REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 22 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-006663
ASUNTO : YP01-R-2013-000164

Jueza Superior Ponente: NORISOL MORENO ROMERO

Fiscal: Auxiliar Primera del Ministerio Público: Abg. María Isabel Arellano
Defensores Privados: Abg. Eligio Monroy y Andris José Mora Heredia
Imputados: DAVID CONCEPCION PIÑERO MARTINEZ y JAVIER JOSE NUÑEZ
Victima: El Estado Venezolano

RESOLUCION DE APELACION DE AUTO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación ejercido por la ciudadana Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público: Abg. María Isabel Arellano, Acción recursiva referida al Recurso de Efecto Suspensivo en Audiencia de Presentación, que ejerce adherida a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida en fecha Dieciséis (16) de Octubre de 2013, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, en el asunto principal signado alfanuméricamente YP01-P-2013-006633, mediante la cual acordó en audiencia de presentación, decretar, a los ciudadanos JAVIER JOSE NUÑEZ ORTEGA y DAVID CONCEPCION PIÑERO MARTINEZ, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo cada Treinta (30) días, quienes fueron imputados y se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado 20 numeral 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando y por el delito de ASOCIACION el artículo 37 previsto en la Ley contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, quienes están debidamente representados por los abogados Abg. Eligio Monroy y Andris José Mora Heredia, Defensores Privados, de los ciudadanos JAVIER JOSE NUÑEZ ORTEGA, venezolano, nacido el 16-09-90, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de José Ramón Núñez y de Enma Ortega, Residenciado en el Apostadero de los Tres Caños, titular de la Cedula de Identidad Nº V – 21.084.751 y DAVID CONCEPCION PIÑERO MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.074.485, nacido el 17-08-85, Residenciado en el Apostadero de los Tres Caños, hijo de Rafael Concepción Piñero y Luzmar Martínez, de profesión u oficio pescador, quienes se encuentran preventivamente detenidos en el Centro de Retención y Resguardo Guasina de Tucupita.

I
DE LA ADMISION DEL RECURSO

Remitidas las actuaciones que conforman el presente recurso a este Órgano Colegiado, correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente, Abg. NORISOL MORENO ROMERO, emitiéndose el auto de entrada respectivo al cuaderno recursivo en fecha 21 de Octubre de 2013.

Efectuado el análisis de autos, observamos:
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

El Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 16 de Octubre de 2013, en los siguientes términos:

(Sic) “…EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA:
PRIMERO: Se decreta flagrante la aprehensión de los imputados ciudadanos: JAVIER JOSE NUÑEZ ORTEGA, venezolano, nacido el 16-09-90, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de José Ramón Núñez y de Enma Ortega, Residenciado en el Apostadero de los Tres Caños, titular de la Cedula de Identidad Nº V – 21.084.751 y DAVID CONCEPCION PIÑERO MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.074.485, nacido el 17-08-85, Residenciado en el Apostadero de los Tres Caños, hijo de Rafael Concepción Piñero y Luzmar Martínez, de profesión u oficio pescador, de conformidad con lo establecido en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana, y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa continúe por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 373 y 262 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de Media Judicial Privativa Preventiva de Libertad y en su lugar se imponen a los ciudadanos JAVIER JOSE NUÑEZ ORTEGA, venezolano, nacido el 16-09-90, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de José Ramón Núñez y de Enma Ortega, Residenciado en el Apostadero de los Tres Caños, titular de la Cedula de Identidad Nº V – 21.084.751 y DAVID CONCEPCION PIÑERO MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.074.485, nacido el 17-08-85, Residenciado en el Apostadero de los Tres Caños, hijo de Rafael Concepción Piñero y Luzmar Martínez, de profesión u oficio pescador, la medida coercitiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo cada Treinta (30) días, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado 20 numeral 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando y por el delito de ASOCIACION el artículo 37 previsto en la Ley contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano.
III
DEL RECURSO DE APELACION.

La recurrente Abogada Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público: Abg. María Isabel Arellano, interpuso en audiencia oral y privada de presentación de imputados celebrada en fecha 16 de Octubre de 2013, Recurso de Apelación de Auto con Efecto Suspensivo, en los siguientes términos:
(Sic) “…Seguidamente la Fiscal Primero del Ministerio Público en virtud de la decisión dictada solicita el derecho de palabra y expone: Ejerzo el efecto suspensivo de conformidad con el Artículo 374 del COPP en este acto solicita el efecto suspensivo en base a la duda, en base al testimonio de los ciudadanos y que la testigo que mencionaron era su suegra y que compraron los tres (03) barriles de gasolina y consignan el Control de Despacho de Registro de Buque a efectos vivendi, teniendo el original en mis manos, el cual a mi criterio no se aprecia la fecha de Despacho del combustible, así como dicen desconocer que la residencia del ciudadano imputado DAVID CONCEPCION PIÑERO MARTINEZ, haya conseguido la cantidad de 22 barriles , así como la cantidad de dos en otra embarcación y diez a las orillas del rio, y de acuerdo al acta cursante al folio 1, los mismos manifestaron que iban a llevar dicho combustible a la zona fronteriza, donde presuntamente un ciudadano guyanés se lo compraría en dólares, dejando constancia los funcionarios actuantes que debido a la condición geográfica y a la falta de señal telefónica y no contar con los medios para transportar los combustibles lo dejaron encargados bajo la custodia de la ciudadana ZORAIDA PEREZ, identificada plenamente en el acta con el vinculo de afinidad de suegra de ambos imputados, solicito se decrete el efecto suspensivo y por ende revise el Tribunal de Alzada la decisión emitida por la Jueza de control 2º en lo que ordenó la medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación cada Treinta (30) días.(Copia textual y cursiva del Tribunal de Instancia).

IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO.

Los Abogados Defensores privados, contestaron, el recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos: (Sic) “…Le concede la ciudadana Jueza la palabra a la defensa privada Abg. ELIGIO MONROY, quien manifiesta lo siguiente: La defensa del ciudadano DAVID CONCEPCION PIÑERO MARTINEZ vista la decisión dicta por este Tribunal en la cual dictan medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de mi defendido, va a solicitar muy respetuosamente a esta digna Corte de Apelaciones declare sin lugar la apelación interpuesta por el representante del Ministerio Publico de conformidad con el 374 de la ley adjetiva penal ya que en vista de la actuaciones la misma no se encuentra suficientes elementos de convicción para que el Ministerio solicite la privación de libertad en contra de mi defendido y solicito honorables magistrados que la decisión del Tribunal segundo de Control sea confirmada, ya que mi defendido es inocente de ese delito, es un hombre pescador y un hombre trabajador no es un delincuente. Solicito copia de las actuaciones, es todo. Se le concede la palabra al Abg. ANDRIS MORA, defensor del ciudadano JAVIER JOSE NUÑEZ ORTEGA, quien manifiesta lo siguiente: “Esta defensa privada dando contestación al Efecto Suspensivo objetado por el Ministerio Publico hoy en sala, por cuanto mi defendido puede demostrar con hechos de instrumento legal la permisologia necesaria para la compra y transporte de 660 litros de gasolina que le fueron incautado, en la embarcación artesanal “MIS HIJOS” la cual el Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería Dirección General de Fiscalización e Inspección y Dirección Regional Faja del Orinoco, y de conformidad con lo establecido en la resolución 212 de fecha 21 de julio de 2004 publicada en gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro 37.096 de fecha 06 de agosto 2004 en su artículo 5to y en las resoluciones Nros 066,294,040 y 252 publicada en la Gaceta Oficial Nro 38.121 del 03 de febrero de 2005, 38.244 del 05 de agosto de 2005, 38.393 del 08 de marzo de 2006 y 38.497 del 10 de agosto de 2006 respectivamente y en concordancia con la Ley Orgánica de Hidrocarburos publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro 38.443 de fecha 24 de mayo de 2006 donde le otorga un cupo anual de 17.280 litros de gasolina, dicha gasolina seria destinada para labores de pesca artesanal, asimismo en fecha 12/10/2013 según registro de control de despacho de gasolina en el puerto de barrancas del Orinoco la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela lo autoriza a comprar 660 litros de gasolina contenido en tres tambores de material sintético con capacidad para 200 litros cada uno. Asimismo el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y tierra, Instituto socialista de la pesca y acuicultura otorga a mi defendido permiso de pesca Nro 338.651 para la zona de pesca del río Orinoco, asimismo el Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo Instituto Nacional de los espacios acuáticos otorga a mi defendido el permiso de patrón artesanal para conducir embarcaciones artesanales y dedicadas a las labores de pesca. En consecuencia, considera esta defensa privada que hay una verdadera violación al derecho al trabajo consagrado y garantizado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y también es violentado la garantía de protección al padre que ejerce la jefatura de la familia consagrado en el Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien la precalificación del Ministerio Publico carece de elementos de convicción y en cuanto a la ASOCIACION PARA DELINQUIR se ejerce cuando uno o más personas se asocian planifican un delito es así, como se puede calificar este delito sin embargo, en este asunto la ciudadana ZORAIDA PEREZ suegra de mi defendido es una ciudadana de avanzada edad la coacciona el organismo policial actuante y la amenazan con detenerla para que esta ciudadana resguardara el combustible encontrado en el puerto fluvial del caserío lugar donde arriban todas las embarcaciones del mencionado caserío. Ahora bien, no puede ser posible que haya ASOCIACION PATA DELINQUIR entre mi defendido y la mencionada ciudadana, ya que es su suegra o es que el hecho de ser familia en este país va a ser considerado un delito. Solicito asimismo la nulidad absoluta de las actas policiales que conforman la investigación K130259-01656 ya que los funcionarios actuantes al momento de practicar la detención de mi defendido proceden a interrogarlo de manera inquisitiva sobre los hechos que presumían ellos estaba cometiendo mi defendido, siendo esto violatorio al debido proceso por cuanto no le corresponde al órgano investigativo interrogar a los presuntos imputados sino que los mismos deben ser interrogados con su defensor y ante el Juez de Control, no como lo indica el acta policial, aunque manifestó mi defendido que nunca hizo tal señalamiento expresado por los funcionarios policiales en dicha acta, ya que la gasolina que compra es para dedicarse a la pesca, por lo que es incierto el señalamiento que manifestaron los funcionarios en dicha acta. Es todo. Este tribunal por cuanto el Ministerio Público ha precalificado el delito de Asociación para delinquir aun cuando la ciudadana Juez no comparte dicha precalificación y conforme que dicho delito se encuentra dentro del abanico de delitos contenido en el artículo 374 respecto del cual el tribunal no puede ejecutar su decisión acuerda la remisión de las actuaciones manteniendo en suspenso la decisión hasta tanto se pronuncie la Corte de Apelaciones por lo que se acuerda su remisión inmediata a la Corte de Apelaciones. (Copia textual y cursiva del Tribunal de la causa en la audiencia de presentación)

V
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO.
Observa este Tribunal, que leal Abogada MARIA ISABEL ARELLANO, en su condición de Fiscal Auxiliar Primera de la Fiscalía del Ministerio Público, al momento de interponer el recurso de apelación con efecto suspensivo lo plantea de conformidad con lo establecido en el Artículo 374 de la referida norma por tratarse de un procedimiento de flagrancia. Es menester destacar el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones”.
Así las cosas, la Abogada María Isabel Arellano, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo, contra la decisión dictada en fecha 16 de Octubre de 2013, emitida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual acordó: “…TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de Media Judicial Privativa Preventiva de Libertad y en su lugar se imponen a los ciudadanos JAVIER JOSE NUÑEZ ORTEGA, venezolano, nacido el 16-09-90, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de José Ramón Núñez y de Enma Ortega, Residenciado en el Apostadero de los Tres Caños, titular de la Cedula de Identidad Nº V – 21.084.751 y DAVID CONCEPCION PIÑERO MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.074.485, nacido el 17-08-85, Residenciado en el Apostadero de los Tres Caños, hijo de Rafael Concepción Piñero y Luzmar Martínez, de profesión u oficio pescador, la medida coercitiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo cada Treinta (30) días, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado 20 numeral 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando y por el delito de ASOCIACION el artículo 37 previsto en la Ley contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano.
...”.
Al respecto, esta Alzada de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que se recurre de la decisión que acordó con relación a los ciudadanos JAVIER JOSE NUÑEZ ORTEGA y DAVID CONCEPCION PIÑERO MARTINEZ, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado 20 numeral 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando y por el delito de ASOCIACION el artículo 37 previsto en la Ley contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano. Quien presentó dicho recurso de apelación es la Abogada María Isabel Arellano, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, quien posee legitimación para realizarlo, en tiempo hábil y en contra de una decisión recurrible, es por lo que, esta Corte de Apelaciones ADMITE en cuanto ha lugar en derecho el recurso ejercido. Así se decide.
VI
MOTIVACION PARA DECIDIR.

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones: La recurrente de autos, impugna la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 16 de Octubre del año 2013, mediante la cual se acordó decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación cada 30 días por ante la Unidas de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los imputados JAVIER JOSE NUÑEZ ORTEGA y DAVID CONCEPCION PIÑERO MARTINEZ, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado 20 numeral 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando y por el delito de ASOCIACION el artículo 37 previsto en la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano y; en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
Considera esta Instancia Superior, necesario señalar los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, que señala:
“...El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”.
Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 ejusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.

El Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que también implican una restricción de libertad del procesado, como podrían ser cualquiera de los nueve ordinales allí contemplados, en atención a necesidad y proporcionalidad del caso.
Siendo importante señalar el contenido del encabezamiento del artículo 242 del Código orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente:

"...Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente.... ".

En el caso en estudio, el Juez de control está facultado para decidir acerca de las medidas cautelares peticionadas por el Fiscal o Fiscala, en contra del imputado, sin que constituya una obligación, ceñirse necesariamente a la petición del Ministerio Público sobre la solicitud de imposición de la medida privativa formulada por éste, pero si en atención a la causa dictar la medida proporcional al mismo y que garantice el fin último del proceso, en el presente caso es importante señalar que el juez de la recurrida consideró que estaban dados los tres requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, más sin embargo acordó la Medida cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad, en atención a la presunción de inocencia, sin dejar de lado la continuación de las investigaciones, puesto que decretó la continuación de estas por las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, en cuanto a la denuncia planteada en este recurso de apelación de autos, sobre la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considera el Ministerio Público como recurrente que está más que acreditada la Medida de Privación Judicial de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos de manera concurrente e inequívoca los extremos legales establecidos por los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Es importante indicar además que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación de imputados, el A quo negó la imposición de la Medida Privativa de Libertad y acordó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por la defensa privada y sobre la cual consta en autos, que las actas Policiales están en contradicción, y así lo observó la recurrida al momento de dictar la decisión.

Al respecto, en el sistema acusatorio vigente se consagra como regla la afirmación de la libertad a tenor del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
"...Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...".
Igualmente el artículo 229 eiusdem establece:
"...Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso salvo las excepciones establecidas en este código... ".
En estrecha relación con los postulados establecidos en las normas citadas, se trae a los autos extracto de la Sentencia N° 1998, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero en la cual se deja sentado:

"...la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres...".

Continua señalando la sentencia aludida:
“…una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano...".
De las disposiciones legales antes citadas se infiere que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, acordando la medida cautelar sustitutiva de libertad, siendo de señalar que está destinada a garantizar las resultas del proceso y garantizándole al imputado las Garantías Constitucionales tal como es el presente caso el derecho a llevar un juicio en libertad, razones por las cuales debe apreciar esta alzada, que la recurrida actuó dentro de la competencia y apreció las circunstancias del caso, por lo que debe declararse Sin Lugar el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo. Así se decide.
Finalmente en cuanto a la naturaleza de la decisión a que impugna es necesario señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2799 de fecha 14-11-2002, mediante la cual se estableció que en las Audiencias de Presentación “…no pueden ser exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”.
En virtud, de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, lo procedente es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, ejercido por la Abogado María Isabel Arellano, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, y CONFIRMA la decisión dictada en fecha 16 de Octubre de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de Presentación cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad a lo establecido en el Artículo 242 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados ciudadanos JAVIER JOSE NUÑEZ ORTEGA y DAVID CONCEPCION PIÑERO MARTINEZ, por la presunta comisión de los delitos CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado 20 numeral 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando y por el delito de ASOCIACION el artículo 37 previsto en la Ley contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, medida que puede ser revocada en caso de que ellos incumplan, y Se ORDENA remitir con carácter de urgencia al Tribunal que pronunció el fallo apelado, para que una vez recibidas las presentes actuaciones y sin dilaciones proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta alzada. Así se declara.

VII
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal estado Delta Amacuro con Competencia Múltiple, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, ejercido por la Abogada María Isabel Arellano, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 16 de Octubre de 2013, pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó la Medida cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad a lo establecido en el Artículo 242 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados ciudadanos JAVIER JOSE NUÑEZ ORTEGA y DAVID CONCEPCION PIÑERO MARTINEZ, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado 20 numeral 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando y por el delito de ASOCIACION el artículo 37 previsto en la Ley contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, medida que puede ser revocada en caso de que los imputados la incumplan, y TERCERO: SE ORDENA remitir con carácter de urgencia al Tribunal que pronunció el fallo apelado, para que una vez recibidas las presentes actuaciones y sin dilaciones proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta alzada. Así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los Veintidós (22) días del mes de Octubre de Dos mil trece (2013). AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Presidente de la Corte,
WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO

El Juez Superior,
PEDRO RAUSEO ZAPATA
La Jueza Superior (Ponente),
NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria,
MARJORIS MENDEZ