REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 2 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-006046
ASUNTO : YP01-R-2013-000149
JUEZ PONENTE: ABG. WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
RECURRENTE: ABG. ROSMELYS MALPICA. FISCAL SEGUNDA AUXILIAR QUINTA (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
IMPUTADO: EUGENIO ISAAC PATRIZ SALAZAR
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DEFENSOR : ABG. ELIGIO MONROY GÓMEZ
DELITO: Asociación para Delinquir, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Estafa, previsto y sancionado en el artículo 463 numerales 1 y 7 del Código Penal.
Por ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro fue recibida comunicación signada con el Nº 1228-2013, suscrita por la ciudadana Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante la cual remite anexo constante de Cincuenta y ocho (58) Folios Útiles, el Recurso Signado con la Nomenclatura: YP01-R-2012-000105, ejercido por la ciudadana ABG. ROSMELYS MALPICA. FISCAL SEGUNDA AUXILIAR QUINTA (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra la decisión de fecha 29 de septiembre de 2013, emanada del referido Juzgado en audiencia de presentación, la cual declaró Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa Judicial de Libertad a favor del ciudadano, EUGENIO ISAAC PATRIZ SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.951.688, fecha de nacimiento 02/07/1959, estado civil soltero, padres Inés María Salazar (v) y Adrián Patriz (f), de oficio soldador tengo un taller en la casa de la Perimetral, grado de instrucción sexto grado, nacido en Pedernales, Municipio Pedernales de este Estado, residenciado en La Perimetral, calle 03, casa nro. 26, frente a la Iglesia Evangélica Luz del Mundo, Prejubilado en Obras Públicas, teléfono 0424-9036267, a quien se le imputo por la presunta comisión de los delitos de Asociación para Delinquir, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Estafa, previsto y sancionado en el artículo 463 numerales 1 y 7 del Código Penal. En consecuencia se acordó Darle entrada al presente recurso en los Libros del Tribunal, previa distribución del Sistema Juris 2000, se designó como PONENTE, al Juez Superior ABG. WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO, quien con tal carácter suscribe esta Resolución.
Antes de entrar a conocer del presente recurso esta Corte, por tratarse de un recurso con efecto suspensivo procede en este mismo acto de decisión a revisar los presupuestos relativos a la admisión del recurso conforme el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal vigente lo que se efectúa bajo los siguientes términos.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha, 29 de septiembre de 2013, la Fiscal Quinta encargada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Abg. ROSMELYS MALPICA, interpuso recurso de apelación una vez concluida la audiencia y expresado el fallo por parte del juzgado de control respectivo, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, contra la decisión que acordó medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad a favor del imputado, siendo respondido en el mismo acto por la defensa, de esta forma se encuentra fijada la controversia establecida en el presente asunto, por lo que se procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y se hace con base a las siguientes consideraciones:
DE LA LEGITIMACION:
Indicado lo anterior, con el objeto de resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, se procedió al estudio y análisis del escrito recursivo planteado por la recurrente, todos suficientemente indicados al inicio de la presente decisión, logrando constatar, que en el caso de autos la denuncia planteada, se sustenta en su inconformidad con el decreto de la medida judicial cautelar sustitutiva a la privativa de libertad del reo, por considerar que estaban dadas las circunstancias para dictar medida de privación judicial preventiva de libertad. Respecto de los medios de impugnación que establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que sólo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley le reconozca ese derecho. De las actuaciones que conforman el presente asunto se evidencia que quien compareció a la audiencia de presentación de imputado celebrada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en fecha 29 de septiembre de 2013, fue la Fiscal Quinta encargada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Abg. ROSMELYS MALPICA, de tal manera que por ser la funcionaria fiscal que actuó en el referido acto, poseía la facultad de interponer el referido recurso, por lo tanto tiene legitimación suficiente para recurrir en Alzada. Así se destaca.
b) DE LA TEMPESTIVIDAD: Se observa que en el mismo acto de audiencia de presentación la Fiscal interpuso el recurso mediante la figura del efecto suspensivo, que condiciona este tipo de recurso precisamente a un acto específico dentro del proceso, en el caso de la audiencia de presentación pues es en la misma audiencia una vez escuchado el fallo del aquo, puede el fiscal tomar esta herramienta con el fin de asegurar la permanencia en detención del imputado o imputada hasta tanto la Corte de Apelaciones resuelva sobre el mismo. En tal sentido el recurso se ejerció en tiempo y lugar adecuado.
DE LA IMPUGNABILIDAD: Observa este Tribunal Superior, que el recurrente fundamenta su recurso en los articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que dice
“ …Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.
Observado entonces que la decisión es recurrible por tratarse de los delitos de Asociación para Delinquir, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Estafa, previsto y sancionado en el artículo 463 numerales 1 y 7 del Código Penal, considera quienes suscriben que trata de los delitos que pueden ser impugnados mediante este especial recurso, en virtud que se refiere a dineros provenientes de fondos del estado ( cancelación de usuarios por concepto de renovación de porte de armas). Razón por la cual, considera esta Alzada, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación con efecto suspensivo. Así se decide.
CAPITULO II
DEL FALLO RECURRIDO
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión de fecha 04 de julio de 2013, decretó lo siguiente:
“…Acto seguido la Juez procede a decidir de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez escuchada las partes y verificado el presente asunto, se observa vista las actuaciones practicadas en fecha 27/09/2013, por Funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana de este Estado, en la que se evidencia las circunstancias de modo, tiempo, lugar en la que fue aprehendido el ciudadano EUGENIO ISAAC PATRIZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.951.688,se desprende del Acta de Averiguación Penal, de fecha 27/09/2013, realizada por Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de este Estado, en la cual quedo plasmada la denuncia interpuesta por el ciudadano ARMANDO LUIS CARABALLO SALAZAR, por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de los hechos que se suscitaron en el Banco Banesco ubicado en el casco de la esta ciudad, cuando fue a realizar un deposito de Bs. 30.000,oo, perteneciente a la División de Arma y Explosivos (DAEX) correspondiente a los impuestos que pagan las personas en los operativos para la obtención de portes de armas de fuegos y renovación de los mismos, estando allí manifiesta el denunciante que en ese momento “se me acercó una persona masculina, vestido en uniforme de seguridad del banco y me manifestó que el banco estaba full, que él podía hacerme el depósito de los Bs. 30.000,oo, yo le entregue el dinero en efectivo al supuesto vigilante, en ese momento se me acercó una señora, me toco el hombro y me dijo que se le había caído un dinero, yo me agache para recogérselo, después que le di el dinero, la señora salió del banco y en lo que busque al supuesto vigilante a quien yo le di el dinero para que me lo depositara, no lo vi más, ni a la señora tampoco”, luego me dirigí al Gerente del banco, a ver si podía revisar los videos de las cámaras de seguridad y me dijo que esos videos únicamente era solicitados por ante la Central del Banco Banesco en Caracas, visto lo sucedido me traslade a la sede del Destacamento Fluvial Nro. 911 a los fines informarle a mi superior inmediato de lo sucedido y a su vez colocar la respectiva denuncia, de igual manera cursa acta de fecha 27/09/2013; en la cual se señalan las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano asimismo consta Acta de Lectura de Derechos del Imputado, de fecha 27/09/2013; Averiguación Penal, de fecha 27/09/2013, en la cual rinde declaración el Testigo José David Hernández Marichales, realizada por Funcionarios de la Guardia Nacional, en la cual se describe el hecho acaecido ese día; Solicitudes de Diligencias Policiales, según oficio Nro. GNB-CVC-DVF911-SIP-4670, en la cual se solicita Reseña y los posibles antecedentes penales o registros policiales del imputado de autos, de fecha 27/09/2013, suscrita por el TCNEL. JUBBY RENE SUAREZ MATHEUS, Comandante del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911 de la Guardia Nacional Bolivariana de este Estado; Solicitud de práctica de Examen Médico Forense al ciudadano EUGENIO ISAAC PATRIZ SALAZAR, suscrita por el TCNEL. JUBBY RENE SUAREZ MATHEUS, Comandante del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911 de la Guardia Nacional Bolivariana de este Estado; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 27/09/2013; Orden Fiscal de Inicio de Investigación, realizada por el Ministerio Público; con todos estos elementos a criterio de esta juzgadora considera que estamos en presencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, dada la fecha de comisión de los mismos, vista la exposición de la Fiscalía del Ministerio Público, la denuncia interpuesta por el ciudadano ARMANDO LUIS CARABALLO, por lo que se va a decretar flagrante la aprehensión el ciudadano, EUGENIO ISAAC PATRIZ y visto que es necesario la práctica de las diligencias que faltan por recabar para esclarecer los hechos que hoy nos ocupan, se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público de procedimiento ordinario, ahora en cuanto a la solicitud de medida judicial privativa preventiva de libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, considera que dada las circunstancias particulares del caso, el hecho de que la supuesta víctima no es funcionario de la Institución a la cual le estaba haciendo el depósito, aun cuando la misma víctima manifestó que no sabía los números de la cuentas a las cuales hacia los depósitos, el hecho de que el imputado fue detenido con ropas distintas a las que describe la presunta víctima, ya que este señala que estaba uniformado con una camisa blanca de uniforme y cuando lo detienen tiene otra ropa, además es evidente una deficiencia que tiene el señor en la pierna, y la estatura y condiciones de este ciudadano que debieron haber sido evidentes para la presunta víctima que este ciudadano no podía en estas condiciones de ser un vigilante de un banco, aunado al hecho que manifestó la victima haber sido funcionario policial y además que tiene prestando sus servicios como cooperador para el DAEX en dos jornadas, lo que debe tener formación o pericia para saber que en un banco no puede entregar una cantidad tan fuerte a un tercero cuando era esa su responsabilidad, por lo que este tribunal dada estas circunstancias y dado la carencia de elementos de convicción a los fines de presumir la participación del imputado en los hechos objetos de investigación, aunado a que no le fue incautado ningún objeto de interés criminalistico, ha fundamentado la fiscal del Ministerio Público la medida judicial privativa preventiva de libertad en que el imputado puede obstaculizar la investigación, y dado que la victima de los hechos no reside en el estado tal y como lo señala la defensa, no existe peligro de que el imputado pueda influir en testigos ni victima de los hechos, es por lo que esta juzgadora considera que lo procedente en la presente causa es imponer medidas coercitivas de libertad de la contendías en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes estas en un régimen de presentación cada quince días, hasta tanto se concluya la investigación, garantizando así el derecho constitucional de ser juzgado en libertad contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara Con Lugar el Petitorio de la Defensa. Se acuerda con lugar, ventilar la causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por caunto el dinero era debía ser depositado a una cuenta del Estado Venezolano por cuanto se trataba de un operativo de portes de armas en este estado Delta Amacuro, se acuerda oficiar al Ministerio con competencia en dicha actividad a los fines de que tengan conocimiento de esta situación y de cómo se suscitaron los hechos en los cuales supuestamente fue sustraído ese dinero. En consecuencia ESTE TRIBUNAL PUBLICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: Se acuerda la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: dado que faltan actos de investigación a los fines de establecer la verdad de los hechos objetos de investigación se acuerda que la misa se realice por la vía del procedimiento ordinario conforme al contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 262 Ejusdem. TERCERO: Se otorga al ciudadano EUGENIO ISAAC PATRIZ SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.951.688, fecha de nacimiento 02/07/1959, estado civil soltero, padres Ines María Salazar (v) y Adrián Patriz (f), de oficio soldador tengo un taller en la casa de la Perimetral, grado de instrucción sexto grado, nacido en Pedernales, Municipio Pedernales de este Estado, residenciado en La Perimetral, calle 03, casa nro. 26, frente a la Iglesia Evangélica Luz del Mundo, Prejubilado en Obras Públicas, teléfono 0424-9036267, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y se declara sin lugar la solicitud de medida judicial privativa preventiva de libertad requerida por la Fiscal del Ministerio Público. CUARTO: Expídase la respectiva Boleta de EXCARCELACIÒN al Director del Centro de Retención y Resguardo de Guasina, informando de la presente decisión. QUINTO: Se acuerdan copias solicitas por las partes. Quedando notificadas de la presente decisión. Remítase a la Fiscalía del Ministerio Público en el lapso legal correspondiente. Es todo”…”
DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA FISCAL
En la audiencia a su término expresó la fiscal:
“…Esta Representación Fiscal, vista la exposición realizada por la ciudadana Jueza, procede en este acto procede a ejercer Recurso de Apelación Con Efecto Suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que esta Fiscalía no comparte el criterio de la ciudadana Jueza en cuanto a la Medida otorgada al ciudadano EUGENIO ISAAC PATRIZ SALAZAR, ya que debería quedar detenido en virtud que los delitos precalificados superan los diez años de pena, son delitos mayores, en aras de continuar con las investigaciones y se presume el peligro de fuga u obstaculización, esta representación fiscal ejerce dicho recurso. Es todo”…”
DE LA CONTESTACIÓN
El defensor, Abogado, ELIGIO MONROY GÓMEZ. Contesto el recurso en audiencia de la siguiente manera:
“…Visto el recurso interpuesto en contra de mi defendido ciudadano EUGENIO ISAAC PATRIZ SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.951.688, a quien le fue imputado por los delitos de Asociación para Delinquir, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Estafa, previsto y sancionado en el artículo 463 numerales 1 y 7 del Código Penal, en vista que hasta la presente diligencia el Ministerio Público no logró como director de la investigación acreditar los delitos antes mencionados, debido a la insuficiencia probatoria, no logrando en esta fase del proceso desvirtuar la presunción de inocencia de mi defendido, ni existen elementos de convicción que acrediten la comisión de un hecho punible, es por lo que esta defensa solicita muy respetuosamente a este digno Tribunal de Alzada declare Sin Lugar el recurso de Apelación con Efecto Suspensivo y a la vez ratifique la decisión del Tribunal A-Quo, ya que mi defendido no presenta registro policial, no tiene conducta predelictual y es de conocida solvencia moral y ordene la libertad inmediata de mi defendido, ya que el mismo se encuentra privado injustamente desde el día 27/09/2013. Aunado a las contradicciones manifestadas por la presunta víctima, el cual no está seguro a que persona le entrego el presunto dinero, hecho ocurrido en el banco Banesco, ya que mi defendido no ha estado durante los últimos meses en esa entidad Bancaria, sus pagos han sido realizados en la Gobernación de este Estado, ya que el mismo es obrero dependiente de la Dirección de Infraestructura y Servicio. En virtud, de la inocencia de mi defendido solicito sea enviados a este digno Tribunal la grabación de las cámaras de seguridad de dicha entidad bancaria y no quede duda de su inocencia. Es todo””
CAPITULO III
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Señala la recurrente que procedió a ejercer el Recurso de Apelación Con Efecto Suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la Fiscalía que representa, no comparte el criterio de la ciudadana Jueza en cuanto a la Medida otorgada al ciudadano EUGENIO ISAAC PATRIZ SALAZAR, ya que debería quedar detenido en virtud que los delitos precalificados superan los diez años de pena, son delitos mayores, en aras de continuar con las investigaciones y se presume el peligro de fuga u obstaculización,
Por otra parte considera el Tribunal que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, con elementos tales como: Acta de Averiguación Penal, de fecha 27/09/2013, realizada por Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de este Estado, en la cual quedo plasmada la denuncia interpuesta por el ciudadano ARMANDO LUIS CARABALLO SALAZAR, por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de los hechos que se suscitaron en el Banco Banesco ubicado en el casco de la ciudad, cuando fue a realizar un deposito de Bs. 30.000,oo, perteneciente a la División de Arma y Explosivos (DAEX) correspondiente a los impuestos que pagan las personas en los operativos para la obtención de portes de armas de fuegos y renovación de los mismos, estando allí manifiesta el denunciante que en ese momento “se me acercó una persona masculina, vestido en uniforme de seguridad del banco y me manifestó que el banco estaba full, que él podía hacerme el depósito de los Bs. 30.000,oo, yo le entregue el dinero en efectivo al supuesto vigilante, en ese momento se me acercó una señora, me toco el hombro y me dijo que se le había caído un dinero, yo me agache para recogérselo, después que le di el dinero, la señora salió del banco y en lo que busque al supuesto vigilante a quien yo le di el dinero para que me lo depositara, no lo vi más, ni a la señora tampoco”, sigue afirmando “…luego me dirigí al Gerente del banco, a ver si podía revisar los videos de las cámaras de seguridad y me dijo que esos videos únicamente era solicitados por ante la Central del Banco Banesco en Caracas, visto lo sucedido me traslade a la sede del Destacamento Fluvial Nro. 911 a los fines informarle a mi superior inmediato de lo sucedido y a su vez colocar la respectiva denuncia…”, De igual manera cursa acta de fecha 27/09/2013; en la cual se señalan las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano. Asimismo consta Acta de Lectura de Derechos del Imputado, de fecha 27/09/2013; Averiguación Penal, de fecha 27/09/2013, en la cual rinde declaración el Testigo José David Hernández Marichales, realizada por Funcionarios de la Guardia Nacional, en la cual se describe el hecho acaecido ese día; Solicitudes de Diligencias Policiales, según oficio Nro. GNB-CVC-DVF911-SIP-4670, en la cual se solicita Reseña y los posibles antecedentes penales o registros policiales del imputado de autos, de fecha 27/09/2013, suscrita por el TCNEL. JUBBY RENE SUAREZ MATHEUS, Comandante del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911 de la Guardia Nacional Bolivariana de este Estado; Solicitud de práctica de Examen Médico Forense al ciudadano EUGENIO ISAAC PATRIZ SALAZAR, suscrita por el TCNEL. JUBBY RENE SUAREZ MATHEUS, Comandante del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911 de la Guardia Nacional Bolivariana de este Estado; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 27/09/2013; Orden Fiscal de Inicio de Investigación, realizada por el Ministerio Público.
Continua señalando el juzgado que, en virtud de la práctica de las diligencias que faltan por recabar para esclarecer los hechos que hoy nos ocupan, se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público de procedimiento ordinario, ahora en cuanto a la solicitud de medida judicial privativa preventiva de libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, considera que dada las circunstancias particulares del caso, el hecho de que la supuesta víctima no es funcionario de la Institución a la cual le estaba haciendo el depósito, aun cuando la misma víctima manifestó que no sabía los números de la cuentas a las cuales hacia los depósitos, el hecho de que el imputado fue detenido con ropas distintas a las que describe la presunta víctima, de acuerdo a lo afirmado por el a-quo, ya que este señala que estaba uniformado con una camisa blanca de uniforme y cuando lo detienen tiene otra ropa, además se hizo referencia a una deficiencia que tiene el señor en la pierna, y la estatura y condiciones de este ciudadano que debieron haber sido evidentes para la presunta víctima, que este ciudadano no podía en estas condiciones de ser un vigilante de un banco, según el tribunal, aunado al hecho que manifestó la victima haber sido funcionario policial y además que tiene prestando sus servicios como cooperador para el DAEX en dos jornadas, lo que debe tener formación o pericia para saber que en un banco no puede entregar una cantidad tan fuerte a un tercero cuando era esa su responsabilidad, por lo que este tribunal dada dichas circunstancias y dado la carencia de elementos de convicción, según la juez, a los fines de presumir la participación del imputado en los hechos objetos de investigación, aunado a que no le fue incautado ningún objeto de interés criminalistico, ha fundamentado la fiscal del Ministerio Público la medida judicial privativa preventiva de libertad en que el imputado puede obstaculizar la investigación, y dado que la victima de los hechos no reside en el estado tal y como lo señala la defensa, no existe peligro de que el imputado pueda influir en testigos ni victima de los hechos, es por lo que la juzgadora consideró que lo apropiado, en la presente causa es imponer medidas coercitivas de libertad de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes estas en un régimen de presentación cada quince días, hasta tanto se concluya la investigación, garantizando así el derecho constitucional de ser juzgado en libertad contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara Con Lugar el Petitorio de la Defensa. Se acuerda con lugar, ventilar la causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Pena.
Considera este despacho superior que el a-quo, efectuó un correcto ejercicio del método establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, referido al sistema de interpretación de pruebas (en esta fase de elementos de convicción) es decir, de la sana critica, por medio de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, al estimar que los elementos de convicción que operan en el presente asunto, para individualizar al hoy imputado no tienen suficiente contundencia, tomando en consideración las características físicas, de este, su vestimenta al momento de ser aprehendido, y entre otros aspectos, la cualidad de la victima, quien en acta de entrevista, que riela al folio cinco (05), a la pregunta OCTAVA, señalo que tiene dos años prestando servicios para la Dirección de Armas y Explosivos (DAEX), pero en audiencia de presentación a preguntas del fiscal señaló, “ yo no trabajo para el DAEX, yo soy un colaborador , …yo era Policía Municipal…”
Contradicciones serias como estas fueron detalladas por la ciudadana Juez, lo que estimó otorgar una medida de coerción personal poco gravosa, pero con posible cumplimiento, ello en garantía de las finalidades del proceso, y el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad. En otro orden a criterio de quienes suscriben, igualmente es acertado el razonamiento de la juez actuante con relación a la ausencia de peligro de fuga y obstaculización de la acción, toda vez que el imputado reside y es originario del estado Delta Amacuro, siendo personal jubilado de la gobernación, por lo que se estima no posee grandes recursos para ausentarse del país, por otra parte , la victima no reside en la ciudad de Tucupita, por lo tanto no hay posibilidad de alterar por parte del imputado alguna intervención vital en el proceso.
De la misma forma no ve mermado el Ministerio Público, la posibilidad de investigación en virtud que, el juzgado señaló el procedimiento ordinario, con el fin de que se recaben datos de interés para determinar la individualización del o los autores en el hecho punible bajo estudio o, en todo caso, la exculpación o inculpación de ciudadano investigado en este asunto. Así se decide.
Por los razonamientos anteriores consideran quienes aquí deciden, declarar Sin Lugar el presente recurso con efecto suspensivo, y confirmar la decisión del juzgado recurrido, de lo cual debe hacer efectiva de forma inmediata la boleta de excarcelación emitida a favor del ciudadano, EUGENIO ISAAC PATRIZ SALAZAR, ya identificado, a fin de que se ejecute y de cumplimiento a la medida de coerción personal dictada en su favor. Así queda decidido.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriores esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se pronuncia en los siguientes términos.
PRIMERO: Se ADMITE el Recurso de Apelación de Autos, ejercido por la abogada, ROSMELYS MALPICA. FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO en contra de la decisión dictada en la audiencia de presentación de imputados celebrada el, 29 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, el recurso de Apelación de autos, con efecto suspensivo, interpuesto por la representación de la fiscalía Segunda del Ministerio Público, contra la decisión de fecha de fecha 29 de septiembre de 2013, emanada del referido Juzgado en audiencia de presentación, la cual declaró Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa Judicial de Libertad a favor del ciudadano, EUGENIO ISAAC PATRIZ SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.951.688, fecha de nacimiento 02/07/1959, estado civil soltero, padres Inés María Salazar (v) y Adrián Patriz (f), de oficio soldador tengo un taller en la casa de la Perimetral, grado de instrucción sexto grado, nacido en Pedernales, Municipio Pedernales de este Estado, residenciado en La Perimetral, calle 03, casa nro. 26, frente a la Iglesia Evangélica Luz del Mundo, Prejubilado en Obras Públicas, teléfono 0424-9036267, a quien se le imputo por la presunta comisión de los delitos de Asociación para Delinquir, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Estafa, previsto y sancionado en el artículo 463 numerales 1 y 7 del Código Penal.
TERCERO: Se CONFIRMA, la decisión de fecha 29 de septiembre de 2013, dictado por el juzgado supramencionado, y por lo tanto se debe hacer efectiva de forma inmediata la boleta de excarcelación emitida a favor del ciudadano, EUGENIO ISAAC PATRIZ SALAZAR, ya identificado, a fin de que se ejecute y de cumplimiento a la medida de coerción personal dictada en su favor.
CUARTO: Se mantienen inalterables, los demás dispositivos de la decisión aquí confirmada con el fin de que se continué la investigación con la aplicación del procedimiento ordinario. Esta Corte no considera esencial reponer la causa al estado de volver a realizar la audiencia de presentación en virtud que ya se cumplió el fin para el cual estaba previsto como fue la imputación formal por parte de la fiscalía.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro a los dos (02) días del mes de octubre de Dos mil Trece (2013). Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA CORTE DE APELACIONES
WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
Juez de la Corte Presidente (Ponente)
NORISOL MORENO ROMERO
Juez de la Corte
PEDRO JOSE ZAPATA RAUSEO
Juez de la Corte
La Secretaria,
MARJORYS DEL VALLE MENDEZ CENTENO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,
MARJORYS DEL VALLE MENDEZ CENTENO
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