REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 28 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-006050
ASUNTO : YP01-R-2013-000155

Jueza Superior Ponente: NORISOL MORENO ROMERO

Fiscal: Segunda del Ministerio Público: Abg. ROMELYS MALPICA
Defensora Pública Sexta Penal: Abg. ZULLY SARABIA HURTADO
Imputado: OSBEL JOSE ESPINOZA
Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.

RESOLUCION DE APELACION DE AUTO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación ejercido por la abogada ZULLY SARABIA HURTADO, Defensora Pública Sexta del Estado Delta Amacuro, con domicilio procesal en la Avenida Guasima, Planta Baja, Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, actuando en su condición de defensora del ciudadano OSBEL JOSE ESPINOZA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 06-01-1987, de 26 años de edad, hijo de Nuris Espinoza (f) y Ausbel Gil (f), de profesión u oficio trabajador de la Alcaldía Municipal, trabaja en el matadero, residenciado en la Bandera, en una casa Uruguaya, lo apodan “obelito”, teléfono Nº 0424-9402521, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 18.386.200. Acción recursiva que ejerce adherida a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida en fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2013, por el Tribunal SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, en el asunto principal signado alfanuméricamente YP01-P-2013-006050, mediante la cual acordó decretar, al ciudadano OSBEL JOSE ESPINOZA, Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Drogas en la modalidad de distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, acordó librar boleta de encarcelación a nombre del ciudadano OSBEL JOSE ESPINOZA, dirigida al director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de esta Ciudad.
I
DE LA ADMISION DEL RECURSO
Remitidas las actuaciones que conforman el presente recurso a este Órgano Colegiado, correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente, Abg. NORISOL MORENO ROMERO, emitiéndose el respectivo auto de entrada al cuaderno recursivo en fecha 11 de Octubre de 2013.

El recurso sub examine fue interpuesto por la abogada ZULLY SARABIA HURTADO, Defensora Pública Sexta del Estado Delta Amacuro, con domicilio procesal en la Avenida Guasima, Planta Baja, Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, actuando en su condición de defensora del ciudadano OSBEL JOSE ESPINOZA, suficientemente identificado ut supra; ejerciéndolo en contra de la decisión proferida en fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2013, por el Tribunal SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, denunciando en el mismo, que se le ha vulnerado a mi defendido los derechos constitucionales del Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa, y se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 7, 19, 25, 26, 44, 46 Numeral. 1°, 49 Parte Inicio y Numeral 1° y 8° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 5 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos, y las normas y jurisprudencias up supra señaladas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, normas estas que han sido contravenidas por las razones antes expuestas y porque implican inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, toda vez que indiscutiblemente la referida sentencia carece de motivación.

II
DE LA GARANTÍA DE ORDEN PÚBLICO PRESUNTAMENTE AFECTADA
Dicho lo anterior, es menester establecer de manera precisa, que el presente recurso de apelación fue admitido sobre la base de la denuncia que hiciera la prenombrada defensora, en cuanto al presunto quebrantamiento de la garantía fundamental de la excepcionalidad de denunciar la comisión de un hecho punible de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 270 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual tiene derecho su defendido, el ciudadano OSBEL JOSE ESPINOZA, considerando la defensa, que por tratarse que su defendido, quien fue sometido, en virtud del fallo recurrido. Siendo ello, el thema decidendum de la presente decisión, fue admitido el recurso de apelación sub examine en conformidad con el contenido de los artículos 442 ejusdem y 26 y 257 constitucionales; por tratarse de delitos de orden público tal y como lo establece el literal “a” del artículo 12 eiusdem, es decir, una garantía que no puede ser alterada por voluntad de particulares ni siquiera del Estado. Es de interés general y colectivo. Impone un interés legítimo general -.
De modo que, en ese mismo sentido, la declaratoria que negó la solicitud que de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de la medida menos gravosa para el imputado de marras, solicitada por la recurrente, habiendo declarado y decretado el Tribunal de la causa una Medida Privativa Preventiva de Libertad, en contra de su defendido, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Drogas en la modalidad de distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
III
“ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN AL IMPUTADO

la audiencia de presentación a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público, Dra. MARIA ISABEL ARELLANO DE LI, imputo al ciudadano OSBEL JOSE ESPINOZA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 06-01-1987, de 26 años de edad, hijo de Nuris Espinoza (f) y Ausbel Gil (f), de profesión u oficio trabajador de la Alcaldía Municipal, trabaja en el matadero, residenciado en la Bandera, en una casa Uruguaya, lo apodan “obelito”, teléfono Nº 0424-9402521, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 18.386.200, la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Drogas en la modalidad de distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de que en fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil trece (2013), siendo aproximadamente las ocho horas con cuarenta minutos de la noche (08:40 p.m.) funcionarios adscritos a la Policía del estado Delta Amacuro, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje en el dispositivo de seguridad, ubicado en la Avenida Orinoco, específicamente frente a TRAKI, avistaron a dos vehículos tipo motos, uno de ellos se identificaba como moto taxista se les dio la voz de alto indicándoles que se estacionaran al lado derecho de la carretera, se les indico que se les realizaría una inspección de personas de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, donde los ciudadanos que se desplazaban en la moto roja, se le realizo una inspección de persona no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo ni oculto entre sus ropas, donde este manifestó ser moto taxista, y que solo le estaba haciendo a carrera al ciudadano que lo acompañan como parrillero, hacia el barrio la bandera, se le indico al ciudadano que venía como parrillero, que se le realizaría una inspección de personas, de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que sacara todos los objetos que tuviera dentro de su bolsillo, sacando el ciudadano un envoltorio de polietileno, de color transparente contentivo en su interior de una sustancias de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada cocaína; la cual arrojo un peso de 4 gramos. En razón de ello se les manifestó que quedaría detenido por encontrarse incurso en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, siendo impuesto de sus derechos que como imputado le consagra el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

Precalifico el Fiscal del Ministerio Público el delito de Ocultamiento de Drogas en la modalidad de distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Solicito el Fiscal la calificación flagrante de la aprehensión, la aplicación del procedimiento ordinario y la privación judicial privativa preventiva de libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA Y PRONUNCIADA POR EL TRIBUNAL DE INSTANCIA

“…realizadas por las partes en la presente audiencia, la cual se hace en los siguientes términos:
En relación a la solicitud de la Vindicta Pública de aplicación del procedimiento ordinario en la investigación que se adelanta en la causa seguida al ciudadano OSBEL JOSE ESPINOZA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 06-01-1987, de 26 años de edad, hijo de Nuris Espinoza (f) y Ausbel Gil (f), de profesión u oficio trabajador de la Alcaldía Municipal, trabaja en el matadero, residenciado en la Bandera, en una casa Uruguaya, lo apodan “obelito”, teléfono Nº 0424-9402521, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 18.386.200, al respecto, se observa que la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 262 y 13 del Texto fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, respectivamente es la de “…establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho…”, previendo en tal sentido la norma del artículo 262 ejusdem, que el objeto de la primera fase del proceso penal es la de preparar el juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del representante fiscal y la defensa de los imputados, siendo que en aras de tal objetivo, el Fiscal del Ministerio Público, parte de buen fe, dada su atribución y facultad para dirigir la investigación debe acopiar no sólo aquello que funde inculpación del imputado sino también aquellos hechos o circunstancias que sirvan para exculparle; por tanto, visto que en el caso de marras resulta de importancia la práctica de diligencias de investigación que permitan el establecimiento de la verdad del hecho acaecido el día veintisiete (27) de Septiembre del año dos mil trece (2013), en el cual quedara detenido el ciudadano OSBEL JOSE ESPINOZA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 06-01-1987, de 26 años de edad, hijo de Nuris Espinoza (f) y Ausbel Gil (f), de profesión u oficio trabajador de la Alcaldía Municipal, trabaja en el matadero, residenciado en la Bandera, en una casa Uruguaya, lo apodan “obelito”, teléfono Nº 0424-9402521, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 18.386.200, por encontrase presuntamente inmerso en el delito de Ocultamiento de Drogas en la modalidad de distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, así como las circunstancias que puedan influir en su responsabilidad penal requiriendo la ciudadana Fiscal del Ministerio Público la aplicación del procedimiento ordinario a la averiguación in comento, así como calificar flagrante la detención, del imputado, en aras de garantizar los derechos constitucionales, observando esta juzgadora que efectivamente el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho civil de la libertad es inviolable, y que en Venezuela, la aprehensión solo es legítima, cuando sea emitida una orden de aprehensión o cuando la persona haya sido detenida infraganti, en la comisión de un hecho punible, concepto este desarrollado en el artículo 234 de la norma adjetiva penal, en la cual se indica que se considera flagrante el delito que se acaba de cometer, o el que acaba de cometerse, también se considera delito flagrante aquel por el cual el sospechoso y sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad judicial, por la víctima o por el clamor público, o cuando se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora del mismo, como es el caso que nos ocupa en el cual, el imputado quedo detenido en el mismo lugar de los hechos, con las características descritas por la victima y con objetos que hacen presumir su participación en el mismo, así pues que se decreta flagrante la aprehensión del imputado y apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia; este Tribunal, de conformidad con los artículo 234, 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, 265 y 282 ejusdem, ordena se continúe la investigación por el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE”.
“…A los fines de emitir el pronunciamiento respectivo en atención a la solicitud realizada por la representante de la Vindicta Pública, se hace necesario hacer algunos señalamientos en relación a principios generales y derechos consagrados en nuestra Constitución y en Convenios y Pactos internacionales debidamente suscritos por nuestro país.
Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: Se decreta flagrante la aprehensión del ciudadano OSBEL JOSE ESPINOZA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 06-01-1987, de 26 años de edad, hijo de Nuris Espinoza (f) y Ausbel Gil (f), de profesión u oficio trabajador de la Alcaldía Municipal, trabaja en el matadero, residenciado en la Bandera, en una casa Uruguaya, lo apodan “obelito”, teléfono Nº 0424-9402521, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 18.386.200, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido de los artículos 13 y 262 ejusdem, y 257 de la Carta Magna.
TERCERO: Atendiendo a la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del investigado en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano OSBEL JOSE ESPINOZA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 06-01-1987, de 26 años de edad, hijo de Nuris Espinoza (f) y Ausbel Gil (f), de profesión u oficio trabajador de la Alcaldía Municipal, trabaja en el matadero, residenciado en la Bandera, en una casa Uruguaya, lo apodan “obelito”, teléfono Nº 0424-9402521, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 18.386.200; por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrarse acreditada la existencia del tipo penal de Ocultamiento de Drogas en la modalidad de distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, merecer este hecho punible pena corporal y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que el referido imputado ha sido partícipes en la perpetración del delito y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que el imputado deberán permanecer en el Centro de Reclusión, Resguardo y Custodia de Guasina a la orden de este Tribunal. Líbrese la respectiva boleta de encarcelación. En consecuencia de esta decisión se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por la defensa pública.
TERCERO: Se declara con lugar las solicitudes formuladas por ambas partes de copias de las presentas actuaciones.
Se declara CON LUGAR el requerimiento fiscal.
Regístrese, publíquese, las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida por el tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia de la presente decisión”.
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APLECION
La Representante del Ministerio Publico Abg. ROMELYS MALPICA, en su carácter de Fiscal Segunda quien en su Escrito de contestación del Recurso expuso:
“…CAPITULO I
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA
CONTESTACIÓN.
DE LOS HECHOS
El día 29 de Septiembre de 2013, se efectuó ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, audiencia de presentación en la causa penal seguida al acusado ut supra identificado.
Realizando el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pronunciamientos donde se decreta la medida de privación judicial Preventiva de Libertad.
DEL DERECHO
«.. Artículo 230: Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. . . .

En legislación comparada vale citar decisión de Tribunal Constitucional Español de fecha 18/06/2001, sólo a título ilustrativo sobre la finalidad de mantener la medida judicial privativa de la libertad, esta Alzada cita: “... El fin legítimo que se persigue con la medida: evitar el riesgo de fuga. Dicha posibilidad se apoya en la contundencia de un dato objetivo, la gravedad de los hechos imputados expresada por la pena para ellos prevista por la ley, que conjugado con otros datos que tiene que ver con el resto de circunstancias concretas y subjetivas del recurrente que pueden dar razón de su efectiva disponibilidad hacia los órganos judiciales... (omissis) . .Por ello, al fundamentar la medida en la necesidad de conjurar el riesgo de fuga del imputado, se ha expresado una fundamentación que no sólo se apoya en datos objetivos, sino que es coherente con la naturaleza y los fines de la prisión provisional, y expresa la ponderación de sus circunstancias personales y las del caso en concreto. Todo lo cual basta para entender satisfechas las exigencias constitucionales de suficiencia y razonabilidad de la motivación a que antes hemos hecho referencia, lo que justifica la pretensión de amparo”

Ahora bien, Nuestro Máximo de la República, se ha pronunciado Sentencia N° 630 de Sala de Casación Penal, Expediente N°A07-545 de fecha 20/11/2008 “en lo concerniente a las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio.” (Destacado de quien suscribe) Sentencia N°446 de Sala de Casación Penal, Expediente N°A08-226 de fecha 11/08/2008 “el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230” del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el procesó mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa. Necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva en consecuencia, la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal.” (Destacado de quien suscribe).-

Al respecto, es relevante precisar de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal por lo que para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales. y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general y en este sentido el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, pues aunque el principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. No obstante advierte este Tribunal Superior que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva.


PETITORIO
Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare: SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el AUTO dictada en fecha 29 de Septiembre de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; CONFIRME el auto recurrido; SE MANTENGA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra del ciudadano: OSBEL JOSE ESPINOZA, venezolano, natural de esta Ciudad, titular de la cedula de identidad numero 18.386.200, nacido en fecha 06/01/87, de 26 años de edad, de profesión u oficio obrero, soltero, residenciado en el sector La Bandera de esta Ciudad Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149, tercer aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-

MOTIVACION DE LOS HECHOS ACREDITADOS
Establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:
Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de control resolverá respecto del pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida. (Resaltado del Tribunal)
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada, será conducido ante el juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de la victimas, si las hubiere resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida judicial de privación de libertad durante la fase preparatoria, el o la fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento, o en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la a la decisión judicial.
Así pues, el legislador patrio ha facultado al Juez de primera instancia en función de control, mediante las normas de proceso, para que una vez privada de libertad la persona será conducida ante el Juez de Control, quien, según cada caso puede acordar, en presencia de las partes, y resolver sobre mantener la medida impuesta, en el presente caso, la del imputado OSBEL JOSE ESPINOZA, fue aprehendido por funcionarios policiales, siendo informado el Tribunal de la Causa, sobre dicha aprehensión, por lo que se fijo la audiencia a los fines que a dicho imputado se le respete y garantice la tutela judicial efectiva y por consiguiente el debido proceso y el derecho a la defensa, aunado a que luego de oídas las partes, terminada la audiencia de presentación, debe ser impuesto el imputado de la decisión emitida por el Tribunal quien debe emitir la decisión en cuanto al mantenimiento o no de la medida judicial privativa preventiva de libertad, acordada.-

En la referida audiencia el Fiscal del Ministerio Público, abundó en relación a la investigación realizada y aunado a los elementos que habían sido previamente presentados al conocimiento del Tribunal, de igual manera fue requerido por el Ministerio Público, que se mantuviera la medida arguyendo para ello que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 y que no habían variado las circunstancias que llevaron al tribunal ha emitir la privación judicial preventiva de libertad.
Observa esta Corte de Apelaciones, que efectivamente la decisión emitida por el tribunal en relación a la medida judicial privativa preventiva de libertad del ciudadano OSBEL JOSE ESPINOZA, se llenaron los extremos concurrentes de los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que fueron ampliamente explanados en la decisión en la cual se decretó la medida solicitada, aunado al hecho de que por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, cursa la causa distinguida con el Nro. YP01-P-2013-006050, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149, tercer aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por lo que consideró la A quo que al encontrarse llenos los extremos, del artículo 236, dada la magnitud del delito imputado, el daño social causado, considerando que el Ocultamiento de Drogas es apreciado como un delito de lesa Humanidad y por cuanto, revisado el Sistema Juris 2000, se pudo constatar que el mismo ciudadano imputado ya ha sido ya juzgado y condenado por delitos de la misma dimensión, considera esta Corte de Apelaciones que aun cuando la Defensa del imputado, alega en su Escrito Recursivo, que: “… . anuncio que hiciera el día martes 11 de junio de 2013, la Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario Dra. IRIS VALERA, que realizara desde la cárcel de Puente Ayala, ubicada en el Estado Anzoátegui, en el marco del Plan Cayapa, que se le debe revisar las medidas a todos los privados de libertad en los casos que estuvieron imputados o procesados por menos de 20 gramos de cocaína y 50 gramos de marihuana, así como los robos agravados donde los procesados sean primarios; como miembros del sistema de administración de Justicia sabemos que en la actualidad esta circunstancia no se encuentra plasmada en ningún texto legal y que para que opere de pleno derecho debería existir una reforma de la Ley Orgánica de Droga, mas sin embargo no es menos cierto que en la actualidad el Ejecutivo Nacional por razones de POLITICA CRIMINAL, ante el inminente colapsamiento de la mayoría de las plantas físicas de los establecimientos carcelarios y la lucha por acabar con las mafias que reinan dentro de los establecimientos carcelario, y la posición fijada al respecto por el ejecutivo nacional, la cual ha mantenido la postura de permitir la adopción de medidas alternativas a la prisión, en los casos de cantidades de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que sobrepasen los montos señalados en el primer aparte de artículo 157 de la Ley que rige la materia. Por otra parte para imputar a una persona se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia; en consecuencia, todos sabemos que hay insuficiencia de pruebas cuando las que hay no son suficientes para demostrar la comisión de un hecho”.
Es por lo explanado por la Defensa en sus alegatos, que no existen suficientes pruebas para dejar privado de libertad a su defendido, es de primer orden señalar en esta decisión que no es el momento procesal para valorar pruebas, por encontrarse el presente proceso en su etapa inicial y de investigación, por lo tanto lo más ajustado a derecho es que se decrete sin lugar el Recurso de apelación ejercido por la Defensora ZULLY SARABIA, a favor del imputado de marras. Así se decide.

Po los argumentos arriba señalados, considera esta Corte de Apelaciones, que podría sustraerse del proceso, penal y que habiéndose emitido la medida privativa de libertad, en audiencia de presentación contra el imputado de marras, se materializa la misma dado que el referido ciudadano fue aprehendido en flagrancia y con suficientes elementos de convicción, para considerar que posiblemente esté involucrado en la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que el delito no se encuentra evidentemente prescrito, lo cual aun no ha sido probado, considerando que el presente proceso se encuentra en etapa de investigación, por lo que debe, a criterio de esta Corte de Apelaciones mantenerse la medida judicial privativa preventiva de libertad y acordada en fecha veintiséis (29) de Septiembre del año dos mil trece (2013) por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal.- Y ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA
Con los fundamentos expuestos, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación de auto ejercido por la abogada ZULLY SARABIA HURTADO, Defensora Pública Sexta del Estado Delta Amacuro, con domicilio procesal en la Avenida Guasima, Planta Baja, Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, actuando en su condición de defensora del ciudadano OSBEL JOSE ESPINOZA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 06-01-1987, de 26 años de edad, hijo de Nuris Espinoza (f) y Ausbel Gil (f), de profesión u oficio trabajador de la Alcaldía Municipal, trabaja en el matadero, residenciado en la Bandera, en una casa Uruguaya, lo apodan “obelito”, teléfono Nº 0424-9402521, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 18.386.200; por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse procesado por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Drogas en la modalidad de distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 29 de Septiembre de 2013, en la causa YP01-P-2013-006050, en la cual, se negó la solicitud de otorgamiento de un medida menos gravosa a la privativa preventiva de libertad impuesta al prenombrado ciudadano. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.

Regístrese, dialícese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Presidente de la Corte,
WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO


El Juez Superior,
DOMINGO DURAN MORENO
El Juez Superior (Ponente)
NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria,
MARJORIS MENDEZ