REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 21 de Octubre de 2013
203º y 154º
CAUSA PRINCIPAL: YP01-P-2011-002947
CAUSA: YP01-R-2013-000124
RECURRENTE: ABG. OSWALDO PEREZ MARCANO, Defensor Publico Tercero Penal.
CONTRARRECURRENTE: ABG. JONHY MOHAMED, Fiscal Sexto del Ministerio Público
IMPUTADO: EFRAIN JOSE LARA TOVAR.
MOTIVO: APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA.
PONENTE: NORISOL MORENO ROMERO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir el fondo del recurso de apelación de sentencia definitiva, interpuesto por el abogado OSWALDO PEREZ MARCANO, Defensor Público Tercero Penal, actuando en su condición de defensor del acusado LARA TOVAR EFRAIN JOSÉ, venezolano, natural de Tucupita, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V-19.139.737, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el sector El Cafetal, calle 5, casa S/N, Tucupita, estado Delta Amacuro, contra la Sentencia Definitiva publicada el día 02-08-2013, por el Juez Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante la cual el mencionado ciudadano fue condenado a cumplir la pena de Doce (12) años de prisión por la presunta comisión del delito de coautor de la comisión del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6, en su encabezamiento de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de DENNYS JUNIOR PEREIRA SILVA.
Síntesis de la Controversia:
Por auto de fecha 12 de Septiembre de 2013, se le dio entrada al presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva y se designó como Jueza Superior Ponente a la Abg. NORISOL MORENO ROMERO, quien suscribe.
Por auto de fecha 19 de Septiembre de 2013, esta Corte de Apelaciones admitió el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, interpuesto, fijando el procedimiento establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, para que tuviera lugar la audiencia oral y pública.
De la Audiencia Oral y Pública, realizada en la Corte de Apelaciones:
Siendo el 03 de Octubre de 2013, la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, la misma se llevó a efecto, con la comparecencia del acusado EFRAIN JOSE LARA TOVAR, el Abg. CLARESE RUSSIAN PEREZ, defensor público, y el Contrarecurrente Abg, JOHNY MOHAMED, Fiscal Sexto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, concurriendo el defensor realizando su exposición oral indicando: “ …en este sentido voy a ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito de fecha 16-08-2013, en contra de la decisión condenatoria de fecha 01-08-2013, emanada del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, , con motivo del debate del Juicio Oral y Público, siendo considerado por el Tribunal, culpable y condenado a cumplir la pena de Doce (12) años de prisión y siendo publicada dicha sentencia el 02-08-2013, por cuanto se le ha vulnerado el derecho constitucional del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 25, 26 y 49 para inicio y numeral 1º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que han sido controvertidas, por las razones antes expuestas y en el Debate Oral y Público, en ningún momento dejaron ingresar a la referida audiencia a los familiares, siendo que se trata de una audiencia publicas… solicito nulidad absoluta de la referida sentencia y se anule el proceso, nuevamente a partir del momento de realización de un nuevo juicio, por estar contaminadas de vicios”.
A continuación expuso la Representación Fiscal: “… cumpliendo con todos los principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, se cumplieron todos los requisitos de la fases del Tribunal de primera Instancia de Juicio, en donde se declaró culpable, esta representación fiscal, desconoce los motivos por los cuales no dejaron ingresar a la sala a los familiares del acusado, en cuanto a la decisión que tomo el Tribunal de Juicio, hay suficientes elementos y todas las pruebas que fueron evacuadas, considerando todas esas pruebas, solicito se mantenga la decisión del Tribunal de Juicio”.
De los motivos de la Actividad Recursiva.
Riela a los folios Uno (01) al Veinticinco (25), del presente asunto, escrito contentivo del recurso de apelación de sentencia, ejercido por el ciudadano Abg. OSWALDO PEREZ MARCANO, en su condición de Defensor Publico Penal del ciudadano, EFRAIN JOSE LARA TOVAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 443 y 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
Alega el recurrente en su escrito recursivo, que ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, denunciando violación de ley por errónea aplicación de una norma jurídica.
DE LA IMPUGNACIÓN
Como Única denuncia, la parte recurrente alega que el fallo condenatorio de primera instancia le ha vulnerado el derecho constitucional del Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa, a su defendido, asimismo, solicitó, que la apelación surta los efectos para que subsecuentemente sea declarada la nulidad absoluta de la referida sentencia, y se reanude el proceso nuevamente a partir del acto día realización de un nuevo juicio, por estar la misma contaminada con vicios en donde presuntamente, es evidente que se ha violado el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva; de conformidad con lo establecido en los Artículos 25, 26, 49 Parte Inicio y Numeral 1°, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 5, del Código Orgánico Procesal Penal, y las jurisprudencias señaladas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, normas estas que han sido, para la defensa, contravenidas por las razones expuestas en su escrito y porque implican inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
Por otra parte denuncia la defensa en su escrito, que el Juez de Primera Instancia “aplicó erróneamente… el artículo 444. 5º del Código Orgánico Procesal Penal”.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
Por sentencia publicada en fecha 02 de Agosto de 2013 (folios 76 al 107 de la cuarta pieza), el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, CONDENÒ al ciudadano EFRAIN JOSE LARA TOVAR a cumplir la pena de Doce (12) Años de prisión por la comisión del delito de coautor de la comisión del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6, en su encabezamiento de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de DENNYS JUNIOR PEREIRA SILVA, en los siguientes términos:
“…omissis…
DISPOSITIVA
“Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizadas como fueron las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en las diferentes audiencias celebradas durante el desarrollo de este debate oral y público, este Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22, 348 y 349, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decide: PRIMERO: Se declara CULPABLE al ciudadano EFRAIN JOSE LARA TOVAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.139.737, de 25 años de edad, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el cafetal calle 5, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, por ser coautor de la comisión del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6, en su encabezamiento de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de DENNYS JUNIOR PEREIRA SILVA. En consecuencia se le condena a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, tomando en consideración los artículos 37 y 74.4 del Código Penal Venezolano Vigente Penal que cumplirá en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente, una vez agotados los recursos y declarada firme la sentencia que a tales efectos se publique. Asimismo, se le impone como penas accesorias la inhabilitación política por un tiempo igual al de la pena principal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo, 16 ordinal 1° eiusdem. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 22 de abril de 2025, previa rebaja del lapso de detención que ha cumplido dicho acusado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 476 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo permanecer recluido en el Centro de Resguardo y Custodia Guasina de esta ciudad, a la orden del Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Líbrese boleta de encarcelación. SEGUNDO: Se absuelve al acusado EFRAÍN JOSÉ LARA TOVAR, de la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, toda vez que la delincuencia organizada, según la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo Vigente, se refiere a la acción o omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esa Ley, entre los cuales no se encuentra el delito de Secuestro. TERCERO: Se absuelve al acusado de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de DENNYS JUNIOR PEREIRA SILVA, en virtud de que con las pruebas que fueron evacuadas al debate y valoradas por este sentenciador, no demostró el Ministerio Público que el acusado haya desplegado una conducta que configure este tipo penal. CUARTO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 Constitucional y artículo 254 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se aplicaron los artículos 22, 183, 345, 347, 348 y 349 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal”.
Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:
Revisada la sentencia definitiva, dictada el 02 de Agosto del año 2013, por el juez Único de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante la cual el ciudadano LARA TOVAR EFRAIN JOSÉ, fue condenado a cumplir la pena de Doce ( 12) años de prisión por la comisión del delito de coautor de la comisión del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6, en su encabezamiento de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de DENNYS JUNIOR PEREIRA SILVA, la cual cursa a los folios 76 al 111, ambos inclusive, de la Cuarta Pieza de la Causa Principal, esta Corte de Apelaciones pudo constatar que la misma contiene un capitulo denominado “DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN”, en el cual se realiza la debida valoración probatoria.
En ese sentido, se observa que fueron analizados concatenadamente los testimonios rendidos por Luego del debate contradictorio y valorando las pruebas presentadas en el Tribunal Único de Juicio, en cada una de las veces que se realizó la audiencia oral y pública, según las reglas de la lógica y de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, esta Corte de Apelaciones considera que el Tribunal de Juicio, en el análisis realizado a cada una de las pruebas traídas al contradictorio oral y público, sirvieron para dejar claramente establecido que quedó plenamente demostrado que:
“…1.- En fecha 20 de junio de 2011, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, el ciudadano PEREYRA SILVA DENNYS JUNIOR, se desplazaba en un vehículo, marca Toyota, modelo Yaris, clase automóvil, tipo SEDAN, color PLATA, placas AA197AM, por el Paseo Manamo, frente al local Comercial Distribuidora y Constructora Tucupita, adyacente a la iglesia San José de esta localidad.
2.- Que el ciudadano PEREIRA SILVA DENNYS JUNIOR, en fecha 20 de junio de 2011, realizaba labores como taxista; cuando fue interceptado por dos personas quienes le solicitaron un servicio de taxi, hasta el Barrio Los Cocos, de esta ciudad.
3.- Que las personas que abordaron el vehículo del ciudadano PEREIRA SILVA DENNYS JUNIOR; uno de ellos se sentó en el puesto del copiloto y otro en el asiento trasero del referido vehículo.
4.- Que el ciudadano PEREIRA SILVA DENNYS JUNIOR; inició la marcha del vehículo tomando como ruta la calle Bolívar, después cruzó por calle Miranda, luego Barrio Libertad, para luego finalmente tomar vía los Cocos; cuando en el trayecto a la altura del cruce de Santa Cruz, le piden que se dirigiera hacia la vía del Torno y que cruzara en la primera entrada a mano izquierda, una vez en el lugar, estas personas le manifestaron que se detuviera y la persona que iba sentada en el puesto trasero del vehículo sacó un arma de fuego tipo revolver y le dijo que “esto es un atraco quédate quieto”, saliendo de repente de una puerta otros sujetos, quienes abordaron el vehículo.
5.- Que el ciudadano Pereira Silva Dennis Junior, fue obligado a trasladarse al asiento trasero de su vehículo, con la cara tapada con la franela que vestía; momento en que el sujeto que ocupaba el puesto de copiloto, tomo el control del referido vehículo.
6.- Que el ciudadano PEREYRA SILVA DENNYS JUNIOR, fue despojado de un teléfono celular que portaba, así como también de la cantidad de Ciento Treinta Bolívares (Bs. 130,oo).
7.- Que las personas que secuestraron al ciudadano PEREIRA SILVA DENNYS JUNIOR, procedieron a llamar al progenitor de éste de nombre Pereyra Dennys Suley, manifestándole que tenían secuestrado a su hijo y le solicitaron la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000, oo), por su liberación.
8.- Que las personas que secuestraron al ciudadano PEREIRA SILVA DENNYS JUNIOR; le pidieron a su progenitor que no llamara a ningún cuerpo de seguridad y que si la persona que iba a retirar el dinero era aprehendida lo matarían.
9.- Que las personas que tenían secuestrado a PEREIRA SILVA DENNYS JUNIOR, realizaron varias llamadas al ciudadano Pereyra Denys Suley, para preguntarle si ya tenía el dinero.
10.- Que las personas que secuestraron al ciudadano PEREIRA SILVA DENNIS JUNIOR, enviaron al ciudadano acusado EFRAÍN JOSÉ LARA TOVAR, para que se dirigiera a cobrar el rescate, fijando como lugar de encuentro la calle Bolívar, frente a la Escuela Tarcisia de Romero.
11.- Que el acusado EFRAÍN JOSÉ LARA TOVAR, fue la persona que abordó como pasajero un vehículo taxi, marca TOYOTA, modelo TERIOS, de color VINOTINTO, clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, color VINOTINTO, matrícula FBP-11U, año 2005; conducido por el ciudadano MARCANO TINEO HECTOR ENRIQUE y le solicitó un servicio de taxi, hasta la calle Bolívar de esta ciudad, específicamente al frente de la escuela Tarcisia de Romero; lugar donde se encontraba el ciudadano PEREYRA DENYS SULEY, padre de la víctima, con la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo).
12.- Que el ciudadano PEREIRA DENYS SULEY, sacó entre su ropa, un sobre que tenía la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo), como pago para que liberaran a su hijo, y se lo entregó al ciudadano EFRAIN JOSÉ LARA TOVAR, quien se encontraba en el interior del vehículo propiedad del ciudadano MARCANO TINEO HECTOR ENRIQUE para no ser visto, retirándose del lugar, pidiéndole al taxista que lo llevara hasta el Barrio El Cafetal, específicamente frente a la Bodega del Ingles, lugar donde descendió del vehículo y se dirigió hacia el interior de dicho sector.
13.- Que el ciudadano PEREIRA DENYS SULEY, identificó los últimos tres dígitos de la placa de identificación del vehículo donde el ciudadano EFRAÍN JOSÉ LARA TOVAR, fue a retirar el dinero acordado por la liberación de su hijo, resultando ser el vehículo Marca Toyota Terios, de color vino tinto, propiedad del ciudadano TINEO HECTOR MARCANO.
14.- Que una vez que fue entregado el dinero, el ciudadano DENNYS JUNIOR PEREIRA SILVA, fue puesto en libertad por sus secuestradores, quienes le informaron que habían pagado su rescate.
15.- Que el día 12 de julio de 2011, siendo las 11:00 horas de la mañana, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, reciben llamada telefónica de parte del ciudadano PEREYRA SILVA DENNYS JUNIOR, quien manifestó que en momentos en que se encontraba laborando en su taxi, por la avenida Arismendi de esta Ciudad, avistó un camión cheyenne, color verde, en el cual en la parte de la plataforma se encontraba un ciudadano con suéter color beige, short y un gorro pasamontañas color azul y lo reconoce como la persona que recibió el dinero a cambio de su libertad, el día 20-06-2011, en la avenida Bolívar de esta ciudad, pago el cual realizó su progenitor.
16.- Que el día 12 de julio de 2011, se conformó una comisión integrada por los Funcionarios Sub Comisario SERRA NELSON, inspector Jefe VIVAS JOSÈ, Detectives CARABALLO HECTOR, SANCHEZ FRANCISCO, Agente MONTILLA CARLOS y MIGUEL DÌAZ, trasladándose específicamente en el Paseo Manamo, frente a la Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana, visualizaron un vehículo tipo camión, con las características aportadas por el ciudadano PEREIRA SILVA DENNIS JUNIOR y visualizaron a un ciudadano parado en la plataforma portando la vestimenta antes descrita, motivo por el cual y previamente identificados como Funcionarios, procedieron a solicitar la identificación de los ciudadanos, siendo aprehendido el hoy acusado”.
Esta Corte de Apelaciones, considera que estos hechos, fueron demostrados, luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son publicidad, inmediación, oralidad, concentración, contradicción, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo manifestó el A quo en su decisión, debidamente motivada.
Es de gran importancia señalar, que dentro de los testimonios presentados a lo largo de la realización del juicio oral y público, en la causa principal se puede evidenciar claramente, que el Juez de Juicio, al adminicular y concatenar todas y cada una de los medios probatorios (testigos, expertos y documentales) pruebas estas, las unas con las otras, entre otras, presenta en su Decisión definitiva, la siguiente motivación:
“ 9.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano HECTOR ENRIQUE MARCANO TINEO, venezolano, nacido en fecha 04/01/61, titular de la Cédula de Identidad número V- 8.396.820; de este domicilio, quien expuso:
“El día domingo andaba en mi vehículo taxiando, hice una carrera al cafetal y de regreso el ciudadano (señalando al acusado) me sacó la mano y le hice una carrera hasta la Escuela Tarsicia y, cuando iba llegando lo estaba esperando un vecino mío, y le dije ese es mi vecino y entonces el señor le entregó un sobre y de ahí lo llevé al Cafetal y de ahí no supe más nada. Es todo”.
A preguntas formuladas por el ciudadano Representante del Ministerio Público:
¿Diga el testigo, si `puede indicar al tribunal que nombre tiene la persona que menciona como su vecino? Contestó: Lo conozco como “Nené”. El vive en la Perimetral, en la calle 8, transversal 3, a dos casas de mi casa. ¿Diga el testigo, a que se dedica el ciudadano que menciona como Nené? Contestó: Es mecánico y hace transporte de niños a las escuelas. ¿Diga el testigo, como es la fisonomía de nené? Contestó: Es blanco, los ojos como verduzcos, cabello negro, creo que usa bigote. Tiene hijos que les dicen Ñingo, agredido, Tato, Chicho y la Niña; los conozco así, pero no se sus nombres. ¿Diga el testigo, quien agredió a Ñingo? Contestó: Cuando fui llamado a reconocer, fue cando supe que el muchacho fue secuestrado en el mismo carrito del. ¿Diga el testigo, como es el carro de Ñingo? Contestó: No tengo idea, no si es matiz, no se. ¿Diga el testigo, quien lo llamó a usted para reconocer al ciudadano acusado? Contestó: Me llamaron de aquí. ¿Diga el testigo, si declaró el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, por esos hechos? Contestó: Sí. ¿Diga el testigo, que vehículo manejaba usted? Contestó: Una TERIOS, de color vinotinto. ¿Diga el testigo, que le entregó el ciudadano que menciona como su vecino al hoy acusado? Contestó: Un sobre, pero solo vi eso, un sobre pequeño. ¿Diga el testigo, si logró saludar a su vecino? Contestó: no. ¿Diga el testigo, si su vecino logro verlo? Contestó: Él me dice que si me hubiese visto él no hubiera entregado el sobre. ¿Diga el testigo, que hizo después de lo sucedido? Contestó: Yo seguí trabajando normalmente. ¿Diga el testigo, si el ciudadano acusado le pagó la carrera? Contestó: Si, me pagó veinte bolívares. ¿Diga el testigo, a qué hora sucedieron los hechos? Contestó: Como a las cuatro de la tarde. ¿Diga el testigo, si conoce al acusado de autos de ese momento? Contestó: Ya lo conocía, el vivía por la perimetral. ¿Diga el testigo, si lo conoce por algún sobrenombre? Contestó: Le dicen CATATÉ. ¿Diga el testigo, como se entera de los hechos? Contestó: Me entero porque el día lunes, mi hija salió en el carro y lo retuvieron. Y me llamaron, y me dicen que mi carro participó en un secuestro. Luego llamaron a mi vecino y él dijo que mi carro no era porque él anotó solo parte de la placa. Y yo le dije que si, era el carro mío que yo había hecho una carrera a un ciudadano hasta la escuela Tarsicia. Luego le hicieron unas pruebas a mi vehículo. Yo quiero aclarar esto, yo no tengo nada en contra de este muchacho; pero desde ese momento supe que él había participado en eso. Y lo que le entregaron en el sobre eran cinco millones de bolívares. ¿Diga el testigo, si le mencionó a su vecino quien era el ciudadano quien le había hecho la carrera? Contestó: No. ¿Diga el testigo, donde reside actualmente? Contestó: Yo vine de Margarita en el año 86 y me incorporé a la CVG a trabajar y vivo actualmente en la Perimetral. ¿Diga el testigo, si ha sido amedrentado por parte de alguna persona? Contestó: No, en la casa estuvo el papá de él (señalando al ciudadano acusado) que lo conozco, fue con la esposa a pedirme que retirara la denuncia, y yo les dije que yo no he denunciado a nadie que quien hizo la denuncia fue el vecino, que fueran a hablar con él. ¿Diga el testigo, porque hizo caso omiso al llamado del tribunal? Contestó: Bueno, yo trabajo todo el año, y me fui de vacaciones, y la semana ante pasada recibí la llamada de una de mis hijas y me dijo que estaba siendo solicitado en el tribunal. Si en mi casa hubiese llegado alguna citación, yo hubiese venido, porque quiero salir de esto. ¿Diga el testigo, si pudo reconocer al ciudadano acusado al momento del reconocimiento en rueda? Contestó: Si, en ese momento estaban cuatro muchachos ahí parados y él era uno de los cuatro. Y dije que él era la persona que yo había conducido en mi vehículo. Es todo”.
A preguntas formuladas por el ciudadano Defensor Público:
¿Diga el testigo, si puede precisar la fecha de la oportunidad que menciona haber hecho el servicio de taxi? Contestó: Fue un día domingo, pero no recuerdo la fecha. ¿Diga el testigo, que horario tiene en la CVG? Contestó: De 7 a 12 y a veces corrido, la cuadrilla de plomería no tiene horario fijo. ¿Diga el testigo, si ese día trabajo en la CVG? Contestó: No. ¿Diga el testigo, que año es el vehículo que conducía? Contestó: TERIOS 2007. ¿Diga el testigo, para la época ese vehículo tenía sistema de aire acondicionado? Contestó: Sí. ¿Diga el testigo, como es el sistema de abrir los vidrios de su vehículo? Contestó: Por botones. ¿Diga el testigo, si para esa época ese vehículo tenía los vidrios ahumados? Contestó: Sí. ¿Diga el testigo, si desde su asiento puede abrir los vidrios de las restantes puertas? Contestó: Sí. ¿Diga el testigo, que tiempo tiene siendo vecino de la persona que esperaba frente a la Tarsicia? Contestó: Como 26 ó 27 años, desde que nos entregaron esas casas. ¿Diga el testigo, si se puede decir que tienen una relación de amistad? Contestó: Sí, ¿Diga el testigo, si fue coaccionado por la persona que le pidió la carrera hasta la Tarsicia? Contestó: No. ¿Diga el testigo, si por el hecho de conocerse generó entre el acusado y su persona durante la carrera que le hizo? Contestó: No, no conversamos, él me dijo llévame a la Tarsicia y más nada. ¿Diga el testigo, si el acusado le manifestó que lo llevara de ida y vuelta? Contestó: No. ¿Diga el testigo, que hizo al llegar al lugar? Contestó: Yo abrí, el seguro de la puerta porque pensé que él se iba a bajar. ¿Diga el testigo, si abrió los vidrios del vehículo al ver a su vecino? Contestó: No, porque llevaba el aire prendido. ¿Diga el testigo, si su vecino trató de abrir la puerta? Contestó: No. ¿Diga el testigo, cual es el precio de la carrera de allí, donde tomó la carrera hasta la Tarsicia? Contestó: Diez bolívares. El se subió en el cafetal y luego lo llevé hasta el Cafetal y allí me pagó veinte bolívares. ¿Diga el testigo, si notó algún nerviosismo en el ciudadano acusado? Contestó: No, a él no; pero a mi vecino si lo vi nervioso. ¿Diga el testigo, ante esta circunstancia, trató de hablar con su vecino? Contestó: Yo le llamé “Vecino”. Y él me dijo que no me escuchó, que se me hubiera escuchado él no le hubiera entregado el dinero. ¿Diga el testigo, si luego de eso fue a la casa de su vecino? Contestó: Yo fui el día lunes luego de haber ido a la PTJ, que me dijeron que él no había reconocido el vehículo y yo fue hasta su casa que efectivamente si había sido mi vehículo; para ir a la PTJ otra vez. ¿Diga el testigo, si su vecino logró ver a la persona que iba de copiloto? Contestó: No, porque fue tan poquito lo que abrió que solamente entregó el sobre. ¿Diga el testigo, si ese día domingo, solo usted condujo su vehículo? Contestó: Sí. ¿Diga el testigo, como logra la entrega de su vehículo? Contestó: Él mismo día, que él dijo que no era mi vehículo, me lo entregaron. Y cuando hablamos ahí, inmediatamente me lo entregaron. ¿Diga el testigo, si ese vehículo fue puesto a la orden del Ministerio Público? Contestó: No, no fue puesto. ¿Diga el testigo, como tiene conocimiento de que fueron entregados cinco mil bolívares? Contestó: Porque mi vecino me dijo que le estaba pidiendo diez millones y él encontró cinco nada más. ¿Diga el testigo, si necesita pasar frente a la casa de su vecino? Contestó: Si. ¿Diga el testigo, si fue a hablar con él, ese día? Contestó: Después que metí el carro en el estacionamiento fui a hablar con él. ¿Diga el testigo, hacia donde se dirige luego de haber hecho la carrera que menciona haberle hecho a mi defendido? Contestó: Hacia Calle la Planta. ¿Diga el testigo, si hizo otras carreras? Contestó: Sí. ¿Diga el testigo, cuando fue al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas? Contestó: Fuimos el día martes. ¿Diga el testigo, a quien se refiere cuando dice que “fuimos”? Contestó: Fui con el vecino, a decir que si había sido mi carro
A repreguntas formuladas por el ciudadano Representante del Ministerio Público:
¿Diga el testigo, a que se refiere cuando dice que al llegar a la escuela Tarsicia, abrió la puerta del copiloto? Contestó: Yo saqué el seguro de la puerta y él (señalando al acusado) abrió la puerta. Es todo”.
A preguntas formuladas por el Tribunal:
Diga el testigo, a quien se refiere cuando dice “el joven me pidió una carrerita”? Contestó: Me refiero al joven acusado. ¿Diga el testigo, si el ciudadano acusado realizó alguna llamada telefónica? Contestó: Sí, él hizo varias llamadas. ¿Diga el testigo, que dijo el ciudadano acusado en esas llamadas, si logró escuchar? Contestó: Lo único que logré escuchar, es que dijo que iba en una terio vinotinto. ¿Diga el testigo, si el ciudadano acusado llegó a bajar del vehículo? Contestó: no, solo abrió la puerta. ¿Diga el testigo, donde subió el ciudadano acusado? Contestó: En Santa Cruz. ¿Diga el testigo, cuando exactamente habló con su vecino? Contestó: El día martes. ¿Diga el testigo, como fue esta conversación? Contestó: Yo me dirigí a la casa del, a decirle que era mi vehículo. ¿Diga el testigo, si ha tenido algún problema con el ciudadano acusado? Contestó: No, nunca”.
Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un ciudadano quien se identificó como trabajador de la Corporación Venezolana de Guayana, quien además se desempeña como taxista en sus tiempos libres. Este testigo señaló en la sala de audiencias al acusado, como la persona que le solicitó una carrera de taxi desde el sector el Cafetal, hasta la Calle Bolívar de esta ciudad específicamente hasta la Escuela Tarsicia de Romero, lugar donde se encontraba su vecino de nombre DENNIS SULEY, quien le hizo entrega de una sobre al ciudadano acusado; para posteriormente llevarlo de regreso hasta el sector el Cafetal de esta ciudad. De igual manera, este testigo afirmó que asistió a un acto de reconocimiento en rueda de individuos, donde señaló al acusado como la persona que el día de la ocurrencia de los hechos, abordó su vehículo como pasajero y lo trasladó hasta la calle Bolívar de esta ciudad, lugar donde recibió un sobre, que contenía el dinero solicitado para la liberación de la víctima del delito de secuestro. Lo dicho por este testigo se corresponde con lo manifestado por el ciudadano DENNIS SULEY, padre de la víctima, quien afirmó que hizo entrega del dinero solicitado por la liberación de su hijo a una persona que se encontraba a bordo de un vehículo, del cual sólo pudo identificar los últimos tres dígitos de la placa, resultando ser la camioneta, color vino tinto, Marca Toyota Terios, propiedad del ciudadano TINEO HECTOR MARCANO. Lo manifestado por este testigo igualmente se corresponde con lo manifestado por madre de la víctima, ciudadana MELIDA DEL VALLE SILVA, quien afirmó que el día del secuestro de su hijo su esposo había llegado a su residencia y le solicitó todo el dinero que tuviese porque habían secuestrado a su hijo y que su esposo entregó sólo la cantidad de Cinco Mil Bolívares, porque fue lo único que pudo conseguir. Esta testimonial opera de manera directa en contra del acusado y compromete su responsabilidad penal. De esta manera es apreciada y valorada por el Tribunal. Así se declara.
10.- Retrato hablado Nro. RH-006 Expediente K-11-0259-00464, de fecha 22/06/2011, realizada y suscrita por el Funcionario Detective HECTOR CARABALLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Tucupita, probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no haber comparecido al debate el funcionario que la suscribe y al no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 322 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 eiusdem.
11.- Inspección Técnica Criminalística Nro. 708, de fecha 22/06/2011, realizada y suscrita por el funcionario: Agente TREJO GLEISER y CARLOS MONTILLA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita; probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no haber concurrido al debate los funcionarios que la suscriben y al no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 322 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 eiusdem.
12.- Inspección Técnica Criminalística Nro. 779, de fecha 29/06/2011, realizada y suscrita por el funcionario Agente CARLOS MONTILLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita; probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no haber concurrido al debate los funcionarios que la suscriben y al no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 322 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 eiusdem.
13.- Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-251-717, de fecha 12/07/2011, practicada Imputado LARA TOVAR EFRAIN JOSÈ, por el Dr. MÀRQUEZ MILLÀN BORIS A., Experto Profesional I, adscrito al Servicio de Medicatura Forense del estado Delta Amacuro, inserto al folio 51 de la Pieza Nº 01 del presente asunto. Al analizar esta prueba documental la cual fue incorporada al debate a través de su lectura, se puede evidenciar que el acusado no presentó ningún de tipo de lesiones, desde el punto de vista médico legal, es decir, no fue objeto de maltrato físico por parte de los funcionarios policiales aprehensores. De esta manera es apreciada y valorada esta probanza documental. Así se decide.
14.- Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 11/08/2011, efectuado por el ciudadano: MARCANO TINEO HECTOR ENRIQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.396.820, por ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal, inserta a los folios 72 y 73 de la primera pieza del asunto; la cual fue incorporada al debate a través de su lectura. Al analizar la anterior prueba documental, se pudo constatar que lo expuesto por el testigo reconocedor fue ratificado en la sala de audiencias al momento de rendir declaración. El acusado EFRAÍN JOSÉ LARA TOVAR, fue señalado por el ciudadano MARCANO TINEO HECTOR ENRIQUE, como la persona que le solicitó su servicio como taxista, hasta la calle Bolívar, específicamente al frente de la Escuela Tarcisia de Romero de esta ciudad; lugar donde se encontraba su vecino DENNYS SULEY, quien sacó un sobre que tenía dentro de su camisa y se lo entregó al acusado, quien cobró el rescate por la liberación de la víctima. Esta prueba documental opera de manera directa en contra del acusado y compromete su responsabilidad penal como coautor en el delito de secuestro.
Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente practicadas o evacuadas en el debate oral y público, correspondió la valoración de las mismas por parte de este Juzgador, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la prueba y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el caso sub examine.
IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 222, de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº CC12-99, de fecha 27 de junio de 2012, ha dicho que: “…el delito de Secuestro como un delito contra la libertad del individuo, que consiste en detener arbitrariamente e ilegalmente a una persona, para obtener de ella o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos. En este sentido este ilícito penal se consuma aún cuando el autor no consiga su finalidad. Según la doctrina el secuestro es un delito permanente, considerando éste, como aquel en el que el momento consumativo perdura en el tiempo. Para Roxin, son aquellos hechos en los que el delito no está concluido con la realización del tipo, sino que se mantiene por la voluntad delictiva del autor tanto tiempo como subsiste el estado antijurídico creado por el mismo. (Roxin Claus. Derecho Penal. Parte General, Tomo I, Editorial Civitas, pagina 320). De manera que en el delito de secuestro el momento consumativo perdura en el tiempo mientras el autor pone en libertad a la víctima o ésta es liberada. Para los efectos del proceso penal, éste se considera terminado en el último momento, respecto del cual haya prueba suficiente de la continuación de la ejecución del hecho punible…”
Ahora bien, el proceso penal no tiene por objeto forzar a la persona acusada de un delito a que se descargue de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debate oral y público, así debemos consolidar la verdad partiendo del hecho conocido, para dejar claramente establecido, de manera objetiva, sin lugar a dudas de ninguna naturaleza el hecho ignorado, que en el presente caso se trató de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en los cuales acontecieron todos los hechos que se debatieron y como fue la participación del hoy acusado.
En el debate contradictorio, quedó plenamente demostrado que el acusado EFRAIN JOSÉ LARA TOVAR participó como coautor de la comisión del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6, en su encabezamiento de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano PEREIRA SILVA DENNIS, puesto que fue la persona que recibió el día 20 de junio de 2011, de manos del progenitor de la víctima DENNIS PEREYRA SULEY, la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES, como pago, por la liberación del ciudadano PEREIRA SILVA DENNYS JUNIOR.
Por estas consideraciones y en atención a que la conducta desplegada por el acusado se adecua a las previsiones del artículo 6, en su encabezamiento de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el presente fallo habrá de ser condenatorio, de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En lo que respecta al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, considera esta Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es absolver al acusado de este tipo penal, toda vez que la delincuencia organizada, según la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo Vigente, se refiere a la acción o omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esa Ley, entre los cuales no se encuentra el delito de Secuestro. Así se decide.
De igual manera, considera este Sentenciador que con el acervo probatorio traído e incorporado al debate, resulta imposible adjudicarle al acusado la autoría del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de DENNYS JUNIOR PEREIRA SILVA, toda vez que el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos, basta con que el objeto haya sido tomado o agarrado por el sujeto activo, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregárselo. En esto consiste el momento consumativo de dicho delito. No se demostró que el acusado haya sido la persona que despojó de su teléfono móvil celular a la víctima DENNYS JUNIOR PEREIRA SILVA y de la cantidad de Ciento Treinta Bolívares, el día 20 de junio de 2011. Razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho es absolver al ciudadano EFRAÍN JOSÉ LARA TOVAR de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de DENNYS JUNIOR PEREIRA SILVA. Así se decide”.
Consideraciones de esta Corte de Apelaciones para decidir el presente Recurso:
Inmediatamente realizada la indicada actividad de valoración probatoria, se puede verificar, que fueron estudiándose, hilándose, concatenándose, uno a uno los medios probatorios presentados en el debate oral y público, que después de ello el Juez de juicio, desprendiéndose que el establecimiento de los hechos no se hizo de manera injusta, ilegal, arbitraria, la sentencia recurrida en otro Capitulo denominado “PENALIDAD”, cumple con encuadrar los hechos acreditados en el tipo penal conocido como SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6, en su encabezamiento de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano PEREIRA SILVA DENNIS.
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Establecido lo anterior, este Tribunal de Alzada arriba a la conclusión que la decisión judicial impugnada cumple con todos los requisitos exigidos en el artículo 346 en todos sus ordinales, del Código Orgánico Procesal Penal, y por lo tanto la denuncia de supuesta errónea aplicación del artículo 443 y 444 ordinal 5º ejusdem, por parte del Juez sentenciador de Primera Instancia, es criterio de esta Corte de Apelaciones, opinar que el siguiente del fallo recurrido debe ser declarado sin lugar y en consecuencia se confirma la decisión judicial impugnada. Así se decide.
Claramente se desprende de las actas y de la decisión refutada, que no hubo violación de normas relativas a la aplicabilidad de la Ley, violación de los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración ni ningún principio orientador del juicio penal; ni hubo violaciones de garantías, principios ni derechos constitucionales, y menos aun quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causen indefensión a ninguna de las partes; y, como se dijo precedentemente, se evidencia del fallo recurrido que, el tribunal a quo hizo de manera precisa, clara y concisa la debida valoración de las pruebas traídas al debate contradictorio, analizando en su contexto individual y en su conjunto cada una de ellas, cumpliendo cabalmente con lo exigido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera esta Sala que el fallo en cuestión se encuentra suficiente y claramente motivado, teniendo un orden lógico en la narración, descripción y apreciación de los hechos, cumpliendo con lo establecido en el artículo 346 eiusdem, relativo a los requisitos de la sentencia, no observándose violación de ninguna de las causales consignadas en el artículo 444 ibidem. Así se decide.
En cuanto a la denuncia consistente en la:
En relación al recurso interpuesto, la defensa alega: “... al ofrecernos la duda razonable en el caso que nos ocupa, por cuanto la misma se evidencia en las contradicciones y circunstancias antes señaladas, pues es bien sabido que ante dos afirmaciones contradictorias, una por fuerza debe ser falsa, haciéndose valer el viejo aforismo y principio universal del derecho denominado Indubio Prorreo…, que no fue tomado en cuenta por el Tribunal Tercero de Control al finalizar la audiencia preliminar”...”.
Esta Corte observa:
El numeral 4° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la sentencia debe contener: “... 4.La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho” El no cumplimiento de estos requisitos, por parte del sentenciador, es lo que la doctrina denomina inmotivaciòn o falta de fundamentos de la sentencia, vicio cuya existencia quebranta el debido y necesario cumplimiento de aquellos requisitos intrínsecos, en especial, el consagrado en el numeral 4° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, que impone al juzgador la motivación, es decir, el deber de expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, implicando a su vez, para el juzgador, la obligación de apoyar su sentencia en razonamientos capaces de llevar al entendimiento de las partes el por qué de lo decidido. La motivación como requisito intrínseco e indispensable, persigue permitir el conocimiento del razonamiento del juez, pues ello constituye el presupuesto necesario para obtener un posterior control sobre la legalidad de lo decidido.
Ahora bien, el recurrente señala que la omisión de análisis de los hechos acreditados por la recurrida “produjo serías contradicciones e ilogicidad en el fallo”. Al respecto, cabe precisar, que la doctrina al determinar el vicio de contradicción en la motivación de una sentencia, ha precisado que, “la motivación es contradictoria cuando existe un insanable contraste entre los fundamentos que se aducen o entre éstos y la parte resolutiva, de tal modo que se excluyen entre sí y se neutralizan, por lo que el fallo queda así sin motivación alguna”.
Igualmente, existe ilogicidad, cuando la motivación no consiste en una exposición lógicamente razonada de los fundamentos de hecho, o cuando de otra manera violen las reglas jurídicas que determinan su forma y contenido.
Por ello, el razonamiento no debe ser arbitrario ni violar las máximas de experiencia; es decir, debe mantener una congruente relación entre las premisas que establece y las conclusiones a que llega. Por lo tanto, el Juez debe expresar su pensamiento, consignando por escrito las razones que lo condujeron a la decisión.
La indicada norma procedimental, contiene los motivos en los cuales las partes pueden sustentar las impugnaciones a los fallos definitivos de primera instancia que consideren adversos. Como podemos observar, la indicada norma penal adjetiva no es aplicable por el juez de primera instancia, por lo tanto no puede sostenerse que éstos puedan incurrir en errónea aplicación de la misma.
Además, leída la parte dispositiva de la sentencia definitiva apelada, se puede constatar que en ningún momento se hizo invocación o aplicación del artículo 444 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, lo ajustado a derecho, es declarar sin lugar la presente denuncia. En consecuencia se confirma la decisión judicial impugnada. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PRIMERO:SINLUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado OSWALDO PEREZ MARCANO, actuando en su condición de Defensor Tercero Publico Penal del acusado EFRAIN JOSE LATA TOVAR, contra la sentencia definitiva publicada el día 01-08-2013, por el juez Único de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante la cual el mencionado ciudadano fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS de prisión por la comisión del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6, en su encabezamiento de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano PEREIRA SILVA DENNIS. En consecuencia se confirma la decisión judicial impugnada. Todo de conformidad con los artículos 346 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Déjese copia certificada. SEGUNDO: Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Notifíquese lo que haya lugar. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los Veintiún (21) días del mes de Octubre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Presidente de la Corte,
WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
Juez Superior,
PEDRO RAUSEO ZAPATA
Juez Superior (Ponente),
NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria,
MARJORIS MENDEZ
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