REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 2 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-002492
ASUNTO : YP01-R-2013-000136






Jueza Superior Ponente: Abg. NORISOL MORENO ROMERO
Fiscal: Sexto Provisorio del Ministerio Público: Abg. JHONY JOSE MOHAMED MARCANO
Defensores Privados: Abg. ORLANDO AZOCAR BASTARDO y RIGOBERTO E. PATIÑO
Imputados: CHARLIE FRANK BRAZON LOPEZ , YEBTZY GABRIELA RUIZ QUILARQUES y CARLOS ENRIQUE CAMPOS OYER
Victima: EL ESTADO VENEZILANO.
Las presentes actuaciones cursan en esta Corte de Apelaciones, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por los abogados ORLANDO AZOCAR BASTARDO y RIGOBERTO E. PATIÑO, en su condición de Defensores Privados, actuando en tal carácter de los ciudadanos: CAMPOS ENRIQUE CAMPOS OYER, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 14/05/1980, de 33 años de edad, de profesión u oficio agricultor, estado civil soltero, residenciado en Morichal, Parroquia 5 de julio, a 20 minutos del peaje de la policía municipal, titular de la cedula de identidad Nº 15.034.756, teléfono 0414-7659996, hijo de Omaira Oyer (v) y Pedro campos (v), grado de instrucción: 2do año, CHARLYS FRAN BRAZON LOPEZ, venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha 15/02/1980, de 33 años de edad, de profesión u oficio jardinero, estado civil soltero, grado de instrucción: 4to año, residenciado en las batallas, calle Uyacanare, casa Nº 120, San Félix Estado Bolívar, titular de la cedula de identidad Nº 17.999.548, hijo de Rosa López (v) y José Brazon (f), y YEBETZI GABRIELA RUIZ QUILARQUES, venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha 25/06/1994, de 18 años de edad, de profesión u oficio estudiante, estado civil soltera, residenciada en 25 de marzo, calle Dionisio Flores, casa Nº 10, titular de la cedula de identidad Nº 25.084.614, hija de Georgina Quilarques (v) y Pedro Luís Ruiz (f), contra el auto dictado en fecha 04-09-2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal, en el asunto Nº YP01-P2013-002492, seguido contra los ciudadanos antes mencionados, mediante el cual decreta a los ciudadanos imputados de marras, antes mencionados la Medida Privativa Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Emplazado el Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo Penal, en fecha 13-09-2013, quien dio contestación al recurso.
En fecha 22 de Febrero de 2013 se dio cuenta a la Corte de Apelaciones del presente Recurso de Apelación, correspondiendo la ponencia a la Jueza Superior Abg. NORISOL MORENO ROMERO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Corte pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO.
Los abogados ORLANDO AZOCAR BASTARDO y RIGOBERTO E. PATIÑO, en su condición de Defensores Privados, presentan el Recurso de Apelación de auto , en los siguientes términos:
…II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO.
….El presente recurso se interpone de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439, sobre la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control, en fecha 04 de Septiembre de 2013, en los términos siguientes:
PRIMERO: consta en auto al folio cinco (05), de la presente causa un escrito presentado por los funcionarios del CICPC, en donde se lee “Orden de Allanamiento”, solo firmado por los funcionarios actuantes en el procedimiento, sin haber sido debidamente autorizado por el juez de control competente por el territorio, en el presente caso del Estado Delta Amacuro, mucho menos avalado por el Ministerio Público, sin embargo sólo aparecen los sellos que identifican al CICPC; se puede apreciar que, el referido escrito tiene fecha 28 de mayo de 2013 y con hora 5:00 AM, ahora bien cómo podemos explicar que la delegación del CICPC, ubicada en la ciudad de San Félix del Estado Bolívar, pudiera recorrer 100 km que es la distancia donde se encuentra ubicada la finca donde presuntamente ocurrieron los hechos, la cual está ubicada en el sector la Masa de Moriche, vía El Triunfo del Municipio Casacoima, del Estado Delta Amacuro, en un tiempo de 15 minutos, siendo que el tiempo necesario para cumplir ese recorrido es de una (01) hora aproximadamente, (luce excesivo). Ahora bien, cuando los funcionarios violentaron las puertas y ventanas de la casa en donde los ciudadanos: CARLOS ENRIQUE CAMPOS OYER, CHARLIE FRANK BRAZON LOPEZ Y YEBETZY GABRIELA RUIZ QUILARQUES, los cuales se encontraban durmiendo, todos en la misma habitación, fueron sacados de la misma forma violenta y vejatoria de todos los derechos fundamentales consagrados en nuestra Constitución Nacional y las normas procedimentales y legales previstos en las leyes nacionales, por los funcionarios tal como ellos lo declararon en la Audiencia de Presentación y Preliminar. A los ciudadanos anteriormente señalados, no se le consiguieron ni mucho menos adheridos a sus cuerpos ni la presunta droga ni mucho menos la presunta pistola que los funcionarios dicen haber conseguido, cabe destacar que los funcionarios no pudieron venir persiguiendo en caliente a ninguna persona de los antes señalados, ni mucho menos conseguirlos en flagrancia, tal y como lo quieren hacer ver, claramente de su informe se evidencia que para tratar de enmendar el hecho ilícito que los funcionarios policiales cometieron contra los ciudadanos antes mencionados y contra la violación de domicilio donde ocurrieron los hechos, perfectamente tipificada en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 47 de la Constitución Nacional, y visto que no se hicieron acompañar en el procedimiento de los testigos que exige la ley, procedieron a esposarlos y a taparles los ojos, para posteriormente alegar que habían conseguido una pistola y una presunta droga, de las cuales ahora se encuentran incorporadas a la presente causa y que a través de las mismas pretendan ahora imputar a los ciudadanos antes mencionados por los delitos señalados en la presente causa; así mismo para los funcionarios actuantes en ese procedimiento para tratar de hundir mas a nuestros defendidos, acompañaron a su informe actas procesales signadas con el Nª K-13-0368-0033, llevadas por los Tribunales penales del estado Bolívar, hechos estos que no tienen nada que ver con nuestros defendidos ni mucho menos con el presente procedimiento. Además afirman que estaban buscando la dirección donde se encontraban los presuntos autores del hecho llevado en esa causa; y vieron a un ciudadano que venía saliendo a la vía principal por donde venia circulando la unidad policial, y que el mismo al distinguir la comisión policial emprende una veloz carrera a pie hacia una vivienda, de la vía principal hacia la vivienda, cabe destacar que la distancia entre las vías principal donde se desplazaban los funcionarios a la vivienda objeto del presente procedimiento tiene una distancia aproximadamente de más de 500 metros, lo cual cabria la interrogante, pudo correr más rápido la presente persona mencionada por los funcionarios policiales, que un vehículo automotor??, (luce excesivo), cabria la interrogante del porque? Habría la necesidad de conformar una comisión de funcionarios del CICPC del estado Bolívar para trasladarse a otra jurisdicción territorial como lo es el Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, para hacer efectivo un procedimiento como el antes alegado. Siendo este totalmente contrario a todas las normas legales y procedimentales, (luce excesivo).
Sobre la base de lo establecido en el ordinal 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación de los artículos 44, ordinal 1º, 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los (sic).
SEGUNDO: Los funcionarios del CICPC, mediante ese procedimiento violaron el contenido de los artículos 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 174, 196, 236, 237 y 238 del código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: articulo 47: “ el hogar domestico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los Tribunales, respetando siempre la dignidad humana”. Estos extremos legales no se cumplieron por parte de los funcionarios del CICPC, sin mediar ninguna orden judicial, violaron el domicilio en donde se encontraban durmiendo nuestros defendidos, es decir cometieron un hecho ilícito en nuestra de nuestros defendidos, el cual por ser de orden público son denunciables a todas las instancias competentes. En ninguna parte los funcionarios policiales pudieron demostrar que estaban persiguiendo en caliente o en flagrancia a persona alguna, ya que inclusive que el único presunto testigo de nombre “ALEXIS CHINCHILLA” dice que: “ cuando íbamos saliendo de la finca venia entrando un vehículo marca Tucson, de color blanco, donde se bajaron dos sujetos, uno de ellos disparando en contra de los funcionarios y mi persona corrieron por el monte, luego se bajaron tres mujeres en donde los funcionarios comenzaron a revisar dicho vehículo, encontraron un arma de fuego tipo pistola”. De esta declaración se desprende claramente que la presunta pistola antes señalada, no fue encontrada en el interior de la vivienda como así lo hacen ver los funcionarios policiales, sino que fue encontrada dentro de una camioneta Tucson de color blanca, tal como consta en entrevista que corre inserta a los folios: 15 y 16 de la presente causa. Así mismo es evidente que los funcionarios policiales tienen interés de perjudicar a nuestros defendidos, por cuanto estos nunca mencionaron en las actas policiales la ocurrencia de tales hechos, es decir no mencionan el enfrentamiento descrito por los testigos antes señalados, tampoco mencionan a las tres mujeres que señala el testigo en su declaración, tampoco señalan, lo que le fue puesto a la vista que fueron: un (01) teléfono celular marca Nokia, color negro con gris, un (01) teléfono celular marca Motorola modelo Ex115, color blanco y gris, un celular marca Orinoquia, modelo C6110, color rojo y negro, tres (03) escopetas, una marca Maverik, calibre 12mm, una marca Vaikal serial 12 calibre, una de fabricación casera, calibre 12mm, dos armas de fuego tipo pistola, una marca Tanfoglio, modelo Witness, calibre 9mm y otra marca Astra, modelo A-100, calibre 9mm, una panela de color azul contentivo de restos vegetales de color verde, presuntamente marihuana, todo esto fue encontrado en las dos casas y una pistola dentro del vehículo. Cabe destacar ciudadanos jueces, que nos encontramos en presencia de un acto donde los funcionarios policiales haciendo uso de la fuerza pública irrumpieron en dos viviendas en el ejercicio de un procedimiento policial, de los cuales solo pretende involucrar y acusar a nuestros defendidos y bajo el propósito del mismo omiten la existencia y o hallazgo de los demás elementos, tales como la existencia de un vehículo tipo Tucson, tres mujeres que nunca fueron descritas y señaladas en el expediente, tres escopetas, descritas por el testigo y una pistola, el ciudadano de nombre Rafael. Entonces que paso con lo que el testigo dijo en su declaración? Que los funcionarios en ninguna parte de las actas dan esa explicación, que paso con esas personas y el arma (pistola) encontrada en el vehículo que según los dichos del único testigo.
De igual manera los funcionarios del CICPC, violaron el articulo 49 ejusdem, por cuanto el debido proceso se debe aplicar por mandato expreso de la Carta Magna, a todos los procedimientos tantos administrativos como judiciales, en efecto a nuestros defendidos no les fue presentada ninguna orden de allanamiento suscrita por el Juez competente por el Territorio, en esta caso le correspondía al Tribunal de Control del Estado Delta Amacuro, según los principios de jueces naturales expresados en el artículo 49 de la Constitución Nacional. En ese orden de ideas podemos expresar que, los actos realizados por los funcionarios del CICPC, son nulos de pleno derecho y esto se debe a que actuaron en forma arbitraria violando lo establecido en los artículos en referencia y el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que además que no obtuvieron la orden de allanamiento, no cumplieron uno de los requisitos esenciales que debe ser acompañado por dos (02) testigos, del mismo modo fueron violados los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Tribunal Aquo, pues no se llenaron los extremos de ley para decretar la privativa de libertad, obstaculización en el procedimiento.
Así mismo esta representación en el presente escrito solicita se APERTURE, un procedimiento investigativo a los funcionarios policiales que actuaron en el presente procedimiento, puesto que los delitos aquí descritos no están prescritos y son de orden público.
Así mismo cabe señalar que en la oportunidad de la Audiencia de Presentación se puede apreciar que la defensa solicito la NULIDAD del Acta la cual se lee “orden de allanamiento”, es decir que si se hizo la solicitud de nulidad de la misma en la oportunidad legal, y no como quiere hacer ver el tribunal de Aquo en su decisión. En tal sentido solicitamos la NULIDAD ABSOLUTA del acta que corre inserta al folio 5 y su vuelto de la presente causa, de conformidad con los artículos 174 y 175 del código Orgánico Procesal Penal, y con ellos todos sus defectos causados.
Por todo lo antes expresado, es por lo que solicitamos la NULIDAD ABSOLUTA del documento que corre inserto al folio 5 de la presente causa, y con ellos todos sus efectos causados, se acuerde la libertad plena de nuestros defendidos ciudadanos: CARLOS ENRIQUE CAMPOS OYER,CHARLIE FRANK BRAZON LOPEZ Y YEBETZY GABRIELA RUIZ QUILARQUES, a todo evento una medida menos gravosa, ya que son ciudadanos que no poseen antecedentes penales, son de buena conducta, humildes trabajadores, padres de familia y estudiantes. Pedimos que el presente escrito de Apelación sea sustanciado conforme a derecho con todos los pronunciamientos de ley.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA.
En fecha 11 de Septiembre de 2013, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, publica el auto motivado, por decisión tomada en Audiencia Preliminar, en fecha 04 de Septiembre de 2013, en la cual expresa:
“…II
RELACIÓN CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su escrito de acusación relacionó los hechos acusados, expresando lo siguiente:
“El Ministerio Público cumpliendo formalidades establecidas en nuestra legislación, especialmente en el artículo 285 de nuestra Constitución Nacional, 108 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada: Formal acusación en contra de los ciudadanos CAMPOS ENRIQUE CAMPOS OYER, CHARLYS FRAN BRAZON LOPEZ y YEBETZI GABRIELA RUIZ QUILARQUES, quienes fueron puestos a la orden de este Juzgado previa declinación de competencia del Tribunal Tercero de Control de Puerto Ordaz Estado Bolívar, de conformidad con los artículos 58 y 62 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo se declarara incompetente en ración del territorio, siendo presentadas el día de hoy, por lo que este Tribunal se declara competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio público, en funciones de guardia, quien indica que los hoy imputados, fueron aprehendidos de manera preventiva, previa lectura de sus derechos el 28/05/2013, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas extensión Bolívar, realizando diligencias de investigación relacionadas con las actas procesales K-13-0368-00339, por la presunta comisión del delito de Homicidio, donde aparece como víctima CARLOS JOSE RODRIGUEZ HIDALGO, y como presuntos autores, Anderson Pereira, el gato, Elvis y el gordo, por lo que se constituyó una comisión hacia el sector Mazas del Moriche, vía el Triunfo Municipio Casacoima estado Delta Amacuro, donde se encuentra una vivienda con escaleras en su parte frontal, la cual sirve de guarida, a los sujetos que cometieron presuntamente el hecho investigado, donde observan a un ciudadano que venía saliendo hacia la vía principal, quien al ver la comisión emprende veloz carrera hacia una vivienda, con características similares a la recabada, visto que se le dio la voz de alto haciendo caso omiso, se vieron en la imperiosa necesidad de hacer una persecución amparados en el artículo 196 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de un testigo, identidad protegida, logrando la detención preventiva del ciudadano dentro del inmueble, procediendo a realizar una inspección corporal no encontrando nada, adherido a su cuerpo o su ropa, sin embargo observando la actitud irregular del sujeto, procedieron hacer la inspección de la vivienda, identificando los ciudadanos que se encontraban en la misma como CHARLYS FRAN BRAZON LOPEZ, YEBETZI GABRIELA RUIZ QUILARQUES, ubicando en el baño de la vivienda un arma de fuego, tipo pistola, marca astra, identificada en las actas, con su cargador, contentivo de 16 balas, calibre 9mm, en la parte posterior de una nevera en el área de la cocina presionado con la parrilla, un envoltorio de material sintético de restos vegetales presunta marihuana, la cual arrojo un peso de 350 grs., procediendo a aprehenderlos preventivamente, también un teléfono celular marca Nokia y un teléfono celular marca Motorola, este ultimo incautado al ciudadano Carlos Campos, el cual tenía un mensaje de texto del Nª 0426-8943300, que señalaba “mosca llave el gobierno me calló aquí, esconde las armas y la broma”. En tal sentido los hechos narrados configuran la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Solicito sean admitidas en su totalidad las pruebas testimoniales y documentales, descritas en el escrito acusatorio. El Ministerio Público ratifica la acusación Fiscal. Estamos Argumentando la legalidad, necesidad, utilidad y pertinencia de dichas pruebas; sea admitida y solicitando a su vez sea decretada la apertura de la Audiencia Oral y Pública, previa admisión total de la Acusación. Testigo presencial el ciudadano ALEXIS CHINCILLA. Promuevo en este acto haciendo uso del principio de oralidad a la experto médico forense Dra. Betty Caballero, quien practico los racionamientos médicos forense a los tres imputados. Así como el testimonio de los funcionarios que actuaron en el procedimiento. Asimismo solícito autorice la incineración de la sustancias incautada. El Ministerio publico ratifica la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado de conformidad con los artículos 236, numeral 1, 2, 3, 237 numeral 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numerales 1 y 2 de Código Orgánico Procesal Penal, todo ello debido a la magnitud del daño causado, la pena posible a aplicar y peligro de fuga, en contra de los ciudadanos CAMPOS ENRIQUE CAMPOS OYER, CHARLYS FRAN BRAZON LOPEZ y YEBETZI GABRIELA RUIZ QUILARQUES. Por último solicito copia simple del acta de la presente audiencia. Es todo”.
En cuanto a la calificación Jurídica dada por el representante de la vindicta pública, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales se acusa a los ciudadanos ENRIQUE CAMPOS OYER, CHARLYS FRAN BRAZON LOPEZ y YEBETZI GABRIELA RUIZ QUILARQUES, son los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, considerando este juzgador que el escrito acusatorio fue presentado dentro del lapso legal correspondiente, cursante a los folios 139 al 150 ambos inclusive de la pieza Nº- 01, del presente asunto, el cual cumple con los fundamentos legales establecidos en la norma en su artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando la identidad plena de los acusados, la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, los fundamentos de la acusación, con la expresión de los elementos de convicción que lo motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de pruebas, la necesidad y pertinencias de las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas. En cuanto a lo requisitos de fondo y en base al principio de tipicidad encuadrar la conducta presuntamente desplegada por los hoy acusados en perjuicio del Estado Venezolano y así adecuarla perfectamente en el tipo penal y que exista un acoplamiento perfecto, entre la acción antijurídica y las consecuencias de dicha acción, considera este Juzgador, que en este caso en particular, con respecto a estos tres (03) tipos penales este juzgador declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a que se mantenga la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos CAMPOS ENRIQUE CAMPOS OYER, CHARLYS FRAN BRAZON LOPEZ y YEBETZI GABRIELA RUIZ QUILARQUES, solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, ordinales 1, 2 y 3, 237 ordinales 2, 3 y 5, parágrafo primero y 238 ordinales 1 y 2 Código Orgánico Procesal Penal; procediendo a admitir la acusación totalmente en relación los delitos de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que existen fundamentos serios para presumir la participación de los hoy acusados en estos dos tipos penales, una vez atribuido a los hechos, en razón que la conducta presuntamente desplegada por los acusados, lo que constituye una acción típicamente antijurídica y culpable, que se adecua al supuesto normativo, con fundamentos serios que apoyan la acusación, en consecuencia un fundamento serio por parte del Ministerio Público, para solicitar el enjuiciamiento de los acusados y existiendo así la probabilidad de participación de los acusados en el hecho punible que nos ocupa, lo que hace que se vislumbre un pronóstico de condena en las personas de los acusados.
Por estas circunstancias, este Juzgador vista la audiencia preliminar en la cual se admite totalmente la acusación, al estar cubiertas las exigencias y al haber contado la Fiscal del Ministerio Público con un fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento de los ciudadanos, CAMPOS ENRIQUE CAMPOS OYER, CHARLYS FRAN BRAZON LOPEZ y YEBETZI GABRIELA RUIZ QUILARQUES.
En cuanto a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los acusados en audiencia de presentación, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, ordinales 1, 2 y 3, 237 ordinales 2, 3 y 5, parágrafo primero y 238 ordinales 1 y 2 Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que la acusación es admitida totalmente y en virtud de que no han cambiado las circunstancias por las cuales se les acordó Medida Privativa de Libertad, se acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos CAMPOS ENRIQUE CAMPOS OYER, CHARLYS FRAN BRAZON LOPEZ y YEBETZI GABRIELA RUIZ QUILARQUES, solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, ordinales 1, 2 y 3, 237 ordinales 2, 3 y 5, parágrafo primero y 238 ordinales 1 y 2 Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
PRUEBAS ADMITIDAS
El Tribunal en la audiencia preliminar, admitió las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, al ser estas lícitas, necesarias, legales y pertinentes, para demostrar los hechos controvertidos, bajo el principio de la comunidad de la prueba, las pruebas admitidas son las siguientes:
PRUEBAS DE LA FISCALIA:
DECLARACIÒN TESTIGOS
ALEXIS CHINCHILLA
DECLARACION FUNCIONARIOS APREHENSORES:
ANTONIO J. MORENO D MANUEL YANEZ (C.I.C. P. C) BOLIVAR
JOSE AULAR (C.I.C. P. C) BOLIVAR
FRANCISCO OCHOA (C.I.C. P. C) BOLIVAR
ANDERSON PERAZA (C.I.C. P. C) BOLIVAR
FREDY RODRIGUEZ (C.I.C. P. C) BOLIVAR
MARIA VILLEGAS (C.I.C. P. C) BOLIVAR
WILMER GARCIA (C.I.C. P. C) BOLIVAR
DAVID ACOSTA (C.I.C. P. C) BOLIVAR
EDUAR ROJAS ( C.I.C. P. C) BOLIVAR
LENIN TOVAR ( C.I.C. P. C) BOLIVAR
NELSON GUANIPA ( C.I.C. P. C) BOLIVAR
VICTOR DOMINGUEZ (C.I.C. P. C) BOLIVAR
ASDRUBAL ROMERO ( C.I.C. P. C) BOLIVAR
DECLARACION FUNCIONARIOS INVESTIGADORES
LOPEZ MARVIN
DECLARACION EXPERTOS:
BETSY VERA (experto estado Bolívar)
JESUS ALCALA (experto estado Bolívar)
Igualmente este Tribunal admitió las pruebas DOCUMENTALES, señaladas en el escrito acusatorio a los folios 146 al 149 de la Pieza nº- 01 del presente asunto, por ser estas necesarias, legales, útiles y pertinentes, bajo el principio de la comunidad de la prueba, de conformidad con las previsiones del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a las consideraciones anteriores, admitida totalmente la acusación, vista la negativa de los acusados en admitir los hechos, este Juzgador de control ordena la apertura del juicio oral y público, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.
Se instruye a la Secretaria a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones arriba expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos CAMPOS ENRIQUE CAMPOS OYER, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 14/05/1980, de 33 años de edad, de profesión u oficio agricultor, estado civil soltero, residenciado en Morichal, Parroquia 5 de julio, a 20 minutos del peaje de la policía municipal, titular de la cedula de identidad Nº 15.034.756, teléfono 0414-7659996, hijo de Omaira Oyer (v) y Pedro campos (v), grado de instrucción: 2do año, CHARLYS FRAN BRAZON LOPEZ, venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha 15/02/1980, de 33 años de edad, de profesión u oficio jardinero, estado civil soltero, grado de instrucción: 4to año, residenciado en las batallas, calle Uyacanare, casa Nº 120, San Félix Estado Bolívar, titular de la cedula de identidad Nº 17.999.548, hijo de Rosa López (v) y José Brazon (f), y YEBETZI GABRIELA RUIZ QUILARQUES, venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha 25/06/1994, de 18 años de edad, de profesión u oficio estudiante, estado civil soltera, residenciada en 25 de marzo, calle Dionisio Flores, casa Nº 10, titular de la cedula de identidad Nº 25.084.614, hija de Georgina Quilarques (v) y Pedro Luis Ruiz (f), por encontrarse incursas en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se admiten las pruebas documentales presentadas por el Ministerio Publico, se admiten las testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico en su escrito de acusación, al ser estas necesarias legales y pertinentes útiles para la demostración de los hechos controvertidos bajo el principio de la comunidad de la prueba, ellos de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 9no del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se admite la solicitud de que se agregue la experta BETTY CABALLERO,. TERCERO: Se declarar con lugar la solicitud hecha por el Fiscal del Ministerio Publico, en relación a la ratificación de la Medida Privativa de Libertad, ya la pena supera los 10 años de prisión y no han variado las circunstancias que dieron lugar a la medida privativa de libertad. CUARTO: se admite los expertos ofrecidos por el Ministerio Público. QUINTO: Líbrese boleta de reintegro, informando al director del centro de retención, resguardo y custodia que los acusados CAMPOS ENRIQUE CAMPOS OYER, titular de la cedula de identidad Nº 15.034.756, CHARLYS FRAN BRAZON LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.999.548 y YEBETZI GABRIELA RUIZ QUILARQUES, titular de la cedula de identidad Nº 25.084.614, informando que quedaran detenidos a la orden del Tribunal de Juicio. SEXTO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones. SEPTIMO: Se declara sin lugar la solicitud del defensor privado en relación a la apertura de un procedimiento disciplinario en contra de los funcionarios que actuaron en el procedimiento, ya la fase de investigación culmino. OCTAVO: se declara sin lugar la solicitud del defensor privado abg. Rigoberto Patiño, en relación a la nulidad de las actuaciones. NOVENO: Se acuerda agregar las constancias presentadas por el defensor privado constante de 12 folios. DECIMO: en cuanto a la estipulación de la experticia botánica las partes no estipularon y van a instar a que vengan los expertos. DECIMO PRIMERO: Se autoriza la Destrucción de la Droga Incautada, aperturese Cuaderno Separado. Acto seguido el ciudadano juez procedió una vez admitida la acusación a imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, explicándole al acusado de manera clara en qué consistía cada una de estas instituciones y los alcances y efectos jurídicos de la admisión de los hechos. Se deja constancia que los acusados, expresaron de manera libre y voluntaria: NO ADMITO LOS HECHOS. El Tribunal escuchada la negativa de los acusados de admitir los hechos, ordena la apertura del juicio oral y público en contra de los acusados arriba mencionados e identificados, para lo cual convoca a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio. Se declara con lugar la solicitud de copias realizada por las partes. Es todo. Se instruye a la secretaria para que remita la presente causa al Tribunal Único de Juicio con los objetos que se incautaron. Siendo las 03;40 pm, término se leyó y conforme con el contenido de la presente firman.
RESOLUCION DEL RECURSO.
Primero: que en la oportunidad de celebrarse la Audiencias de Presentación, en fecha 31 de mayo de 2013, la Defensa Privada solicitó la Nulidad del Acta la cual se lee “ Orden de Allanamiento”. …Por lo tanto, la defensa solicitó la Nulidad del Acta que corre inserta al folio 5 y su vuelto de la causa Principal, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y con ello todos sus efectos causados.
Segunda: Así mismo la Defensa en su escrito solicita se APERTURE, un procedimiento investigativo a los funcionarios policiales que actuaron en el presente procedimiento, puesto que los delitos aquí descritos no están prescritos y son de orden público.
Vista la primera y segunda denuncia y petición de la Defensa, de lo cual esta Corte de Apelaciones, una vez revisado el Sistema Juris 2000, se puede observar claramente, que el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la Fundamentación de la Decisión Dictada en fecha 31 de mayo de 2013, publicada en fecha 01 de Junio de 2013, y así lo ratificó en fecha 11 de Septiembre de 2013, en la celebración de la audiencia preliminar, determinó en su pronunciamiento una vez presentada la solicitud por parte de la Defensa de los imputados, en los particulares, segundo Séptimo, lo siguiente :
“…SEGUNDO: Se niega la medida cautelar sustitutiva de libertad, así como la nulidad de las actas solicitada por la defensa pública y privada, en virtud de que el procedimiento se realizo de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal”.
…”SEPTIMO: Se declara sin lugar la solicitud del defensor privado en relación a la apertura de un procedimiento disciplinario en contra de los funcionarios que actuaron en el procedimiento, ya la fase de investigación culmino…”.
Por lo tanto, esta Corte de Apelaciones, al no haber presentado o solicitado la defensa, los Recursos de ley, en esta oportunidad, se hace necesario establecer en esta decisión los siguiente:
Le está vedado al juez de primera instancia entrar a analizar en audiencia preliminar, por cuanto ello implicaría valoración de material probatorio, que corresponde hacer al juez de juicio, luego de que la evacuación de pruebas se haya realizado. Considerando también quienes decidimos, que estuvo ajustada a derecho la decisión de la jueza a quo, de no decretar la nulidad del acta de visita domiciliaria, por prohibición del Máximo Tribunal de la República, en cuanto al análisis de pruebas en la Audiencia donde se produjo la decisión que se recurre; siendo la Audiencia Preliminar, quedando con este pronunciamiento resuelto los argumentos contenidos en el punto primero y segundo del presente recurso, los cuales se desestiman. Así se decide.
Tercero: Arguye la defensa en su escrito de Apelación, que se decrete la nulidad de Absoluta del documento que corre inserto al folio 5 de la presente causa y con ello todos sus efectos causados y se acuerde la libertad plena de sus defendidos ut supra identificados.
El planteamiento del recurso está referido a la imposición Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos, CHARLYS FRAN BRAZON LOPEZ y YEBETZI GABRIELA RUIZ QUILARQUES, plenamente identificados en la presente causa, dictada en fecha 04 de Septiembre de 2013 y motivada en fecha 11 de Septiembre de 2013 y ratificada en la Audiencia Preliminar, realizada en fecha 04 de Septiembre de 2013 y publicado su texto integro en fecha 11 de Septiembre de 2013, por el Juez Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, por considerar que no se encuentran concurrentemente los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, a los ciudadanos CHARLYS FRAN BRAZON LOPEZ y YEBETZI GABRIELA RUIZ QUILARQUES, plenamente identificados en la presente causa, les fueron atribuidos hechos calificados como propios de los delitos de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tal como consta en acta escrita, levantada con motivo de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 04 de Septiembre de 2013.
Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha 11 de Septiembre de 2013, en el cual se ratificó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos, que el a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 236, ordinales 1, 2 y 3, 237 ordinales 2, 3 y 5, parágrafo primero y 238 ordinales 1 y 2 Código Orgánico Procesal Penal. Y al respecto esta alzada corrobora que los hechos que le fueron imputados, están referidos a los delitos TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, verificándose que se trata de delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia de los delitos en cuestión, toda vez que consta en las actas que conforman el asunto principal, acta policial de fecha 28 de Mayo de 2013, donde se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar de aprehensión y los objetos que se incautaron; inserta en la causa, en la cual señala el modo, lugar, tiempo en que sucedieron los hechos y los objetos que se incautaron, siendo que basta como lo dispone el legislador que el Juez dictamine en forma precisa la existencia de dichos “elementos de convicción”, aspecto este verificado por el juez de la recurrida al momento de emitir su decisión, por lo que esta alzada considera que los numerales 1 y 2 del artículo 236 se encuentran satisfechos. Y así se decide.
En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)

En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictaminó:
“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”.
En ese orden de ideas concluye esta Corte de Apelaciones, que el fallo recurrido no carece de las omisiones advertidas por los recurrentes, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados a los ya acusados, ciudadano, CHARLYS FRAN BRAZON LOPEZ y YEBETZI GABRIELA RUIZ QUILARQUES, plenamente identificados en la presente causa, para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia preliminar. Asimismo, observa esta Corte de Apelaciones, que están dados los supuestos del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga conforme al numeral 2 de la citada norma, toda vez que los delitos imputados, cumpliendo con la exposición de los fundamentos que lo sustentan, así como con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en donde se señala lo siguiente: “...la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación de imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de las otras decisiones...”. Así como también exceder de tres años la pena que pudiera llegarse a imponer, lo cual no hace improcedente la medida dictada, toda vez que no colide con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que sólo procederán la medidas cautelares sustitutivas cuando el delito imputado mereciere una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual; lo cual tampoco atenta contra el principio de presunción de inocencia, ni el estado de libertad, ya que no se está partiendo del principio de culpabilidad, sino de la aplicación de una norma que exceptúa el ser juzgado en libertad, en virtud de que en el caso sub examine se dan los supuestos para ello. Así se decide.
Por lo que la decisión objeto de impugnación cumple con las condiciones que constituyen el fundamento de la potestad del Estado para aplicar alguna medida restrictiva a la libertad personal, como es que existan fundados elementos de convicción en contra de los imputados respecto a la presunta comisión de los delitos, los cuales fueron señalados en la decisión recurrida; así como también el temor fundado de que los imputados de autos no se someterán voluntariamente a la persecución penal, en virtud de la presunción del peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso.

Por lo que se concluye que la decisión impugnada está ajustada a derecho, al contener las exigencias de los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal y no advertirse violación al derecho o garantía Constitucional alguno, por tanto lo procedente es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados ORLANDO AZOCAR BASTARDO y RIGOBERTO E. PATIÑO, en su condición de Defensores Privados, actuando en tal carácter de los ciudadanos: CAMPOS ENRIQUE CAMPOS OYER, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 14/05/1980, de 33 años de edad, de profesión u oficio agricultor, estado civil soltero, residenciado en Morichal, Parroquia 5 de julio, a 20 minutos del peaje de la policía municipal, titular de la cedula de identidad Nº 15.034.756, teléfono 0414-7659996, hijo de Omaira Oyer (v) y Pedro campos (v), grado de instrucción: 2do año, CHARLYS FRAN BRAZON LOPEZ, venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha 15/02/1980, de 33 años de edad, de profesión u oficio jardinero, estado civil soltero, grado de instrucción: 4to año, residenciado en las batallas, calle Uyacanare, casa Nº 120, San Félix Estado Bolívar, titular de la cedula de identidad Nº 17.999.548, hijo de Rosa López (v) y José Brazon (f), y YEBETZI GABRIELA RUIZ QUILARQUES, venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha 25/06/1994, de 18 años de edad, de profesión u oficio estudiante, estado civil soltera, residenciada en 25 de marzo, calle Dionisio Flores, casa Nº 10, titular de la cedula de identidad Nº 25.084.614, hija de Georgina Quilarques (v) y Pedro Luís Ruiz (f), contra el auto dictado en fecha 04 -09-2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en el asunto Nº YP01-P-2013-002492, mediante la cual ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los ciudadanos CHARLYS FRAN BRAZON LOPEZ y YEBETZI GABRIELA RUIZ QUILARQUES, plenamente identificados en la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y así se decide.
DISPOSITIVA

En consideración a las razones expresadas en la presente decisión, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados ORLANDO AZOCAR BASTARDO y RIGOBERTO E. PATIÑO, en su condición de Defensores Privados, actuando en tal carácter de los ciudadanos: CAMPOS ENRIQUE CAMPOS OYER, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 14/05/1980, de 33 años de edad, de profesión u oficio agricultor, estado civil soltero, residenciado en Morichal, Parroquia 5 de julio, a 20 minutos del peaje de la policía municipal, titular de la cedula de identidad Nº 15.034.756, teléfono 0414-7659996, hijo de Omaira Oyer (v) y Pedro campos (v), grado de instrucción: 2do año, CHARLYS FRAN BRAZON LOPEZ, venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha 15/02/1980, de 33 años de edad, de profesión u oficio jardinero, estado civil soltero, grado de instrucción: 4to año, residenciado en las batallas, calle Uyacanare, casa Nº 120, San Félix Estado Bolívar, titular de la cedula de identidad Nº 17.999.548, hijo de Rosa López (v) y José Brazon (f), y YEBETZI GABRIELA RUIZ QUILARQUES, venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha 25/06/1994, de 18 años de edad, de profesión u oficio estudiante, estado civil soltera, residenciada en 25 de marzo, calle Dionisio Flores, casa Nº 10, titular de la cedula de identidad Nº 25.084.614, hija de Georgina Quilarques (v) y Pedro Luís Ruiz (f), contra el auto dictado en fecha 04 -09-2013 y fundamentado en fecha 11 de Septiembre de 2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en el asunto Nº YP01-P-2013-002492, mediante la cual ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los ciudadanos acusados ya identificados, mediante el cual ratificó a los ciudadanos antes mencionados la Medida de Privación Judicial de Privación Preventiva de Libertad por la presunta comisión de los delitos de delitos TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del A quo.
TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del estado Delta Amacuro, con competencia Múltiple, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 02 días del mes de Octubre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Presidente de la Corte,
WULMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO

El Juez Superior,
PEDRO RAUSEO ZAPATA

La Jueza Superior (Ponente),

NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria,

MARJORIS MENDEZ