REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 2 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-005110
ASUNTO : YP01-R-2013-000139




Jueza Superior Ponente: Abg. NORISOL MORENO ROMERO
Fiscal: Primera Auxiliar Primera del Ministerio Público: Abg. MARIA ARELLANO
Defensora Pública Sexta Penal Abg. ZULLY SARABIA HURTADO
Imputada: LEYDIMAR DEL VALLE ARZOLAY HERNANDEZ
Victima: EL ESTADO VENEZILANO.

Las presentes actuaciones cursan en esta Corte de Apelaciones, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ZULLY SARABIA HURTADO, en su condición de Defensora Pública Penal, actuando en tal carácter del la ciudadana: LEIDYMAR DEL VALLE ARZOLAY HERNANDEZ, venezolana, natural de Nueva Esparta, fecha de nacimiento 30/12/1993 de 19 años de edad, hija de Luis Rafael Arzolay (v) y Siossa Hernandez (v), bachiller, Estudiante del Tecnológico residenciado en el Cafetal, frente al Cementerio Nuevo, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nro 23.589.651, la presunta comisión de los delitos de Usurpación de Identidad establecido en el artículo 319 del código penal, Falsa Atestación ante Funcionario Público, contenida en el 320, Ejusdem, Uso de Adolescente para Delinquir, establecido en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Asociación para Delinquir, establecido en el artículo 37 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Emplazado el Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo Penal, en fecha 19-09-2013, quien dio contestación al recurso.

En fecha 20 de Septiembre de 2013, se dio cuenta a la Corte de Apelaciones del presente Recurso de Apelación, correspondiendo la ponencia a la Jueza Superior Abg. NORISOL MORENO ROMERO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Corte pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO.

La abogada ZULLY SARABIA HURTADO, en su condición de Defensora Pública Penal, presentan el Recurso de Apelación de auto, en los siguientes términos:
…II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO.
….El presente recurso se interpone de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control, en fecha 06 de Septiembre de 2013, en los términos siguientes:
PRIMERO:
Sobre la base de lo establecido en el ordinal 4° del artículo 439 del COPP, denuncio la violación del artículo 44, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los (sic).
SEGUNDO:
(Omisis)
En este orden de ideas, ha de concluirse que la medida de privación preventiva de libertad, es la previsión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, en virtud de lo cual su imposición está regulada, en forma expresa en el artículo 236 del COPP, el cual exige al Juez que para ordenar una privativa de libertad se verifiquen en forma concurrente los siguientes requisitos:
(Omisis).
CAPITULO 1
PUNTO PREVIO: DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL
IMPUTADO
El Código Orgánico Procesal Penal señala en su Artículo 264, que corresponde a los Jueces de la fase Preparatoria controlar el cumplimiento de los Principios y garantías establecidas en el COPP, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y Ratificados por la República, lo que en la práctica se conoce corno la facultad que tienen los jueces de esta tase de ejercer el Control Judicial del Proceso.
El principio Rector del Sistema Penal Venezolano lo constituye la Garantía Constitucional y Procesal del Debido Proceso, consagrada en el Artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
El principio de INOCENCIA, consagrado en el artículo 8 del COPP, establece que; 1° “hasta tanto no se establezca la culpabilidad mediante sentencia firme, el imputado se encuentra investido del ESTADO JURIDICO DE INOCENCIA, debiendo ser tratado como tal...” Correspondiendo al Órgano de la Acusación acreditar la autoría culpable” 2° No ser sometido a medidas cautelares mas allá de los limites estrictamente necesarios para la realización del proceso, las que deben cesar o modificarse de modo más favorable cuando varíen las circunstancias que le dieron origen. 3º Tener la posibilidad de recurrir de las decisiones que lo afecten y/o causen agravio y de la aplicación del derecho sustantivo, todo conforme a los principios y garantías que rigen el Proceso Penal Venezolano.
La defensa explanó en su escrito, de Apelación, los hechos que fueron imputados a su defendida (Omisis).
En consecuencia por todos los argumentos esgrimidos la defensa solicitó con fundamento en el Art 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela una Libertad sin restricciones a favor de la ciudadana: LEIDYMAR DEL VALLE ARZOLAY IIERNANDEZ y en su defecto de no considerarlo procedente el Tribuna la libertad sin restricciones se le otorgara una Medida Cautelar menos gravosa de posible cumplimiento para la misma.
PETITORIO
CAPITULO CUARTO.
PETITORIO
Con base a las disposiciones legales ya razonadas up supra, solicito muy respetuosamente a Ustedes. ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO que se interpone, a favor de la ciudadana LEIDYMAR DEL VALLE ARZOLAY HERNANDEZ una libertad sin restricciones por cuanto los hechos narrados en el Acta de Policial que conforma el presente asunto no revisten carácter o en su defecto penal, se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las prevista en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE A DECISIÓN IMPUGNADA.
En fecha 07 de Septiembre de 2013, el Jueza Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, publica el auto motivado, en la que expresa:
“…Celebrada la audiencia de presentación a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público, Dra. MARIA ISABEL ARELLANO DE LI, imputo a la ciudadana LEIDYMAR DEL VALLE ARZOLAY HERNANDEZ, venezolana, natural de Nueva Esparta, fecha de nacimiento 30/12/1993 de 19 años de edad, hija de Luis Rafael Arzolay (v) y Siossa Hernandez (v), bachiller, Estudiante del Tecnológico residenciado en el Cafetal, frente al Cementerio Nuevo, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nro 23.589.651, la presunta comisión de los delitos de Usurpación de Identidad establecido en el artículo 319 del código penal, Falsa Atestación ante Funcionario Público, contenida en el 320, Ejusdem, Uso de Adolescente para Delinquir, establecido en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Asociación para Delinquir, establecido en el artículo 37 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en virtud de que en fecha cuatro (04) de septiembre del año dos mil trece (2013), el funcionario oficial Lares Betancourt Peter Richard, Director del Centro de Resguardo y Retención de Guasina, siendo aproximadamente las cinco y cincuenta horas de la tarde (05:50 p.m.), cumpliendo labores inherentes a su cargo como Director del Centro de resguardo de Guasina, se encontraba realizando un recorrido de supervisión por las diferentes garitas, donde el funcionario Oficial (PD) García Luís le informó que a la hora de salir la visita se encontraron tres (03) cédulas de identidades que no habían sido retiradas, por lo que se presumió que sus titulares se encontraban aun dentro de las instalaciones, motivación que lo llevo a realizar una inspección dentro del centro en mención, siendo esta negada por los privados de libertad, donde se procedió a realizar una llamada via radio a la central telefónica del centro de coordinación policial, para solicitar apoyo de funcionarios y así penetrar hacia la parte interna de las instalaciones, y así poder verificar la situación; posteriormente como a eso de las 06:10 horas de la tarde se presento comisión de la División Motorizada, donde se procedió a entrar hasta la parte interna del recinto, al realizar las búsquedas de las titulares de las mencionadas cedulas de identidad logrando ubicar a dos femeninas visitantes dentro de los anexos fuera del horario de la visita, donde al estar en el área de seguridad de los funcionarios se les exigió que expresaran a viva voz sus datos filiatorios, donde se pudo detectar que los datos expresados por las mismas no coincidían con los impresos en dichos documentos, ya que correspondían a la ciudadana COVA CASTRO ERIKA DEL VALLE, ZAMBRANO MOTA NURIS DEL VALLE Y MOYA RODRIGUEZ LUSMILA DEL CARMEN. Posteriormente fueron trasladadas hasta el centro de Coordinación Policial y una vez en la oficina de inteligencia y prevención se le indicó que se le realizaría inspección de personas, realizada por la funcionaria Patriz Belkis y la oficial Cabello Mariannys, no encontrándole ningún objeto de interés criminalística, adherido a su cuerpo ni vestimenta, siendo identificadas como Yuliannys Guillermina Martínez Moya, titular de la cédula de identidad Nro. V- 28.018.115 y de 16 años de edad, y LEIDISMAR DEL VALLE ARZOLAY, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.589.651, de 19 años de edad, informándosele que quedarían detenidas por presumir estar incursas en un delito se le leyeron sus derechos contenido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Estos fueron los hechos que dieron ocasión a la investigación. Por lo que el Ministerio Público precalifica la conducta desplegada por la imputada como lo es la USURPACION DE IDENTIDAD establecido en el artículo 319 del Código Penal, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÙBLICO, contenida en el 320, Ejusdem, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, establecido en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Solicito el Fiscal la calificación flagrante de la aprehensión, la aplicación del procedimiento ordinario y la privación judicial privativa preventiva de libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL

Corresponde a esta Juzgadora emitir los pronunciamientos respectivos en atención a las solicitudes realizadas por las partes en la presente audiencia, la cual se hace en los siguientes términos:
En relación a la solicitud de la Vindicta Pública de aplicación del procedimiento ordinario en la investigación que se adelanta en la causa seguida a la ciudadana LEIDYMAR DEL VALLE ARZOLAY HERNANDEZ, venezolana, natural de Nueva Esparta, fecha de nacimiento 30/12/1993 de 19 años de edad, hija de Luis Rafael Arzolay (v) y Siossa Hernandez (v), bachiller, Estudiante del Tecnológico residenciado en el Cafetal, frente al Cementerio Nuevo, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nro 23.589.651, al respecto, se observa que la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 262 y 13 del Texto fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, respectivamente es la de “…establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho…”, previendo en tal sentido la norma del artículo 262 ejusdem, que el objeto de la primera fase del proceso penal es la de preparar el juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del representante fiscal y la defensa de la imputada, siendo que en aras de tal objetivo, el Fiscal del Ministerio Público, parte de buen fe, dada su atribución y facultad para dirigir la investigación debe acopiar no sólo aquello que funde inculpación del imputado sino también aquellos hechos o circunstancias que sirvan para exculparle; por tanto, visto que en el caso de marras resulta de importancia la práctica de diligencias de investigación que permitan el establecimiento de la verdad del hecho acaecido el día cuatro (04) de Septiembre del año dos mil trece (2013), en el cual quedara detenido la ciudadana LEIDYMAR DEL VALLE ARZOLAY HERNANDEZ, venezolana, natural de Nueva Esparta, fecha de nacimiento 30/12/1993 de 19 años de edad, hija de Luis Rafael Arzolay (v) y Siossa Hernandez (v), bachiller, Estudiante del Tecnológico residenciado en el Cafetal, frente al Cementerio Nuevo, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nro 23.589.651, por encontrase presuntamente inmerso en el delito de Usurpación de Identidad establecido en el artículo 319 del código penal, Falsa Atestación ante Funcionario Público, contenida en el 320, Ejusdem, Uso de Adolescente para Delinquir, establecido en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Asociación para Delinquir, establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como las circunstancias que puedan influir en su responsabilidad penal requiriendo la ciudadana Fiscal del Ministerio Público la aplicación del procedimiento ordinario a la averiguación in comento, así como calificar flagrante la detención, de la imputada, en aras de garantizar los derechos constitucionales, observando esta juzgadora que efectivamente el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho civil de la libertad es inviolable, y que en Venezuela, la aprehensión solo es legítima, cuando sea emitida una orden de aprehensión o cuando la persona haya sido detenida infranti, en la comisión de un hecho punible, concepto este desarrollado en el artículo 234 de la norma adjetiva penal, en la cual se indica que se considera flagrante el delito que se acaba de cometer, o el que acaba de cometerse, también se considera delito flagrante aquel por el cual el sospechoso y sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad judicial, por la víctima o por el clamor público, o cuando se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora del mismo, como es el caso que nos ocupa en el cual, el imputado quedo detenido en el mismo lugar de los hechos, con las características descritas por la victima y con objetos que hacen presumir su participación en el mismo, así pues que se decreta flagrante la aprehensión del imputado y apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia; este Tribunal, de conformidad con los artículo 234, 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, 265 y 282 ejusdem, ordena se continúe la investigación por el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.

Corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal requirió a este juzgado la imposición de la medida judicial privativa preventiva de libertad a la ciudadana LEIDYMAR DEL VALLE ARZOLAY HERNANDEZ, venezolana, natural de Nueva Esparta, fecha de nacimiento 30/12/1993 de 19 años de edad, hija de Luis Rafael Arzolay (v) y Siossa Hernandez (v), bachiller, Estudiante del Tecnológico residenciado en el Cafetal, frente al Cementerio Nuevo, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nro 23.589.651, arguyendo para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal para la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad, haciendo esta juzgadora el análisis de la norma señalada por la fiscal para tal solicitud.
A los fines de emitir el pronunciamiento respectivo en atención a la solicitud realizada por la representante de la Vindicta Pública, se hace necesario hacer algunos señalamientos en relación a principios generales y derechos consagrados en nuestra Constitución y en Convenios y Pactos internacionales debidamente suscritos por nuestro país.
Uno de estos derechos se encuentra consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho civil inviolable, el de la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Ahora bien este derecho considerado, tiene sus excepciones establecidas en el mismo artículo 44 de la norma constitucional, cuando señala “…(ominisis)… Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (ominisis)…” estas excepciones están previstas en la norma adjetiva penal, la cual debe ser interpreta de manera restrictiva por los órganos del poder público, ya que si bien el ser jugado en libertad el principio fundamental y un derecho Constitucional, este derecho como ya fue señalado tienen sus excepciones, previstas en el Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta sintonía y correspondencia con principios constitucionales y el esquema del sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, igualmente el legislador patrio autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. Con el fin de que mediante estas medidas se asegure el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, y como se señalara supra, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal consagran el derecho civil inviolable de la libertad personal y su garantía, establecen como regla el juzgamiento en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria; todo lo cual se corresponde con el principio de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del mismo Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. En consecuencia, los lineamientos trazados en esta materia extreman el celo por la afirmación de la libertad en el proceso penal y limitan al mínimum las restricciones a dicho derecho, por lo que, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Así, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique. Y, constituye otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 242 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. Asimismo, dado el carácter excepcional de las medidas de coerción personal, debe por tanto procurarse la imposición de medidas distintas a la privación de libertad, que resulten menos lesivas de los derechos del procesado.
En este orden de ideas, diferentes instrumentos de carácter internacional consagran la posibilidad de que en el desarrollo de un proceso penal puedan aplicarse al imputado medidas de coerción personal dirigidas a evitar la privación de libertad y asegurar su comparencia al juicio, verbigracia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual en su artículo 9 dispone que “...la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo...”, contemplando, por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7,5, que “...toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable, a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio...”; previendo, en igual sentido, la normativa legal patria vigente disposiciones atinentes al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y la viabilidad de la aplicación de medidas de coerción personal, al exclusivo servicio de los fines procesales, cuando concurren los presupuestos para su imposición, siendo recogidos estos principios y facultades en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal patrio, a saber:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del tribunal)
Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, no exceder del plazo de dos años.
Artículo 232. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado (resaltado del tribunal).
Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Ahora bien, revisadas las normas de rango constitucional y las procesales para la imposición o no de las medida solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, corresponde ahora la revisión del caso en concreto, establece el artículo 236, que debe existir un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y que no esté prescrito, el hecho expuesto por la ciudadana Fiscal y objeto de la presente investigación evidentemente es un hecho punible ya que de las actas del proceso, se evidencia que estamos ante la presunta comisión del delito de Usurpación de Identidad establecido en el artículo 319 del código penal, Falsa Atestación ante Funcionario Público, contenida en el 320, Ejusdem, Uso de Adolescente para Delinquir, establecido en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Asociación para Delinquir, establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, hecho punible, que tiene sanción corporal y que no está prescrito, ya que los mismos se suscitaron en fecha 04 de septiembre del año 2013, cuando la imputada ingreso al recinto carcelario con una cédula que no le correspondía por lo que se identifico ante un funcionario policial, con una cédula que no era de ella, en compañía de una adolescente y se encontraban dentro de los anexos y cursan a las actuaciones suficientes elementos para estimar que la ciudadana LEIDYMAR DEL VALLE ARZOLAY HERNANDEZ, venezolana, natural de Nueva Esparta, fecha de nacimiento 30/12/1993 de 19 años de edad, hija de Luis Rafael Arzolay (v) y Siossa Hernandez (v), bachiller, Estudiante del Tecnológico residenciado en el Cafetal, frente al Cementerio Nuevo, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nro 23.589.651, pudiese ser la autora o responsable de la comisión de los delitos de Usurpación de Identidad establecido en el artículo 319 del Código Penal, Falsa Atestación ante Funcionario Público, contenida en el 320, Ejusdem, Uso de Adolescente para Delinquir, establecido en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Asociación para Delinquir, establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo ello y en atención al contenido de las actas suscrita por los funcionarios actuantes, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la hoy imputada, existiendo igualmente la presunción razonable del peligro de fuga, el cual de conformidad con el artículo 237 señala que para este criterio debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, y que tiene una pena que en su límite máximo supera los diez años, por lo que nos encontramos ante un delito de gran magnitud, considera esta juzgadora que hasta esta fase de la investigación podríamos estar en presencia del delito precalificados por el Ministerio Público, encontrando fundamento tal aseveración en los plurales y concordantes elementos que devienen de actuaciones integrantes de la investigación, considerando igualmente una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que puede llegar a imponerse, por la magnitud del daño causado y por cuanto puede existir obstaculización en la investigación.

Llenos, por tanto, los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, esto es, el aseguramiento de la imputada a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, por razones de posible pena a ser impuesta así como la magnitud del daño ocasionado, por cuanto nos encontramos ante un delito que afecta a toda la colectividad, no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita alcanzar los fines del proceso establecidos en el artículo 13 Ejusdem con el juzgamiento en libertad de la imputada LEIDYMAR DEL VALLE ARZOLAY HERNANDEZ, venezolana, natural de Nueva Esparta, fecha de nacimiento 30/12/1993 de 19 años de edad, hija de Luis Rafael Arzolay (v) y Siossa Hernandez (v), bachiller, Estudiante del Tecnológico residenciado en el Cafetal, frente al Cementerio Nuevo, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nro 23.589.651, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia de la mencionada ciudadana en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad de la ciudadana LEIDYMAR DEL VALLE ARZOLAY HERNANDEZ, venezolana, natural de Nueva Esparta, fecha de nacimiento 30/12/1993 de 19 años de edad, hija de Luis Rafael Arzolay (v) y Siossa Hernandez (v), bachiller, Estudiante del Tecnológico residenciado en el Cafetal, frente al Cementerio Nuevo, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nro 23.589.651; de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: Se decreta flagrante la aprehensión de la ciudadana LEIDYMAR DEL VALLE ARZOLAY HERNANDEZ, venezolana, natural de Nueva Esparta, fecha de nacimiento 30/12/1993 de 19 años de edad, hija de Luis Rafael Arzolay (v) y Siossa Hernandez (v), bachiller, Estudiante del Tecnológico residenciado en el Cafetal, frente al Cementerio Nuevo, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nro 23.589.651, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido de los artículos 13 y 262 ejusdem, y 257 de la Carta Magna.
TERCERO: Atendiendo a la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del investigado en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad de la ciudadana LEIDYMAR DEL VALLE ARZOLAY HERNANDEZ, venezolana, natural de Nueva Esparta, fecha de nacimiento 30/12/1993 de 19 años de edad, hija de Luis Rafael Arzolay (v) y Siossa Hernandez (v), bachiller, Estudiante del Tecnológico residenciado en el Cafetal, frente al Cementerio Nuevo, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nro 23.589.651; por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrarse acreditada la existencia de los tipos penales de Usurpación de Identidad establecido en el artículo 319 del código penal, Falsa Atestación ante Funcionario Público, contenida en el 320, ejusdem, Uso de Adolescente para Delinquir, establecido en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Asociación para Delinquir, establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, merecer estos hechos punible pena corporal y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que la referida imputada ha sido partícipes en la perpetración del delito y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que la imputada deberá permanecer en el Centro de Reclusión, Resguardo y Custodia de Guasina a la orden de este Tribunal. Líbrese la respectiva boleta de encarcelación. En consecuencia de esta decisión se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por la defensa pública.
TERCERO: Se declara con lugar las solicitudes formuladas por ambas partes de copias de las presentas actuaciones.
Se declara CON LUGAR el requerimiento fiscal”.

RESOLUCION DEL RECURSO.

El planteamiento del recurso está referido a la imposición Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana LEIDYMAR DEL VALLE ARZOLAY HERNANDEZ, venezolana, natural de Nueva Esparta, fecha de nacimiento 30/12/1993 de 19 años de edad, hija de Luis Rafael Arzolay (v) y Siossa Hernandez (v), bachiller, Estudiante del Tecnológico residenciado en el Cafetal, frente al Cementerio Nuevo, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nro 23.589.651, dictada en fecha 06 de Septiembre de 2013 y fundamentada en fecha 07 de Septiembre de 2013, por la Jueza Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, por considerar que no se encuentran concurrentemente los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, a la ciudadana LEIDYMAR DEL VALLE ARZOLAY HERNANDEZ, le fueron atribuidos hechos precalificados como propios de los delitos de Usurpación de Identidad establecido en el artículo 319 del código penal, Falsa Atestación ante Funcionario Público, contenida en el 320, ejusdem, Uso de Adolescente para Delinquir, establecido en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Asociación para Delinquir, establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, tal como consta en acta escrita, levantada con motivo de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 06 de Septiembre de 2013.

Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha 07 de Septiembre de 2013, en el cual se impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la referida ciudadana, que la Jueza, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal. Y al respecto esta Corte de apelaciones corrobora que los hechos que le fueron imputados, están referidos a los delitos de Usurpación de Identidad establecido en el artículo 319 del código penal, Falsa Atestación ante Funcionario Público, contenida en el 320, ejusdem, Uso de Adolescente para Delinquir, establecido en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Asociación para Delinquir, establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, verificándose que se trata de delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia de los delitos en cuestión, toda vez que consta en las actas que conforman el asunto principal, acta policial de fecha 04 de Septiembre de 2013, donde se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar de aprehensión y los objetos que se incautaron; Registro de cadena de Custodia, al momento de la detención de la imputada, siendo que basta como lo dispone el legislador que el Juez dictamine en forma precisa la existencia de dichos “elementos de convicción”, aspecto este verificado por el juez de la recurrida al momento de emitir su decisión, por lo que esta alzada considera que los numerales 1 y 2 del artículo 236 se encuentran satisfechos, y así se decide.

En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1).
En razón de lo expuesto concluimos en esta Corte de Apelaciones, que si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictaminó:
“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”.
En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por la recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados a la ciudadana LEIDYMAR DEL VALLE ARZOLAY HERNANDEZ, para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga conforme al numeral 2 de la citada norma, toda vez que los delitos imputados son Usurpación de Identidad establecido en el artículo 319 del código penal, Falsa Atestación ante Funcionario Público, contenida en el 320, ejusdem, Uso de Adolescente para Delinquir, establecido en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Asociación para Delinquir, establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cumpliendo con la exposición de los fundamentos que lo sustentan, así como con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en donde se señala lo siguiente: “...la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación de imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de las otras decisiones...”. Así como también exceder de tres años la pena que pudiera llegarse a imponer, lo cual no hace improcedente la medida dictada, toda vez que no colide con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que sólo procederán la medidas cautelares sustitutivas cuando el delito imputado mereciere una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual; lo cual tampoco atenta contra el principio de presunción de inocencia, ni el estado de libertad, ya que no se está partiendo del principio de culpabilidad, sino de la aplicación de una norma que exceptúa el ser juzgado en libertad, en virtud de que en el caso sub exánime se dan los supuestos para ello. Por lo que la decisión objeto de impugnación cumple con las condiciones que constituyen el fundamento de la potestad del Estado para aplicar alguna medida restrictiva a la libertad personal, como es que existan fundados elementos de convicción en contra del imputado respecto a la comisión del delito, los cuales fueron señalados en la decisión recurrida; así como también el temor fundado de que el imputado de autos no se someterá voluntariamente a la persecución penal, en virtud de la presunción del peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso.
Por lo que se concluye que la decisión impugnada está ajustada a derecho, al contener las exigencias de los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal y no advertirse violación del derecho o garantía Constitucional alguno, por tanto lo procedente es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.
En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ZULLY SARABIA HURTADO, en su condición de Defensora Pública Sexta Penal, actuando en tal carácter del la ciudadana: LEIDYMAR DEL VALLE ARZOLAY HERNANDEZ, venezolana, natural de Nueva Esparta, fecha de nacimiento 30/12/1993 de 19 años de edad, hija de Luis Rafael Arzolay (v) y Siossa Hernandez (v), bachiller, Estudiante del Tecnológico residenciado en el Cafetal, frente al Cementerio Nuevo, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nro 23.589.651, la presunta comisión de los delitos de Usurpación de Identidad establecido en el artículo 319 del código penal, Falsa Atestación ante Funcionario Público, contenida en el 320, Ejusdem, Uso de Adolescente para Delinquir, establecido en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Asociación para Delinquir, establecido en el artículo 37 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, contra el auto dictado en fecha 06-09-2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, en el asunto, Nº YP01-P-2013-005110, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra la ciudadana LEIDYMAR DEL VALLE ARZOLAY HERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ZULLY SARABIA HURTADO, en su condición de Defensora Pública Sexta Penal, actuando en tal carácter del la ciudadana: LEIDYMAR DEL VALLE ARZOLAY HERNANDEZ, venezolana, natural de Nueva Esparta, fecha de nacimiento 30/12/1993 de 19 años de edad, hija de Luis Rafael Arzolay (v) y Siossa Hernandez (v), bachiller, Estudiante del Tecnológico residenciado en el Cafetal, frente al Cementerio Nuevo, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nro 23.589.651, la presunta comisión de los delitos de Usurpación de Identidad establecido en el artículo 319 del código penal, Falsa Atestación ante Funcionario Público, contenida en el 320, Ejusdem, Uso de Adolescente para Delinquir, establecido en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Asociación para Delinquir, establecido en el artículo 37 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, contra el auto dictado en fecha 06-09-2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado bajo el Nº Nº YP01-P-2013-005110, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra la ciudadana LEIDYMAR DEL VALLE ARZOLAY HERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del A quo.

TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los Dos días del mes de Octubre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES
El Presidente de la Corte,
WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO


El Juez Superior,
PEDRO RAUSEO ZAPATA
La Jueza Superior (Ponente),

NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria,
MARJORIS MENDEZ