REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 25 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2013-000153
ASUNTO : YP01-R-2013-000156
JUEZ PONENTE: PEDRO JOSE RAUSEO ZAPATA
ADOLESCENTE: (Identridad Omitida)
DEFENSORES: Abogados ORLANDO SALVATTI, Defensor Público Penal Adolescente
FISCAL: Abogado VIANNELYS SALAZAR, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro
DELITOS: ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo (2do) de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente
MOTIVO: Recurso de apelación de Autos
Le corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones conocer las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por el abogado ORLANDO SALVATTI, Defensor Público Penal Adolescente, contra decisión dictada en la audiencia de presentación de fecha 28 de Septiembre de 2013, causa YP01-D-2013-000153, del Juzgado Segundo (2do) de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, que le acordó ARRESTO DOMICILIARIO a favor del ciudadano: LUIS DANIEL PAEZ MARTINEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Esta Superioridad observa lo siguiente:
De los folios 01 al 07, se observa escrito de apelación, en el cual el recurrente explana lo siguiente: (sic)
“…Honorable Jueces Superiores, tal y como hemos podido apreciar, en primer término la fiscal solicito se decrete el procedimiento por flagrancia, y el Tribunal de Control Nro. 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, acordó el procedimiento vía flagrancia la Juez, nada más alejado de los parámetros para que se materialice efectivamente esta condición jurídica especial, por cuanto tal como se desprende de nuestra legislación solo se admiten los siguientes supuestos de flagrancia; LA FLAGRANCIA REAL: Consiste en la captura e identificación del delincuente en plena ejecución del delito, bien porque o haya consumado o que resulte frustrado o desistido. LA CUASI FLAGRANCIA O EX POST FACTO: Es aquella que ocurre cuando se detiene al sujeto, inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista y LA FLAGRANCIA PRESUNTA O POSTERIORI: Es aquella que se produce con la detención de un sujeto con instrumentos provenientes del delito, tiempo después de la ejecución del delito o de haber cesado la persecución de su autor o autores. Esta última figura es cuestionable como captura flagrante del delito principal; más bien se admite como flagrancia en el delito de posesión de cosas provenientes del delito, tal como se desprende de la Sentencia N° 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 06-0873 de fecha 15/02/2007....” Magistrada Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHAN....“ Por estas consideraciones Honorables magistrados la Defensa disiente y está en total desacuerdo con la decisión del Tribunal respecto a la flagrancia acordada, por lo que la rechaza de plano y solicita a interpretación y el criterio de la Honorable Corte de Apelaciones respecto a este punto, ya que consta en autos que mi patrocinado fue capturado en su domicilio. Asimismo Honorables Magistrados; la conducta desplegada por mi Defendido según su declaración en la Audiencia de Presentación, no encuadra en los supuestos de , Robo Agravado en la Modalidad de Mano Armada previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto la víctima no describe al adolescente LUIS DANIEL PAEZ MARTINEZ; como el que la apunto y le quito el Teléfono, si no que describe a un sujeto totalmente diferente, a las características físicas que presenta mi patrocinado, tal como se evidencia en el acta de entrevista inserta al folio seis de las actas procesales que acompañan el presente asunto. En este caso la Fiscalía solo presenta ante el Tribunal el dicho de los funcionarios y de las víctimas, sin ningún elemento que pudiera corroborar la versión de los funcionarios actuantes, en todo caso el tipo penal que se le podría calificar a mi Defendido es de Coautor en el Delito de Robo, sin que ello implique a reptación del mismo por parte del adolescente.
Asimismo es reiterada la jurisprudencia respecto al dicho de los funcionarios policiales al establecer;
“..el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad....” Sentencia N° 03 de Sala de Casación Penal, Expediente N° 99-465 de fecha 19/01/2000....” Ponente: Rosa Blanca Mármol.....”
Así, la simple acta levantada en la investigación y contentiva de un testimonio escrito no es un medio de prueba suficiente para construirla culpabilidad del acusado -claro está, siempre que no se trate de una prueba anticipada cuyo órgano de prueba no pueda ser llevado a juicio-, ya que su contenido no podrá ser expresado y examinado en su forma natural en el juicio —a saber, con la deposición del testigo-, lo ‘cual no es suficiente para generar el grado de certeza que implica una declaración de culpabilidad...” Sala Constitucional. Exp.-04-2599, Sentencia Nro. 1303, de Fecha 20-06-05. Ponente: Francisco Carrasquero López.....”
Honorables Jueces Superiores, en lo que respecta al derecho sorprende a la defensa a decisión tomada por el Tribunal, totalmente inmotivada por cuanto no desarrolla en su contenido una adminiculación y congruencia suficiente para soportar los motivos de la privación de libertad de mi defendido. Considera la defensa que tanto la Fiscalía del Ministerio Público como el Tribunal Aguó se desapartaron del debido proceso violando ese Principio sumamente importante para cualquier justiciable.
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
ART. 21— Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
Honorables Jueces Superiores, El debido Proceso, Principio de Legalidad y Tutela Judicial Efectiva. El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, a racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado’ (Sentencia N°. 106/2003, del 19 de marzo) — Resaltado del presente fallo- Para Bernal Cuéllar y Montealegre Lynett:
El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70).
Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de a cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad es decir la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.
Honorable Jueces Superiores, en el presente caso no existe la Certeza de la responsabilidad de mi defendido por cuanto es indispensable elementos de convicción más allá de la simple acta leventadas por funcionarios policiales. Por otra parte para imputar a una persona se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia; en consecuencia, todos sabemos que hay insuficiencia de pruebas cuando las que están incorporadas al proceso no son suficientes para demostrar la comisión de un hecho.
Honorable Jueces Superiores, considera esta defensa que siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, tampoco se puede concebir que con la mera trascripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas. Es decir, no debe confiarse solamente en el dicho de los funcionarios plasmados en las actas policiales.
PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de a Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA INTERLOCUTORIA, que se interpone a favor del ciudadano: LUIS DANIEL PAEZ MARTINEZ;(omissis). Con motivo del resultado del la privativa de libertad dictada en la Audiencia de Presentación por cuanto se le ha vulnerado a mi defendido los derechos constitucionales del Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y en consecuencia se le acuerde a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 582 de a LOPNNA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 49 Parte Inicio y Numeral 1° y 8° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 8, 9, 229 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos, y las normas y jurisprudencias up supra señaladas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, normas estas que han sido contravenidas por las razones antes expuestas y porque implican inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, toda vez que indiscutiblemente la referida sentencia carece de motivación…”
DE LA CONTESTACION PRESENTADA
De los folios 21 al 24 cursa Escrito de Contestación presentado por la Abogada VIANNELYS SALAZAR, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio público, en el cual expone lo siguiente:
CAPITULO 1
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA
CONTESTACIÓN.
DE LOS HECHOS
El día 28 de Septiembre de 2013, se efectuó ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control, para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, audiencia de presentación en la causa penal seguida al adolescente ut supra identificado.
Realizando el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control, para el Sistema de Responsabilidad Penal del Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, los siguientes pronunciamientos donde decreta la Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar.
DEL DERECHO
“Articulo 230: Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En legislación comparada vale citar decisión de Tribunal Constitucional Español de fecha 18/06/2001, sólo a título ilustrativo sobre la finalidad de mantener la medida judicial privativa de la libertad, esta Alzada cita: “...el fin legítimo que se persigue con la medida: evitar el riesgo de fuga. Dicha posibilidad se apoya en la contundencia de un dato objetivo, la gravedad de los hechos imputados expresada por la pena para ellos prevista por la ley, que conjugado con otros datos que tiene que ver con el resto de circunstancias concretas y subjetivas del recurrente que pueden dar razón de su efectiva disponibilidad hacia los órganos judiciales... (omissis) . . .Por ello, al fundamentar la medida en la necesidad de conjurar el riesgo de fuga del imputado, se ha expresado una fundamentación que no sólo se apoya en datos objetivos, sino que es coherente con la naturaleza y los fines de la prisión provisional, y expresa la ponderación de sus circunstancias personales y las del caso en concreto. Todo lo cual basta para entender satisfechas las exigencias constitucionales de suficiencia y razonabilidad de la motivación a que antes hemos hecho referencia, lo que justifica la pretensión de amparo’
Ahora bien, Nuestro Máximo Tribunal de la República, se ha pronunciado Sentencia N° 630 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A07-545 de fecha 20/11/2008 “...en lo concerniente a las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio.” (destacado de quien suscribe) Sentencia N° 446 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A08-226 de fecha 11/08/2008 “el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo. en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva en consecuencia, la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal.” (destacado de quien suscribe).Al respecto, es relevante precisar de conformidad con el artículo 230 del Codigo Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, que las medidas de restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal por lo que para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de gificativa incidencia ue amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general y en este sentido el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, pues aunque el principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. No obstante advierte este Tribunal Superior que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva.
PETITORIO
Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare: SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el AUTO dictado en fecha 28 de Septiembre de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control, para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro; CONFIRME el auto recurrido; SE MANTENGA la medida de Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar contra el adolescente LUIS DANIEL PÁEZ MARTINEZ(…)omissis
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 28 de Septiembre del año en curso, el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, dicta en audiencia de presentación de imputados celebrada en el Asunto Nº YP01-D-2013-000153, el siguiente pronunciamiento:
(…)éste Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente: PRIMERO: Se decreta el procedimiento por flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del código Orgánico procesal Penal, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 Ejusdem. SEGUNDO: Se decreta en contra del adolescente PAEZ MARTINEZ LUIS DANIEL, venezolano, Natural San Félix Estado Bolívar, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.355.314, nacido en fecha 12/11/1995, de profesión u oficio definida, estado civil soltero, residenciado en Temblador en el Barrio Brisas I, Estado Monagas, soy hijo de Yaritza Martínez (V) y de Luis Daniel Paz, 0416-8896145, DETENCION por la presunta comisión de de los delitos ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas: PEREZ CENTENO HERBERLIN JOANNA Y RIVAS HOSPEDALES ELIANNYS ADRIANA. TERCERO: Líbrese Boleta de Internamiento dirigido a la Directora de Atención Varones Tucupita. CUARTO: Líbrese oficio al Comandante del Cuerpo de Seguridad Pública de este Estado, solicitando la colaboración para el traslado del adolescente hasta la Entidad para varones Tucupita. QUINTO: Según el principio de conexidad, remítase al Tribunal Segundo de Control Ordinario, copia certificada de la presente decisión y ofíciese al mismo a los fines de que remita a este juzgado copia certificada del acta de presentación levantada al respecto. SEXTO. Se acuerda el Reconocimiento en Rueda de Individuos para el día MIERCOLES 02 DE OCTUBRE DE 2013, a las 10:00 de la mañana. SEPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan notificadas las partes(…)
MOTIVACION PARA DECIDIR:
Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes; La aquiescencia o conformidad con dicha decisión que, supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda cometer ó la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.
Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la jurisprudencia, si le asiste o no la razón al apelante en cuanto a la inexistencia de los elementos de convicción para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y para ello se observa la norma adjetiva penal:
El recurrente de autos, impugna la decisión dictada por el Juzgado Nro. 02 de Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal, de fecha 28 de Septiembre de año 2013, mediante la cual se acordó decretar la Medida privativa de libertad al Adolescente LUIS DANIEL PAEZ MARTINEZ, a quien el Ministerio Publico le imputo por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas: HERBELIN JOANNA PEREZ CENTENO y ELIANNYS ADRIANA RIVAS HOSPEDALES, y solicitando además se decrete el procedimiento por flagrancia, se siga la causa vía procedimiento ordinario y la detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con los artículos 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Analizado de una manera pormenorizada el recurso de impugnación de la defensa pública, sustento sus alegatos a favor del Adolescente donde este manifiesta que no existían suficientes elementos para determinar la participación del adolescentes en los delitos imputados, y que las mismas actas de investigación indican que la victima señala a un sujeto que fue quien la apunto con un arma pidiéndole el teléfono, con las siguientes características; camisa negra, morenito, de estatura mediana, rellenito, las cuales se alejan mucho de las características del adolescente presente en sala.
Según su interpretación no existen pruebas que acrediten suficientes elemento de culpabilidad y de acuerdo a su interpretación el Adolescente de auto está condenado por adelantado y que debe ser procesado en libertad. Por lo antes mencionado esta corte de apelaciones entra a desarrollar normas y jurisprudencias que determinan que en ningún momento se le ha vulnerado los derechos y garantías constitucionales a su patrocinado, ya que, este fue señalados tanto por una de las victimas como por uno de los detenido a quien le corresponde al nombre: YORMA RAFAEL RODRIGUEZ MARTINEZ, ya identificado en auto, el día cuando ocurrieron los hechos, de acuerdo a lo narrado por la victima y la búsqueda realizada por los oficiales de la Policía del Estado Delta Amacuro, de acuerdo a lo plasmado en el acta policial y al acta de entrevista de la ciudadana ELIANNYS ADRIANA RIVAS HOSPEDALES de fecha 26 de Septiembre del 2013.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
En la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa, y así debe interpretarse, al tener en cuenta la actuación del Juez de Control Sección Adolescente, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado ha sido el participe o no en el hecho calificado como delito.
En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:
“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso...”
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta en su oportunidad legal al recurso de apelación de autos…”.
Por otra parte, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
Al respecto, la Corte para decidir observa: Reiteradamente, ha señalado la jurisprudencia, que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue. Ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.
Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos proporcionalidad, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente proporcional a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios, afirmación de libertad, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
Así las cosas, se advierte al recurrente que, de acuerdo a lo establecido en el Título VIII denominado “DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL”, del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas de coerción personal, sea privativa o cautelar sustitutiva a la privación, son dictadas como aseguramiento para la realización de una investigación, un posible acto conclusivo de acusación, y con la consecuente celebración de un juicio oral y público, lo cual a todas luces, resulta un cadena secuencial, cuyos eslabones no se deslindan entre sí.
Debe señalar esta Alzada, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados que, atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar estos Principio, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.
Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:
1. La gravedad del delito; 2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y 3. La sanción probable. En el caso de autos, encuentran estos Juzgadores, que están dados concurrentemente los tres (03) requisitos señalados anteriormente.
Artículo 236. Procedencia. “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).
De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A Quo de dictaminar la medida de privación preventiva de libertad al Adolescente LUIS DANIEL PAEZ MARTINEZ, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:
1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito calificados provisionalmente en esta etapa procesal como: ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, advirtiendo esta Sala que, la precalificación acogida por el Tribunal se basa en los elementos de convicción que son presentados para la fecha de la Audiencia por el Ministerio Público y que como su nombre lo indica, están sujetos a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación por lo que pueden ser objeto de modificación al momento de la imputación formal por parte del Ministerio Público, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos de llegar a considerarse la admisión de la acusación Fiscal.
2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del Adolescente LUIS DANIEL PAEZ MARTINEZ, en la comisión del delito antes señalado y que sirvieron de base a la Representante del Ministerio Público para su correspondiente presentación ante el Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.- En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa que para el delito de mayor cuantía como lo es el ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, de los cuales se establece una pena privativa de libertad diez (10) a diecisiete años (17) años de prisión; y el mismo fue admitidos por el Juez de Control, en la Audiencia de Presentación de Imputado, como calificación Jurídica aplicable a los hechos, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga, así como de obstaculización, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual, la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, posee un carácter instrumental o cautelar cuyo objeto no es otro que asegurar los fines del proceso.
Asimismo es necesario indicar que la causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de Íter Procesal determinar sobre la culpabilidad o no del mismo.
Cabe mencionar el derecho que se encuentra consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho civil inviolable, el de la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Ahora bien este derecho considerado, tiene sus excepciones establecidas en el mismo artículo 44 de la norma constitucional, cuando señala “…(ominisis)… Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.(ominisis)…” estas excepciones están previstas en la norma adjetiva penal, la cual debe ser interpreta de manera restrictiva por los órganos del poder público, ya que, si bien el ser jugado en libertad el principio fundamental y un derecho Constitucional, este derecho como ya fue señalado tienen sus excepciones, previstas en el Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta sintonía y correspondencia con principios constitucionales y el esquema del sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma.
En tal sentido, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, igualmente el legislador patrio autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. Con el fin de que mediante estas medidas se asegure el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de las víctimas y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del Adolescente y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria.
Así pues, y como se señalara supra, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal consagran el derecho civil inviolable de la libertad personal y su garantía, establecen como regla el juzgamiento en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria; todo lo cual se corresponde con el principio de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del mismo Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio.
En consecuencia, los lineamientos trazados en esta materia extreman el celo por la afirmación de la libertad en el proceso penal y limitan al mínimum las restricciones a dicho derecho, por lo que, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Así, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique. Y constituye otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 236 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. Asimismo, dado el carácter excepcional de las medidas de coerción personal, debe por tanto procurarse la imposición de medidas distintas a la privación de libertad, que resulten menos lesivas de los derechos del procesado.
En este orden de ideas, diferentes instrumentos de carácter internacional consagran la posibilidad de que en el desarrollo de un proceso penal puedan aplicarse al imputado medidas de coerción personal dirigidas a evitar la privación de libertad y asegurar su comparecencia al juicio, verbigracia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual en su artículo 9 dispone que “...la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo...”, contemplando, por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7,5, que “...toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable, a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio...”; previendo, en igual sentido, la normativa legal patria vigente disposiciones atinentes al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y la viabilidad de la aplicación de medidas de coerción personal, al exclusivo servicio de los fines procesales, cuando concurren los presupuestos para su imposición, siendo recogidos estos principios y facultades en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal patrio, a saber:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del tribunal)
Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, no exceder del plazo de dos años.
Artículo 232. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta pre delictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado (resaltado del tribunal).
Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Ahora bien, revisadas las normas de rango constitucional y las procesales para la imposición o no de las medida solicitada por la Representación de la Defensa Pública, corresponde ahora la revisión del caso en concreto, establece el artículo 236, que debe existir un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que no esté prescrito, el hecho expuesto por la ciudadana Fiscal y objeto de la presente investigación evidentemente es un hecho punible, ya que, de las actas del proceso, se evidencia que estamos ante delitos contra las personas pero que han sido considerado por el legislador como pluriofensivos, porque aun cuando afectan a la propiedad también pueden afectar la vida, por lo que es un hecho punible, que tiene sanción corporal y que no está prescrito, ya que, los hechos se suscitaron el día veintiséis (26) de Septiembre del año dos mil trece (2013), que existen suficientes elementos para estimar que el Adolescente es el autor o participe de la comisión de los tipos penales precalificados por el Ministerio Público y la presunción razonable del peligro de fuga, el cual de conformidad con el artículo 237 señala que, para este criterio debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, por lo realizada como fuera una revisión exhaustiva y minuciosa de las diversas actuaciones cursantes a la investigación, es criterio de estos Juzgadores que han quedado cubiertos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad del Adolescente LUIS DANIEL PEREZ MARTINEZ, venezolano, de 17 años de edad, natural de esta Ciudad, titular de la cédula de identidad Nro 25.355,314, soltero de profesión u oficio estudiante residenciado en el Barrio Brisa I, casa S/N Temblador Estado Monagas; toda vez que existen elementos que conducen a que el hecho suscitado el día veintiséis (26) de Septiembre año dos mil trece (2013), cuando las ciudadanas ELIANNYS ANDREINA RIVAS HOSPEDALES Y HEBERLYN PEREZ CENTENO, se encontraban laborando en la Librería Los Arcos y llegaron tres muchachos se habían metido dentro de la librería y que le habían quitado su teléfono móvil al igual que a la otra trabajadora que allí labora, por lo que esta conducta conduce al esquema de los delitos, de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, de los cuales se establece una pena privativa de libertad diez (10) a diecisiete años (17) años de prisión ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada que establece una pena privativa de libertad Seis (06) a Diez años (10) años de prisión; no encontrándose estos delitos prescritos y estando acreditado en el acta de investigación penal, de fecha 26 de Septiembre 2013, suscrita por el Funcionario Oficial Polidelta, Toledo Lozada José Luis, adscrito al Centro de Coordinación Policial Casacoima de la Dirección General de la Policía Bolivariana de Estado Delta Amacuro, en la cual se deja constancia de la recepción de las actuaciones relacionadas con la aprehensión del Adolescente LUIS DANIEL PEREZ MARTINEZ; y de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la detención del Adolescente LUIS DANIEL PEREZ MARTINEZ, se concluye que, el Adolescente detenido pudiese ser autor o responsable del hecho imputado por la ciudadana fiscal del Ministerio Público, considerando quien aquí deciden, que existen suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que el Adolescente LUIS DANIEL PEREZ MARTINEZ, es autor o participe del hecho objeto de la investigación, encontrando fundamento tal aseveración en los plurales y concordantes elementos que devienen de actuaciones integrantes de la investigación y a las que se hiciera referencia ut supra, considerando igualmente una presunción razonable del peligro de fuga, siendo que la pena que podría llegar a imponerse supera con creces el parágrafo primero del artículo 237, el cual señala que si la pena en su límite superior a diez años, se presume el peligro de fuga, en el caso en concreto se le imputa la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE ROBO A MANO ARMADA, teniendo este delito una pena superior a los diez años de prisión.
Llenos, por tanto, los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, esto es, el aseguramiento del Adolescente a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, por razones de posible pena a ser impuesta así como la magnitud del daño ocasionado, no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita alcanzar los fines del proceso establecidos en el artículo 13 ejusdem con el juzgamiento en libertad del Adolescente LUIS DANIEL PEREZ MARTINEZ, venezolano, de 17 años de edad, natural de esta Ciudad, titular de la cédula de identidad Nro 25.355,314, soltero de profesión u oficio estudiante residenciado en el Barrio Brisa I, casa S/N Temblador Estado Monagas, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia de el mencionado Adolescente en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad del Adolescente LUIS DANIEL PEREZ MARTINEZ, venezolano, de 17 años de edad, natural de esta Ciudad, titular de la cédula de identidad Nro 25.355,314, soltero de profesión u oficio estudiante residenciado en el Barrio Brisa I, casa S/N Temblador Estado Monagas; de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero, Y ASÍ SE DECIDE
De todo lo anteriormente señalado, Esta Corte de Apelaciones constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al Adolescente LUIS DANIEL PAEZ MARTINEZ, fue dictada por el Juez Segundo de Control de la Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, una vez que el mismo consideró que la Medida de Coerción personal es idónea para asegurar las resultas del proceso y se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. ORLANDO SAVATTI, Defensor Público Segundo Auxiliar de la Sección Penal de Adolescente del Estado Delta Amacuro, Adolescente LUIS DANIEL PAEZ MARTINEZ, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación del Adolescente en fecha uno (28) de Septiembre de Dos Mil trece (2013), por el Juzgado Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, todo de conformidad con los artículos 44 numeral 1° Constitucional y 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ORLANDO SALVATTI, Defensora Público Segundo de la Sección Penal de Adolescente del Adolescente LUIS DANIEL PAEZ MARTINEZ, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputado en fecha Veintiocho (28) de Septiembre de Dos Mil trece (2013), por el Juzgado Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha Veintiocho (28) de Septiembre de Dos mil trece (2013), mediante la cual el órgano jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas DECRETA LA DETENCION, al Adolescente LUIS DANIEL PAEZ MARTINEZ, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, todo de conformidad a lo preceptuado en el artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 44 numeral 1° Constitucional.
Regístrese, déjese copia, certifíquese y remítase. En Tucupita, a los Veinticinco (25) días del mes de Octubre de 2013. 203º y 154º.
EL JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE
WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
JUEZ SUPERIOR PONENTE
PEDRO JOSE RAUSEO ZAPATA
JUEZA SUPERIOR
NORISOL MORENO ROMERO
LA SECRETARIA
MARJORYS MENDEZ
|