REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 25 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001557
ASUNTO : YP01-R-2013-000092


PONENTE: PEDRO JOSE RAUSEO ZAPATA

Corresponde a esta Sala conocer del presente expediente, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en contra de la sentencia dictada por el Juez único de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, abogado Luis Caraballo García, en fecha 27 de Febrero de 2013, y publicado su texto íntegro en fecha 27 de Mayo de 2013, mediante la cual absolvió a los acusados JOSE RAMON OCHOA MORENO, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 37 años de edad, nacido en fecha 08-10-1.972, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.332.151, de profesión u oficio comerciante residenciado en la transversal H, casa Nº 306, de la urbanización Fundemos 1, Maturín, Estado Monagas; JUAN PABLO PEREZ venezolano, natural del Municipio Antonio Díaz, de 47 años de edad, nacido en fecha 14/06/1964, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en el caserío el Toro, Municipio Antonio Díaz, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.411.834; LUIS VICENTE GONZALEZ, venezolano, de 41 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-12.547.568, de profesión u oficio Archivista, residenciado en calle la planta, casa s/n, parroquia Curiapo; OBDULIO ALEXANDER GONZALEZ, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.216.337, nacido en fecha 03-09-1.978, natural del Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, soltero, de profesión motorista residenciado en la invasión de volcán casa rural, tipo barraca; y MICHAEL JOSE GONZALEZ, venezolano, de 33 años de edad, nacido en fecha 29-11-1.976, natural del Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, soltero, de profesión motorista, residenciado en la calle principal de volcán, casa sin número, titular de la cedula de identidad N° 14.488.991 y LEONEL ABRAHAN FRANCO GONZALEZ, venezolano, de 36 años de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad N° 16.216.372, fecha de nacimiento 06/02/1975, residenciado en Volcán, en una vivienda tipo barraca, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.
ABOGADOS DEFENSORES: Abg. MARIA BELÉN LÓPEZ, Abg. CRUZ RAMÓN PINO y Abg. RAÚL ROCA.
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos en perjuicio del Estado Venezolano. De la acusación del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos en perjuicio del Estado Venezolano.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS: JOSE RAMON OCHOA MORENO, JUAN PABLO PEREZ, LUIS VICENTE GONZALEZ, OBDULIO ALEXANDER GONZALEZ, MICHAEL JOSE GONZALEZ Y LEONEL ABRAHAN FRANCO GONZALEZ

DEFENSA: Abogada: MARIA BELÉN LOPEZ, Abogado: CRUZ RAMÓN PINO y Abogado: RAÚL ROCA

MINISTERIO PUBLICO: Abogado NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

SENTENCIA RECURRIDA: Sentencia dictada por el Juez único de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, abogado Luis Caraballo García, en fecha 27 de Febrero de 2013, y publicado su texto íntegro en fecha 27 de Mayo de 2013, mediante la cual absolvió a los acusados JOSE RAMON OCHOA MORENO, JUAN PABLO PEREZ, LUIS VICENTE GONZALEZ, OBDULIO ALEXANDER GONZALEZ, MICHAEL JOSE GONZALEZ Y LEONEL ABRAHAN FRANCO GONZALEZ.

DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 18-07-2013, se recibe el presente recurso, y se designa ponente al Juez Superior, abogado Domingo Duran Moreno.

En fecha 02-08-2013, se dicta auto de admisión del presente recurso, conforme lo establecido en el 447 del Código Orgánico Procesal Penal y se fija audiencia de recurso de apelación de sentencia para el día 12 de Agosto de 2013, a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 23-09-2013, se aboca al conocimiento del presente recurso el abogado Pedro José Rauseo Zapata, en sustitución temporal del juez Superior Domingo Antonio Duran Moreno, quien hace uso de su periodo vacacional y quien dicta el presente fallo.

En fecha 09 de Octubre de 2013, se realiza audiencia oral y pública, reservándose esta Corte de Apelaciones el lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para emitir la respectiva decisión.

LA LEGITIMACION DEL RECURRENTE:

En efecto, en el presente caso, se observa que el asunto principal YP01-P-2010-001557, interviene el Abogado Noel Antonio Rivas Acosta, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Publico. Es decir, que para el momento de presentar el recurso de apelación, el mismo estaba legitimado para ejercer esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-

DEL AGRAVIO Y DE LA POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISION RECURRIDA.

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia Único en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por el recurrente Abogado Noel Antonio Rivas Acosta, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Publico:

Quien suscribe, Abogado NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, procediendo en este acto en mi carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; en uso de las atribuciones que me confiere el numeral 5° del Artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y encontrándome, conforme lo prevé el Artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de la oportunidad procesal para ejercer el RECURSO ORDINARIO DE APELACION, en contra de la decisión dictada en fecha 27/02/2013 por el Juzgado Único en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, y publicado el texto íntegro de la sentencia en fecha 27/05/2013, de cuyo texto, este representante del Ministerio Público se dio por notificado en fecha 31/05/2013, siendo que la última de las notificaciones consignadas en autos, data del 04/06/2013, por lo que al día de hoy, según el calendario del Tribunal de instancia, han transcurrido 10 días hábiles; esto, en la causa penal distinguida con el N° YPO1-P-2010-001557, seguida a los acusados: JOSE RAMON OCHOA MORENO, titular de la cedula de identidad N° V.-13.332.151; JUAN PABLO PEREZ, titular de la cedula de identidad N° y.- 13.411.834; LUIS VICENTE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V.-12.547.568; OBDULIO ALEXANDER GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 16.216.337; MICHAEL JOSE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 14.488.991 y LEONEL ABRAHAN FRANCO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 16.216.372; y que dispuso declarar a los ACUSADOS: NO CULPABLES de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos en perjuicio del Estado Venezolano; quedando por tanto, ABSUELTOS del referido delito, decretándose el cese inmediato de la medida de coerción personal que recae sobre los referidos ciudadanos, ordenando su inmediata libertad, la cual se hizo efectiva desde esta sala de audiencias, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal; librándose la correspondiente boleta de excarcelación dirigida al Comandante General de la Policía del Estado; recurso que ejerzo, con fundamento en el Ordinal 5° del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal …(omissis).

PUNTO PREVIO

Antes de proceder a exponer los fundamentos sobre los cuales se sustenta el presente recurso de apelación, nos permitiremos efectuar algunas consideraciones que son importantes destacar, como es que con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, no solo se pasó de un sistema inquisitivo donde imperaba la oralidad y secreto, a otro más garantista, donde lo preponderante es la oralidad y la publicidad fundamentalmente en la fase de Juicio Oral y Público, sino que en cuanto al sistema de valoración de las pruebas, se acogió a la libre convicción razonada, que utiliza como método para hacer dicha valoración a la Sana Crítica, que observa las reglas de la lógica (“… que contiene las reglas del correcto entendimiento humano y la correcta transmisión las ideas, que han sido permanentes e inmutables en el tiempo...”. ROBERTO DELGADO SALAZAR: Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano; 4ta Edición, Editorial 33e1I Hermanos; Caracas-Venezuela-Valencia, 2010; p 94), los conocimientos .tíficos y las máximas de experiencia (esta última: “...como la definen varios autores: Las experiencias de la vida, el conocimiento que cualquier persona tiene acerca de cómo suceden normalmente las cosas, cómo se comportan o reaccionan las personas y los animales, ante determinadas situaciones,...”. ROBERTO DELGADO SALAZAR: Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano; 4ta Edición, Editorial Vadell Hermanos; .Caracas -Venezuela-Valencia, 2010; p 94) mediante las cuales el Juez debe obtener convicción ya sea sobre la culpabilidad o no del acusado, no obstante a ello, sea una la conclusión a la que arribe al término del debate, está obligado en exponer de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho, que les permitieron emitir su decisión, como se dijo, ya sea absolutoria o condenatoria; por lo que el juez debe ser capaz de demostrar en el cuerpo de la sentencia, ese proceso de análisis que hizo de las pruebas incorporadas al Juicio según la naturaleza de cada una, cuyo proceso no debe hacerse de manera aislada sobre cada elemento, como aconteció con la sentencia recurrida, sino que también, adminicularlas unas con otras, todo ello, en acatamiento principio de “Unidad de la Prueba”, lo que significa que “el conjunto probatorio del juicio debe formar una unidad, que como tal debe ser examinado y apreciado en su conjunto por el juez” (ROBERTO DELGADO SALAZAR: Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano; 4ta Edición, Editorial Vadell Hermanos; Caracas-Venezuela-Valencia, 2010; p 46).

Pues bien, del contenido del fallo recorrido, se desprende que el Juez no cumplió con ese mandato legal, y que desarrolla la doctrina y la jurisprudencia, de MOTIVAR la decisión que emitió y en la que declaró a los Acusados: NO CULPABLES de los cargos de la Acusación, lo que causa un gravamen irreparable a esta Representación Fiscal, en representación del Estado Venezolano en su interés supremo “La Justicia”, transgrediendo contundentemente el debido proceso y por ende lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, en principio, por cuanto es evidente que el Juez, no solo no hizo la valoración de las pruebas conforme a la sana crítica, sino que tampoco dicho análisis se hizo sobre el conjunto de las pruebas, sino de manera aislada, vale decir, una por una, sin relacionarlas unas con otras, y explicar por qué no daba crédito a las mismas, en cuanto al establecimiento de la responsabilidad de los acusados, en la participación en los hechos por los que se les acusó; lo que en primer lugar cabe preguntarse esta Representación del Ministerio Público ¿Qué llevó al Juez, darle valor inculpatorio al dicho de las testigos YUSMAIRA GARCIA BERIA, FRANCISCA BERIA BERIA, MAGDALENA BERIA, cuando todas de manera ritual, manifestaron una a una, que una de las personas que los maltrató para llevarse la sustancia era igual o parecido al Fiscal quien hace uso del presente recurso?; y por ejemplo, que llevó al Tribunal, a no darle valor alguno al acta de presentación de fecha 27 de octubre de 2010, del ciudadano JUAN PABLO PEREZ, donde libre de apremio y coacción, reveló en cuanto a tiempo, modo y lugar la participación de los acusados LUIS VICENTE GONZALEZ; OBDULIO ALEXANDER GONZALEZ; MICHAEL JOSE GONZALEZ y LEONEL ABRAHAN FRANCO GONZALEZ, no pudiendo desvirtuar esos dichos en la oportunidad que declaró en el Juicio Oral y Público?
Por lo que, el Ministerio Público, a través de esta Fiscalía, guiada por ese interés que debe ser común, de que exista una verdadera administración de justicia, precisa que los ciudadanos honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, analicen los argumentos que a continuación se esgrimen, a los efectos que decidan lo conducente, y en consecuencia DECLAREN CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO.

PRIMERA DENUNCIA

FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL NUMERAL 2° DEL ARTICULO 444 DEL
CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Denunciamos la violación de los artículos 157, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en relación al artículo 444, ordinal 2° y 346 del citado Código; al no emerger de lo expuesto por el Juez de la recurrida, los motivos por los cuales consideró que ninguna de las pruebas evacuadas durante el Juicio, comprometían la o responsabilidad de los acusados de autos en la comisión de los hechos, que el tribunal consideró acreditados; por tanto, al desconocerse tales motivos, mediante una labor de valoración en su conjunto del acervo probatorio, lo que implica la necesaria adminiculación de las pruebas las una con las otras, esto, haciendo gala del principio de la Unidad Probatoria; pues, tal situación afecta al fallo recurrido por el vicio de INMOTIVACION; al limitarse el Tribunal a decir: “Luego del debate contradictorio y valorando las pruebas traídas a la audiencia oral y pública, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal de Juicio considera que el Fiscal del Ministerio Público, demostró que... .(Omisis); para continuar diciendo:

“Sin embargo a criterio de este Juzgador, no demostró el Ministerio Público que los acusados de autos, hayan sido las personas que hicieron acto de presencia en la comunidad de isla de Norte y se llevaron las panelas que fueron encontradas por estas indígenas. Asimismo no demostró el Ministerio Público que los acusados, hayan sido las personas que en las referidas embarcaciones trasladaron alguna sustancia psicotrópicas o estupefaciente, es decir, no demostró que los acusados, hayan sido los autores o partícipes en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICO TRÓPICAS. previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos en perjuicio del Estado Venezolano.(omissis)

SEGUNDA DENUNCIA:

CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 444, NUMERAL 5, QUE PREVÉ:

4. VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA Y TAMBIÉN POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA.

Consideramos que el fallo recurrido, infringe el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las reglas de la Sana Crítica, implican que el Juez no solo debe valorar lo que dicen los testigos, sino también el cómo lo dicen; por tanto la inmediación como principio procesal, obliga al Juez, tomar esas circunstancias propias del lenguaje corporal o actitudes, y valorarlas en su integridad con las palabras o frases que se profieran, para establecer si en su apreciación los testigos mienten o por el contrario son convincentes en sus aportaciones; siendo que en el caso que nos ocupa el juez de la recurrida, no hace mención alguna a esos aspectos, cuando por ejemplo, valora de manera aislada, vale decir, una por una, sin realizar la actividad de adminiculación probatoria; la versión aportada por las testigos YUSMAIRA GARCIA BERIA, FRANCISCA BERIA BERIA, MAGDALENA BERIA, Al indicar sobre estas que: “...sin embargo esta testimonial no compromete la responsabilidad penal/ de los hoy acusados, máxime cuando la testigo indicó que los acusados no eran las personas que se habían llevado los envoltorios.. ‘ en tal sentido, omite cualquier referencia, de esos que se ha llamado el lenguaje corporal, o actitud que pueda asumir el testigo para el momento de aportar sus dichos; si esto hubiese sido así el juez se hubiese visto en la obligación de que las testigos, refirieron de manera ordenada, que los imputados no fueron las personas que los maltrataron para llevarse los paquetes encontrados flotando en el rio, sino otras personas, señalando las tres, casi textualmente, que una de esas personas era parecida o igual al Fiscal, incluso una de ellas, específicamente la ciudadana MADGALENA BERIA, de forma muy segura e incluso aireada dijo que quería ver a los hombres, refiriéndose a los que según ella, los maltrataron, valentía esta, que no fue cónsona con la reticencia de los hombres de la comunidad, familiares las testigos, que optaron por no venir al Juicio Oral y Público; siendo claro, que sí a las testigos se les informa que se iban a encontrar a los sujetos maltratadores, hubiesen hecho lo posible de no venir ante el temor de no enfrentara esas personas; siendo lógico que los hombres no vinieran, ya que a los mismos aparte de ser testigos del hecho de haberse localizado flotando cierta cantidad de panelas de lo que resultó ser clorhidrato de cocaína, también se les señala, de haber entregado voluntariamente las panelas bajo la excusa de que iban a obtener algún provecho material, de la venta que terceros (parte de los acusados) iban a hacer sobre lo encontrado, siendo tal provecho, la promesa que le hicieran a los tenedores de la sustancia, como fueron: JUAN GARCIA e ISMAEL GARCIA, personas estas que YUSMAIRA GARCIA BERIA, al principio de su exposición y a preguntas del Fiscal, manifestó no conocer, para luego decir, que si los conocía, ante lo cual el Juez de Instancia, tampoco hizo referencia alguna, dado que tal actitud de la testigo, era contraria en su postura, con la obligación de decir la verdad, entonces, hasta qué punto la misma estaba dispuesta incluso a mentir; por ello, si el juez hubiese aplicado la lógica a esa situación, de primero negar, y luego afirmar que conocía a unas personas, hubiese detectado la falacidad de ese testimonio, al considerar el argumento dado por la testigo al tratar de explicar la discrepancia, diciendo que se debía a una confusión, y como iba a confundirse, si se trataban de los nombres de su papá y hermano respectivamente?; por lo tanto, al juez analizar lo que dijeron las testigos, omitiendo referencia alguna sobre el cómo lo dijeron, deja ver que no utilizó ni la lógica, ni las máximas de experiencia en sus apreciaciones; lo contrario sería tanto pensar que una persona invidente pueda ser Juez, lo que se dice sin el ánimo de menospreciar tal condición, toda vez que los invidentes, por la afinación del sentido del oído, pueden detectar en la entonación de las voces, si una persona podría estar o no mintiendo; sino que valga el ejemplo, por cuanto de lo que comunica una persona, también forma parte su lenguaje corporal, y este es percibido por el sentido de la vista.(omissis)

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

A los fines de sustentar el presente recurso de apelación, solicitamos sean remitidos a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, las actas de audiencias del debate oral y público así como copia de la sentencia a la cual se recurre.

PETITORIO

Con fundamento en todos y cada uno de los razonamientos antes expuesto, el suscrito, solicito con todo respeto a los ciudadanos Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, declaren CON LUGAR el presente recurso de apelación, y en consecuencia declaren la nulidad de la sentencia recurrida; todo ello conforme a lo establecido en los artículos 175 en relación con el artículo 444, ordinales 2° y 50 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia se ordene la reposición de la causa al estado de realizarse nuevo juicio oral y público, ante jueces distintos a los que presenciaron el curso del debate; y que se retrotraiga la situación de los imputados, a la que ostentaban para el momento que se leyó la dispositiva del fallo, vale decir, privados preventivamente de su libertad, por cuanto de anularse dicha decisión, como en efecto lo solicitamos, se haría inminente el peligro de fuga de los referidos acusados, tomando en cuenta el quantum de la pena, que pudiera imponérseles, la que oscila entre los 08 a 10 años de prisión…”

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha, 27 de Mayo de 2013, fue publicada el texto integro y la fundamentación de la decisión en los siguientes términos:

“…Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizadas como fueron las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en las diferentes audiencias celebradas durante el desarrollo de este Debate Oral y Público, este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, actuando como Juzgado unipersonal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22 y 348, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decide: PRIMERO: Se declara NO CULPABLE al ciudadano JOSE RAMON OCHOA MORENO, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 37 años de edad, nacido en fecha 08-10-1.972, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.332.151, de profesión u oficio comerciante residenciado en la transversal H, casa Nº 306, de la urbanización Fundemos 1, Maturín, Estado Monagas, de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos en perjuicio del Estado Venezolano. Delito por el cual lo acusó la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Estado, quedando ABSUELTO del referido delito. En consecuencia se decreta el cese inmediato de la medida de coerción personal que recae sobre el ciudadano JOSE RAMON OCHOA MORENO y se ordena su inmediata libertad, la cual se hará efectiva desde esta sala de audiencias, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación dirigida al Director del Centro de Resguardo y Custodia Guasina de esta ciudad. SEGUNDO: Se declara NO CULPABLE al ciudadano JUAN PABLO PEREZ, venezolano, natural del Municipio Antonio Díaz, de 47 años de edad, nacido en fecha 14/06/1964, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en el caserío el Toro, Municipio Antonio Díaz, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.411.834, de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos en perjuicio del Estado Venezolano. Delito por el cual lo acusó la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Estado, quedando ABSUELTO del referido delito. En consecuencia se decreta el cese inmediato de la medida de coerción personal que recae sobre el ciudadano JUAN PABLO PÉREZ y se ordena su inmediata libertad, la cual se hará efectiva desde esta sala de audiencias, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación dirigida al Director del Centro de Resguardo y Custodia Guasina de esta ciudad. TERCERO: Se declara NO CULPABLE al ciudadano LUIS VICENTE GONZALEZ, venezolano, de 41 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-12.547.568, de profesión u oficio Archivista, residenciado en calle la planta, casa s/n, parroquia Curiapo, de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos en perjuicio del Estado Venezolano. Delito por el cual lo acusó la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Estado, quedando ABSUELTO del referido delito. En consecuencia se decreta el cese inmediato de la medida de coerción personal que recae sobre el ciudadano LUIS VICENTE GONZALEZ y se ordena su inmediata libertad, la cual se hará efectiva desde esta sala de audiencias, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación dirigida al Director del Centro de Resguardo y Custodia Guasina de esta ciudad. CUARTO: Se declara NO CULPABLE al ciudadano OBDULIO ALEXANDER GONZALEZ, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.216.337, nacido en fecha 03-09-1.978, natural del Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, soltero, de profesión motorista residenciado en la invasión de volcán casa rural, tipo barraca de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos en perjuicio del Estado Venezolano. Delito por el cual lo acusó la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Estado, quedando ABSUELTO del referido delito. En consecuencia se decreta el cese inmediato de la medida de coerción personal que recae sobre el ciudadano OBDULIO ALEXANDER GONZALEZ y se ordena su inmediata libertad, la cual se hará efectiva desde esta sala de audiencias, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación dirigida al Comandante General de la Policía del Estado. QUINTO: Se declara NO CULPABLE al ciudadano MICHAEL JOSE GONZALEZ, venezolano, de 33 años de edad, nacido en fecha 29-11-1.976, natural del Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, soltero, de profesión motorista, residenciado en la calle principal de volcán, casa sin número, titular de la cedula de identidad N° 14.488.991 de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos en perjuicio del Estado Venezolano. Delito por el cual lo acusó la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Estado, quedando ABSUELTO del referido delito. En consecuencia se decreta el cese inmediato de la medida de coerción personal que recae sobre el ciudadano MICHAEL JOSÉ GONZALEZ y se ordena su inmediata libertad, la cual se hará efectiva desde esta sala de audiencias, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación dirigida al Comandante General de la Policía del Estado. SEXTO: Se declara NO CULPABLE al ciudadano LEONEL ABRAHAN FRANCO GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 16.216.372, fecha de nacimiento 06/02/1975, residenciado en Volcán, barraca, de 36 años de edad, profesión u oficio Obrero, de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos en perjuicio del Estado Venezolano. Delito por el cual lo acusó la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Estado, quedando ABSUELTO del referido delito. En consecuencia se decreta el cese inmediato de la medida de coerción personal que recae sobre el ciudadano LEONEL ABRAHAN FRNACO GONZALEZ y se ordena su inmediata libertad, la cual se hará efectiva desde esta sala de audiencias, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación dirigida al Director del Centro de Resguardo y Custodia Guasina de esta ciudad. SÉPTIMO: Se ordena la restitución de los objetos afectados al proceso, que no estén sujetos a comiso. OCTAVO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 Constitucional y artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Se aplicaron los artículos 13, 22 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 09 de Octubre de 2013, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta de los folios 208 al 212 del Cuaderno de Apelación de Sentencia, exponiendo lo siguiente:

Seguidamente el ciudadano Juez Presidente de este Tribunal Colegiado le concedió la palabra al Recurrente: Abg. MARIA YSABEL ARELLANO, FISCAL AUXILIAR PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien manifestó:“ Esta representación fiscal del ministerio público, ratifica en cada una de sus partes, el escrito de apelación interpuesto por la misma en fecha 20 de Junio de 2013, en cuanto la a la primera denunciamos la violación de los artículos 157, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en relación al artículo 444 ordinal 2° y 346 del citado Código, al no emerger de lo expuesto por el juez de la recurrida, los motivos por los cuales considero que ninguna de las pruebas evacuadas durante el juicio, comprometían la responsabilidad de los acusados de autos en la comisión de los hechos, que el tribunal consideró acreditados; por tanto, al desconocerse tales motivos, mediante una labor de valoración en su conjunto del acervo probatorio, lo que implica la necesaria adminiculación de las pruebas, las una con las otras, esto haciendo gala del principio de la Unidad Probatoria; tal situación afecta al fallo recurrido por el vicio de INMOTIVACIÓN; al limitarse el Tribunal a decir: “Luego del debate contradictorio y valorando las pruebas traídas a la audiencia oral y pública, según las reglas de la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias este juzgador no demostró el Ministerio Público que los acusados, hayan sido las personas que hicieron acto de presencia en la comunidad de isla de Norte y se llevaron las panelas que fueron encontradas por estas indígenas. En tal sentido esta representante del Ministerio Público, se permite hacer mención nuevamente de la exigencia que ha previsto el legislador contextualmente en la ley adjetiva penal, insubsanable de fundamentación de las decisiones , lo cual no es más que la motivación que requieren, las decisiones de los administradores de justicia, que evidentemente en el caso de marras, no existe ni se evidencia de modo alguno, resultando una violación de las exigencias legales, contenidas en las normas supra señalada, fundamentalmente la contenida en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal Procesal Penal, que exige entre otros como requisitos de la sentencias, numeral 4, la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; no fue cumplido por el juez de instancia en el fallo recurrido, en cuanto a la segunda denuncia de la Violación de la Ley por Inobservancia y también por errónea aplicación de una norma jurídica, consideramos que el fallo recurrido infringe en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las reglas de la sana critica, implican que el juez no solo debe valorar lo que dicen los testigos, sino también como lo dicen, por lo tanto la inmediación como principio procesal, obliga al juez a tomar las circunstancias propias del lenguaje corporal o actitudes y valorarlas en su integridad, ratifico en cada una de su parte el referido recurso de apelación, constante de cincuenta y cinco(55) folios útiles, en contra de la decisión dictada en fecha 27-02-2013 por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal y debidamente publicada en fecha 27/05/2013, en cuanto a la promoción de pruebas que sean remitidas a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, las Actas de Audiencia del debate Oral y Público así como las copias de la sentencia a la cual se discurre; igualmente en el petitorio, solicito con todo respeto a los ciudadanos jueces integrantes de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declare CON LUGAR el presente recurso de apelación y en consecuencia se declare la Nulidad de la Sentencia recurrida, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 175 en relación con el artículo 175 en relación con el artículo 444, ordinales 2° Y 5° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordene la reposición de la causa al estado de realizarse nuevo juicio oral y público, ante jueces distintos a los que presenciaron el curso del debate y que se retraiga la situación de los imputados, a la que ostentaban para el momento que se le leyó la dispositiva del fallo, privados preventivamente de su libertad, por cuanto de anularse dicha decisión, como en efecto lo solicitamos, se haría inminente el peligro de fuga de los referidos acusados, tomando en cuenta la penal, que pudiera imponérseles. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez Presidente de este Tribunal Colegiado le concedió la palabra al DEFENSOR PRIVADO ABG. CRUZ RAMÓN PINO, quien expone: “Me permito hace la siguiente defensa, la Fiscalía del Ministerio Público, presento un recurso de apelación contemplado en el artículo 444 en su numeral 2°, por falta de motivación, lo cual contradice en cada unas de sus parte, en vista que al revisar la sentencia, motivo cado uno de los actos, durante los debates de las Audiencia de Juicio Oral y Público, agotando todas y cada una de las solicitudes y pruebas presentadas por los órganos de investigación y asimismo de los indígenas que declararon en la presente audiencia, y tal es así se presentaron a la sala de audiencia cuatro (04) ciudadanas identificadas como MARIA ROGELIA GARCIA, YUSMAIRA GARCIA BERIA, MAGDALENA BERIA y FRANCISCA BERIA, los cuales nunca pudieron localizar a los demás ciudadanos testigos, que dijeron esas personas en la sala y, dijeron a vivas voz, que no eran esa personas las que habían sustraídos esa droga, ellos señalaron que esas personas se parecían a el fiscal primero del Ministerio Público, físicamente que era una persona blanca, alta y calvo y la otra era una persona rellena y de color blanca, por otra parte quedo demostrado en acto en el juicio oral y público, que se le realizó un barrido a una embarcación de un ciudadano NICOLAS y sin embargo la Fiscalía del Ministerio Público le entregó el motor que estaba en la lancha, el Ministerio Público, califico el delito como tráfico, el cual esta especificado en la derogada ley de droga, en su artículo 31, esa ley explicaba el trafico, que era vender, la Fiscalía del Ministerio Público, nunca demostró que mis defendidos vendieran; asimismo se puedo demostrar que el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio, si motivo y le aplico las normas contenidas en las normas, y señalaron a una persona parecida al fiscal del ministerio publico. Solicito con todo respecto a esta honorable Corte de Apelaciones, que declare SIN LUGAR, el referido recurso de apelación y sea confirmada la decisión de Sentencia Absolutoria del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio, a favor de mis defendidos, que conforme al artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, cumple con todos los requisitos, establecidos, con los fundamentos esenciales de hecho y de derecho, por los cuales el juzgador decidió, ajustado a derecho en base a los principios de equidad y justicia en donde declaro No culpable a mis defendidos”. Es Todo. Seguidamente el ciudadano Juez Presidente de este Tribunal Colegiado le concedió la palabra al la DEFENSORA PUBLICA PRIMERA PENAL ABG. MARIA BELEN LOPEZ, quien expone: “ En mi condición de defensora de los ciudadanos OBDULIO ALEXANDER GONZALEZ, MICHAEL JOSE GONZALEZ y LEONEL ABRAHAN FRANCO GONZALEZ, la Fiscalía del Ministerio Público, interpone el recurso de apelación, contenido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primera denuncia por falta de inmotivación y la segunda por inobservancia de la misma, esta defensa asumió la defensa de los ciudadanos en la fase de juicio; asimismo también cabe destacar que vinieron todas las personas importantes y relevantes para esclarecer los hechos y ninguno señalo a mis tres defendidos y de los elemento de convicción presentados por la fiscalía del ministerio, que enjuicien a mis defendidos por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Esta defensa solicita a esta digna Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público y sea confirmada la Sentencia Absolutoria, a favor de mis defendidos, que conforme al artículo 348 dictó el Tribunal Único de Juicio de esta Circunscripción Judicial, siendo que la recurrida sentencia, cumple con todos los requisitos, establecidos ut supra, con los fundamentos esenciales de hecho y de derecho, por los cuales el juzgador decidió, ajustado a derecho en base a los principios de equidad y justicia en donde declaro No culpable a mis defendidos. Es Todo. Seguidamente el ciudadano juez superior presidente de esta Corte de Apelaciones, solicitó a la Secretaria de Sala, dar lectura al Artículo 49 Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contentivo del PRECEPTO CONSTITUCIONAL y se le concede el derecho de palabra al ciudadano imputado: JOSE RAMON OCHOA MORENO, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 37 años de edad, nacido en fecha 08-10-1.972, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.332.151, de profesión u oficio comerciante residenciado en la transversal H, casa Nº 306, de la urbanización Fundemos 1, Maturín, Estado Monagas, quien estando libre de juramento, coacción y apremio, e impuesto del contenido y alcance del artículo 49 numeral 5º de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; quien expuso: “No deseo declarar, me acojo al precepto Constitucional”. Es Todo. Seguidamente el ciudadano juez superior presidente de esta Corte de Apelaciones, solicitó a la Secretaria de Sala, dar lectura al Artículo 49 Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contentivo del PRECEPTO CONSTITUCIONAL y se le concede el derecho de palabra al ciudadano imputado: JUAN PABLO PEREZ, venezolano, natural del Municipio Antonio Díaz, de 47 años de edad, nacido en fecha 14/06/1964, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en el caserío el Toro, Municipio Antonio Díaz, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.411.834, quien estando libre de juramento, coacción y apremio, e impuesto del contenido y alcance del artículo 49 numeral 5º de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; quien expuso: “No deseo declarar, me acojo al precepto Constitucional”. Es Todo. Seguidamente el ciudadano juez superior presidente de esta Corte de Apelaciones, solicitó a la Secretaria de Sala, dar lectura al Artículo 49 Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contentivo del PRECEPTO CONSTITUCIONAL y se le concede el derecho de palabra al ciudadano imputado: OBDULIO ALEXANDER GONZALEZ, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.216.337, nacido en fecha 03-09-1.978, natural del Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, soltero, de profesión motorista residenciado en la invasión de volcán casa rural, tipo barraca, quien estando libre de juramento, coacción y apremio, e impuesto del contenido y alcance del artículo 49 numeral 5º de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; quien expuso: “No deseo declarar, me acojo al precepto Constitucional”. Es Todo. Seguidamente el ciudadano juez superior presidente de esta Corte de Apelaciones, solicitó a la Secretaria de Sala, dar lectura al Artículo 49 Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contentivo del PRECEPTO CONSTITUCIONAL y se le concede el derecho de palabra al ciudadano imputado: MICHAEL JOSE GONZALEZ, venezolano, de 33 años de edad, nacido en fecha 29-11-1.976, natural del Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, soltero, de profesión motorista, residenciado en la calle principal de volcán, casa sin número, titular de la cedula de identidad N° 14.488.991, quien estando libre de juramento, coacción y apremio, e impuesto del contenido y alcance del artículo 49 numeral 5º de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; quien expuso: “No deseo declarar, me acojo al precepto Constitucional”. Es Todo. Seguidamente el ciudadano juez superior presidente de esta Corte de Apelaciones, solicitó a la Secretaria de Sala, dar lectura al Artículo 49 Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contentivo del PRECEPTO CONSTITUCIONAL y se le concede el derecho de palabra al ciudadano imputado: LEONEL ABRAHAN FRANCO GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 16.216.372, fecha de nacimiento 06/02/1975, residenciado en Volcán, barraca, de 36 años de edad, profesión u oficio Obrero, quien estando libre de juramento, coacción y apremio, e impuesto del contenido y alcance del artículo 49 numeral 5º de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; quien expuso: “No deseo declarar, me acojo al precepto Constitucional”. Es Todo. Seguidamente el ciudadano juez superior presidente de esta Corte de Apelaciones, solicitó a la Secretaria de Sala, dar lectura al Artículo 49 Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contentivo del PRECEPTO CONSTITUCIONAL y se le concede el derecho de palabra al ciudadano imputado: JOSE RAMON OCHOA MORENO, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 37 años de edad, nacido en fecha 08-10-1.972, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.332.151, de profesión u oficio comerciante residenciado en la transversal H, casa Nº 306, de la urbanización Fundemos 1, Maturín, Estado Monagas, quien estando libre de juramento, coacción y apremio, e impuesto del contenido y alcance del artículo 49 numeral 5º de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; quien expuso: “Si deseo declarar, a mi me da un sentimiento por cuanto el Ministerio Público, por que sigue con tanto embuste, yo estuve dos años en el sebin, preso, en donde se observa que las acta realizada por los PTJ, eso no sirve, ellos se cansaron de sobornarme y me dijeron que si yo no le daba dinero, le iban a sembrar droga a mi esposa y lo hicieron desde un principio, me sobornaron y yo le deposite 16 millones a esas personas, en una cuenta que ellos me dieron, por que temía por la integridad de mi familia, yo le entregue el bauchers al Fiscal Primero del Ministerio Público y es cuando se aparecen los funcionarios de la PTJ, amenazándome que le entregara el respectivo bauchers, el nombre del PTJ aparece registrado en el Libro de Novedades llevado por la Policía, cuando me trajeron en fecha 16 de noviembre y yo mismo me entregue y cuando me traen para Tucupita, yo tuve que pagar el traslado hasta aquí, porque estaba solicitado por el tráfico de droga, yo nunca en mi vida he traficado, ni fumado, no tengo ningún tipo de vicio, el Fiscal del Ministerio Público, nunca se apareció, yo le pedí a el Once( 11) veces para que realizara una ruedas de reconocimiento, para que identificaran a esas personas y la fiscalía del ministerio público y nunca me trajo a los indígenas; los indígenas nos hubieran dicho quienes eran, si se parecían a nosotros y allí pase dos (02) años y cinco meses preso, me agarraron mi vehículo y lo ponen a la orden de este tribunal al año y siete meses, porque no lo hicieron en el momento de que me trasladan para acá, entonces no estaríamos presos todos nosotros, porque no lo hicieron en el momento de que me trasladan para acá, el juez de juicio del Tribunal de Juicio, realizo Veinte( 20) audiencias y el Dr. Caraballo le dio a la Fiscalía del Ministerio Público, para que buscara las pruebas, yo no vine a mentir, siempre he hablado con la verdad, donde yo he ido de hecho la corrupción está en todas partes, a mi no me quitaron ninguna droga, me siento como un perro, por que la fiscalía del Ministerio Público, me destrozo mi vida, por no investigar bien, me destruyo mi entorno familiar, quede sin esposa y sin mis hijos. E s Todo. Acto seguido el ciudadano Juez Presidente indicó que la decisión será dictada en el lapso legal 448 del código orgánico procesal penal.


DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso de apelación, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 27 de Febrero de 2013 y publicado su texto integro el 27 de Mayo del 2013, por el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, mediante el cual ABSUELVE a los acusados JOSE RAMON OCHOA MORENO, JUAN PABLO PEREZ, LUIS VICENTE GONZALEZ, OBDULIO ALEXANDER GONZALEZ, y MICHAEL JOSE GONZALEZ, de la acusación del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos en perjuicio del Estado Venezolano.
Es conveniente precisar que, una vez estudiado el laudo requerido y los testimonios desmontados en el mismo por el sentenciador de primera instancia, esta Corte de Apelaciones a los efectos de presentar el referido pronunciamiento resguardando los derechos de las partes implicadas y especialmente garantizando el debido proceso, inspirado en principios constitucionales, especialmente el derecho a la doble instancia, asegurar el cumplimiento y mantener el orden procesal y en adicionando lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno a los efectos del carácter explicativo lo que debe contener toda sentencia, puntualizar la manifiesta falta de motivación o inmotivación de la sentencia, de conformidad con lo sostenido de manera firme y serena por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República de Venezuela, para comprobar si la recurrida pudiera adolecer de tal vicio.

Cabe mencionar, que un fallo claramente motivado debe contener la descripción de los incidentes que se dan por probados según la calificación jurídica dada a los mismos y los medios de prueba utilizados para componer el dictamen, el cual debe recoger de manera coherente y consistente todos las partes relacionantes; motivar una sentencia es desarrollar la razón jurídica en virtud de la cual el Juez o Jueza adopta una resolución, en este caso, una decisión absolutoria, analizando y pormenorizando el hecho delictivo; y, diferenciando, recapitulando, confrontando y relacionando el cúmulo probatorio e indicando de manera razonada los motivos por los cuales los mismos no logran demostrar la culpabilidad del acusado, esto prestado atención a las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia. Contrario sensu, constituye el vicio de inmotivación de la sentencia por falta de motivación.

Es válido destacar entonces, que la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como la síntesis aislada y heterogénea de cada uno de ellos sino además el análisis, comparación y concatenación del conjunto probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho, y, es su omisión lo que ineludiblemente vicia el dictamen hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación en el contexto de las disposiciones contenidas en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. En otras palabras quiere decir que, el Sentenciador se encuentra facultado para estimar las pruebas traídas a Juicio, según su convicción, pero con la obligación apremiante, de advertir y fundamentar las razones que lo llevan a esas consideraciones en su decisión, de modo tal que no queden dudas de la valoración de los elementos de prueba.

Así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 23 de mayo de 2003:

“...La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49 de la Constitución).”

Tal como se ve, que efectivamente la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Único en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, no está ajustada a derecho, al no cumplir las formalidades previstas en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la motivación se refiere, específicamente en lo contenido en el ordinal 4° del mismo, toda vez que no contiene elementos precisos y circunstanciados de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, vicio que atenta a criterio de esta instancia, contra el derecho de todas las partes, violentando una norma de carácter constitucional, como es el artículo 49 de la Constitución, de cuya naturaleza se desprende, que toda sentencia debe ser motivada, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena.

Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada, que la sentencia versa sobre la comprobación del delito de TRAFICO ILÍCITODE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y subsiguiente demostración de la responsabilidad en el hecho que se imputa a los acusados de autos y a tales efectos se funda en las declaraciones de los funcionarios, testigos y expertos, así como de las documentales evacuadas en Juicio:
* Acta de investigación penal de fecha 01 de julio de 2010, suscrita por el Agente de Investigación PÉREZ HUGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub- Delegación del Estado Delta Amacuro, inserta a los folios 2 y 3 de la pieza Nº 01 del asunto, la cual fue incorporada por su lectura en el debate, sin embargo la misma no fue ratificada por los funcionarios actuantes.
* Declaración rendida, bajo juramento por el experto PADRINO MARIN, ELISEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 5.392.532, de estado civil soltero, nacido en fecha 18/08/61, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Monagas.
*Declaración rendida bajo juramento y asistida de intérprete del idioma warao de la ciudadana YUSMAIRA GARCIA BERIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 23.016.107, perteneciente a la etnia indígena Warao de la comunidad Paloma del Norte, de estado civil soltera, nacido en fecha 18/05/1983.
*Declaración rendida bajo juramento y a través de interprete por la ciudadana testigo FRANCISCA BERIA BERIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 23.016.115, de estado civil soltero, nacido en fecha 15/05/53, indígena de la etnia warao.
*Declaración rendida bajo juramento y asistida de intérprete de la ciudadana MAGDALENA BERIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 27.801.009, de estado civil soltero, nacido en fecha 20/10/91, perteneciente a la etnia Warao.
*Declaración rendida bajo juramento y con la asistencia de un intérprete por la ciudadana testigo MARIA ROGELIA GARCIA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 12.411.855, de estado civil soltero, nacido en fecha 15/08/63, Indígena de la etnia Warao.
*Acta de entrevista de MARLI YUSMERI BERIA, de fecha 05 de julio de 2010, ante la sede del CICPC- Sub Delegación Tucupita, inserta a los folios 20 y 21 de la pieza Nº 01 del presente asunto, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura.
*Acta de entrevista de JUAN GARCIA BERIA, de fecha 05 de julio de 2010, ante la sede del CICPC- Sub Delegación Tucupita, inserta a los folios 27 al 29 de la pieza Nº 01 del presente asunto.
*Acta de entrevista de MARIA ROGELIA GARCÍA, con cédula de identidad Nº 13.411.855, de fecha 05 de julio de 2010, ante la sede del CICPC- Sub Delegación Tucupita, inserta a los folios 30 al 31 de la pieza Nº 01 del presente asunto.
*Inspección Técnica Criminalística Nº 740, de fecha 05 de julio de 2010, realizada al sitio del suceso, suscrita por el funcionario Detective FRANSCISCO SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub- Delegación del Estado Delta Amacuro.
*Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano OMAR RAFAEL PERDOMO GONZÁLEZ; venezolano, soltero natural de San Félix, nacido en fecha 06/04/71, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-9.864.181; y residenciado en Av. La Perimetral, al lado del Comando de Tránsito Terrestre, Tucupita, Estado Delta Amacuro.
*Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano DELFÍN VALENZUELA ARENAS; venezolano, natural de Curiapo, titular de la cédula de Identidad número V-9.863.475; residenciado en la Comunidad Indígena Volcán.
*Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano CELESTINO RAMÓN CLEVIER TOCORE; venezolano, natural de la Comunidad de IVARUMA, titular de la Cédula de Identidad número V-8.483.259; residenciado en la Comunidad Indígena Curiapo, Municipio Antonio Díaz, Delta Amacuro,
*Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano CARLOS JAVIER ARIAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 13.744.130, nacido en fecha 08-03-1980, de 32 años de edad, residenciado en Santa Cruz sector Los Cocos.
*Acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 01 de julio de 2010, inserta a los folios 34 y 35 de la primera pieza del asunto.
*Acta de entrevista del ciudadano JOSÉ GREGORIO GUTIERREZ NOA, de fecha 09 de julio de 2010, rendida ante la sede del Cuerpo Policial (CICPC-Tucupita), encargado de la investigación del presente caso.
*Acta de entrevista de la ciudadana MARIA ROSENDA GONZALEZ, con cédula de identidad Nº 6.794.176, de fecha 14 de julio de 2010, rendida ante la sede del CICPC- Tucupita, inserta a los folios 78 y su vuelto de la pieza Nº 01 del Asunto.
*Acta de investigación penal, de fecha 08 de julio de 2010, suscrita por el funcionario RENNY D JESÚS, inserta a los folios 43 y 44 de la pieza Nº 01 del asunto.
*Acta policial de fecha 08 de julio de 2010, suscrita por el Inspector RENNY D JESUS, adscrito al CICPC-Tucupita; inserta a los folios 46 y su vuelto de la pieza Nº 01 del asunto.
*Acta de Investigación del funcionario KELVIN ORTIGOZA, adscrito al CICPC, de fecha 23 de julio de 2010, inserta a los folios 102 al 103 de la pieza Nº 01 del asunto.
*Acta de visita domiciliaria de fecha 27 de julio de 2010, practicada por los funcionarios ORLANDO VANEGAS, RENNY D JESUS, FRANCISCO SANCHEZ, KELVIN ORTIGOZA, FRANJKLIN PEÑA y RAMÓN MORALES, adscritos al CICPC; realizada en la vivienda de los acusados.
*Reconocimiento legal Nº 183 de fecha 25 de julio de 2010, practicada por el funcionario FRANCISCO SANCHEZ, a los objetos incautados en este procedimiento.
*Experticia de barrido, de fecha 05-07-2010, practicada por los expertos ELISEO PADRINO MARÍN y MARIANGEL GOMEZ URPIN, REALIZADO SOBRE LAS EMBARCACIONES FLUVIALES.
*Acta de inspección criminalística Nº 735, de fecha 25 de julio de 2010, suscrita por los funcionarios actuantes, donde se dejó constancia de las características del sitio donde se practicó el allanamiento, es decir, en una vivienda tipo barraca, ubicada en la comunidad de Volcán, Municipio Tucupita de este Estado.
*Acta de inspección criminalística Nº 736, de fecha 25 de julio de 2010, suscrita por los funcionarios actuantes, donde se dejó constancia de las características del sitio donde se practicó el allanamiento, es decir, en una casa Nº B-042, ubicada en la comunidad de Volcán, Municipio Tucupita de este Estado.
*Acta de inspección criminalística Nº 737, de fecha 25 de julio de 2010, suscrita por los funcionarios actuantes, donde se dejó constancia de las características del sitio donde se practicó el allanamiento, es decir, en una vivienda ubicada frente a la planta de tratamiento, Comunidad de Volcán, Municipio Tucupita de este Estado.
*Acta de inspección criminalística Nº 742, de fecha 25 de julio de 2010, suscrita por los funcionarios actuantes, al vehículo Marca Ford- Modelo 150, clase camioneta, tipo Pick- up, color blanco y marrón año 1980, uso de carga, serial carrocería AJF15W33667, Matriculas 740-RAA.
*Reconocimiento legal Nº 170, practicado en fecha 25 de julio de 2010, por los funcionarios actuantes a los objetos y vestimentas incautados en el allanamiento practicado
*Acta de investigación penal, de fecha 26 de julio de 2010, realizada por el funcionario actuante RENNY D JESUS, adscrito al CICPC-Tucupita, relacionada con la verificación de los seriales del vehículo Marca Ford- Modelo 150, clase camioneta, tipo Pick- up, color blanco y marrón año 1980, uso de carga, serial carrocería AJF15W33667, Matriculas 740-RAA.
*Acta de investigación Informativa, de fecha 27-07-2010, realizada por el Lic. RENNY D JESÚS, adscrito al CICPC- Tucupita.
*Acta de investigación penal, de fecha 27 de julio de 2010, realizada por el funcionario actuante RENNY D JESUS, adscrito al CICPC-Tucupita, relacionada con la retención de un motor fuera de borda marca Yamaha de 75 HP, serial E75BMHDL92651842U y una embarcación tipo curiara.
*Acta de investigación penal, de fecha 02-11-2010, realizada por el funcionario actuante RENNY D JESUS, adscrito al CICPC-Tucupita, relacionada con las diligencias efectuadas sobre los datos de compra y venta de un vehículo Toyota marca RUNNER, de color gris, con rines de lujo, por el ciudadano JOSÉ RAMÓN OCHOA MORENO y la ubicación de experto Dr. ELISEO PADRINO.
*Acta de entrevista del ciudadano Dr. ELISEO PADRINO, de fecha 02-11- 2010, ante la sede del CICPC- Maturín, estado Monagas.
*Acta policial, de fecha 03-11-2010, realizada por el funcionario actuante RENNY D JESUS, adscrito al CICPC-Tucupita.
*Acta policial realizada por el funcionario KELVINS ORTIGOZA, relacionada con las diligencias para identificar al ciudadano MIGUEL RAMÓN LIENDRO.
*Acta de visita domiciliaria de fecha 27 de julio de 2010, practicada por los funcionarios ORLANDO VANEGAS, RENNY D JESUS, FRANCISCO SANCHEZ, KELVIN ORTIGOZA, FRANKLIN PEÑA y RAMÓN MORALES, adscritos al CICPC; realizada en la vivienda de los acusados, ubicada en la Finca Santa Fe, carretera nacional Temblador – Uracoa. Estado Monagas.
*Acta de inspección criminalística Nº 734, de fecha 27 de julio de 2010, suscrita por los funcionarios actuantes, donde describen físicamente la Finca Santa Fe, ubicada en la carretera Temblador – Uracoa.
*Reconocimiento legal Nº 183, practicado en fecha 25 de julio de 2010, por los funcionarios actuantes a los objetos incautados.
*Acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 01-07-2010, suscrita por los funcionarios actuantes.
*Copias certificadas del libro de novedades diarias de los días 09, 10 y 11 de junio del año 2010, llevadas por la Institución de Protección Civil y Administración de Riesgos y Desastres del Estado Delta Amacuro, donde labora como piloto náutico el acusado MICHAEL GONZALEZ.
*Copias certificadas del libro de novedades diarias de los días 09, 10, 11, 12 y 13 de junio del año 2010, llevadas por la Fundación de Atención Inmediata 171 de este Estado, donde labora OBDULIO GONZALEZ
*Copia de oficio de solicitud de préstamo de una embarcación del 171 al ciudadano OBDULIO GONZALEZ, donde se dejó constancia expresa, que el mismo realizó una jornada de recorrido de 6 días.

Una vez efectuada la revisión de la decisión apelada, se constata que en la misma el Tribunal A quo solo se limitó a la transcripción fiel y exacta de lo expuesto en las actas del juicio oral y público, fundamentado la decisión de la siguiente manera:

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el debate contradictorio los acusados libre de apremio y de toda coacción negaron su participación en los hechos por los cuales el Ministerio Público, presentó la correspondiente acusación en su contra, es decir, mantuvieron en todo momento su inocencia.

Ahora bien, el proceso penal no tiene por objeto forzar a la persona acusada de un delito a que se descargue de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debate oral y público, partiendo para ello de un hecho conocido, para dejar claramente establecido, de manera objetiva, sin lugar a dudas de ninguna naturaleza el hecho ignorado. En el presente caso, no fue desvirtuada la presunción de inocencia que abriga a los acusados, es decir, con los elementos de prueba incorporados al debate, no se demostró su participación en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos en perjuicio del Estado Venezolano.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 49.2 que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

Así las cosas, con el acervo probatorio presentado por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público e incorporados al debate oral y público, no son suficientes para adjudicarle a los acusados JOSE RAMON OCHOA MORENO, JUAN PABLO PEREZ, LUIS VICENTE GONZALEZ, OBDULIO ALEXANDER GONZALEZ, MICHAEL JOSE GONZALEZ y LEONEL ABRAHAN FRANCO GONZALEZ, la autoría del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; siendo lo procedente y ajustado a derecho, declararlos no culpables y en consecuencia absolverlos de la comisión de dicho delito. Así se decide.

V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizadas como fueron las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en las diferentes audiencias celebradas durante el desarrollo de este Debate Oral y Público, este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, actuando como Juzgado unipersonal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22 y 348, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decide: PRIMERO: Se declara NO CULPABLE al ciudadano JOSE RAMON OCHOA MORENO, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 37 años de edad, nacido en fecha 08-10-1.972, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.332.151, de profesión u oficio comerciante residenciado en la transversal H, casa Nº 306, de la urbanización Fundemos 1, Maturín, Estado Monagas, de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos en perjuicio del Estado Venezolano. Delito por el cual lo acusó la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Estado, quedando ABSUELTO del referido delito. En consecuencia se decreta el cese inmediato de la medida de coerción personal que recae sobre el ciudadano JOSE RAMON OCHOA MORENO y se ordena su inmediata libertad, la cual se hará efectiva desde esta sala de audiencias, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación dirigida al Director del Centro de Resguardo y Custodia Guasina de esta ciudad. SEGUNDO: Se declara NO CULPABLE al ciudadano JUAN PABLO PEREZ, venezolano, natural del Municipio Antonio Díaz, de 47 años de edad, nacido en fecha 14/06/1964, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en el caserío el Toro, Municipio Antonio Díaz, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.411.834, de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos en perjuicio del Estado Venezolano. Delito por el cual lo acusó la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Estado, quedando ABSUELTO del referido delito. En consecuencia se decreta el cese inmediato de la medida de coerción personal que recae sobre el ciudadano JUAN PABLO PÉREZ y se ordena su inmediata libertad, la cual se hará efectiva desde esta sala de audiencias, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación dirigida al Director del Centro de Resguardo y Custodia Guasina de esta ciudad. TERCERO: Se declara NO CULPABLE al ciudadano LUIS VICENTE GONZALEZ, venezolano, de 41 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-12.547.568, de profesión u oficio Archivista, residenciado en calle la planta, casa s/n, parroquia Curiapo, de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos en perjuicio del Estado Venezolano. Delito por el cual lo acusó la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Estado, quedando ABSUELTO del referido delito. En consecuencia se decreta el cese inmediato de la medida de coerción personal que recae sobre el ciudadano LUIS VICENTE GONZALEZ y se ordena su inmediata libertad, la cual se hará efectiva desde esta sala de audiencias, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación dirigida al Director del Centro de Resguardo y Custodia Guasina de esta ciudad. CUARTO: Se declara NO CULPABLE al ciudadano OBDULIO ALEXANDER GONZALEZ, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.216.337, nacido en fecha 03-09-1.978, natural del Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, soltero, de profesión motorista residenciado en la invasión de volcán casa rural, tipo barraca de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos en perjuicio del Estado Venezolano. Delito por el cual lo acusó la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Estado, quedando ABSUELTO del referido delito. En consecuencia se decreta el cese inmediato de la medida de coerción personal que recae sobre el ciudadano OBDULIO ALEXANDER GONZALEZ y se ordena su inmediata libertad, la cual se hará efectiva desde esta sala de audiencias, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación dirigida al Comandante General de la Policía del Estado. QUINTO: Se declara NO CULPABLE al ciudadano MICHAEL JOSE GONZALEZ, venezolano, de 33 años de edad, nacido en fecha 29-11-1.976, natural del Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, soltero, de profesión motorista, residenciado en la calle principal de volcán, casa sin número, titular de la cedula de identidad N° 14.488.991 de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos en perjuicio del Estado Venezolano. Delito por el cual lo acusó la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Estado, quedando ABSUELTO del referido delito. En consecuencia se decreta el cese inmediato de la medida de coerción personal que recae sobre el ciudadano MICHAEL JOSÉ GONZALEZ y se ordena su inmediata libertad, la cual se hará efectiva desde esta sala de audiencias, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación dirigida al Comandante General de la Policía del Estado. SEXTO: Se declara NO CULPABLE al ciudadano LEONEL ABRAHAN FRANCO GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 16.216.372, fecha de nacimiento 06/02/1975, residenciado en Volcán, barraca, de 36 años de edad, profesión u oficio Obrero, de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos en perjuicio del Estado Venezolano. Delito por el cual lo acusó la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Estado, quedando ABSUELTO del referido delito. En consecuencia se decreta el cese inmediato de la medida de coerción personal que recae sobre el ciudadano LEONEL ABRAHAN FRANCO GONZALEZ y se ordena su inmediata libertad, la cual se hará efectiva desde esta sala de audiencias, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación dirigida al Director del Centro de Resguardo y Custodia Guasina de esta ciudad. SÉPTIMO: Se ordena la restitución de los objetos afectados al proceso, que no estén sujetos a comiso. OCTAVO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 Constitucional y artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Se aplicaron los artículos 13, 22 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con base a lo antes señalado, se evidencia que dichos argumentos no se bastan por sí mismo, pues no se plasmó un síntoma expreso y pormenorizado de los hechos que consideró acreditados en correspondencia con las pruebas evacuadas en el juicio oral, expresando cuales son los criterios jurídicos substancialmente argumentadores o motivadores de su resolución judicial, observándose a todas luces muy trivial el análisis sobre las actuaciones en el informe, lo que en definitiva hace indefinido e inadecuado el fallo en estudio y vicia de inmotivación el mismo, y es que en pocas líneas la recurrida absuelve a los acusados de autos luego de toda la referencia probatoria antes hecha, no existiendo en las mismas ningún tipo de razonamiento que permita determinar al justiciable el proceso de inferencia lógica que llevó al Juez de Juicio a concluir la inocencia que declara, violándose así en forma flagrante principios constitucionales que refieren la tutela judicial efectiva y muy particularmente el debido proceso, por cuanto al excluir ese proceso de reflexión lógica que soporta a la conclusión antes indicada, no pueden las partes tener el conocimiento pleno del por qué y el cómo se llegó a la referida conclusión, siendo consecuencia de todo lo anterior, el que necesariamente este Tribunal Colegiado declare la nulidad o invalidación del fallo recurrido, cuyo efecto secundario, es retrotraer el proceso a la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público para obtener una nueva sentencia con abstención del vicio o vicios de forma que contenía la impugnada, a tenor de lo pautado en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual hace innecesario entrar a conocer las denuncias interpuestas por el Ministerio Público en su escrito de apelación. Y así se decide.
Como consecuencia a lo antes expuesto y del estudio de la decisión, se observa que la Juez recurrida incurrió en la infracción del artículo 346 ordinales 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación, por cuanto no existe fundamento lógico en la sentencia objetada, ya que, no reveló en base a que fundamentos llegó a las conclusiones allí señaladas, lo que se expresa claramente que existe una carencia de valoración, que imposibilita a esta instancia superior examinar cuales fueron las circunstancias que la llevaron a pronunciar el fallo objeto de impugnación, situación está, que violenta el sentido de la fundamentación de la sentencia, por cuanto de la simple lectura debe bastarse la claridad de lo que se acordó en el debate, ya que, no puede hacerse una narración discontinua, sino que esta debe ser sustentada de manera organizada, es decir cronológica,
por cada prueba y lo que se determinó con ellas. Conformando una valoración sesgada de los elementos que sometidos a la apreciación y conocimiento del Juez, dan lugar a una sentencia arbitraria, por cuanto no existe soporte lógico en la sentencia impugnada, sin que la actividad de valoración probatoria sea justificada con un razonamiento racional, motivado y coherente por parte del juzgador, lo cual atenta contra el debido proceso y concluye en definitiva en la disposición de una sentencia insuficiente, susceptible de ser declarada inmotivada a tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es esencial demostrar, que la sustentación de la motivación de toda decisión judicial en la que se argumenta la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la dilucidación de los elementos de tipo penal y la valoración de cada uno de los epítomes en los escenarios dados al caso. Es necesario, que el sentenciador o la sentenciadora realicen, un argumento consistente y determinado en la decisión.

Por lo que se concluye, que el motivar una sentencia, involucra además de exponer la razón en virtud de la cual se acoge una prescrita resolución sino que es ineludible distinguir el contenido de cada prueba, examinándolas con las demás existentes en autos, igualmente en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Obligando a los jueces a ser más minuciosos al efectuar el análisis de los juicios muy complejos.


Igualmente en sentencia número 203 de fecha 11-06-2004, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se expresó lo siguiente:

“…En relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el esclarecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en las que debe señalarse: la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva penal. Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogenia o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella, y que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación correctamente conforme con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 253 del 23 de julio de 2004, al referirse al vicio de inmotivación asentó:

“(…) hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial dentro de un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…la sentencia no es la fiel expresión de los hechos probados cuando en ella se ha omitido analizar, comparar y valorar pruebas habidas en el expediente y que revisten interés procesal. Sólo después de realizar esta labor es que el Juez pueda expresar las razones de hecho y de derecho que motivan su sentencia (…)”

En cuanto a la segunda denuncia señalada por el apelante, correspondiente al artículo 444 numeral 5 de la ley adjetiva penal considera este Tribunal Colegiado, que al existir fundados elementos que indiquen la existencia de la inmotivación en la sentencia recurrida, resulta inoficioso el pronunciamiento con respecto a la referida denuncia.

Por lo que debe concluirse que la motivación del fallo proferido por el Juez de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, es insuficiente y por tanto contiene el vicio de INMOTIVACIÓN y por tal razón, éste Tribunal Colegiado, considera que lo más ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el Abogado Noel Antonio Rivas Acosta, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Publico, contra la decisión dictada en fecha 27 de Febrero de 2013 y publicada el 27 de Mayo del 2013, por el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, mediante el cual ABSUELVE a los ciudadanos absolvió a los acusados JOSE RAMON OCHOA MORENO, JUAN PABLO PEREZ, LUIS VICENTE GONZALEZ, OBDULIO ALEXANDER GONZALEZ, MICHAEL JOSE GONZALEZ Y LEONEL ABRAHAN FRANCO GONZALEZ, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos en perjuicio del Estado Venezolano; se ANULA la decisión impugnada y en consecuencia se ORDENA LA REALIZACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO por ante un Tribunal de Juicio distinto del que dictó la decisión, para obtener una nueva sentencia con prescindencia de los vicios de forma y de derecho contenidos en la sentencia impugnada. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.

De conformidad con lo establecido en el artículo 27 del Código de Procedimiento Civil, se Apercibe con un llamado de atención al Juez Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, para que en lo sucesivo se abstenga de realizar actos como los aquí impugnados, a fin de garantizar el Debido Proceso y Celeridad Procesal, así como también se les Exhorta a revisar las Jurisprudencias de Nuestro Máximo Tribunal, a los fines de que no incurra nuevamente en este tipo de errores, a fin de preservar y garantizar una Justicia expedita e idónea. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Noel Antonio Rivas Acosta, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Publico, contra la decisión dictada en fecha 27 de Febrero de 2013 y publicado su texto integro el 27 de Mayo de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, mediante el cual ABSUELVE a los acusados JOSE RAMON OCHOA MORENO, JUAN PABLO PEREZ, LUIS VICENTE GONZALEZ, OBDULIO ALEXANDER GONZALEZ, MICHAEL JOSE GONZALEZ Y LEONEL ABRAHAN FRANCO GONZALEZ, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO: Queda ANULADA la Sentencia apelada, dictada en fecha 27 de Febrero de 2013 y publicada su texto integro el 27 de Mayo de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, y en consecuencia se ORDENA LA REALIZACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL y PÚBLICO por ante un Tribunal de Juicio distinto al que dictó la decisión recurrida.

TERCERO: Se Ordena al Tribunal de Juicio al que le corresponda conocer del Asunto YP01-P-2010-001557, mantener la medida de coerción que tenían los ciudadanos: JOSE RAMON OCHOA MORENO, JUAN PABLO PEREZ, LUIS VICENTE GONZALEZ, OBDULIO ALEXANDER GONZALEZ, MICHAEL JOSE GONZALEZ Y LEONEL ABRAHAN FRANCO GONZALEZ, antes de la celebración del Juicio Oral y Público, que origino el presente recurso.

CUARTO: Remítase en su oportunidad legal el presente asunto, al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que por distribución del sistema informático Juris 2000 le corresponda conocer.

La presente decisión se publica dentro del lapso legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los Veinticinco (25) días del mes de Octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE

WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO

JUEZ SUPERIOR PONENTE

PEDRO JOSE RAUSEO ZAPATA

JUEZA SUPERIOR

NORISOL MORENO ROMERO

LA SECRETARIA


MARJORYS MENDEZ