REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 29 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-X-2013-000057
ASUNTO : YP01-R-2013-000122
JUEZ PONENTE: WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: RIXEL RAMON MARTINEZ, venezolano mayor de edad, de 19 años de edad, natural de esta localidad, portador de la cédula de identidad Nº V- 24.579.763, nacido en fecha 19/04/1992, estado civil soltero, de profesión u oficio, no definida, residenciado en avenida Guasima, específicamente en el callejón que se encuentra frente al gimnasio cubierto de INDEDA, vía publica de esta ciudad
RECURRENTE: ABG. DAISY PINTO JAIMEZ, Defensora Pública Quinta Penal Ordinario e Indígena, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Delta Amacuro.
FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROMELYS MALPICA (FISCAL SEGUNDA)
VICTIMA: JOSE ORANGEL RODRIGUEZ FERNANDEZ (FALLECIDO)
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA; previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 01 del Código Penal Venezolano vigente
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
DECLARATORIA SIN LUGAR SOLICITUD DE LA DEFENSA
Por ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro fue recibida comunicación signada con el Nº 1180-2013, suscrita por la ciudadana Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante la cual remite anexo constante de (30) Folios Útiles, el Recurso Signado con la Nomenclatura: YP01-R-2012-000122, ejercido por la ciudadana ABG. DAISY PINTO JAIMEZ, Defensora Pública Quinta Penal Ordinario e Indígena, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Delta Amacuro, en contra de la decisión dictada en audiencia de imposición de orden de aprehensión, celebrada el 02 de agosto de 2013, fundamentada en fecha, 07 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano, RIXEL RAMON MARTINEZ, venezolano mayor de edad, de 19 años de edad, natural de esta localidad, portador de la cédula de identidad Nº V- 24.579.763, nacido en fecha 19/04/1992, estado civil soltero, de profesión u oficio, no definida, residenciado en avenida Guasima, específicamente en el callejón que se encuentra frente al gimnasio cubierto de INDEDA, vía publica de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA; previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 01 del Código Penal Venezolano vigente. En consecuencia se acordó Darle entrada al presente recurso en los Libros del Tribunal, previa distribución del Sistema Juris 2000 se designó como PONENTE, al Juez Superior ABG. WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO, quien con tal carácter suscribe esta Resolución.
CAPITULO I
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
El 09 de agosto de 2013, la Abogada DAISY PINTO JAIMEZ, en su carácter de Defensora Pública del imputado, presentó Recurso de Apelación de Autos, evidenciándose textualmente lo siguiente:
Quién suscribe, DAISY PINTO JAIMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.860.158, Abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 24.426, Defensora Pública Quinta Penal Ordinario e Indígena, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Delta Amacuro, teléfono: 0287- 721.25.35, en mi condición de Defensora del ciudadano:
RIXEL RAMON MARTINEZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 24.579.763, de profesión u oficio no definida, residenciado en Avenida Guasima, frente al callejón que se encuentra frente al Gimnasio Cubierto de INDEDA, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro; con el debido respeto y acatamiento de Ley, interpongo RECURSO DE APELACION DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 04 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha Cinco (05) de Agosto de 2013 emanada del Tribunal de Control Nro. 01 de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro de la Audiencia de Presentación de Imputación estando dentro del lapso legal que establece el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante Ustedes a fin de exponer:
LOS HECHOS
Expone el Fiscal Segunda Comisionada del Ministerio Público Ábg ROMELYS MALPICA: “Este representante del Ministerio Publico, pone a la orden de este Juzgado de Control al ciudadano RIXEL RAMON MARTINEZ, quien fue aprehendido en virtud de haberse cumplido la resolución N° 75 de fecha 04-03- 2012, por las razones siguientes: el día Domingo 28-12-2012, aproximadamente a as 09:00 horas de la mañana se encontraba la Señora Yelitza Manriquez, identificada en autos, en la sala de su casa ubicada en los Almendrones, cuando llega una persona conocida como el Grillo de nombre JOSE ORANGEL RODRIGUEZ HERNANDEZ, manifestando que lo venían persiguiendo, y se le acerco a su sobrina de nombre MILIANNYS DEL VALLE MILLAN, identificada en autos, debido a que sostenía una relación amorosa con ella y esta al ver que dicho sujeto era quien en unas semanas antes había efectuado unos disparos en contra de azotes del barrio le pidió que se fuera del lugar cuando son abordados por cuatro (04) sujetos quienes portando armas de fuego golpearon y obligaron salir e la casa al ciudadano apodado el Grifo y uno de ellos le efectuó un disparo hiriéndolo de muerte, huyendo del lugar, acto seguido se le indago sobre los datos filiatorios de las personas que agredieron y dieron muerte al Grillo manifestando esta que los sujetos son azotes del sector y que solo los conoce por los apodos de CARLOS PERRA, TATINGO, YEIKO Y EL GORDO RIXIEL.”
Así las cosas el Ministerio Publico califico el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, solicito la medida judicial privativa de libertad de conformidad a los artículos 236, 237 y 238 del Condigo Orgánico Procesal Penal, procedimiento ordinario.
Es el caso honorables Jueces Superiores que los únicos elementos de convicción traídos por el Ministerio Publico a la Audiencia para Oír al Aprehendido es la declaración de la ciudadana MILIANNYS MILLAN. quien en actas de investigación dicha ciudadana hace mención que no conoce a los sujetos que abordaron al Grillo y que dichos sujetos eran azotes del barrio lo que queda claro para la Defensa que solo los conoce por apodos. y ante esta debilidad de información investigativa el Tribunal Aquo libra orden de aprehensión, no existen mas elementos mas que el solo dicho de la ciudadana MILIANNYS MILLAN ni siquiera determina en su acta de entrevista las características fisonómicas de mi defendido, generalmente cualquier persona puede ser objeto de apodos y no por esta condición un Tribunal puede estar acordando ordenes de aprehensión, un simple apodo no puede ser valorado para incriminar a cualquier ciudadano en un delito debe ser suficientes los elementos de convicción concatenados unos con otros.
“…OMISSIS…”
Ahora artículos 11 y 291 del Código Orgánico Procesal Penal.
sentencia N° 311 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C03-0028 de fecha 12/08/2003:
“…OMISSIS…”
Sentencia N° 0761 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C010497de fecha 25/10/2001:
“…OMISSIS…”
Ante estas circunstancias lo mas ajustado a derecho considera la Defensa, debió ser no acordar la orden de aprehensión; dando la justa aplicación del debido proceso y tutela judicial efectiva, ejerciendo un verdadero control de la constitucionalidad y control judicial al observar la no concurrencia de los elementos requeridos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL DERECHO
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Articulo 44. Del derecho a la libertad: La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
01. Ninguna persona puede ser arrestada o detenido sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti.
Articulo 49. Del derecho al debido proceso: El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas;: en consecuencia:
°1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y proceso.
Código Orgánico Procesal Penal:
Articulo 1: Juicio previo y debido proceso: Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y publico, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza. o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos ratificados por la República.
Articulo 8: Presunción de inocencia: Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme,
Artículo 9: Afirmación de la libertad: Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 229: Estado de Libertad: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia:
“...El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley,...” Sentencia N° 05 de Sala Constitucional, Expediente N° 00-1323 de fecha 2410112001, Derecho a la Defensa y Debido Proceso.
Sostiene la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia cuando en justa razón afirma:
El Principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad...” Sala de Casación Penal. Ponente: Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, Sentencia Nro. 177, de fecha 2110612007, Exp. 05-211.
PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO que interpone esta Defensa, a favor del ciudadano: RIXEL RAMON MARTINEZ y solicito se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad según lo previsto en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.


CAPITULO II
DEL FALLO RECURRIDO
El Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante decisión de fecha 05 de agosto de 2013, decretó la siguiente Resolución:
“..RESOLUCION Nº -2013
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. MARIANA MARIN HERNANDEZ, Jueza Primera Suplente del Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro concede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. NIEVES HERRERA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL. ABG. ROMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: JOSE ORANGERL RODRIGUEZ HERNADEZ (occiso)
IMPUTADO: RIXEL RAMON MARTINEZ, venezolano mayor de edad, de 19 años de edad, natural de esta localidad, portador de la cédula de identidad Nº V- 24.579.763, nacido en fecha 19/04/1992, estado civil soltero, de profesión u oficio, no definida, residenciado en avenida Guasima, específicamente en el callejón que se encuentra frente al gimnasio cubierto de INDEDA, vía publica de esta ciudad.
DEFENSOR PUBLICA: ABG. DAISY PINTO, Defensora Publica Quinta adscrita a la Defensa Publica.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA; previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 01 del Código Penal Venezolano vigente.

Por cuanto este Tribunal de Control No 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro en funciones de guardia, realizó Audiencia de Presentación de imputado de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano RIXEL RAMON MARTINEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V- 24.579.763, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA; previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 01 del Código Penal Venezolano vigente, este Tribunal de Control No 01 fundamenta la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO

1.- RIXEL RAMON MARTINEZ, venezolano mayor de edad, de 19 años de edad, natural de esta localidad, portador de la cédula de identidad Nº V- 24.579.763, nacido en fecha 19/04/1992, estado civil soltero, de profesión u oficio, no definida, residenciado en avenida Guasima, específicamente en el callejón que se encuentra frente al gimnasio cubierto de INDEDA, vía publica de esta ciudad.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La representación Fiscal atribuye al ciudadano conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano RIXEL RAMON MARTINEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V- 24.579.763, quien fue aprendido en virtud de haberse cumplido la resolución Nº 75 de fecha 04/03/2012, por las razones siguientes: el día domingo 28 -12-2012, aproximadamente a las 09:00 de la mañana se encontraba la señora Yelitza Manríquez, identificada en autos, en la sala de su casa ubicada en los almendrones, cuando llega una persona conocida como el Girillo de nombre JOSE ORANGERL RODRIGUEZ HERNADEZ, manifestando que lo venían persiguiendo, y se le acerco a su sobrina de nombre Miliannys Del valle Millán, identificada en autos, debido a que sostenía una relación amorosa con ella, y esta al ver que dicho sujeto era quien unas semanas antes había efectuados unos disparos en contra de azotes del barrio le pidió que defuera del lugar cuando son abordados por cuatro (04) sujetos quienes portando armas de fuego golpearon y obligaron salir de la casa de la casa al ciudadano apodado el grillo, y uno de ellos le efectuó un disparo hiriéndolo de muerte, huyendo del lugar, acto seguido se le indago sobre los datos filiatorios de las personas que agredieron y dieron muerte al Grillo manifestando esta que estos sujetos son los azotes del sector y que solo los conoce por los apodos de Carlos Perra, Tatingo, Yeiko, y el Gordo Rixiel. quien es el imputado presente en esta sala de audiencias identificado como RIXEL RAMON MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, natural de esta localidad, portador de la cédula de identidad Nº V- 24.579.763, nacido en fecha 19/04/1992, estado civil soltero, de profesión u oficio no definida, residenciado en avenida Guasima, específicamente en el callejón que se encuentra frente al gimnasio cubierto de INDEDA, vía publica de esta ciudad, dado los requisitos necesarios para establecer la responsabilidad penal de esta persona en el homicidio del ciudadano JOSE ORANGEL RODRIGUEZ HERNADEZ, esta representación Fiscal solicito la orden de aprehensión, ya que el delito imputado a este ciudadano es de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE ALEVOSÍA previsto y sancionado en el artículo del 406 Código Penal, dado la alta pena de este Delito, me veo en la obligación de solicitar la Medida Judicial Privativa de Libertad, al ciudadano RIXEL RAMON MARTINEZ, de conformidad con el articulo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos sus extremos, y se presume el peligro de fuga y la obstaculización de la investigación, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238, Código Orgánico Procesal, Penal, del aun faltan diligencias por practicase solicito que el presente asunto sea tramitado por el procedimiento ordinario. Solicito se mantenga la medida Judicial Privativa de Libertad, solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 236, 237 y 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Este Tribunal observa que la investigación se inicia en fecha 28 de Febrero del año 2012, investigación signada con el Nº K-12-0259-00278, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, en la cual dejan constancia que compareció por ante esta Sub Delegación el funcionario Agente de Investigación POLANCO ADAN, credencial 34530, adscrito al Área de Investigaciones de este Despacho, quien estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los Artículos 111°, 112°, 116° y 3030 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el artículo 210 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, deja constancia de h siguiente diligencia policial realizada y çn consecuencia expone: “Encontrándome en la sede de este Despacho, se recibió llamada telefónica de parte del Centralista de Guardia del Servicio de Emergencia 171 del Estado Delta Amacuro, informando que el Sector los Almendrones, calle principal, vía publica de esta ciudad, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas múltiples presuntamente producidas por arma de fuego en la cara, desconociendo más datos sobre el \hecho; siendo informada la superioridad al respecto, trasladándome de inmediato en compañía de los funcionarios Sub inspector JOSE MORALES y Agente TREJO GLEISER, a bordo de la unidad identificada P-257, hacia la dirección antes mencionada, donde una vez allí, plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, logramos observar una comisión de la Policía del Estado Delta Amacuro resguardando el sitio del hecho, al mando del Supervisor Agregado BETANCOURT OSWALDO, donde pudimos apreciar justo de tras de un vehiculo con las siguientes características: VOLKSWAGEN, modelo: GOL CONCEPTLINE, matriculas: GDJ22M, Uso: PARTICULAR, Tipo SEDAN, Clase AUTOMOVIL, Año 2007, color ), cuatro puertas, el cual se le aprecia en su parabrisas delantero un letrero de color verde donde se lee: TAXI, al mismo se le observa su puerta de copiloto abierta, el mismo se encuentra aparcado frente a la fachada de una (01) vivienda tipo barraca, constituidas por paredes elaborados con láminas de zinc, pintadas de color rosado, en la parte posterior del mencionado vehiculo, específicamente del lado del copiloto, a escasos treinta (30) centímetros del vehiculo, se aprecia el ) sin vida de una persona de sexo masculino, en posición decúbito dorsal, presentando las siguientes características fisonómicas: tez moreno, cabello corto, tipo liso, color negro, bigote y barba escasa, nariz perfilada, ojos pequeños, de color negro; contextura delgada, de 1,70 metros de estatura, portando la siguiente vestimenta: una chemise a rayas de color marrón y verde, pantalón jean, de color azul, zapatos tipo botines de color marrón, presentando las siguientes heridas, producidas por proyectiles múltiples disparados por un arma de fuego, una (01) herida en la región Rama Mandibular Izquierda, heridas múltiples en hombro izquierdo, cara anterior del cuello, un 11) orificio de salida en la región parietal derecha, comisura labial derecha, de igual forma se pudo observar a pocos metros de la parte superior del cadáver (cabeza), un (01) balín de metal, componente de un cartucho, de los utilizados por armas de fuego tipo escopeta, de igual f’j pudo observar en la vivienda tipo barraca arriba mencionada, específicamente en su porche, c1 presenta su piso elaborado en cemento pulido de color verde, un (01) CARTUCHO, para arma de Fuego tipo Escopetin, elaboradas en material sintético, de forma cilindrica, sin percutir, color ROJO, con su culote elaborado de metal, color dorado, con unas letras donde se puede leer: “FIOCCHI’, los cuales fueron debidamente fijados, colectados, embalados y rotulados por el funcionario Agente TREIJO GLEISYR, quien procedió a realizar la Inspección Técnica del lugar, la cual se consigna n1lante la presente Acta de Investigación; estando en el lugar del hecho sostuvimos entrevistas con la ciudadana: MANRIQUE ARZOLAY YELITZA JOSEFINA, venezolana, natural de Tucupita, de 42 años de edad, nacida en fecha 19/03/1969, de estado civil soltera, de profesión u oficio secretaria, residenciada en el barrio los almendrones, calle principal, vivienda tipo barraca sin número, con fachada de color rosado, teléfono de ubicación número. 0426.393.34.02, portadora de la cedula de identidad número V-9.865.220; quien manifestó ser la propietaria de la vivienda frente a la cual se encontraba aparcado en vehiculo antes aludido, manifestando a su vez ser testigo presencial de lo sucedido, informando aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana del día de hoy 28/02/2012, en el momento en que se encontraba cosiendo unas cortinas en el porche de su casa se percató de que un carro se estaciona fuera de su vivienda bajándose del mismo un ciudadano el cual solo conoce de vista por el apodo de el “GRILLO (quien se le acerco y solicito a su sobrina de nombre: MILLAN ARZOLAY MILIANNY VALLE, debido a que sostenía una relación amorosa con la misma, esta al ver que dicho s4et r el mismo que semanas antes había efectuado unos disparos en contra de azotes el barrio le pidió que se fuera del lugar, momento en que son abordados por cuatro sujetos quienes portando arma de fuego golpearon y obligaron a ciudadano apodado el grillo a salir de la, vivienda, donde uno de ellos le efectuó un disparo hiriendo de muerte al ciudadano mencionado como el GRILLO, hu3 rápidamente del lugar, acto seguido se le indago sobre los datos filiatorios de los sujetos que agredieron y dieron muerte al ciudadano apodado el “GRILLO”, manifestando esta que di sujetos son los azotes de dicho sector, manifestando solo conocerlos por los apodos de 01.- CARLOS PERRA, 02.- TATINGO, 03.- YEIKO y 04.- EL GORDO RIXEL, se le indaga sobre la vestimenta que portaban dichos sujetos manifestando no recordar debido a los nervios, re que dichos sujetos mantienen en zozobra a la comunidad, motivo por el cual teme su vida por información aportada, posteriormente informo a la ciudadana en mención, que llamara a su antes mencionada, apersonándose está a la comisión identificándose de la siguiente manera MILLAN ARZOLAY MILIANNY DEL VALLE, venezolana, natural de Tucupita, de 18 años d edad, nacida en fecha 25/10/1993, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante residenciada en la dirección antes descrita, teléfono de ubicación 0426..290.26.56, portadora del cele identidad número y- 23.605.598, quien manifestó que efectivamente mantenía un relación amorosa desde hace seis (06) años, con el ciudadano apodado el “GRILLO”, pero que era la primera vez que el la visitaba a dicha vivienda, debido a que solo tema escasos cuatro días viviendo allí y que no había salido a atender porque semanas atrás se entero que dicho ciudadano era casado y le pidió que no lo buscara mas, acto seguido se le indago a la ciudadano en mención los datos filiatorios del ciudadano apodado el GRILLO, hoy occiso, identificando o esta de la manera: JOSE ORANGEL RODUGUEZ HERNANDEZ, de 32 años de edad, venezolano, nacido en fecha: 22/02/1980, desconociendo más datos sobre él; seguidamente se le indico a las ciudadanas antes mencionadas que deberían trasladarse hasta la sede de nuestra oficina, a fin de rendir entrevista escrita, en relación al hecho que se investiga; posteriormente se procedió levantamiento del cadáver, siendo trasladado hasta la morgue del hospital Doctor Luís Razetti de esta Ciudad, donde el funcionario Agente ADÁN POLANCO, realizó la respectiva Inspección y Necrodácdlia de Ley al cadáver, la cual consigno mediante la presente Acta, quedando dicho ciudadano identificado deja siguiente manera: JOSE ORANGEL RODRIGUEZ HERNANDEZ, 32 años de edad, Venezolano, nacido en fecha: 22/02/1980, cedula de identidad numero 14.115.973, seguidamente nos retiramos del mencionado nosocomio hacia la sede de nuestro Despacho, en donde una vez aquí se le dio inicio a la presente averiguación penal la cual quedo signada con la nomenclatura K-12-0259-00197; iniciada por ante este Despacho por uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS, acto seguido me traslade hasta el área técnica de este despacho donde funciona nuestro Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L), con el fin de verificar ante dicho sistema los datos del ciudadano hoy occiso JOSE ORANGEL RODRIGUEZ HERNANDEZ, donde una vez allí y luego de ingresar los datos en el computador, \ el mismo arrojo como resultado que los datos si le corresponden y a su vez que presenta los siguientes registros policiales: 01.- Expediente 1-089.463, de fecha 01/12/2009, aperturado por ante la Sub Delegación de Tucupita, por uno de los delitos previstos y sancionados en la LEY ORGANICA DE DROGAS, 02.-. Expediente G-286.044, de fecha 09/01/2003, aperturado por ante la Sub Delegación de Tucupita, por el delito de HURTO DE VEHICULO, 03.- Expediente F919.461, de fecha 14/11/2001, aperturado por ante la Sub Delegación de Tucupita, por el delito de i...-VIOLACION, 04.- Expediente F-919.211, de fecha 06/07/2001, aperturado por ante la Sub Delegación de Tucupita, por el delito de ROBO GENÉRICO ATRACO y 05.- Expediente E- 923.450, de fecha 13/09/1997, aperturado por ante la Sub Delegación de Tucupita, por uno de los delitos contra las personas HOMICIDIO CALIFICADO...” por lo que este Juzgadora considerando las circunstancias de ocurrencia de los hechos y los elementos de convicción que rielan en las actas de los cuales se desprende la presunta participación del imputado en los hechos precalificados por el titular de la acción penal HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA; previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 01 del Código Penal Venezolano vigente, en agravio de JOSE ORANGERL RODRIGUEZ HERNADEZ (occiso), es por lo que decreta Medida Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad al articulo 236 1° 2° y 3°, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero de la mencionada base legal, 238 numerales 2°, 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, este Tribunal considera que existen hasta la presente fecha una pluralidad de elementos de convicción que hacen presumir su participación en el hecho precalificado, siendo que en el presente caso, en cuanto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, esta Juzgadora observa que la etapa de investigación no ha culminado, para determinar el grado de participación o no del mismo, considerando el bien jurídico afectado, como es la vida, producto de la conducta transgresora de la norma penal, aunado al peligro de obstaculización, ya que estamos en la etapa preparatoria y faltan personas por entrevistar, que estaban presentes en el lugar de los hechos. Así se decide.
Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la representación fiscal, este Tribunal lo considera procedente y adecuado a derecho por cuanto de las actuaciones se desprende que existen elementos de convicción que hacen presumir que estamos en presencia de la comisión den un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, cuya pena posible a aplicar excede en su límite máximo de los diez años de prisión, por lo que se presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 primer aparte del texto adjetivo penal, aunado a la magnitud del daño causado, aunado al peligro de obstaculización, ya que el imputado pudiera entorpecer la búsqueda de la verdad, tomando en consideración que estamos en la etapa preparatoria del proceso y que la fiscalía deberá como titular de la acción penal presentar nuevos elementos de convicción para determinar o no las posibles responsabilidades de ser el caso. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
1.- Con el Acta de Investigación Penal de fecha 28 de Febrero de 2012, suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, donde dejan constancia de las diligencias practicadas, relacionadas con la muerte del ciudadano JOSE ORANGERL RODRIGUEZ HERNADEZ, causada por el paso de un proyectil de arma de fuego presuntamente.
2.- Con la Inspección Técnica Nº 217 de fecha 28 de Febrero de 2012, suscrita por los funcionarios Trejo Gleiser, adscrito a la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en el sitio del suceso, donde se deja constancia de la evidencia de interés criminalistico recabada
3.- Con la Inspección Técnica Criminalistica Nº 218 de fecha 28 de Febrero de 2012, suscrita por los funcionarios Trejo Gleiser, adscrito a la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada sobre el cuerpo sin vida de la victima ciudadano JOSE RAFAEL JIMENEZ DIAZ.
05.- Acta de Entrevista de fecha 28-02-2012, rendida ante el CICPC Local, por la ciudadana MANRIQUEZ ARZOLAY YELETZA JOSEFINA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.865.220, quien manifestó Resulta ser que el día de hoy Domingo 28-02-2012, como desde las 09:00 horas de la mañana aproximadamente, me encontraba en el cuarto y yo estaba cosiendo unas cortinas en la sala de mi casa, en ese momento observo un carro de color rojo, que da la vuelta en todo al frente de mi casa y sale un muchacho por la puerta del copiloto y se introduce en mi casa, yo me asusto porque no lo conozco y le pregunte que es lo que le pasaba me dijo que lo venían siguiendo en ese momento llegan cuatro muchachos y se meten en mi casa y comienzan a pegarle y yo trataba de halarlo para meterlo para dentro de mi casa y ellos lo sacan de mi casa y yo cerré, la puerta asustada por lo que estaba pasando y luego escuche un disparo, es todo. Y a las preguntas del funcionario receptor, la misma respondió entre otras que las personas que ingresaron a su casa, las conoce como EL TATINGO; YEIKO; CARLOS PERRRA y EL GORDO de nombre RIXEL RAMON MARTINEZ; y que cada uno cargaba un arma de fuego.
06.- Acta de entrevista de fecha 28-02-2012, ante el CICPC, local por el ciudadano MILLAN ARZOLAY MILIANNY DEL VALLE, quien en su condición de testigo narro lo siguiente: “Resulta ser que el día de hoy 28-02-2012, me encontraba en casa de mi tía de nombre YELITZA MANRIQUE, ubicada en el Barrio los Almendrones, de esta ciudad, me encontraba en el cuarto de dicha residencia, cuando repente escuche a varias personas discutiendo el mismo momento escuche varios disparos y no quise salir a ver que era por miedo a que me dispararan también, a los diez minutos después que dejaron de disparar Salí y vi a mi novio de nombre RODRIGUEZ HERNANDEZ JOSE ORANGEL, tirado en el piso, es todo. Y a las preguntas del funcionario Instructor, esta respondió entre otras que, su tia YELITZA MANRIQUE, había nombrado a unas personas como las que le dispararon a su novio, siendo estas TATINGO; CARLOS PERRO; YEIKO HERRERA y RIXEL RAMON MARTINEZ.
07.- Reconocimiento Legal nº 074, de fecha 28-02-2012, practicado por el funcionario TREJO GLEISER, funcionario adscrito al CICPC, local, donde dejan constancia de un cartucho, un balín de metal, un segmento de gasa, un segmento de gasa. Y las prendas de vestir que poseía la victima el momento de que fue impactado por las balas.-

08.- Cadena de Custodia de fecha 28-02-12, donde el funcionario del CICPC, LOCAL, hacen entregas de los objetos incautados al funcionario del CICPC, local, para que lo pongan en la sala de resguardo de dicho cuerpo.
09.- Acta de Investigación penal de fecha 28-02-2012, suscrito y practicado por el funcionario POLANCO ADAN, adscrito al CICPC, local, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial “Continuando con las investigaciones relacionadas al expediente signado con la nomenclatura K-12-0259-00278, aperturado por ante este Despacho por uno de los Delitos Contra Las Personas (Homicidio) donde figura como victima el ciudadano JOSE ORANGEL RODRIGUEZ HERNANDEZ, de 32 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.115.076, y como investigado los sujetos apodados EL TATINGO, EL YEIKO, EL GORDO RIXEL RAMON Y CARLOS PERRA, me dirigí hasta el área de Sala Técnica a fin de verificar a través de los libros de reseñas de detenidos llevados por ante esta sub-delegación, los posibles expediente en los cuales pudieran figurar como imputados los sujetos investigados, por lo que luego de realizar una búsqueda a través de los mismos, constate que el mencionado como TATINGO, responde al nombre de WILERMI ANDRES AGREDIA ARCIA, venezolano, natural de Tucupita, de 24 años de edad, nacido en fecha 09-11-1987, titular de la cedula de identidad Nº V-20.645.772, y figura como investigado en las siguientes causas penales 01.- Expediente I-088.435, de fecha 09-03-09, por el delito de Drogas, 02.- Expediente I-088.422, de fecha 06-03-09, por el delito de Drogas, 03.- expediente H-848.856, de fecha 25-09-08, por el Delito de Homicidio, 04.- Expediente K-11.0259-00212, de fecha 26-04-11, por el delito de Resistencia, 05.- Expediente K-11-0259-00725, de fecha 08-12-11, por el delito de Resistencia y Porte Ilícito de Arma de Fuego, todos por esta sub delegación; de igual manera el sujeto apodado como YEIKO responde al nombre de YEIKO ROSAS HERRERA, venezolano, natural de Tucupita, de 19 años de Edad, nacido en fecha 06-06-1992, titular de la cedula de identidad Nº V-24.119.252, y posee los siguientes historiales policiales: 01.- Expediente I-546.284, de fecha 08-12-2011, por el Delito de Droga, 02.- Expediente K-11-0259-00725, de fecha 08-12-11, por el delito Resistencia y porte Ilícito de arma de fuego, todos por esta subdelegación, de igual manera el sujeto apodado como el Gordo Rixel Ramón, responde al nombre de RIXEL RAMON MARTINEZ, venezolano, natural de Tucupita, de 19 año de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-24.579.763, y figura como investigado en las siguientes causas penales, Expediente K-12.0259-00178, de fecha 13-02-2012, aperturado por ante este Despacho. Por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, así mismo al ser verificando los datos de los ciudadanos antes descritos a través del Sistema de Investigación e Información Policial SIIPOL, enlace SAIME CICPC, arrojo como resultado que dichos datos si le corresponden, presentando los registros antes mencionaos, no obstante el ciudadano YEIKO ROJAS HERRERA apodado el YEIKO, se encuentra solicitado por el Tribunal de Ejecución sección adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, según oficio Numero 1273-11, 07-12-11, no indica delito, Expediente YP01-D-2009-000082.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:
PRIMERO: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado, de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ratifica la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, de conformidad al articulo 236 1° 2° y 3°, 251 numerales 2º y 3ª y parágrafo primero de la mencionada base legal, 237 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano RIXEL RAMON MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, natural de esta localidad, portador de la cédula de identidad Nº V- 24.579.763, nacido en fecha 19/04/1992, estado civil soltero, de profesión u oficio no definida, residenciado en avenida Guasima, específicamente en el callejón que se encuentra frente al gimnasio cubierto de INDEDA, vía publica de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA; previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 01 del Código Penal Venezolano vigente, en agravio de JOSE ORANGERL RODRIGUEZ HERNADEZ (occiso).
TERCERO: Líbrese la boleta de Encarcelación dirigida al Director del Centro de Resguardo y Custodia de Guasina, en contra del imputado RIXEL RAMON MARTINEZ, quien será recluido en el Centro de Retención Resguardo y Custodia de Guasina de este Estado, a quien este Tribunal insta para que garantice la integridad física del hoy imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 Constitucional.
CUARTO: Se niega la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, toda vez que están llenos los extremos del artículo 236 del texto adjetivo penal.
QUINTO Se acuerda las copias solicitadas por las partes.
SEXTO: Por cuanto el auto motivado se publica dentro del lapso correspondiente partes quedan notificadas de la presente decisión. Así se decide…”
DE LA CONTESTACIÓN
Se deja constancia que la representación de la Fiscalia Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, no dio contestación al presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la defensora.
CAPITULO III
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Manifiesta la defensa en su libelo recursivo, que los únicos elementos de convicción traídos por el Ministerio Publico a la Audiencia para Oír al Aprehendido es la declaración de la ciudadana MILIANNYS MILLAN. quien en actas de investigación dicha ciudadana hace mención que no conoce a los sujetos que abordaron al Grillo y que dichos sujetos eran azotes del barrio lo que queda claro para la Defensa que solo los conoce por apodos, señala igualmente la defensa, que no existen mas elementos que el solo dicho de la ciudadana MILIANNYS MILLAN, que no determina en su acta de entrevista las características fisonómicas del imputado, que generalmente cualquier persona puede ser objeto de apodos y no por esta condición un Tribunal puede estar acordando ordenes de aprehensión, según el dicho de la defensa, que debe existir suficiencia probatoria. Que ante dicha circunstancias lo mas ajustado a derecho considera la Defensa, debió ser no acordar la orden de aprehensión; dando la justa aplicación del debido proceso y tutela judicial efectiva, ejerciendo un verdadero control de la constitucionalidad y control judicial al observar la no concurrencia de los elementos requeridos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, según la defensora.
Por otra parte se observa de la fundamentación del despacho de control, este se sustenta en los siguientes argumentos:
“…Este Tribunal observa que la investigación se inicia en fecha 28 de Febrero del año 2012, investigación signada con el Nº K-12-0259-00278, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, en la cual dejan constancia que compareció por ante esta Sub Delegación el funcionario Agente de Investigación POLANCO ADAN, credencial 34530, adscrito al Área de Investigaciones de este Despacho, quien estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los Artículos 111°, 112°, 116° y 3030 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el artículo 210 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, deja constancia de h siguiente diligencia policial realizada y çn consecuencia expone: “Encontrándome en la sede de este Despacho, se recibió llamada telefónica de parte del Centralista de Guardia del Servicio de Emergencia 171 del Estado Delta Amacuro, informando que el Sector los Almendrones, calle principal, vía publica de esta ciudad, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas múltiples presuntamente producidas por arma de fuego en la cara, desconociendo más datos sobre el \hecho; siendo informada la superioridad al respecto, trasladándome de inmediato en compañía de los funcionarios Sub inspector JOSE MORALES y Agente TREJO GLEISER, a bordo de la unidad identificada P-257, hacia la dirección antes mencionada, donde una vez allí, plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, logramos observar una comisión de la Policía del Estado Delta Amacuro resguardando el sitio del hecho, al mando del Supervisor Agregado BETANCOURT OSWALDO, donde pudimos apreciar justo de tras de un vehiculo con las siguientes características: VOLKSWAGEN, modelo: GOL CONCEPTLINE, matriculas: GDJ22M, Uso: PARTICULAR, Tipo SEDAN, Clase AUTOMOVIL, Año 2007, color ), cuatro puertas, el cual se le aprecia en su parabrisas delantero un letrero de color verde donde se lee: TAXI, al mismo se le observa su puerta de copiloto abierta, el mismo se encuentra aparcado frente a la fachada de una (01) vivienda tipo barraca, constituidas por paredes elaborados con láminas de zinc, pintadas de color rosado, en la parte posterior del mencionado vehiculo, específicamente del lado del copiloto, a escasos treinta (30) centímetros del vehiculo, se aprecia el ) sin vida de una persona de sexo masculino, en posición decúbito dorsal, presentando las siguientes características fisonómicas: tez moreno, cabello corto, tipo liso, color negro, bigote y barba escasa, nariz perfilada, ojos pequeños, de color negro; contextura delgada, de 1,70 metros de estatura, portando la siguiente vestimenta: una chemise a rayas de color marrón y verde, pantalón jean, de color azul, zapatos tipo botines de color marrón, presentando las siguientes heridas, producidas por proyectiles múltiples disparados por un arma de fuego, una (01) herida en la región Rama Mandibular Izquierda, heridas múltiples en hombro izquierdo, cara anterior del cuello, un 11) orificio de salida en la región parietal derecha, comisura labial derecha, de igual forma se pudo observar a pocos metros de la parte superior del cadáver (cabeza), un (01) balín de metal, componente de un cartucho, de los utilizados por armas de fuego tipo escopeta, de igual f’j pudo observar en la vivienda tipo barraca arriba mencionada, específicamente en su porche, c1 presenta su piso elaborado en cemento pulido de color verde, un (01) CARTUCHO, para arma de Fuego tipo Escopetin, elaboradas en material sintético, de forma cilindrica, sin percutir, color ROJO, con su culote elaborado de metal, color dorado, con unas letras donde se puede leer: “FIOCCHI’, los cuales fueron debidamente fijados, colectados, embalados y rotulados por el funcionario Agente TREIJO GLEISYR, quien procedió a realizar la Inspección Técnica del lugar, la cual se consigna n1lante la presente Acta de Investigación; estando en el lugar del hecho sostuvimos entrevistas con la ciudadana: MANRIQUE ARZOLAY YELITZA JOSEFINA, venezolana, natural de Tucupita, de 42 años de edad, nacida en fecha 19/03/1969, de estado civil soltera, de profesión u oficio secretaria, residenciada en el barrio los almendrones, calle principal, vivienda tipo barraca sin número, con fachada de color rosado, teléfono de ubicación número. 0426.393.34.02, portadora de la cedula de identidad número V-9.865.220; quien manifestó ser la propietaria de la vivienda frente a la cual se encontraba aparcado en vehiculo antes aludido, manifestando a su vez ser testigo presencial de lo sucedido, informando aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana del día de hoy 28/02/2012, en el momento en que se encontraba cosiendo unas cortinas en el porche de su casa se percató de que un carro se estaciona fuera de su vivienda bajándose del mismo un ciudadano el cual solo conoce de vista por el apodo de el “GRILLO (quien se le acerco y solicito a su sobrina de nombre: MILLAN ARZOLAY MILIANNY VALLE, debido a que sostenía una relación amorosa con la misma, esta al ver que dicho s4et r el mismo que semanas antes había efectuado unos disparos en contra de azotes el barrio le pidió que se fuera del lugar, momento en que son abordados por cuatro sujetos quienes portando arma de fuego golpearon y obligaron a ciudadano apodado el grillo a salir de la, vivienda, donde uno de ellos le efectuó un disparo hiriendo de muerte al ciudadano mencionado como el GRILLO, hu3 rápidamente del lugar, acto seguido se le indago sobre los datos filiatorios de los sujetos que agredieron y dieron muerte al ciudadano apodado el “GRILLO”, manifestando esta que di sujetos son los azotes de dicho sector, manifestando solo conocerlos por los apodos de 01.- CARLOS PERRA, 02.- TATINGO, 03.- YEIKO y 04.- EL GORDO RIXEL, se le indaga sobre la vestimenta que portaban dichos sujetos manifestando no recordar debido a los nervios, re que dichos sujetos mantienen en zozobra a la comunidad, motivo por el cual teme su vida por información aportada, posteriormente informo a la ciudadana en mención, que llamara a su antes mencionada, apersonándose está a la comisión identificándose de la siguiente manera MILLAN ARZOLAY MILIANNY DEL VALLE, venezolana, natural de Tucupita, de 18 años d edad, nacida en fecha 25/10/1993, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante residenciada en la dirección antes descrita, teléfono de ubicación 0426..290.26.56, portadora del cele identidad número y- 23.605.598, quien manifestó que efectivamente mantenía un relación amorosa desde hace seis (06) años, con el ciudadano apodado el “GRILLO”, pero que era la primera vez que el la visitaba a dicha vivienda, debido a que solo tema escasos cuatro días viviendo allí y que no había salido a atender porque semanas atrás se entero que dicho ciudadano era casado y le pidió que no lo buscara mas, acto seguido se le indago a la ciudadano en mención los datos filiatorios del ciudadano apodado el GRILLO, hoy occiso, identificando o esta de la manera: JOSE ORANGEL RODUGUEZ HERNANDEZ, de 32 años de edad, venezolano, nacido en fecha: 22/02/1980, desconociendo más datos sobre él; seguidamente se le indico a las ciudadanas antes mencionadas que deberían trasladarse hasta la sede de nuestra oficina, a fin de rendir entrevista escrita, en relación al hecho que se investiga; posteriormente se procedió levantamiento del cadáver, siendo trasladado hasta la morgue del hospital Doctor Luís Razetti de esta Ciudad, donde el funcionario Agente ADÁN POLANCO, realizó la respectiva Inspección y Necrodácdlia de Ley al cadáver, la cual consigno mediante la presente Acta, quedando dicho ciudadano identificado deja siguiente manera: JOSE ORANGEL RODRIGUEZ HERNANDEZ, 32 años de edad, Venezolano, nacido en fecha: 22/02/1980, cedula de identidad numero 14.115.973, seguidamente nos retiramos del mencionado nosocomio hacia la sede de nuestro Despacho, en donde una vez aquí se le dio inicio a la presente averiguación penal la cual quedo signada con la nomenclatura K-12-0259-00197; iniciada por ante este Despacho por uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS, acto seguido me traslade hasta el área técnica de este despacho donde funciona nuestro Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L), con el fin de verificar ante dicho sistema los datos del ciudadano hoy occiso JOSE ORANGEL RODRIGUEZ HERNANDEZ, donde una vez allí y luego de ingresar los datos en el computador, \ el mismo arrojo como resultado que los datos si le corresponden y a su vez que presenta los siguientes registros policiales: 01.- Expediente 1-089.463, de fecha 01/12/2009, aperturado por ante la Sub Delegación de Tucupita, por uno de los delitos previstos y sancionados en la LEY ORGANICA DE DROGAS, 02.-. Expediente G-286.044, de fecha 09/01/2003, aperturado por ante la Sub Delegación de Tucupita, por el delito de HURTO DE VEHICULO, 03.- Expediente F919.461, de fecha 14/11/2001, aperturado por ante la Sub Delegación de Tucupita, por el delito de i...-VIOLACION, 04.- Expediente F-919.211, de fecha 06/07/2001, aperturado por ante la Sub Delegación de Tucupita, por el delito de ROBO GENÉRICO ATRACO y 05.- Expediente E- 923.450, de fecha 13/09/1997, aperturado por ante la Sub Delegación de Tucupita, por uno de los delitos contra las personas HOMICIDIO CALIFICADO...” por lo que este Juzgadora considerando las circunstancias de ocurrencia de los hechos y los elementos de convicción que rielan en las actas de los cuales se desprende la presunta participación del imputado en los hechos precalificados por el titular de la acción penal HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA; previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 01 del Código Penal Venezolano vigente, en agravio de JOSE ORANGERL RODRIGUEZ HERNADEZ (occiso), es por lo que decreta Medida Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad al articulo 236 1° 2° y 3°, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero de la mencionada base legal, 238 numerales 2°, 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, este Tribunal considera que existen hasta la presente fecha una pluralidad de elementos de convicción que hacen presumir su participación en el hecho precalificado, siendo que en el presente caso, en cuanto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, esta Juzgadora observa que la etapa de investigación no ha culminado, para determinar el grado de participación o no del mismo, considerando el bien jurídico afectado, como es la vida, producto de la conducta transgresora de la norma penal, aunado al peligro de obstaculización, ya que estamos en la etapa preparatoria y faltan personas por entrevistar, que estaban presentes en el lugar de los hechos. Así se decide.
Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la representación fiscal, este Tribunal lo considera procedente y adecuado a derecho por cuanto de las actuaciones se desprende que existen elementos de convicción que hacen presumir que estamos en presencia de la comisión den un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, cuya pena posible a aplicar excede en su límite máximo de los diez años de prisión, por lo que se presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 primer aparte del texto adjetivo penal, aunado a la magnitud del daño causado, aunado al peligro de obstaculización, ya que el imputado pudiera entorpecer la búsqueda de la verdad, tomando en consideración que estamos en la etapa preparatoria del proceso y que la fiscalía deberá como titular de la acción penal presentar nuevos elementos de convicción para determinar o no las posibles responsabilidades de ser el caso. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
1.- Con el Acta de Investigación Penal de fecha 28 de Febrero de 2012, suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, donde dejan constancia de las diligencias practicadas, relacionadas con la muerte del ciudadano JOSE ORANGERL RODRIGUEZ HERNADEZ, causada por el paso de un proyectil de arma de fuego presuntamente.
2.- Con la Inspección Técnica Nº 217 de fecha 28 de Febrero de 2012, suscrita por los funcionarios Trejo Gleiser, adscrito a la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en el sitio del suceso, donde se deja constancia de la evidencia de interés criminalistico recabada.
3.- Con la Inspección Técnica Criminalistica Nº 218 de fecha 28 de Febrero de 2012, suscrita por los funcionarios Trejo Gleiser, adscrito a la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada sobre el cuerpo sin vida de la victima ciudadano JOSE RAFAEL JIMENEZ DIAZ.
05.- Acta de Entrevista de fecha 28-02-2012, rendida ante el CICPC Local, por la ciudadana MANRIQUEZ ARZOLAY YELETZA JOSEFINA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.865.220, quien manifestó Resulta ser que el día de hoy Domingo 28-02-2012, como desde las 09:00 horas de la mañana aproximadamente, me encontraba en el cuarto y yo estaba cosiendo unas cortinas en la sala de mi casa, en ese momento observo un carro de color rojo, que da la vuelta en todo al frente de mi casa y sale un muchacho por la puerta del copiloto y se introduce en mi casa, yo me asusto porque no lo conozco y le pregunte que es lo que le pasaba me dijo que lo venían siguiendo en ese momento llegan cuatro muchachos y se meten en mi casa y comienzan a pegarle y yo trataba de halarlo para meterlo para dentro de mi casa y ellos lo sacan de mi casa y yo cerré, la puerta asustada por lo que estaba pasando y luego escuche un disparo, es todo. Y a las preguntas del funcionario receptor, la misma respondió entre otras que las personas que ingresaron a su casa, las conoce como EL TATINGO; YEIKO; CARLOS PERRRA y EL GORDO de nombre RIXEL RAMON MARTINEZ; y que cada uno cargaba un arma de fuego.
06.- Acta de entrevista de fecha 28-02-2012, ante el CICPC, local por el ciudadano MILLAN ARZOLAY MILIANNY DEL VALLE, quien en su condición de testigo narro lo siguiente: “Resulta ser que el día de hoy 28-02-2012, me encontraba en casa de mi tía de nombre YELITZA MANRIQUE, ubicada en el Barrio los Almendrones, de esta ciudad, me encontraba en el cuarto de dicha residencia, cuando repente escuche a varias personas discutiendo el mismo momento escuche varios disparos y no quise salir a ver que era por miedo a que me dispararan también, a los diez minutos después que dejaron de disparar Salí y vi a mi novio de nombre RODRIGUEZ HERNANDEZ JOSE ORANGEL, tirado en el piso, es todo. Y a las preguntas del funcionario Instructor, esta respondió entre otras que, su tia YELITZA MANRIQUE, había nombrado a unas personas como las que le dispararon a su novio, siendo estas TATINGO; CARLOS PERRO; YEIKO HERRERA y RIXEL RAMON MARTINEZ.
07.- Reconocimiento Legal nº 074, de fecha 28-02-2012, practicado por el funcionario TREJO GLEISER, funcionario adscrito al CICPC, local, donde dejan constancia de un cartucho, un balín de metal, un segmento de gasa, un segmento de gasa. Y las prendas de vestir que poseía la victima el momento de que fue impactado por las balas.-

08.- Cadena de Custodia de fecha 28-02-12, donde el funcionario del CICPC, LOCAL, hacen entregas de los objetos incautados al funcionario del CICPC, local, para que lo pongan en la sala de resguardo de dicho cuerpo.
09.- Acta de Investigación penal de fecha 28-02-2012, suscrito y practicado por el funcionario POLANCO ADAN, adscrito al CICPC, local, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial “Continuando con las investigaciones relacionadas al expediente signado con la nomenclatura K-12-0259-00278, aperturado por ante este Despacho por uno de los Delitos Contra Las Personas (Homicidio) donde figura como victima el ciudadano JOSE ORANGEL RODRIGUEZ HERNANDEZ, de 32 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.115.076, y como investigado los sujetos apodados EL TATINGO, EL YEIKO, EL GORDO RIXEL RAMON Y CARLOS PERRA, me dirigí hasta el área de Sala Técnica a fin de verificar a través de los libros de reseñas de detenidos llevados por ante esta sub-delegación, los posibles expediente en los cuales pudieran figurar como imputados los sujetos investigados, por lo que luego de realizar una búsqueda a través de los mismos, constate que el mencionado como TATINGO, responde al nombre de WILERMI ANDRES AGREDIA ARCIA, venezolano, natural de Tucupita, de 24 años de edad, nacido en fecha 09-11-1987, titular de la cedula de identidad Nº V-20.645.772, y figura como investigado en las siguientes causas penales 01.- Expediente I-088.435, de fecha 09-03-09, por el delito de Drogas, 02.- Expediente I-088.422, de fecha 06-03-09, por el delito de Drogas, 03.- expediente H-848.856, de fecha 25-09-08, por el Delito de Homicidio, 04.- Expediente K-11.0259-00212, de fecha 26-04-11, por el delito de Resistencia, 05.- Expediente K-11-0259-00725, de fecha 08-12-11, por el delito de Resistencia y Porte Ilícito de Arma de Fuego, todos por esta sub delegación; de igual manera el sujeto apodado como YEIKO responde al nombre de YEIKO ROSAS HERRERA, venezolano, natural de Tucupita, de 19 años de Edad, nacido en fecha 06-06-1992, titular de la cedula de identidad Nº V-24.119.252, y posee los siguientes historiales policiales: 01.- Expediente I-546.284, de fecha 08-12-2011, por el Delito de Droga, 02.- Expediente K-11-0259-00725, de fecha 08-12-11, por el delito Resistencia y porte Ilícito de arma de fuego, todos por esta subdelegación, de igual manera el sujeto apodado como el Gordo Rixel Ramón, responde al nombre de RIXEL RAMON MARTINEZ, venezolano, natural de Tucupita, de 19 año de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-24.579.763, y figura como investigado en las siguientes causas penales, Expediente K-12.0259-00178, de fecha 13-02-2012, aperturado por ante este Despacho. Por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, así mismo al ser verificando los datos de los ciudadanos antes descritos a través del Sistema de Investigación e Información Policial SIIPOL, enlace SAIME CICPC, arrojo como resultado que dichos datos si le corresponden, presentando los registros antes mencionaos, no obstante el ciudadano YEIKO ROJAS HERRERA apodado el YEIKO, se encuentra solicitado por el Tribunal de Ejecución sección adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, según oficio Numero 1273-11, 07-12-11, no indica delito, Expediente YP01-D-2009-000082…”
De los hechos antes narrados, dimanantes de la resolución anterior, se puede observar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, donde se evidencia la existencia de plurales y concordantes elementos de convicción, específicamente, nueve elementos de convicción mediante la cual se sustenta correctamente la juez de instancia para considerar individualizado al ciudadano, RIXEL RAMON MARTINEZ, en la presunta comisión del delito de, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA; previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 01 del Código Penal Venezolano vigente, ahora es evidente que la juez, ejerció la técnica del método de la interpretación de la prueba (en este caso elemento de convicción cuyo método también es valido) para considerar que el imputado identificado inicialmente con un apodo, era la misma persona que responde al nombre de RIXEL RAMON MARTINEZ, efectuando su comparación respectiva por intermedio de la lógica y de las máximas de experiencia, que arribó al convencimiento por parte de la ciudadana juez de la presunta responsabilidad del imputado de autos, razón por la cual se debe declarar sin lugar el recurso interpuesto y confirmar la decisión recurrida.
En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues nuestro Código Orgánico Procesal Penal vigente, justifica plenamente la aplicación de estas extremas medidas cuando existen supuestos que nos colocan ante un posible peligro de fuga u obstaculización de la acción penal, con el fin último de lograr la justifica y la verdad de los hechos sin que esta invasión del derecho fundamental de la libertad implique la concurrencia de la pena anticipada y dejando incólume el principio de presunción de inocencia, motivo por el que se debe negar el recurso interpuesto por la defensa. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriores esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se pronuncia en los siguientes términos.
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el recurso de Apelación de autos, interpuesto, por la ABG. DAISY PINTO JAIMEZ, Defensora Pública Quinta Penal Ordinario e Indígena, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Delta Amacuro, en contra de la decisión dictada en audiencia de imposición de orden de aprehensión, celebrada el 02 de agosto de 2013, fundamentada en fecha, 07 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano, RIXEL RAMON MARTINEZ, venezolano mayor de edad, de 19 años de edad, natural de esta localidad, portador de la cédula de identidad Nº V- 24.579.763, nacido en fecha 19/04/1992, estado civil soltero, de profesión u oficio, no definida, residenciado en avenida Guasima, específicamente en el callejón que se encuentra frente al gimnasio cubierto de INDEDA, vía publica de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA; previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 01 del Código Penal Venezolano vigente.
SEGUNDO: Queda confirmada la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en audiencia de presentación, donde decretó, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano: RIXEL RAMON MARTINEZ, ya identificado.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro a los veintinueve (29) días del mes de octubre de Dos mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA CORTE DE APELACIONES

WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
Juez Presidente de la Corte (Ponente)

NORISOL MORENO ROMERO
Juez de la Corte

DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO
Juez de la Corte
La Secretaria,




MARJORYS DEL VALLE MENDEZ CENTENO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,


MARJORYS DEL VALLE MENDEZ CENTENO