REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 15 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-000723
ASUNTO : YP01-R-2013-000094


PONENTE: ABG: PEDRO JOSE RAUSEO ZAPATA

RECURRENTE: Abg. Abg. Johny Mohamed Marcano- Fiscal Sexto Del Ministerio Público.
CONTRARECURRENTE: Abogada SARITA LAREZ RAVELO, Actuando como Defensora Privada del ciudadano JAIR ALBERT RIVAS, venezolano, mayor de edad y portador de la cedula de identidad Nro 23.605.905
VICTIMA: Jesús Manuel Alfonso Valderrey
DELITOS: Robo de Vehículo, Robo agravado en la modalidad de mano armada y Uso de Niños, Niñas y adolescentes para delinquir.

Se ha dado ingreso en este Tribunal Colegiado a las presentes actuaciones por virtud del Recurso de Apelación ejercido, por el Representante de la Fiscalía Sexto Provisorio del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada para ese acto por el Abogado JOHNY JOSE MOHAMED MARCANO, contra la decisión que pronunciara la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 22 de Mayo de 2013, que decretó el SOBRESEIMIENTO y en consecuencia la LIBERTAD PLENA al ciudadano JAIR ABEL RIVAS.

En fecha 07-08-2013, se dio entrada al asunto, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente al Juez Superior Domingo Antonio Duran Moreno.



En fecha 23-09-2013, se dictó auto de abocamiento del Juez Superior Suplente Pedro José Rauseo Zapata, quien suple temporalmente al Juez Superior Domingo Antonio Duran Moreno, quien hace uso de su periodo vacacional, y quien con tal carácter dicta la presente sentencia.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse para resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público, al verificarse que los delitos atribuidos disponen:

Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

Artículo 5. Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el partícipe para asegurar su producto o impunidad.

Artículo 6. Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1. Por medio de amenazas a la vida.
3. Por dos o más personas.
5. Por medio de un ataque a la libertad individual, en cuyo caso e estimará siempre la existencia de un concurso real de delitos.
10. De noche o en lugar despoblado o solitario.

Artículo 264 Uso de niños, niñas o adolescentes para delinquir.
Quien cometa un delito en concurrencia con un niño, niña o adolescente, será penado o penada con prisión de uno a tres años.
Al determinador o determinadora se le impondrá la pena correspondiente al delito cometido, con el aumento de una cuarta parte.

Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad mayor a diez años, como lo contempla el artículo 237 parágrafo primero en concordancia con el numeral 2 y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad igual o mayor a diez (10) años, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro el lapso legal correspondiente.

Desde esta perspectiva, el Recurso de Apelación que se resuelve ha sido ejercido por quien está legitimado para ello, al ser el Fiscal del Ministerio Público “parte” en el proceso y quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal; asimismo, el recurso de Apelación de sentencia fue interpuesto conforme a lo previsto en la norma antes citada después de dictado el pronunciamiento judicial que impuso la Libertad Plena al imputado, lo que evidencia que, efectivamente, se está en presencia del Recurso de Apelación que esta consagra el artículo 439 numeral 1. Del texto penal adjetivo, al tratarse de una decisión que acordó la libertad del imputado.

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones se observa que en fecha 22 de Mayo de 2013, el Juzgado Primero de Control celebró la Audiencia Preliminar donde el fiscal del Ministerio Público realiza su acusación formal en contra del imputado JAIR ABEL RIVAS, y en la cual el Tribunal de Control dictaminó:
“… PRIMERO: Se declara sin Lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia procede a no admitir la acusación formulada por el Fiscal al no reunir los requisitos establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 308, 312, y 313 numeral 2 y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal,. SEGUNDO: No se admiten las pruebas testimóniales y documentales de conformidad con el articulo 313 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda al ciudadano JAIR ABEL RIVAS, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 14-05-1994, de 19 años de edad, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Libertad, calle Magisterio casa s/n, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 23.605.905, estudiante, SOBRESEIMIENTO, de conformidad con el articulo 300 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda al ciudadano JAIR ABEL RIVAS, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 14-05-1994, de 19 años de edad, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Libertad, calle Magisterio casa s/n, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 23.605.905, LIBERTAD PLENA, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Líbrese boleta de excarcelación. SEXTO: Agréguese las actuaciones complementarias constante de tres


folios útiles consignadas por el Fiscal del Ministerio Público. Líbrese la boleta de excarcelación. SEPTIMO: Se acuerda realizar compulsa a los fines que el Ministerio Público prosiga con la investigación en cuanto al autor de los hechos. Quedan las partes presentes notificadas. Se dio por terminada la presente Audiencia. Es todo…”

Se verifica del acta que se analiza y en el auto motivado objeto del recurso, que el Tribunal, luego de oír los planteamientos de ambas partes, resolvió acordar la libertad plena del Imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual forma, se desprende que los funcionarios policiales reciben denuncia del ciudadano JESUS MANUEL ALFONZO VALDERREY quien informa al Tribunal que “ ese muchacho no fue el que me quito el carro, la persona que me quito el carro era un muchacho moreno, alto y me quito el carro y venia pasando un amigo en una moto eso fue por toda la entrada del cañito, y le pedí la cola a mi amigo, el que me quito mi carro que se dio a la fuga y no me dejaron en verdad manejar mi carro sino el muchacho que me quito el carro lo dejaron que manejara mi carro y en vez del policía montarse con él, no lo hizo lo dejo solo y el agarro y se dio a la fuga y se estrello por la calle Arismendi, ese muchacho que está aquí en verdad no fue que me quito el carro, el que me quito el carro es más robusto que yo, alto y moreno y fue uno solo el que me quito el carro y fue el que se dio a la fuga”.

Observa estos Juzgadores, que de la declaración realizada por la víctima no se desprende que al momento de que le fue despojado de su vehículo tipo automóvil, estuviese presente o por lo menos alrededor de los hechos él tantas veces mencionado Imputado, toda vez que señala la víctima en la Audiencia Preliminar lo siguiente: “…ese muchacho no fue el que me quito el carro, la persona que me quito el carro era un muchacho moreno, alto y me quito el carro y venia pasando un amigo en una moto eso fue por toda la entrada del cañito, y le pedí la cola a mi amigo, el que me quito mi carro que se dio a la fuga y no me dejaron en verdad manejar mi carro sino el muchacho que me quito el carro lo dejaron que manejara mi carro y en vez del policía montarse con él, no lo hizo lo dejo solo y el agarro y se dio a la fuga y se estrello por la calle Arismendi, ese muchacho que está aquí en verdad no fue que me quito el carro, el que me quito el carro es más robusto



que yo, alto y moreno y fue uno solo el que me quito el carro y fue el que se dio a la fuga, es decir, que la víctima señala que el sujeto que lo despojó de su vehículo Festiva huyó; tampoco se desprende de la declaración la coincidencia con las características fisonómicas aportadas por la víctima con las del imputado de autos, toda vez que señala “…el que me Roba mi vehículo con el cual yo forceje era un muchacho moreno alto Robusto y fue una sola persona que me quito el carro y fue el que se dio a la fuga.

DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

De los folios 01 al 04, cursa escrito de apelación ejercido por el representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quedando plasmado el mismo en los siguientes términos:
CAPITULO I
PUNTO PREVIO
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD
DEL PRESENTE RECURSO.

1.- De las causales de admisibilidad del recurso
La decisión de fecha dictada en fecha 30 de Mayo de 2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, fundamentos en extenso publicado en fecha 30 de Mayo de 2013, es recurrible por los siguientes argumentos:
El artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra:
“Artículos 439. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación; (…)
2. De La Legitimación para Recurrir:
En lo que atañe a la legitimación para interponer el presente Recurso de Apelación, la misma dimana del Artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
“Artículo 424. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.”
Aunado a dicha disposición legal, el artículo 31, numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, faculta a los Fiscales del Ministerio Público interponer recursos en los siguientes términos
‘Artículo 34: Son deberes y atribuciones de los fiscales del Ministerio Público: (...)
5. Interponer los recursos contra las decisiones dictadas por los Tribunales (...)“
3.-De la oportunidad para el ejercicio del recurso.
El presente recurso ha sido interpuesto dentro del lapso previsto a tales efectos en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 156 ibídem, en virtud que el Ministerio Público fue notificado de la decisión impugnada en fecha 07-06-2013, y este recurso ha sido interpuesto en fecha 14 de Mayo de 2013, es decir dentro del plazo de Diez (10) días hábiles después de la notificación del fallo.



En consecuencia de todo lo expuesto SOLICITO A LA HONORABLE CORTE DE APELACIONES QUE DECLARE EXPRESAMENTE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN, ENTRE A CONOCERLO Y SUBSIGUIENTEMENTE SEA DECLARADO CON LUGAR.
CAPITULO II.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.
1.- De los hechos
En fecha 30 de Mayo de 2013, se efectuó ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al acusado IMPUTADO: JAIR ABEL RIVAS, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 14-05-1994, de 19 años de edad, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Libertad, calle Magisterio casa sin, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° 23.605.905, estudiante. VICTIMA: JESUS MANUEL ALFONZO VALDERREY, venezolano de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad, Nro. 15.336.102. DELITO: ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 458 Ejusdem y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 Numerales 1, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automores, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en la Ley Orgánica paras la Protección del Niño Niñas toda vez que el imputado fuera aprehendido de manera flagrante por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Estado Delta Amacuro en fecha el 10 de Marzo de 2013.
El desarrollo de la audiencia en cuanto a la manifestación de la victima JESUS MANUEL ALFONZO VALDERREY, venezolano de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad, Nro. 15.336.102. DELITO: ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el articulo 458 Ejusdem y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 Numerales 1, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en la Ley Orgánica paras la Protección del Niño Niña sucedió como consta del propio texto de la misma, el cual transcribo a continuación:
PRIMERO: Falta de motivación de la sentencia de conformidad con lo establecido en el articulo 444 Ejusdem, Ordinal 2°; al señalar el Juez que: ...Omissis...
No tomó en cuenta el Juzgador al momento de valorar las pruebas, que el ciudadano: JESUS MANUEL ALFONZO VALDERREY, venezolano de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad, Nro. 15.336.102,...(Omissis)...en su entrevista en la Policía del Estado Manifestó un hecho distinto al que manifestó en la Audiencia de Presentación, no tomando el cuenta el Juzgador que el delito por el cual está siendo procesado el imputado de auto es el delito de robo agravado el cual es un delito pluriofensivo por cuanto atenta en contra de la integridad física, además de estos, pueden doblegar la voluntad de la víctima, cohesionada por el imputado de autos, por cuanto en la entrevista de fecha 10-03-2013,...(Omissis)...LO VEO Y LOS RECONOZCO... (OMISSIS)...cambiando de manera su testimonio en la audiencia preliminar, lo que para el recurrente lo hace dudar en si la víctima estaba actuando de su libre Albedrío o en su defecto cohesionado, para que dijera lo contrario o lo que había manifestado en su entrevista’




SEGUNDO: Violación de la ley por inobservancia de los artículos 13, 22 y 339 todos del Código Orgánico Procesal Penal.-
Siendo que el juez no aprecio las pruebas de acuerdo a la sana critica y las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, lo que deja en evidencias que las pruebas y los elementos de convicción no fueron valorados ni apreciados por el juez, creando la impunidad y la indefensión de la victima antes sus victimarios, los cuales fueron dejados en libertad.
Se pretende con esta solicitud que la decisión recurrida sea anulada, y se ordene la realización de una nueva Audiencia Preliminar con un un Juez distinto.
PETITORIO
Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare: CON LUGAR la apelación interpuesta contra la DECISIÓN dictada en fecha Tucupita, 30 de mayo de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; REVOQUE la decisión fecha Tucupita, 30 de mayo de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro en la cual decreta el Sobreseimiento de la causa a favor de JAIR ABEL RIVAS, de conformidad al artículo 318 ordinal 40 del Código orgánico Procesal Penal; ORDENE la realización de una nueva Audiencia Preliminar, ante un Juez distinto al que pronunció la recurrida; ORDENE solicito a ustedes como consecuencia de la anulación del fallo recurrido; ORDENE la realización de una nueva Audiencia Preliminar, ante un Juez distinto al que pronunció la recurrida; DECRETE: para preservar los fines del proceso, la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en los artículos articulo 250, en concordancia con el artículo 251, ordinales 20; 30; 4°, en relación con el artículo 252, ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al existir fundamentalmente peligro de fuga.

Respecto de la apelación ejercida por el representante fiscal, la Defensora Privada, Abogada Sarita Lárez Ravelo, Abogada en ejercicio, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 37.479 y con domicilio procesal en la ciudad de Tucupita, actuando en su carácter de ABOGADA DE CONFIANZA y DEFENSORA del Ciudadano JAIR ALBERT RIVAS, el cual quedó plasmado de la siguiente:

“A TODO EVENTO, alego de interposición EXTEMPORANEA del Recurso de Apelación, ejercido por el representante del Ministerio Público, Abogado JOHNY JOSE MOHAMED MARCANO, en su carácter de Fiscal Sexto Provisorio del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, cuyo despacho es parte en el presente asunto.
A tales efectos, es bueno y meritorio recordar que los lapsos procesales, forman parte del principio garantista del Debido Proceso, que opera a favor de todas las partes pero de manera muy especial, opera a favor del débil jurídico, como lo es en este caso mi aquí defendido.
En efecto, como se sabe en el Foro Jurídico, y en el actual proceso penal, los términos que señala la Ley Adjetiva penal son perentorios y de obligante aplicación, para el presente caso, y tal como lo explana el ciudadano Fiscal en el CAPTTULO 1, al numeral 3°, de su escrito de



Apelación, que trata “De la Oportunidad para el Ejercicio del Recurso”, expresa lo siguiente: (CITO):
Ahora bien, ciudadanos Jueces, la decisión recurrida se trata de la establecida en el artículo 439, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, (también transcrita en el escrito de apelación y que es del tenor siguiente:
“Articulo 439. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1°. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación; (.
CAPITULO l
De la Situación Presentada en el Escrito de Apelación.
Ciudadanos Jueces de la Alzada, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, APELA DE LA DECISIÓN, que acordó el SOBRESEIMIENTO a favor de mi defendido, por considerar el Tribunal que el mismo no realizó el hecho objeto de la averiguación. Apreciación fundada en las expresiones libres expresadas por la propia Víctima, el cual fue suficientemente preguntado por el Fiscal, por la defensa y por la Jueza, acerca de la razón de su exposición.
Ahora bien del escrito de apelación, se evidencia la falta de FUNDAMENTACIÓN Y CONGRUENCIA en el planteamiento efectuado, lo que hace difícil la comprensión del planteamiento de las razones del Ministerio Público. Nótese pues, que al señalar en la Tercera Página del escrito, en el segundo párrafo, que se inicia señalando, que El desarrollo de la audiencia en cuanto a la manifestación de la Víctima…sucedió como consta del propio texto de la misma, el cual transcribo a continuación: (...) y de seguidas el ciudadano Fiscal plantea un PRIMER: (considerando) señalando Falta de Motivación de la sentencia.
Agregando, que No tomó en cuenta el Juzgador al momento de valorar las pruebas que el Ciudadano JESUS MANUEL ALFOIVZO en su ENTREVISTA EN LA POLICIA DEL ESTADO MANIFESTO un hecho distinto al que manifestó en la audiencia...
A este respecto, independientemente de la querida VALORACIÓN FISCAI. de Pruebas en la Audiencia Preliminar, es muy importante señalar aquí, que en el desarrollo de la Audiencia en mención al hacer referencia a ese mismo hecho por parte de la Vindicta 1úbiica, la jueza le preguntó a la Víctima, y al responder desconoció haber manifestado lo dicho en el Acta de Entrevista. Diciéndolo de viva voz en la Audiencia Preliminar.
Como sabemos en el Foro, LA AUDIENCIA PRELIMINAR, tiene como principales objetivos, la resolución de las cuestiones establecidas en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, no estando facultado el Juez, para esa oportunidad para VALORAR LAS PRUEBAS, sino que en esa oportunidad se ejerce por excelencia el saneamiento por CONTROL, del proceso; particularmente en lo atinente a las violaciones de orden Constitucional. De tal manera que mal puede el Ministerio Público en la persona del Fiscal Johny Mohamed, pretender una valoración de pruebas. Fundando su planteamiento en los artículos 13, 22 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, éste último (339) reservado al INTERROGATORIO DE TESTIGOS ó EXPERTOS EN EL DESARROLLO DEL JUICIO ORAL.
Observando esta defensa que en la redacción del escrito de apelación el Fiscal, no observó la forma de plantearlo, establecida en el artículo correspondiente a esta etapa procesal, 440 Ejusdem, sino cuasi planteado según lo dispuesto en el artículo 445 ibidem, sin responde tampoco a su propio planteamiento. Todo lo cual hace difícil la labor de dar contestación recurso de apelación a esta defensa.





CAPITULO II.
De las Peticiones del Apelante.
El ciudadano Fiscal del Ministerio Público, PIDE:
.1. Declare con Lugar su apelación.
2. Revoque la decisión que acordó el Sobreseimiento, fundado en el artículo 318, ordinal 4G del Código Orgánico Procesal Penal.
3. Ordene la realización de una Nueva Audiencia Preliminar ante un Juez distinto.
4. Anule el Fallo recurrido.
5. Decrete para preservar los fines del proceso medida de Privación Judicial Privativa de Libertad.
Pido a los ciudadanos magistrados que una vez revisadas las actuaciones en caso, de ADMITIR LA EXTEMPORÁNEA APELACIÓN, se sirvan fundados en derecho, DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación, que aquí se contesta, y en consecuencia, sea RATIFICADA LA DECISIÓN emitida a favor de mi defendido.
A todo evento, solicito, que en caso de que no prospere mi solicitud de NO ADMISIÓN POR EXTEMPORANEIDAD DEL RECURSO, y que el mismo eventualmente se tramite, se mantenga la medida de Libertad a favor de mi defendido conforme a derecho.
Mis pruebas promovidas en esta oportunidad se encuentran contenidas en el mismo expediente que ha sido promovido por El Fiscal Apelante, y son:
1. Las entrevistas rendidas por las adolescentes Emilys Cecilia Moreno y Yajaira Calzadilla.
2. La Declaración rendida por el ciudadano JESUS MANUIEL ALFONZO VALDERREY, contenida en el Acta de Audiencia Preliminar.
3. El hecho de haberse dado a la fuga el conductor del Vehículo del que friera despojado la Víctima.
4. Las omisiones que emanan de las actas policiales suscritas por los funcionarios actuantes.
5. En virtud de que la Víctima ciudadano JOSE MANUEL ALFONZO VALDERREY y mi defendido JAIR ALBERT RIVAS, manifiestan que el vehículo propiedad de la víctima fue chocado por el conductor del mismo, una vez que resulta detenido por Funcionarios Policiales, en la calle Sucre y Avenida Arismendi, promuevo la realización y práctica de una INSPECCION Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo señalado en el ordinal 1° del artícuklo49 Constitucional, a realizarse SOBRE EL Vehículo, señalado y descrito al FOLIO 17 y 18, de este expediente, el cual se encuentra en el ESTACIONAMIENTO “DAYANA”, según Oficio N°9700-259-0941, de fecha 10 de Marzo de 2013, para verificar si el mismo se encuentra CHOCADO, como lo señalaron las aquí citadas personas y desvirtuar lo expuesto en el ACTA inserta al Folio 6 y su Vuelto. LA CUAL SERA IMPUGNADA DE FALSA en sus aseveraciones. Por contener OMISIONES favorecedoras de la inocencia de mi defendido. A tales efectos a los fines de la evacuación de esta probanza, solicito el traslado y constitución del Tribunal en la sede del Estacionamiento ya mencionado, haciéndose acompañar el Tribunal a los fines de la evacuación de un EXPERTO, perito ó práctico, en LATONERIA, para que auxilie al Tribunal. Cabe destacar ciudadana Jueza, que LA CIRCUNSTANCIA DE HABERSE CHOCADO AL VEHÍCULO EN EL MOMENTO EN QUE ES DETENTDO MI DEFENDIDO, NO FUE MENCIONADO POR LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES FALSEANDO LA VERDAD DE LOS HECHOS. …(omissis).




6. Así mismo promuevo e invoco el mérito que emerge de la DOCUMENTAL, inserta al Folio 47, de este expediente en la que aparece Declaración, de ERNESTO JOSE PEREZ MEJÍAS, en la que señala, entre otras, que:
“...de repente viene un taxi y le sacamos la mano... y mandaron al chamo a manejar y cuando iba por Calle Sucre se lanzó del carro y se metió en una casa y de ahí fue que nos trajeron para acá, nosotros no sabíamos que ese cano era robado, ese muchacho que manejaba el carro se fugo...” (Fi, de la cita)
Esa declaración se corresponde, a la rendida por el citado ciudadano en el Asunto YPOI-D-2013- 000035, del Tribunal Primero de Control Sección Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal, la cual hago valer como documental. Y conjuntamente con esta documental PROMUEVO LA DECLARACIÓN TESTIMONIAL de ERNESTO JOSE PÉREZ Mejías, allí identificado. La utilidad y pertinencia, radica en que demostrara que los hechos ocurrieron de manera distinta a la narrada en el acta inserta al folio 6 y 7, retro mencionada. Y que además para demostrar la NO CULPABILIDAD DE MI DEFENDIDO.
De esta manera doy por CONTESTADO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en contra de la Decisión que favoreció a mi defendido en el presente asunto.
Ratificando la inocencia absoluta y el error producido en toda la actuación Policial y Fiscal en contra de mi defendido JAIR RIVAS.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA REALIZADA ANTE ESTA CORTE DE APELACIONES

Se le concedió la palabra al ciudadano Recurrente Abg. JHONY MONHAMED, FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien manifestó: “Que ejerció Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, en contra de la decisión en Audiencia Preliminar, de fecha 21-06-2013 del Tribunal Primero de Control, en la se le otorgo un SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, al ciudadano JAIR ABEL RIVAS, en donde la víctima en el momento que iba en el vehículo reconoce el vehículo, en compañía de otros, cuando ocurrieron los hechos y la misma manifestó que el andaba en el vehículo, pero no fue el que lo agredió, esta representación fiscal ejerció el presente recurso y solicito que sea declarado Con Lugar la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 30-05-2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal, ordene la realización de una nueva Audiencia Preliminar, ante un Juez distinto al que pronunció la recurrida y solicito la anulación del fallo recurrido, la realización de una nueve Audiencia Preliminar, ante un Juez distinto al que pronunció la recurrida. Es Todo. Seguidamente el ciudadano Juez Presidente suplente de este Tribunal Colegiado le concedió la palabra al ciudadano: DEFENSORA PRIVADA ABOG. SARITA LAREZ RAVELO: “Esta defensa técnica ratifica en todos y cada uno de sus partes el escrito de Contestación de Recurso de Apelación interpuesto en fecha 03 de Julio de 2013 y en aras del debido proceso, vamos hacer unos señalamientos ante la supuesta temporiedad del presente recurso de apelación de Sentencia, que de acuerdo a la relación folio 44 y 45, en fecha 07-06-2013, que el recurso de apelación había sido interpuesto de acuerdo a la notificación del Ministerio Público y este recurso ha sido interpuesto en fecha 14 de mayo de 2013, es decir dentro del plazo de diez(10) días hábiles de la notificación del fallo, la decisión recurrida se trata de la establecida en el artículo 439 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia del escrito de apelación, el fundamento jurídico propio para ejercerlo es la norma transcrita(439), la cual enmarca en el Libro Cuarto, de los Recursos, título III,



de la Apelación, Capitulo I, de la Apelación de Autos. Esta defensa rechaza lo plasmado en el folio 50 de este presente asunto en la cual cumple con los requisito de tempestividad, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, dicha apelación a la manera de ver de esta defensa viola lo dispuesto en las garantías procesales al imputados y imputadas, habiendo utilizado el Fiscal del Ministerio Público esa norma(445 C.O.P.P), hizo uso de Diez días para interponer el Recurso de Apelación, mientras que a la defensa se le notificó de dicha interposición a los fines de Su Contestación, en el lapso establecido en el artículo 441 Ejusdem. Obviamente hubo un abuso del Fiscal del Ministerio Público, para el estudio, análisis y planteamiento de su argumentación, mientras que la defensa se restringió y limito su tiempo para la realización del estudio, análisis y planteamiento de su argumentación en el presente escrito de contestación, violando con ello el principio de la igualdad de las partes en el proceso penal. El ciudadano Fiscal al interponer el recurso de apelación basado en el artículo 445 Ibidem, en el presente recurso lo hizo de manera extemporánea, siendo la consecuencia inmediata, según lo dispuesto para el debido proceso, según el artículo 49 de la Carta Constitucional en relación con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, es la declaratoria de la INADMISIBILIDAD POR EXTEMPORANEO POR VENCIMIENTO DEL LAPSO ESTABLECIDO PARA SU INTERPOSICIÓN, tal como lo tiene previsto el 3er. Parágrafo del artículo 428 Ejusdem, solicito ciudadano magistrados se verifique esta situación, de objeto principal de esta audiencia, en la Audiencia Preliminar, en donde la victima JESUS MANUEL ALFONZO VALDERREY, ese muchacho no fue el que me quito el carro, la persona que me quito el carro era un muchacho moreno, alto y me quito el carro y venia pasando un amigo en una moto eso fue por toda la entrada del cañito…(omissis). Seguidamente el ciudadano Juez Presidente de este Tribunal Colegiado le concedió la palabra a la Victima: quedando identificado de la siguiente manera: JESUS MANUEL ALFONZO VALDERREY, Titular de la Cedula de identidad Nro. 15.336.102, nacido en fecha: 21-01-1982, residenciado en la Deltaven, calle principal casa Nro. 04, teléfono: 0424-9326311, hijo de JOSE DEL VALLE ALFONZO (V) Y ARMIRA VALDERREY (V), de profesión u oficio: Comerciante, luego que la secretaria leyó el artículo 122 Constitucional quién manifestó: “Respecto al muchacho, es no es, el muchacho que me quito el carro, el me pidió un servicio de taxi y me quito el carro y se lo llevo, salió corriendo había un muchacho, en una moto para ver si me podía llevar más adelante que me habían robado el carro, veo a la policía municipal y pasa el vehículo, ese es mi vehículo, doblando en el cementerio nuevo en una licorería y ellos fueron sacaron menos al que tenía el carro, cuando eso que salen a la avenida Arismendi y me choco el carro, le rompió el foco, guardafangos y el carajo se perdió y no supieron mas de ese carajo, ese muchacho no tiene la culpa, si esta de ayudarlo para solucionar este problema. Es Todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Jueza Superior NORISOL MORENO, a los fines de realizarle una pregunta: ¿QUE TIENE QUE VER EL CIUDADANO IMPUTADO EN ESTO?: Contesto: No tiene nada que ver con esto, el que me quito el vehículo no fue el, era otra persona. Es Todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Juez Superior PEDRO JOSE RAUSEO ZAPATA, a los fines de realizarle una pregunta: ¿TU VUELVES HA AFIRMAR QUE FUE UNA SOLA PERSONA QUIEN TE QUITO EL VEHICULO?. Contesto: SI. Es Todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Juez Superior WUILMAN JIMENEZ ROMERO, a los fines de realizarle una pregunta: 1.-¿UD SEÑALO AL PRESUNTO ACTOR DE ESTE HECHO? Contesto: EN NINGUN MOMENTO, YO VI A ESTE SEÑOR FUE EN LA SALA DE AUDIENCIAS.2.-¿UD SEÑALA QUE FORSEJEO, PUDO OBSERVAR A ESA PERSONA?. Contesto: SI, ES



UNA PERSONA DE CONTEXTURA GRUESA.3.-¿UD SABE LO QUE ES UNA AUDIENCIA PRELIMINAR?.Contesto: NO. 4.-¿UD., LE HIZO INCAPIE AL MINISTERIO PÚBLICO QUE ESTA NO ERA LA PERSONA? Contesto: SI LO DIJE QUE EL NO ERA. 5.-¿UD ESTA HACIENDO ESTA AFIRMACIONES, POR QUE EL NO ESTABA EN EL HECHO?. Contesto: NO EL NO ESTABA EN EL HECHO. 6.-¿SE SIENTE PRESIONADO?. Contesto: NO YO SOY UNA PERSONA MUY CORRECTA Y JUSTA Y NO ME GUSTARIA QUE ESA PERSONA PAGARA POR ALGO QUE NO HIZO. 7.-¿AL INICIO DE SU DECLARACIÓN HABIA VARIA PERSDONAS EN EL VEHICULO? Contesto: NO, YO NO VI A ESAS PERSONAS QUE ESTABAN EN EL VEHICULO, ESTABA MUY OSCURO, YO NO PUDE VER BIEN A ESAS PERSONAS. Es Todo. Seguidamente el ciudadano juez superior presidente de esta Corte de Apelaciones, solicitó a la Secretaria de Sala, dar lectura al Artículo 49 Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contentivo del PRECEPTO CONSTITUCIONAL y se le concede el derecho de palabra al ciudadano JAIR ABEL RIVAS, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 14-05-1994, de 19 años de edad, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Libertad, calle Magisterio casa s/n, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 23.605.905, estudiante, quién manifestó: “No deseo declarar”. Es Todo. Acto seguido el ciudadano Juez Presidente indicó que la decisión será dictada en el lapso legal 448 del código orgánico procesal penal. Siendo las 02:40 horas de la tarde, finalizó la audiencia oral e indica que ha concluido la audiencia y procedieron los Jueces Superiores a retirarse de la Sala. La decisión será tomada en el lapso legal establecido. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:


Observa esta Corte de Apelaciones que, habiendo quedado en estos términos trabada la controversia entre el Ministerio Público y la Defensa Privada con ocasión a la interposición del recurso de apelación, se observa que el mismo se ejerció por aplicación del artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el fin que conlleva el ejercicio del recurso de apelación por parte del Ministerio Público contra la decisión de fecha 30 de mayo de 2013, donde se acuerda la libertad del imputado es que la misma se revoque en sus efectos y se realice una nueva Audiencia Preliminar, ante un juez distinto al que pronunció la recurrida.

Señala además el recurrente en su escrito: (omissis)

3.-De la oportunidad para el ejercicio del recurso.
El presente recurso ha sido interpuesto dentro del lapso previsto a tales efectos en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 156 ibídem, en virtud que el Ministerio Público fue notificado de la decisión impugnada en fecha 07-06-2013, y este recurso ha sido interpuesto en fecha 14 de Mayo de 2013, es decir dentro del plazo de Diez (10) días hábiles después de la notificación del fallo.(resaltado y subrayado de este Tribunal).


De igual forma aprecia esta Corte que la audiencia preliminar fue realizada en fecha 22-05-2013, el recurso de apelación de auto fue interpuesto en fecha 21-06-2013 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal.

Observa esta Corte de Apelaciones que la apelación ejercida por el Representante del Ministerio Público, lo ejerce de conformidad con el artículo 439 ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido corresponde a esta Alzada realizar la siguiente aclaratoria en cuanto al procedimiento a seguir en relación a los recursos que se interpongan ante los tribunal de primera instancia en funciones de control en especial cuando la decisión sea dictada en audiencia preliminar. Cabe destacar que en el caso en estudio debió el representante del Ministerio Público ejercer la actividad recursiva por las dos vías, es decir, contra la decisión en audiencia preliminar ejercer el Recurso de Apelación de Auto y contra la publicación de la sentencia ó el Auto Motivado ejercer el Recurso de Apelación de Sentencia, en este sentido es menester que este Tribunal Colegiado inste al recurrente a revisar minuciosamente, la Sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha cinco (5) días del mes de abril del año 2013, con Ponencia del Magistrado Ponente Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, a señalar:
“…En este sentido, las decisiones pronunciadas de modo parcial en audiencia, tomando como apoyo el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para entonces y actual artículo 347), es imperativo publicarlas íntegramente dentro del lapso de los diez (10) días siguientes. Decisión que a su vez será impugnable mediante el recurso de apelación de sentencia definitiva, en el período de diez (10) días contados desde la publicación del texto íntegro del fallo, conforme lo prevé el artículo 453 del referido Código (hoy artículo 445)….”
“…De ahí que, el recurso de apelación contra sentencia definitiva se debe interponer contra la sentencia publicada en su totalidad, y no como lo hizo el Ministerio Público, quien ejerció recurso de apelación de auto contra el dispositivo dictado durante la audiencia preliminar, al estar en desacuerdo con las penas impuestas a los acusados HENRY ENRIQUE DE LA HOZ PUCHE y ANDY RAFAEL FLORES FERNÁNDEZ, conforme al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (aplicable ratione temporis). Siendo evidente en este caso que no se apeló de la sentencia definitiva, y aún así, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en sentencia No. 007-12 del nueve (9) de abril de 2012, lo asumió en ese sentido…”.

Versa el recurso de apelación contenido en actas, contra la declaratoria Con Lugar de la Libertad Plena otorgada al Ciudadano JAIR ABEL RIVAS,



acordada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, por considerar el Ministerio Público que el Juez A-quo obvió el contenido del artículo 444 EJusdem numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y la violación de los artículos 13, 22 y 339 del Código en comento, ya que, a criterio del mismo, no tomo en cuenta la juzgadora al momento de valorar las Pruebas, que el ut-supra en su entrevista en la Policía del Estado Manifestó un hecho distinto al que explayó en la Audiencia de Presentación. Manifiesta también el fiscal del Ministerio Público, que la Juez no aprecio las Pruebas de acuerdo a la sana critica y las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máxima de experiencias, lo que deja en evidencias que las Pruebas y los elementos de convicción no fueron valorados ni apreciados por la juez.

Aprecia esta Corte en audiencia oral y pública celebrada en fecha 01 de Octubre de 2013, en la cual la víctima “… JESUS MANUEL ALFONZO VALDERREY, ese muchacho no fue el que me quito el carro, la persona que me quito el carro era un muchacho moreno, alto y me quito el carro y venia pasando un amigo en una moto eso fue por toda la entrada del cañito…”.A lo cual cabe destacar en el presente caso que, el valor supremo de la libertad traslado al ámbito penal, significa que constitucionalmente siempre se requiere un juicio previo, para valorar las Pruebas, ya que, el Juez de Control solo debe admitirlas y estas deben ser ventilarse durante el juicio, ni en la Audiencia de Presentación ni en la Audiencia preliminar determinar que una persona no es inocente, con esto se quiere señalar, que pareciera estarse condenando a la persona a priori, quebrantándose evidentemente la presunción de inocencia (…). Circunstancia está reconocida en la declaración de los derechos del hombre y del Ciudadano, en el Pacto de San José de Costa Rica, Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, reafirmando así la jerarquía constitucional de ambos principios, de acuerdo con lo previstos en el artículo 23 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo su aplicación inmediata y directa por los tribunales y de más órganos del poder público …” Sala Constitucional, Magistrado- Ponente: ARCADIO DE JESUS DELGADO ROSALES, Exp, 08-0287.
“….Observa esta Alzada que en la presente causa una vez que el tribunal A-quo no admitiera la acusación Fiscal de los presupuestos procesales que no

motivaron la privación judicial preventiva de libertad, del imputado de autos, hasta el momento de la audiencia preliminar variaron, ya que, la Juez considero que la acusación formulada por el Ministerio Público al no reunir los requisitos establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal el cual reza lo siguientes: Las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 308, 312 y 313 numerales 2 y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En este orden de ideas, se precisa que rigen en todas su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, prevista en los artículos 229, 230, 232 y 300 ejusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad.
Ahora bien, respecto a los principios que rigen el proceso, como es la presunción de inocencia, establecidos en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, toda persona acusada de la comisión de un delito, a ser considerada como inocente en tanto no se establezca legalmente su culpabilidad, a través de una sentencia definitiva, vale decir, que la presunción de inocencia se ha considerado como uno de los pilares del ordenamiento jurídico de todo estado democrático, al establecer la responsabilidad penal del individuo, únicamente cuando esté debidamente acreditada su culpabilidad por lo que la razón de ser, de la presunción de inocencia es la seguridad jurídica, la necesidad de garantizar a toda persona inocente que no será condenada sin que existan pruebas suficientes que destruyan tal presunción; esto es, que demuestren su culpabilidad y que justifiquen una sentencia condenatoria en su contra. Todos estos principios fundamentales en materia de Justicia Penal, contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, tales como la convención americana sobre los derechos humanos o “pacto de san José de Costa Rica” y el pacto internacional de derechos civiles y políticos a los cuales este tribunal colegiado, le da el carácter que le estable nuestra constitución.
Al respecto, la Corte para decidir observa: Reiteradamente, ha señalado la jurisprudencia, que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas


del proceso criminal que se les sigue. Ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.
Así las cosas, se advierte al recurrente que, de acuerdo a lo establecido en el Título VIII denominado “DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL”, del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas de coerción personal, sea privativa o cautelar sustitutiva a la privación, son dictadas como aseguramiento para la realización de una investigación, un posible acto conclusivo de acusación, y con la consecuente celebración de un juicio oral y público, lo cual a todas luces, resulta un cadena secuencial, cuyos eslabones no se deslindan entre sí. Por lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abg. Jonny Mohamed, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público. Así se decide.
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos presentado por el profesional del derecho JOHNY JOSE MOHAMED MARCANO, Fiscal Sexto Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en el asunto Nº YP01-P-2013-000723 que acordó el Sobreseimiento al ciudadano JAIR ABEL RIVAS, de conformidad con el artículo 300 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Remítase presentes actuaciones al Tribunal de origen, en su oportunidad legal.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple, en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas



y Adolescentes, y Constitucional del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la ciudad de Tucupita, a los Quince (15) días días del mes de Octubre de dos mil trece (2013). 203º y 154º.

EL JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE


WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO


JUEZ SUPERIOR PONENTE


PEDRO JOSE RAUSEO ZAPATA
JUEZA SUPERIOR


NORISOL MORENO ROMERO



LA SECRETARIA

MARJORYS MENDEZ