ciudadana Yinet Azar, su mama, y también su hermano de 13 años y ninguna de estas personas se encuentran detenidas, es por lo que esta juzgadora considera procedente el cambio de precalificación dado por la representación Fiscal al delito de Distribución de Drogas, al de Posesión de droga, en consecuencia “Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda proseguir la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, en virtud de que aún faltan investigaciones de interés Criminalístico por practicar. SEGUNDO: Se cambia la precalificación jurídica dada por la representación fiscal de Distribución de Drogas y se precalifica el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto lo encontrado en su chaqueta en el cuarto del adolescente, fue un envoltorio pequeño, el cual arrojo un peso bruto de 1 gramo. TERCERO. Se decretar, al adolescente: (Identidad Omitida) la medida ARRESTO DOMICILIARIO de conformidad con lo establecido, en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño Niña y Adolescente, la cual cumplirá en el en su residencia ubicada el sector Villa Rosa Calle 3 casa Nro. 25 de esta Ciudad, con apostamiento policial, por la presunta comisión de los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Pernal en perjuicio del Estado Venezolano. CUARTO: Oficiar la presente decisión al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. QUINTO: se acuerda las copias solicitada por las partes. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Así se decide. Cúmplase. Acto seguido la Fiscal del Ministerio Publico ejerce el Recurso de Apelación de Efecto Suspensivo de conformidad con lo establecido en el articulo 374 código orgánico procesal penal, en relación con el articulo 236 ejusdem, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así mismo en el expediente constan suficiente elementos de convicción para estimar la participación del adolescente en la comisión del hecho punible, así mismo en virtud de la magnitud del delito precalificado por la representación Fiscal existe un peligro de fugo y obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos que se investigan, es todo. Seguidamente el defensor Público esgrime sus argumentos en respuesta al Recurso ejercido por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico y manifiesta: “Ciudadana jueza, hemos visto como el Ministerio Publico, ha alegado el contenido del artículo 374 de Código Orgánico Procesal Penal en relación al artículo 236 de la norma en comento, y manifiesta como elemento principal para interponer el efecto contemplado en esta norma, la magnitud del delito, y de ello presume el peligro de fuga, observa la defensa, que en la presente causa tal y como ya la mencione esa magnitud del delito, esta revelada a convertirse en polvo cósmico, es decir, bajo los elementos jurídicos del debido proceso, según lo que se desprende de las actas no están en presencia de ningún delito que la norma especial que rige la materia, amerita la pena privativa de libertad, por lo que no existen ninguna magnitud del delito, honorables magistrados, este elemento del peligro de fuga en este caso, no se encuentra establecido ya que mi representado actualmente es estudiante de educación superior toda su vida ha vivido bajo el techo manto y cobijo de su madre en la vivienda ubicada en el sector Villa Rosa Calle 3 casa Nro 25, que con la medida de detención Domiciliaria adoptada por la representante del Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente, se garantiza que mi representado, no evadirá el proceso y que por el contrario, él es el primer interesado en que se haga justicia, y se esclarezca todas estas circunstancias que lo han traído hasta esta audiencia de presentación; por lo que solicito respetosamente a la honorable Corte de Apelación, DECLARE SIN LUGAR la pretensión realizada por el Ministerio Publico, tomando en consideración respetados Magistrado el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, que no hace más que perseguir el interés superior del niño niña y adolescente y que estamos en un sistema de responsabilidad penal educativo, mas no represivo. Además he de señalar a esta digna corte de apelación que de conformidad con el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, el cual establece los casos en los cuales se debe apelar y que la Corte de Apelaciones en dos oportunidades, en las mismas circunstancias ha declarado inadmisible este Recurso de Apelación a la Fiscalía del Ministerio Publico, siendo los casos de Pedro Pildain Asunto Nro. YP01-R-2013-91 y el de Nicanol asunto Nro. YP01-R-2013-140, por cuanto las medidas cautelares no son objeto de apelación. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza una vez oído el Recurso ejercido por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico y los alegatos de la defensa acuerda: Suspender la decisión emitida por este Tribunal. Manteniéndose privado de libertad al adolescente hasta tanto decida la Corte de Apelaciones. Remítase las presentes actuaciones a la Corte de Apelación, dentro de las 24 horas siguientes. Ofíciese a la Entidad de Atención Varones Tucupita informando de la presente decisión...’

A folio 54, aparece inserto auto dictado en el cual se deja constancia de haber dado entrada a la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura YP01-R-2013-000158, siendo asignada la ponencia, al abogado PEDRO JOSE RAUSEO ZAPATA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.


DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en relación a la actividad recursiva ejercida por la Abogada VIANNELLY SALAZAR, Fiscal Auxiliar Interina Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, quien fundamentado el mismo en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del fallo dictado en la celebración de la Audiencia de Presentación del imputado de fecha nueve (09) de Octubre del año dos mil trece (2013), por el Juzgado Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, que otorgó la medida de ARRESTO DOMICILIARIO de conformidad con el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes, al adolescente (identidad Omitida), y el mencionado tribunal cambia la calificación del delito por el cual se le investiga al imputado como lo es la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 111 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio del Estado VENEZOLANO.
Por su parte, el Ministerio Público presento su recurso de apelación en la misma Audiencia señalando lo siguiente: de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 236 ejudem, y manifiesta lo que a continuación sigue: por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad cuya acción Pena NO se encuentra evidentemente prescrita, así mismo el expediente constan suficientes elementos de convicción para estimar la participación del adolescente en la comisión del hecho Punible, así mismo por en virtud de la magnitud precalificado por la representación fiscal existe un peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos que se investigan.

“… La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere recurso de apelación oralmente en audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o la Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…”
En este caso, la corte de apelaciones considerara los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.
Evidencia la Sala que, el efecto suspensivo es una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, motivado a que, la suspensión se extingue al dictarse la decisión del Tribunal Superior, mediante la cual se confirma o revoca el dictamen del Juez de Primera Instancia en funciones de Control, acerca de la libertad o medida cautelar sustitutiva impuesta al imputado.
Del análisis de la referida disposición penal se observa, que el Ministerio Publico se encuentra facultado para interponer recurso de apelación a titulo de efecto suspensivo, cuando en audiencia de calificación de flagrancia el Juez de Control de Adolecentes decreta la libertad del imputado, bien sea concediendo la libertad o con medidas cautelares sustitutivas, el cual podrá hacerlo en la misma audiencia.
De acuerdo a lo solicitado por la Defensa Pública y a lo establecido en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y el señalamiento en audiencia de presentación de las sentencias referidas con los Números YP01-R-2013-91 y YP01-R-2013-140, le exhorta esta Corte de Apelaciones que debe dar lectura minuciosa a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de tener preciso el contenido del mencionado artículo.

Ahora bien, se observa de la revisión del presente asunto que la Representación Fiscal ejercida por los abogada VIANNELLY SALAZAR, Fiscal Auxiliar Interina Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, imputo al ciudadano Omitido) por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 111 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, siendo cambiada la calificación jurídica por el A-Quo a POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, sin embargo la mencionada Juez, no se pronuncio en cuanto a los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 111 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO tal como se desprende del Acta de Presentación del Imputado, que riela en los folios trece (13) al diecisiete (20), de la cual se extrae lo siguiente:
“(…)PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda proseguir la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, en virtud de que aún faltan investigaciones de interés Criminalística por practicar, SEGUNDO: Se cambia la precalificación jurídica dada por la representación fiscal de distribución de Drogas y se precalifica el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto lo encontrado en su chaqueta en el cuarto del Adolescente, fue un envoltorio pequeño, el cual arrojo un peso bruto de 1 gramo. TERCERO: SE DECRETA al Adolescente (omitido) medida ARRESTO DOMICILIARIO al ciudadano (…)

En este orden de ideas, evidencia esta Corte de Apelaciones que por los mismos hechos ocurridos en data 09 de Octubre de 2013 en el Sector Villa Rosa Tucupita Estado Delta Amacuro, es declarada la aprehensión en flagrancia del adolescente; Sin embargo, por éstos hechos se le otorgó medida de ARRESTO DOMICILIARIO al adolescente (omitido) en se le atribuyó la calificación jurídica provisional de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 111 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, siendo cambiada la pre calificación jurídica por el A-Quo a POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que habiendo solicitado el Ministerio Público la privación judicial preventiva de libertad por el peligro de fuga y de obstaculización del proceso del presunto involucrado.
Es la razón por la cual esta Corte de Apelaciones estima conveniente que se decrete la medida privativa de libertad al adolescente (omitido) ya que, la a-quo no se pronuncio en relación a los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 111 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
En este orden de ideas, procede esta Corte de Apelaciones al análisis de los supuestos previstos en al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los existentes en autos y la decisión recurrida a bien de determinar la procedencia de la actividad recursiva que persigue la revocatoria de la decisión que Decreta la medida de ARRESTO DOMICILIARIO otorgada al adolescente (omitido) para lo cual observa:

Precisado lo anterior, pasaremos a resolver la procedencia o no de la Medida ARRESTO DOMICILIARIO, esta instancia judicial, denota de la presente causa, que se encuentran acreditados los tres requisitos a que contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.- La existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como son la supuesta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 111 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal , siendo cambiada la calificación jurídica por el A-Quo a POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas: 2.- Que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado (Omitido) , se encuentra inmerso en los tipos delictivos que se le imputan, por lo que también resulta posible que: 3.- Existía una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización, fundamentada lo preceptuado en los artículos 237 parágrafo primero y 238 ambos del Código Orgánico Procesal penal.
Ahora bien, esta Alzada debe destacar, que en atención a la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
En la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa, y así debe interpretarse, al tener en cuenta la actuación del Juez de Control Sección Adolescente, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado ha sido el participe o no en el hecho calificado como delito.
En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado
Dr. José M., Delgado Ocando el cual es del tenor siguiente:
“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Publico, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.

Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta en su oportunidad legal al recurso de apelación de autos…”.
Por otra parte, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.
Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:
1. La gravedad del delito; 2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y 3. La sanción probable. En el caso de autos, encuentran estos Juzgadores, que están dados concurrentemente los tres (03) requisitos señalados anteriormente.

En total comprensión con lo antes citado, esta Sala, examina de autos el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pues el imputado podría influir en el ánimo de los testigos o expertos. Asimismo, existe una presunción razonable, que el imputado pueda inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente señalados. En consecuencia, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación de autos con efectos suspensivo, interpuesto por la ciudadana Abogada VIANNELLYS SALAZAR, Fiscal Auxiliar Interina Quinta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Control Sección Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 09 de Octubre de 2013, mediante la cual se decreto la Medida ARRESTO DOMICILIARIO, impuesta al imputado GIOVANNY JOSE GERDEZ AZAR , por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 111 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. en consecuencia SE REVOCA la decisión recurrida; dada la revocatoria acordada se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano (Identidad Omitida), quién deberá cumplirla en la Entidad de Atención Varones Tucupita, ubicado en el Sector Paloma de este Estado, dando cumplimiento a los requisitos exigidos en el Artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la realización de una nueva audiencia de presentación de imputado ante un Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal distinto al que pronunció el fallo apelado, por cuanto el A-quo no se pronunció con respeto a los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 111 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, precalificados por la Representante Fiscal. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación de autos con efectos suspensivo, interpuesto por la ciudadana Abogada VIANNELLYS SALAZAR, Fiscal Auxiliar Interina Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Control Sección Adolescente , de este Circuito Judicial Penal, de fecha 09 de Octubre de 2013, mediante la cual acordó decretar la medida ARRESTO DOMICILIARIO , impuesta al Adolescente (identidad Omitida)por la presunta comisión de los delitos POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Dado el cambio de calificación del delito precalificado realizado por el Ministerio Público como lo son DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 111 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida y en consecuencia se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el Adolescente (Omitido), quién deberá cumplirla en la Entidad de Atención Varones Tucupita, ubicado en el Sector Paloma de este Estado, dando cumplimiento a los requisitos exigidos en el Artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal y TERCERO: Se ordena la realización de una nueva audiencia de presentación de imputado ante un Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal distinto al que pronunció el fallo apelado. Así se decide.
Regístrese, déjese copia, certifíquese y remítase. En Tucupita, a los Catorce (14) días del mes de Octubre de 2013. 203 y 154.

EL JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE


WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO

JUEZ SUPERIOR PONENTE

PEDRO JOSE RAUSEO ZAPATA
JUEZA SUPERIOR

NORISOL MORENO ROMERO

LA SECRETARIA


MARJORYS MENDEZ