REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 22 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-004726
ASUNTO : YP01-R-2013-000144
Jueza Superior Ponente: Abg. NORISOL MORENO ROMERO
Fiscal: Décimo del Ministerio Público Nacional con Competencia Plena y Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Publico Abg. MARIA ISABEL ARELLANO Defensor Privado: Abg. PEDRO JESUS MARQUEZ
Imputado: OSWALDO JOSE CHEREMO CARRASQUEL
Victima: EL ESTADO VENEZOLANO y los Consejos Comunales de WARANOCO I e ISLA MISTERIOSA.
RESOLUCION DE APELACION DE AUTO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación ejercido por el abogado PEDRO JESUS MARQUEZ, Defensor Privado, con domicilio procesal en la Avenida Principal Guasima, Diagonal al Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano: OSWALDO JOSE CHEREMO CARRASQUEL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.854.398, sobre la Acción Recursiva que ejerce dicho defensor, la cual está adherida a lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Control estadal y Municipal del estado Delta Amacuro, en fecha 03 de Septiembre de 2013 y motivada en fecha 06 de septiembre de 2013, en el asunto principal signado alfanuméricamente YP01-P-2013-004726, mediante la cual acordó decretar, al ciudadano imputado de marras, Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con los establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO; previsto y sancionado en el Artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, ILEGITIMACION DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio de CONSEJOS COMUNALES WARANOCO I e ISLA MISTERIOSA y EL ESTADO VENEZOLANO.
I
DE LA ADMISION DEL RECURSO
Remitidas las actuaciones que conforman el presente recurso a este Órgano Colegiado, correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente, Abg. NORISOL MORENO ROMERO, emitiéndose el auto de entrada respectivo al cuaderno recursivo en fecha 07 de Octubre de 2013.
El recurso sub examine fue interpuesto por el abogado PEDRO JESUS MARQUEZ, con domicilio procesal en la Avenida Guasima, diagonal al Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano OSWALDO JOSE CHEREMO CARRASQUEL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.854.398, suficientemente identificado ut supra; ejerciéndolo en contra de la decisión proferida en fecha 03 de Septiembre de 2013 y motivada en fecha 06 de septiembre de 2013, por el Tribunal PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, denunciando:” … de la decisión proferida en fecha contra la el ACTA contentiva de la RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE INDIVIDUOS, celebrada en fecha 02/09/2013, así como también contra la Decisión de fecha 03/09/2013, mediante la cual se privó Judicialmente de la Libertad Personal a mi defendido, publicada en fecha 09/09/2013, mediante la cual se PRIVO JUDICIALMENTE DE LA LIBERTAD PERSONAL a su defendido Judicial, OSWALDO JOSE CHEREMO CARRASQUEL, plenamente identificado en la causa anteriormente distinguida; por atribuírsele la AUTORÍA material de PECULADO DOLOSO PROPIO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y LEGITIMACION DE CAPITALES, por considerar la defensa que en el caso sub-judice, la JUEZA que llevo a cabo el RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, así como también que presidió la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS, violo de manera flagrante los artículos 49-1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se le dio cumplimiento al DEBIDO PROCESO, en el sentido que la Juez de las decisiones recurridas antes de proceder a las celebraciones de tales actos debió tomarle Juramento a los Abogados que aparecen como DEFENSORES PRIVADOS, juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Solo de esa manera podrían los profesionales del Derecho señalados como DEFENSORES, quedar investidos dentro del proceso en razón de que es a través del Juramento que los Abogados Privados quedan investidos de esa función Pública en aras de la efectividad del derecho a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República. Así, el derecho del imputado a la asistencia técnica de su propia elección tiene lugar en la confianza que al asistido le inspiren las condiciones profesionales y humanas de su abogado y, por ello, se entiende que la libre designación de éste viene integrada en el ámbito protector del derecho constitucional de defensa”.
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION
Dicho lo anterior, es menester establecer de manera precisa, que el presente recurso de apelación fue admitido sobre la base de la denuncia que hiciera el prenombrado defensor, en cuanto al presunto quebrantamiento de la garantía fundamental del derecho a la defensa y de la libertad personal por ser estos derechos fundamentales que, en Venezuela, son tutelados, no solo por las disposiciones legales, sino igualmente, por instrumentos normativos de Derecho Internacional que la República ha suscrito…. considerando la defensa, que el presente Recurso de Apelación de auto, lo interpone por habérsele violado a su defendido, presuntamente los derechos mencionados.
FORMA Y TERMINO DEL RECURSO
“Ante la situación que agravia a mi defendido, tanto en lo material como en lo moral, he decidido interponer RECURSO DE APELACION, con el solo fin de que esa CORTE DE APELACIONES, resuelva el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija el entuerto Jurídico cometido por la AQUO. El presente RECURSO DE APELACION, se interpone cumpliendo la formalidad procesal exigida ante el Tribunal AQUO.
PROMOCION DE PRUEBAS
Con fundamento en el artículo 442 del Código Orgánica Procesal Penal Vigente y a los efectos de demostrar las circunstancias que me obligan a interponer el presente RECURSO DE APELACION, Promuevo las siguientes Prueba copia certificada de todas las actuaciones procesales, para lo cual solicito se forme Cuaderno Separado.
PETITORIO FINAL
En mérito de lo expuesto precedentemente, solicito de esa competente SALA que previa a su ADMISION en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR las siguientes pedimentos:
PRIMERO: Se tenga por presentado el presente escrito de Apelación así como también se me tenga por Legitimada para Recurrir en el presente RECURSO DE APELAClON.
SEGUNDO: Se declare CON LUGAR el RECURSO INTERPUESTO en el presente caso y en consecuencia de conformidad con la dispuesto en 17 y 175 del Código Orgánico Procesal Pena decrete la NULIDAD ABSOLUTA de las decisiones Recurridas, toda vez que los mencionados actos fueran cumplidos en contravención de y con Inobservancia de las condiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de la NULIDAD declarada, declare NULO los actos consecutivos que de ellos emanen o dependan , todo de conformidad con lo establecido en el artículo 180 ejusdem, toda vez reitero; que este pedimento se funda en violación de una garantía establecida a favor de mi defendido coma lo es el derecha a lo defensa y reponiéndose la causa al estado de celebrar nueva audiencia de presentación con un Juez distinto.
TERCERO: Que como consecuencia de la NULIDAD solicitada se ordene la LIBERTAD PLENA de mi defendida.
CUARTO: Que en la situación procesal más desfavorable para mi defendido y sin que este pedimento pueda ser interpretado por esa Corte, como aceptación tácita del hecho imputado, a todo evento invocando el p principio “favor Iibertatis’ se acuerde a favor de mi defendido una Medida Cautelar sustituya de la Privación Judicial”.
En virtud de los alegatos de la Defensa Siendo ello, el thema decidendum de la presente decisión, fue admitido el recurso de apelación sub examine en conformidad con el contenido de los artículos 442 ejusdem y 26 y 257 constitucionales; en fecha 10 de Octubre de 2013, por tratarse de delitos de orden público tal y como lo establece el literal “a” del artículo 12 eiusdem, es decir, una garantía que no puede ser alterada por voluntad de particulares ni siquiera del Estado. Es de interés general y colectivo. Impone un interés legítimo general -.
Por otro lado, emplazada la Representación de la Fiscalía del Ministerio Publico con Competencia Nacional y primera de esta Circunscripción Judicial, presentó Escrito de Contestación al Recurso, mediante el cual explanó:
“ ….RICHARD JOSÉ MONASTERIO MARRERO, actuando con el carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, y MARIA YSABEL ARELLANO DE LI, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 111 numeral 14° del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos según lo dispuesto en el artículo 441 ejusdem, a dar contestación al RECURSO DE APELACION, interpuesto por el abogado: PEDRO JESUS MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.049.821, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.042, en su carácter de defensor privado del ciudadano OSWALDO JOSE CHEREMO CARRASQUEL, en contra de la decisión de fecha tres (3) de Septiembre de 2013, dictada por el Tribunal Primero Estada! y Municipal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, y publicada en fecha 09/09/2013; indica la mencionada defensa que su Recurso de Apelación es contra el Acta contentiva del Reconocimiento en Rueda de Individuos, celebrada en fecha 02/09/2013; así como también contra la Decisión de fecha 03/09/2013, mediante la cual se privó judicialmente de la Libertad Personal a su defendido. Por lo antes expuesto procedemos a dar contestación al mencionado en los términos siguientes:
CAPITULO I
DE LA TEMPORALIDAD
El presente rescrito contiene la contestación al emplazamiento efectuado por el Tribunal Primero Estadal y Municipal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, relacionado con el expediente signado con la nomenclatura del citado Juzgado N° YPO1-P-2013-004726, en el cual la víctima es el Estado Venezolano y los Consejos Comunales Waranoco 1 e Isla Misteriosa. A tal efecto indicamos que en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2013, fue recibida Boleta de Emplazamiento N° 2092-2013, a los fines previstos en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en las sedes de la Fiscalía Décima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, y Primera de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, respectivamente; por lo que siendo presentado este escrito en fecha veinticuatro (24) de septiembre del año en curso, nos encontramos en el tercer día hábil
posterior al citado emplazamiento, luego de recibida la Boleta antes mencionada, razones por las cuales l presente contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la defensa privada del imputado OSWALDO JOSE CHEREMO CARRASQUEL, debe ser considerado tempestiva.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Ciudadanos Magistrados la Defensa del imputado supra mencionado, procede a interponer ante esta Honorable Coste de Apelaciones de este circuito judicial penal, recurso de apelación de autos arguyendo textualmente lo siguiente:
“(...) razón por la cual esta Defensa Técnica procede a interponer RECURSO DE APELACIÓN, contra la el ACTA contentiva de la RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE INDIVIDUOS celebrada en fecha 02/09/2013, así como también contra la Decisión de fecha 03/09/2013 mediante la cual se privó Judicialmente de la Libertad Personal a mi defendido, publicada en fecha 09/09/2013, lo cual me permita fundamentar de la siguiente manera: (subrayado y negritas nuestros)
CAPITULO III
RAZONES DE DERECHO POR LAS QUE EL RECURSO DEBE
DECLARARSE INADMISIBLE (con relación a la primera denuncia) y NO HA LUGAR (Con relación a la segunda denuncia)
El Ministerio Publico rechaza categóricamente los fundamentos expuestos por la Defensa del imputado OSWALDO JOSE CHEREMO CARRASQUEL en su escrito de apelación, por cuanto la decisión recurrida tiene fundamento en el derecho y no viola garantía constitucional alguna, y que por el contrario se soporta en base a los elementos de convicción que les fueron presentados por el titular de la acción penal, los cuales fueron llevados al presente proceso penal en cumplimiento de las formas y procedimientos establecidos por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal vigente.
En primer término comenzamos por justificar nuestro rechazo a la argumentación del recurso que hoy impugnamos en dos secciones, es decir, iniciando con la primera de las denuncias efectuadas por el recurrente en su escrito a saber:
“(...) APELO POR ANTE ESTA Corte de Apelaciones (...) de la decisión proferida en fecha contra la el ACTA contentiva de la RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE INDIVIDUOS celebrada en fecha 02/09/2013, (...)“
Señores Magistrados (as) miembros de esta Honorable Corte, estas representaciones del Ministerio Público se oponen categóricamente a la procedencia del tal queja, toda vez que, tal y como lo dispone el artículo 439 de nuestro código adjetivo penal, el cual señala:
Art. 439.- “Decisiones Recurribles: Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (...) “ (subrayado y negritas nuestro)
La anterior transcripción evidencia de forma diáfana y precisa que sólo serán recurribles decisiones judiciales, y en el caso de las apelaciones de autos corresponderá a las indicadas expresamente en los siete (7) numerales señalados en el artículo transcrito parcialmente.
Es por ello que al pasar a considerar los argumentos del defensor privado antes mencionado, tenemos que el mismo confunde lo que es una “actuación judicial” con una “decisión judicial”, así tenemos que en el caso de marras la primera denuncia corresponde, a la práctica de un Reconocimiento en Rueda de Individuos tal y como está concebida en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Ministerio Público en uso de sus facultades, para luego incorporarlas al proceso penal tal y como está previsto, conforma una actuación judicial a solicitud de parte y su realización material o resultados reflejados en actas procesales, no son susceptibles de ser recurridas, por lo que mal podría considerarse procedente y ajustado a derecho admitir una apelación contra una actuación judicial.
Por ello es oportuno traer a colación lo que al respecto señala de forma expresa y claramente el artículo 423 de nuestro código adjetivo penal, que indica:
Art. 423.- “Impugnabilidad Objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.” (Subrayado y negritas nuestros)
Nuevamente dicho articulado ratifica inequívocamente que sólo podrán ser recurridas decisiones judiciales que el propio código orgánico procesal penal, no haya declarado inimpugnable, por lo que observamos que el recurrente sin lugar a dudas confunde una actuación judicial con una decisión judicial, las cuales para mayor precisión están clasificadas por el legislador patrio en el artículo 157 ejusdem, el cual señala:
Art. 157.- Clasificación. “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictaran autos para resolver sobre cualquier incidente.” Subrayado y negritas nuestro)
Vista las anteriores consideraciones es obvio que las actas procesales que conforman el reconocimiento de los imputados, tal y como está previsto en el artículo 216 ibídem; corresponden a la práctica de una diligencia solicitada por una de las partes, en este caso por los representantes del Ministerio Público, lo cual de manera alguna constituyen una decisión judicial impugnable.
Es por ello que, quienes suscribimos el presente escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa privada del imputado de autos, consideramos en atención a la primera de las denuncias relativas a la impugnación del reconocimiento de imputados el cual ha sido objeto de apelación, que 1a misma debe ser Declarada Inadmisible, por todos y cada uno de los razonamientos antes expuestos siendo los mismos procedentes y ajustados a derecho.
Ahora bien al referirnos a la segunda de las denuncias efectuadas en el recurso de apelación de autos interpuesta por la defensa privada del imputado OSWALDO JOSE CHEREMO CARRASQUEL, tenemos que la misma textualmente señala;
“(...) así como también contra la Decisión de fecha 03/09/2013 mediante la cual se privó Judicialmente de la Libertad Personal a mi defendido, publicada en fecha 09/09/2013, mediante la cual se PRIVO JUDICILMENTE DE LA LIBERTAD PERSONAL mi defendido Judicial, OSWALDO JOSÉ CHEREMO CARRASQUEL plenamente identificado en la causa anteriormente distinguida; por atribuírsele la AUTORÍA material PECULADO DOLOSO PROPIO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR YLEGITIMACIÓN DE CAPITALES, por considerar la defensa que en el caso sub-judice la JUEZ que llevo a cabo el RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, así como también que presido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, violo de manera flagrante los artículos 49-1 de I Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, todo vez que no se le dio cumplimiento al DEBIDO PROCESO, en el sentido de que la Juez de las decisiones recurridas antes de proceder a las celebraciones de tales actos debió tomarle Juramento a los Abogados que aparecen como DEFENSORES PRIVADOS, juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Solo de esa manera podían los profesionales del Derecho señalados como DEFENSORES, quedar investidos dentro del proceso en razón de que es a través del Juramento que los Abogados Privados quedan investidos de esa función Pública en aras de la efectividad del derecho a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República. (...)“
Ahora bien al pasar a revisar el contenido de la segunda denuncia nos encontramos en primer lugar que el hoy recurrente Abogado PEDRO JESÚS MARQUEZ, para el momento en que se realizó el Reconocimiento de Imputados ni la posterior audiencia para oír al hoy imputado, celebrados los días dos (2) y tres (3) respectivamente del presente mes y año, no formaba parte de la defensa privada del imputado antes referido, y que no obstante ello está debidamente documentado en las actas procesales que rielan insertas al expediente de la causa sub judice.
Asimismo puede evidenciarse del contenido de las mencionadas actas procesales que en todo momento tanto en la práctica del reconocimiento en rueda de imputados así como en la posterior celebración de la audiencia para oír al imputado (s) que sus abogados defensores estuvieron presentes y además de ello eran los mismos que se señalan en las respectivas actas procesales, tanto en un acto como en el otro. Correspondiendo en este caso particular a los abogados LUIS GONZAGA PÉREZ, inscrito en el instituto de previsión Social del Abogado bajo el número 105.792 y ANGERVIS JESÚS MEJÍAS SOLANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 145.579, quienes fueron debidamente juramentados el día lunes dos (2) de septiembre de 2013, ante la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lo cual consta en el expediente signado con la nomenclatura YP01-P-2013-004726, no siendo dicho actuación judicial impugnada por ninguno de sus abogados defensores anteriormente identificados.
CAPITULO IV
DE LAS PRUEBAS
Solicito sean requeridas al Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, copia debidamente del expediente identificado YPOI-P-2013-004726, a los fines de que sean corroborado por los Honorables Magistrados de esta Corte de Apelaciones, los argumentos en contra del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado PEDRO JESÚS MARQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.042.
PETITORIO
Con fundamento a todo lo anteriormente expuesto, estas representaciones del Ministerio Público Décima a Nivel Nacional con Competencia Plena y Primera de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, solicitamos muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones, declare inadmisible el recurso interpuesto por la defensa privada del imputado OSWALDO JOSE CHEREMO CARRASQUEL, en relación a la primera denuncia relativa al Reconocimiento de Imputado, por las razones ya expuestas y: no ha lugar dicho recurso de apelación con relación a la presunta falta de juramentación de los defensores privados del imputado antes mencionado, por los motivos antes expresados, y que como consecuencia de dicho fallo sea ratificada la decisión de fecha 03 de septiembre de 2013, dictada por Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos”.
Consideraciones de la Corte de Apelaciones:
Vistas las anteriores consideraciones por parte de la Defensa Recurrente, es necesario establecer por esta Corte de Apelaciones, que en cuanto a la Primera Denuncia, planteada por la Defensa: esta Corte de Apelaciones, dio por recibido el presente recurso.
En Cuanto a la Segunda Denuncia, planteada por la Defensa, en la causa principal llevada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal, en funciones de Control, se puede verificar que el día 03 de Septiembre de 2013, realizada la Audiencia de Presentación por ante dicho Despacho, claramente se establece al folio Treinta y Siete (37) del Presente Cuaderno Separado, que el Imputado OSWALDO JOSE CHEREMO CARRASQUEL, fue debidamente asistido desde el inicio del proceso, por los Abogados LUIS GONZAGA PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 105.792 y ANGERVIS JESÚS MEJÍAS SOLANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 145.579, quienes fueron debidamente juramentados el día lunes dos (2) de septiembre de 2013, ante la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lo cual consta en el expediente signado con la nomenclatura YP01-P-2013-004726, el Abg. LUIS GONZAGA PEREZ y , quien además intervino, cuando se le concedió el derecho de palabra a favor de su defendido, lo siguiente: “ En mi condición de defensor y revisadas las actas del presente asunto, estos delitos, exigen unos requisitos, no me implico, por lo menos no lo entendí yo, por el delito de PECULADO DOLOSO, valiéndose en una función pública, que si bien en ningún momento no cumple con la legitimación, no se da porque debe ser especifico, sin embargo, este ciudadano, entregó el cheque, si hubo un lapso en relación a los hechos que narró OSWALDO JOSE CHEREMO CARRASQUEL, que al momento de recibir el dinero lo depositó en forma errónea en una cuenta y luego tuvo un accidente que tardó mas tiempo de tres meses, el momento de hacer la compra en el Estado hubo una inflación, por cuanto ya no se pudo comprar los motores, en ningún momento la víctima, nunca dijo que se le había entregado los Setenta Millones y ya la mejor solución es devolver la plata, un acuerdo reparatorio, solicito una libertad sin restricciones y una medida cautelar y de decretarse una medida privativa, lo envíen a otro centro de reclusión, por cuanto corre peligro su vida en virtud de lo manifestado por mi defendido”.
Es por ello, que considera esta Alzada, que al proceder a revisar el contenido de la segunda denuncia nos encontramos en primer lugar que el hoy recurrente Abogado PEDRO JESÚS MARQUEZ, para el momento en que se realizó el Reconocimiento de Imputados ni la posterior audiencia para oír al hoy imputado, celebradas en fechas dos (2) y tres (3) respectivamente, del mes de Septiembre de 2013, no formaba parte de la defensa privada del imputado antes referido, y que no obstante está debidamente documentado en las actas procesales que rielan insertas a la presente causa. Por lo tanto, queda plenamente establecido que en el presente caso, en ningún momento se le ha violentado al imputado el derecho a la defensa, contemplado en el articulo 49 numeral 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el imputado desde el inicio del proceso, tal como lo sostiene la precitada norma Constitucional, ha sido asistido por su defensor abogado LUIS GONZAGA PEREZ, por lo tanto desde el inicio del proceso, se le ha garantizado, por el órgano jurisdiccional tal como también lo establece el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el juicio previo y debido proceso, es un derecho de estructura compleja, que significa que el proceso debe llevarse con todas las garantías. Esto incluye: el derecho a la defensa, asistencia jurídica, derecho a ser oído, derecho al Juez natural, derecho al contradictorio, derecho a probar, derecho a tutela en plazo razonable, derecho a recurrir, derecho a notificación y acceso del conocimiento a lo que obra en su contra, de hecho el defensor privado LUIS GONZAGA PEREZ, propuso la posibilidad de un acurdo reparatorio en su intervención, a favor del imputado OSWALDO JOSE CHEREMO CARRASQUEL. Quedando así resuelta la Segunda denuncia presentada por la defensa privada en su escrito recursivo. Es decir, que al imputado OSWALDO JOSE CHEREMO CARRASQUEL, no se le ha violentado su debido proceso menos aun su derecho a la defensa, en virtud que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal, de esta Circunscripción Judicial, en todo momento le ha garantizado la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa al imputado de autos, es decir no ha menester declarar la nulidad absoluta de las actuaciones que conforman la causa principal, toda vez que no se ha violentado, ni el derecho a la defensa ni la tutela judicial efectiva al imputado de auto, por tal motivo, se declara sin lugar la solicitud de declaratoria de nulidad absoluta de las actuaciones. Así se decide.
En referencia a las denuncias Tercera y Cuarta Denuncia, en ese mismo sentido, la declaratoria que negó la solicitud que le sea decretada la nulidad de todas las actuaciones procesales y por consiguiente, se le decrete al imputado OSWALDO JOSE CHEREMO CARRASQUEL, por considerar que el presente procedimiento se encuentra en plena etapa de investigación, tratándose de delitos que ameritan penas privativas de libertad, que no se encuentran evidentemente prescritos, que por no erradicarse en el estado Delta Amacuro el imputado de marras, considerando, que tampoco es posible, nisiquiera le sea otorgada de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de la medida menos gravosa para el imputado de auto, solicitada por el recurrente, habiendo declarado y decretado el Tribunal de la causa una Medida Privativa Preventiva de Libertad, en contra de su defendido, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso según la precalificación Fiscal de la Representación, quien consideró y así lo admitió el A quo, que la conducta del imputado se encuentra subsumida en PECULADO DOLOSO PROPIO; previsto y sancionado en el Artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, LEGITIMACION DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, hecho este que se le atribuye como COOPERADOR, al ciudadano OSWALDO JOSE CHEREMO CARRASQUEL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.854.398. Quedando entonces resuelta la segunda denuncia presentada por la Defensa del ciudadano OSWALDO JOSE CHEREMO CARRASQUEL, por lo tanto, se decreta sin lugar las dos solicitudes de la Defensa, en primer lugar que se declare con lugar el presente recurso, que se declare la nulidad absoluta de todo lo actuado, que se le conceda libertad plena a su defendido o en su defecto se le otorgue una medida cautelar, lo cual es declarado sin lugar, en virtud de los razonamiento de hecho y de derecho explanados en la presente decisión, por lo tanto, lo ajustado a derecho es conformar la decisión pronunciada en fecha 03 de Septiembre de 2013, luego de realizada la Audiencia de Presentación por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
“ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN AL IMPUTADO
Los Representantes del Ministerio Publico con Competencia Nacional y Fiscal Primera del Ministerio Publico, comisionada Abg. MARIA ISABEL ARELLANO, de esta Circunscripción Judicial, en la audiencia de presentación imputaron al ciudadano OSWALDO JOSE CHEREMO CARRASQUEL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.854.398, por considerarlo presunto responsable como COOPERADOR del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO; previsto y sancionado en el Artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, ILEGITIMACION DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo …”
MOTIVACION DE LOS HECHOS ACREDITADOS
Establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:
Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de control resolverá respecto del pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida. (Resaltado del Tribunal)
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada, será conducido ante el juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de la victimas, si las hubiere resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida judicial de privación de libertad durante la fase preparatoria, el o la fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento, o en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la a la decisión judicial.
Así pues el legislador patrio ha facultado al Juez de Primera Instancia en función de control, mediante las normas de proceso, para que una vez decretada la orden de aprehensión y la persona sea conducida ante el Juez de Control, que la acordó, quien en presencia de las partes, resolvió sobre mantener la medida impuesta, en el presente caso, al imputado OSWALDO JOSE CHEREMO CARRASQUEL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.854.398, a quien la Representación Fiscal le considera presunto responsable como COOPERADOR del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO; previsto y sancionado en el Artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, ILEGITIMACION DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo
En la referida audiencia el Fiscal del Ministerio Público, abundó en relación a la investigación realizada y aunado a los elementos, solicitó que se mantuviera la medida arguyendo para ello que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 y que no habían variado las circunstancias que llevaron al Tribunal ha emitir la privación judicial preventiva de libertad.
Observa esta Corte de Apelaciones, que efectivamente la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Estadal y Municipal de esta Circunscripción Judicial, en relación a la medida judicial privativa preventiva de libertad del ciudadano OSWALDO JOSE CHEREMO CARRASQUEL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.854.398, por considerarlo presunto responsable como COOPERADOR del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO; previsto y sancionado en el Artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, ILEGITIMACION DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, se llenaron los extremos concurrentes de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que fueron ampliamente explanados en la decisión en la cual se decretó la medida solicitada, aunado al hecho de que por ante el tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, cursa la causa distinguida con el Nro. YP01-P-2013-004726, por la presunta comisión de los delitos suficientemente mencionados. Así se decide.
Por lo tanto el A quo consideró en la fundamentación de su decisión, ajustada a derecho, lo cual es conformado por este Tribunal Colegiado. Así se decide.
Es por las consideraciones expresadas, considera esta Corte de Apelaciones, que podría sustraerse del proceso, penal y que el imputado al haber sido aprehendidos por orden de aprehensión por parte de un Tribunal, siendo una de las formas de apertura de un proceso Judicial penal, se discurre materializada la medida privativa preventiva de libertad contra el imputado de marras, dado que el referido ciudadano fue aprehendido, garantizándosele su tutela judicial efectiva y por consiguiente el derecho a la defensa, por cuanto, según manifestó las actas procesales así lo ha demostrado la Representación Fiscal, al momento de presentar y dejar a los imputados a la orden del Tribunal Primero de Control. Así se decide.
Siendo de mucha importancia hacer notar que los hechos arriba plasmados por la Representación Fiscal, aun no han sido probados, en su totalidad, considerando que el presente proceso se encuentra en etapa de investigación, por lo que debe, a criterio de esta Corte de Apelaciones, declararse: Sin Lugar la apelación interpuesta contra el Auto dictado en fecha 03 de Septiembre de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, Se Confirma, el Auto recurrido; se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano OSWALDO JOSE CHEREMO CARRASQUEL, a quien se le sigue la causa por ante el mencionado Juzgado, por la presunta comisión de los delitos deCOOPERADOR del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO; previsto y sancionado en el Artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, ILEGITIMACION DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo .- Y ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación de auto ejercido por el abogado PEDRO JESUS MARQUEZ, Defensor Privado, con domicilio procesal en la Avenida Principal Guasima, Diagonal al Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano: OSWALDO JOSE CHEREMO CARRASQUEL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.854.398,
a quien se le sigue la causa signada YP01-P-20134726, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO; previsto y sancionado en el Artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, ILEGITIMACION DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio de CONSEJOS COMUNALES WARANOCO I e ISLA MISTERIOSA y EL ESTADO VENEZOLANO, presentada contra el Auto dictado en fecha 03 de agosto de 2013 Y MOTIVADO EL 06-09-2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal, del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, SEGUNDO: Se Confirma, el Auto recurrido; TERCERO: se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadanos imputado OSWALDO JOSE CHEREMO CARRASQUEL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.854.398.
Regístrese, dialícese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los Veintidós (22) días del mes de Octubre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Presidente de la Corte,
WULMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
El Juez Superior,
PEDRO RAUSEO ZAPATA
La Jueza Superior (Ponente),
NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria,
MARJORIS MENDEZ
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