REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 30 de octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-006019
ASUNTO : YP01-R-2013-000153

PONENTE: ABG. DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO

En fecha 15 del mes de octubre de este año, se reciben actuaciones provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, de esta Circunscripción Judicial, Recurso de Apelación de auto, interpuesto en ese Tribunal por la ABG . ZULLYJOSEFINA SARABIA HURTADO, venezolana, mayor de edad, Defensora Pública Penal Sexta, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Delta Amacuro, en la condición de Defensora del ciudadano YORMAN RAFAEL MARTINEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 25.354.578, residenciado en Temblador, vía Tabasca, a una cuadra del antiguo Bar el Escorpio, avenida principal, en la Invasión Negra Hipólita Estado Monagas En esta misma fecha se designa como abogado ponente al ciudadano : PEDRO RAUSEO ZAPATA, quien es Juez Superior suplente ante esta Corte de Apelaciones.

En fecha 23 del mes de octubre de 2013, se admite este Recurso de Apelación de auto.

En fecha 28 del mismo mes se reincorpora a sus labores a este Tribunal el Abogado DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO, y se aboca a el conocimiento de esta causa.
La Abogada recurrente, apela de la decisión emitida por el Tribunal Segundo En Funciones de Control en lo Penal, de fecha 28 de septiembre del presente año de la siguiente manera :

“Quien suscribe ABG. ZULLYJOSEFINA SARABIA HURTADO, venezolana, mayor de edad, Defensora Pública Penal Sexta, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Delta Amacuro, en mi condición de Defensora de os ciudadanos YORMAN RAFAEL MARTINEZ RODRK3UEZ titular de la cédula de identidad Nro. 25.354.578 residenciado en Temblador, Vía Tabasca, a una cuadra del antiguo Bar el Escorpio, avenida principal, en la Invasión Negra Hipólita Estado Monagas. con e debido respeto y acatamiento de Ley, interpongo RECURSO DE APELACION DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 Numeral 40 del Código Orgánico Procesal Penal contra la decisión de fecha 28 de Septiembre de 2013 emanada d Tribunal de Control No. 02 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro señalo para cualquier notificación como DOMICIIJO PROCESAL, Avenida Guasima, Edificio Palacio de Justicia, Planta Baja, Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, Teléfono: (0287) 721.25.35, estando dentro del lapso legal que establece el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante Ustedes a fin de exponer:
CAPITULO 1
PUNTO PREVIO: DEL CONTROL JUDICIAL Y D’E LOS DERECHOS DEL
IMPUTADO
El Código Orgánico Procesal Penal señala en su Artículo 264, que corresponde a
7- los Jueces de la fase Preparatoria controlar el cumplimiento de los Principios y
garantías establecidas en el COPP en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y Ratificados por la República, lo que en la práctica se conoce como la facultad que tienen los jueces de esta fase de ejercer el Control Judicial del Proceso.
El principio Rector del Sistema Penal Venezolano lo constituye la Garantía Constitucional y Procesal del Debido Proceso, consagrada en el Articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
El principio de INOCENCIA, consagrado en el artículo 8 del COPP. Establece que j0 “hasta tanto no se establezca la culpabilidad mediante sentencia firme, el imputado se encuentra investido del ESTADO JURIDICO DE INOCENCIA debiendo ser tratado como tal...’ Correspondiendo al Órgano de la Acusación acreditar la autoría culpable” 2° No ser sometido a medidas cautelares mas allá de los limites estrictamente necesarios para la realización del proceso, las que deben cesar o modificarse de modo más favorable cuando varíen las circunstancias que le dieron origen. 3° Tener la posibilidad de recurrir de las decisiones que o afecten y/o causen agravio y de la aplicación del derecho sustantivo, todo conforme a los principios y garantías que rigen el Proceso Penal Venezolano.
CAPITULO SEGUNDO
DE LOS HECHOS
Los presuntos hechos por cuanto mis defendidos fueron aprehendidos según el Ministerio Publico son los Siguientes:
Funcionarios adscritos a la Policía Estadal acantonada en el Municipio Casacoima. en fecha 26 de Septiembre de 2013, siendo las 06:30 horas de la tarde, aproximadamente toda vez que dicho cuerpo Policial recibiera llamada telefónica por parte de una personas quien no quiso identificarse manifestando que en la librería Los Arcos, ubicada en la Vía Principal el Triunfo, Avenida Simón Bolívar, unas personas habían robado, trasladándose una comisión al sitio de los hechos donde se le acerco una persona quien dijo llamarse RIVAS HOSPÉDALES ELIANNYS ADRIANA, titular de la Cedula de Identidad N 24119990, manifestando que tres sujetos se habían ingresado a la Liberia y que le habían quitado su teléfono al igual que a otra trabajadora de allí, indicándole los policías que la acompañara iniciando así la búsqueda por las adyacencias del lugar y específicamente en el sector la Sabanita, Calle Emilis Morfi. iban tres sujetos. los cuales al ver a la comisión policial emprendieron veloz huida, saltando fondos para ESTADO DELTA AMACURO internarse en una zona boscosa, con abundante maleza, donde la víctima al observarlos los señalo como las personas que momentos antes habían ingresado a la Librería y con un arma de fuego los habían despojado de sus teléfonos celulares, por lo que emprendieron la búsqueda a pies por las maleza y al cabo de 10 minutos de búsqueda uno de los funcionarios pudo avistar a una persona sin camisa, con un short de color negro, escondido en el monte, sudando, le indicaron que saliera y que mostrara sus manos, este salió no oponiendo resistencia, seguidamente le informaron que le realizarían una inspección corporal de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. no encontrándoles ningún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo ni entre sus ropas identificándose dicho ciudadano como Yorman Rafael Martínez Rodríguez. Preguntándole a los funcionario que donde se encontraban los demás que habían realizado el robo a la librería, y este dijo que a uno le dicen el Junior, y que estaba en la casa de la esquina, señalando de allí una construcción de bloque de color verde y rosado, frente a la bodega la Fe y el otro que se llama Junior no sabía para donde había agarrado y que ese se había llevado los teléfonos y el arma.
El Ministerio Público precalifica los hechos en contra de mi defendida hasta la presente fecha, corno los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, el delito de, QSO. DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR. Previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. En consecuencia de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, La Defensa Publica en representación del ciudadano: YORMAN RAFAEL MARTINEZ, se opuso a la medida judicial privativa de libertad solicitada por el ministerio Público por cuanto considerar que no están llenos los extremos concurrentes de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo mi defendido manifestó previa conversación con esta defensa que en ningún momento apunto a las personas que se encontraban en lugar de los hechos, ni menos aun despojo a nadie de sus pertenecías toda ‘.‘ez que fue ESTADO DELTA AMACURO sorprendido por la acción de sus compañeros y el mismo se retiro del lugar porque se encontraba nervioso no obstante al ver a la comisión policial colaboro en todo momento con los funcionarios y es incluso quien aporta os datos de las personas que cometieron el hecho. En tal sentido visto que el mismo o estuvo a intencion de cometer el hecho la defensa solicito una medida cautelar menos gravosa conforme al art 242 del Código Orgánico Procesal Penal.. asi mismo solicito al tribunal no admitir la precalificación jurídica de Asociación para delinquir todas vez que este es un delito autónomo y el delito de robo agravado en si mismo dentro del tipo penal se das la agravante por la circunstancia del conceso de dos o más personas para cometer el hecho.
Sin embargo ciudadano Jueces Superiores el Tribunal que conoce de esta causa decidió Decretar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Publico por cuanto considero la Juzgadora que se encontraban suficientemente acreditados los supuestos de los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión de la cual se recurre en el presente escrito.
La Defensa Pública considera ciudadanos Jueces Superiores que en el presente asunto es importante resaltar la Teoría General de la culpabilidad y el dolo si bien es cierto que el delito es un acto que debe ser típico porque dbç estar tipificado en la ley penal, también el acto debe ser antijurídico imputable a una persona en relación a la intención de cometer el hecho no hubo dolo por parte de mi defendido toda vez que el mismo no tuvo la intención de cometer el hecho punible. ya que mi defendido fue sorprendido por las personas que k. acompañaban cuando ellos cometieron el hecho, es decir. ni siquiera existio el elemento volitivo del dolo, pues por su mente jamás llego a imaginar llegar a cometer este hecho que hoy se le atribuye, en tal sentido no habiendo tenido mi defendido la intención de cometer este hecho o mejor dicho de encontrarse en compañía de quienes cometieron este hecho delictivo la defensa invoca el art 61 del Código Penal Venezolano que establece que nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que se le está imputando y esa intención no es más que el dolo, Ciertamente mi defendido se encontraba en el lugar de los hechos pero no fue señalado por ninguna de las victimas como la persona que los apunto con un arma de fuego o que los despojara de sus pertenecías el mismo siempre se mantuvo sentado frente al equipo de computación en el que accedía a los servicios de internet, asi mismo no se le encontró en su poder ni adherido a su cuerpo ningún elemento de interés criminalistico.
En relación al peligro, al cual hace expresa referencia el Articulo 237 del código Orgánico Procesal Penal, la sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, al interpretar el sentido finalista o teológico de dicha norma en sentencia N° 295 de fecha 29 de junio de 2006, refiriéndose a las circunstancias que deben ser tomadas en cuenta por el Juzgador para decidir acerca del peligro de fuga preciso lo siguiente:
(....) del articulo transcrito se infiere, que esta circunstancia no puede evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Códiqo Orgánico Procesal Penal....”
En relación al peligro de obstaculización para la averiguación de la verdad establecida en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa estima ciudadanos Jueces Superiores que no se encuentra acredita en autos ninguna circunstancia que haga presumir al Tribunal que conoce de esta investigación que mis defendidos ha desplegado conducta alguna encaminada a la obstaculización del proceso que se sigue en su contra, por lo qu la defensa invoca los principios de Buena Fe y Regulación Judicial establecidos en los Artículos 105 y 107 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, desde el punto de vista procesal se observa que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso penal la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el articulo 9° del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: ... Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción a cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto.
En Sentencia N° 744 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A07-0414 de fecha 18/12/2007, dispuso: el estado de libertad, conforme el cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo ESTADO DELTA AMACURO debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable las demás medida preventivas sean consideradas_ insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional..
En relación al Peligro de Fuga la defensa hace señalamiento a la Sentencia N° 295 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A06-0252 de fecha 29/06/2006, estableció: . ..estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real y asi evitar vulnerar los principios de a afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO TERCERO:
FUNDAMENTO DEL RECURSO
De la exposición de los hechos señalados y en virtud que de las mismas se infiere las serias violaciones al ordenamiento jurídico vigente, procedo en consecuencia actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 433, 435, 436, 447 en sus numerales 4° 5° y 7°. 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Pena!
ARTICULO 431- LEGITIMACIÓN: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho, Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso contra de su voluntad expresa:
ARTICULO 435.-INTERPOSICIÓN.- Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determine en este Código con indicación específica de os puntos impugnados de la decisión.
ARTICULO 436.-AGRAVIO.- Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación. aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso, ARTICULO 447.- DECISIONES RECURRIBLES. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1 .- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2- Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio,
3.- Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva:
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas impugnables por este Código:
6 Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción conmutación o suspensión de a pena:
7 - Las señaladas expresamente por la ley.
ARTICULO 438.- INTERPOSICION. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicté la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación, Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.
ARTICULO 449.- EMPLAZAMIENTO. Presentado el recurso, el Juez emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres dias y. en su caso. promuevan pruebas.
Transcurrido dicho lapso, el Juez. sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida. Sólo se remitira copia de las actuaciones pertinentes o se formará un cuaderno especial para no demorar el procedimiento. Excepcionalmente, a Corte de Apelaciones podrá sohcitar otras copias o las actuaciones originales, sin que esto imphque la paralización del procedimiento.
Ya que considera esta Defensa Pública, ante todo que le asiste el Derecho Inalienable a mis Defendidos de que se recurra de a decisión proferida por el Tribunal Aquo, por cuanto el presente Recurso de Apelación no está incurso en ESTADO DELTA AMACURO ninguna de las causales de inadmisibilidad, y por ende debe y tiene que ser
admitido y declarado con lugar por el Tribunal Colegiado que ustedes muy dignamente integran y así lo pido.
CAPITULO CUARTO
PETITORIO
Con base a las disposiciones legales ya razonadas up supra, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO y que en consecuencia se imponga una medida cautelar, a favor de los ciudadanos: YORMAN RAFAEL MARTINEZ por no estar llenos los extremos del Articulo 236. 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las prevista en el Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Decisión emitida por el Tribunal Segundo en Funciones de Control en lo Penal de este Estado.

“Corresponde a esta Juzgadora emitir los pronunciamientos respectivos en atención a las solicitudes realizadas por las partes en la presente audiencia, la cual se hace en los siguientes términos:
En relación a la solicitud de la Vindicta Pública de aplicación del procedimiento ordinario en la investigación que se adelanta en la causa seguida al ciudadano YORMAN RAFAEL MARTINEZ RODRIGUEZ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 13/10/1992, de 20 años de edad, hijo de Onrangel Martínez (v) y de Carolina Rodríguez (v) con 3º año de instrucción básica, de oficio albañil, residenciado en Temblador, Vía Tabasca, a una cuadra del antiguo Bar el Escorpio, avenida principal, en la Invasión Negra Hipólita, Estado Monagas, titular de la cedula de identidad Nro. 25.354.578, al respecto, se observa que la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 262 y 13 del Texto fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, respectivamente es la de “…establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho…”, previendo en tal sentido la norma del artículo 262 ejusdem, que el objeto de la primera fase del proceso penal es la de preparar el juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del representante fiscal y la defensa de los imputados, siendo que en aras de tal objetivo, el Fiscal del Ministerio Público, parte de buen fe, dada su atribución y facultad para dirigir la investigación debe acopiar no sólo aquello que funde inculpación del imputado sino también aquellos hechos o circunstancias que sirvan para exculparle; por tanto, visto que en el caso de marras resulta de importancia la práctica de diligencias de investigación que permitan el establecimiento de la verdad del hecho acaecido el día veintiséis (26) de Septiembre del año dos mil trece (2013), en el cual quedara detenido el ciudadano YORMAN RAFAEL MARTINEZ RODRIGUEZ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 13/10/1992, de 20 años de edad, hijo de Onrangel Martínez (v) y de Carolina Rodríguez (v) con 3º año de instrucción básica, de oficio albañil, residenciado en Temblador, Vía Tabasca, a una cuadra del antiguo Bar el Escorpio, avenida principal, en la Invasión Negra Hipólita, Estado Monagas, titular de la cedula de identidad Nro. 25.354.578, por encontrase presuntamente inmerso en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, así como las circunstancias que puedan influir en su responsabilidad penal requiriendo la ciudadana Fiscal del Ministerio Público la aplicación del procedimiento ordinario a la averiguación in comento, así como calificar flagrante la detención, del imputado, en aras de garantizar los derechos constitucionales, observando esta juzgadora que efectivamente el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho civil de la libertad es inviolable, y que en Venezuela, la aprehensión solo es legítima, cuando sea emitida una orden de aprehensión o cuando la persona haya sido detenida infranti, en la comisión de un hecho punible, concepto este desarrollado en el artículo 234 de la norma adjetiva penal, en la cual se indica que se considera flagrante el delito que se acaba de cometer, o el que acaba de cometerse, también se considera delito flagrante aquel por el cual el sospechoso y sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad judicial, por la víctima o por el clamor público, o cuando se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora del mismo, como es el caso que nos ocupa en el cual, el imputado quedo detenido en el mismo lugar de los hechos, con las características descritas por la victima y con objetos que hacen presumir su participación en el mismo, así pues que se decreta flagrante la aprehensión del imputado y apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia; este Tribunal, de conformidad con los artículo 234, 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, 265 y 282 Ejusdem, ordena se continúe la investigación por el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.

Corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal requirió a este juzgado la imposición de la medida judicial privativa preventiva de libertad al ciudadano YORMAN RAFAEL MARTINEZ RODRIGUEZ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 13/10/1992, de 20 años de edad, hijo de Onrangel Martínez (v) y de Carolina Rodríguez (v) con 3º año de instrucción básica, de oficio albañil, residenciado en Temblador, Vía Tabasca, a una cuadra del antiguo Bar el Escorpio, avenida principal, en la Invasión Negra Hipólita, Estado Monagas, titular de la cedula de identidad Nro. 25.354.578, arguyendo para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal para la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad, haciendo esta juzgadora el análisis de la norma señalada por la fiscal para tal solicitud.
A los fines de emitir el pronunciamiento respectivo en atención a la solicitud realizada por la representante de la Vindicta Pública, se hace necesario hacer algunos señalamientos en relación a principios generales y derechos consagrados en nuestra Constitución y en Convenios y Pactos internacionales debidamente suscritos por nuestro país.
Uno de estos derechos se encuentra consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho civil inviolable, el de la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Ahora bien este derecho considerado, tiene sus excepciones establecidas en el mismo artículo 44 de la norma constitucional, cuando señala “…(ominisis)… Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.(ominisis)…” estas excepciones están previstas en la norma adjetiva penal, la cual debe ser interpreta de manera restrictiva por los órganos del poder público, ya que si bien el ser jugado en libertad el principio fundamental y un derecho Constitucional, este derecho como ya fue señalado tienen sus excepciones, previstas en el Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta sintonía y correspondencia con principios constitucionales y el esquema del sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, igualmente el legislador patrio autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. Con el fin de que mediante estas medidas se asegure el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, y como se señalara supra, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal consagran el derecho civil inviolable de la libertad personal y su garantía, establecen como regla el juzgamiento en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad,provisionalidad y ejecución humanitaria; todo lo cual se corresponde con el principio de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del mismo Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. En consecuencia, los lineamientos trazados en esta materia extreman el celo por la afirmación de la libertad en el proceso penal y limitan al mínimum las restricciones a dicho derecho, por lo que, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Así, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique. Y, constituye otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 242 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. Asimismo, dado el carácter excepcional de las medidas de coerción personal, debe por tanto procurarse la imposición de medidas distintas a la privación de libertad, que resulten menos lesivas de los derechos del procesado.
En este orden de ideas, diferentes instrumentos de carácter internacional consagran la posibilidad de que en el desarrollo de un proceso penal puedan aplicarse al imputado medidas de coerción personal dirigidas a evitar la privación de libertad y asegurar su comparecencia al juicio, verbigracia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual en su artículo 9 dispone que “...la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo...”, contemplando, por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7,5, que “...toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable, a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio...”; previendo, en igual sentido, la normativa legal patria vigente disposiciones atinentes al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y la viabilidad de la aplicación de medidas de coerción personal, al exclusivo servicio de los fines procesales, cuando concurren los presupuestos para su imposición, siendo recogidos estos principios y facultades en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal patrio, a saber: Ahora bien, revisadas las normas de rango constitucional y las procesales para la imposición o no de las medida solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, corresponde ahora la revisión del caso en concreto, establece el artículo 236, que debe existir un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y que no esté prescrito, el hecho expuesto por la ciudadana Fiscal y objeto de la presente investigación evidentemente es un hecho punible ya que de las actas del proceso, se evidencia que estamos ante la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hechos punibles, que tienen sanción corporal y que no están prescrito, ya que los mismos se suscitaron en fecha 26 de septiembre del año 2013, en la urbanización Delfín Mendoza de esta ciudad de Tucupita y cursan a las actuaciones suficientes elementos para estimar que el ciudadano YORMAN RAFAEL MARTINEZ RODRIGUEZ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 13/10/1992, de 20 años de edad, hijo de Onrangel Martínez (v) y de Carolina Rodríguez (v) con 3º año de instrucción básica, de oficio albañil, residenciado en Temblador, Vía Tabasca, a una cuadra del antiguo Bar el Escorpio, avenida principal, en la Invasión Negra Hipólita, Estado Monagas, titular de la cedula de identidad Nro. 25.354.578, pudiese ser el autor o responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello visto que de acuerdo a la acta de entrevista rendida por ante la Policía del estado acantonada en el Municipio Casacoima, por las presuntas víctimas, quienes manifestaron haber sido objeto de un robo por parte de varios sujetos que ingresaron a la librería uno de ellos manifiestamente armado, y sometieron a todos los que se encontraban en la Librería, despojándolos de teléfonos celulares; existiendo igualmente la presunción razonable del peligro de fuga, el cual de conformidad con el artículo 237 señala que, para este criterio debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, considerándose que el delito de robo agravado tiene una pena que en su límite máximo supera los diez años de pena, aunado al hecho que nos encontramos ante un delito pluriofensivo por que afecta dos derechos consagrados por el legislador como es la vida y la propiedad, por lo que nos encontramos ante un delito de gran magnitud, considera esta juzgadora que hasta esta fase de la investigación podríamos estar en presencia de dos de los delitos precalificados por el representante fiscal como es el delito de Robo Agravado y uso de Adolescentes para Delinquir, ya que en las presentes actuaciones se observa que existe un adolescente como co-autor de los hechos objetos de investigación y el delito de Robo Agravado de acuerdo a la declaraciones rendidas por las presuntas víctimas, ahora no comparte esta Juzgadora la calificación jurídica de Asociación para Delinquir, ya que este es un delito Autónomo, y el tipo penal, de robo agravado, ya comporta la participación de varias personas en la comisión del hecho, por lo que solo comparte los delitos precalificados por el Ministerio Público, en cuanto al robo agravado y uso e adolescente para delinquir, encontrando fundamento tal aseveración en los plurales y concordantes elementos que devienen de actuaciones integrantes de la investigación, considerando igualmente una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que puede llegar a imponerse, por la magnitud del daño causado y por cuanto puede existir obstaculización en la investigación.

Llenos, por tanto, los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, esto es, el aseguramiento del imputado a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, por razones de posible pena a ser impuesta así como la magnitud del daño ocasionado, por cuanto nos encontramos ante un delito pluriofensio, no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita alcanzar los fines del proceso establecidos en el artículo 13 Ejusdem con el juzgamiento en libertad del imputado YORMAN RAFAEL RODRIGUEZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nro 25.354.578, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del mencionado ciudadano en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano YORMAN RAFAEL MARTINEZ RODRIGUEZ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 13/10/1992, de 20 años de edad, hijo de Onrangel Martínez (v) y de Carolina Rodríguez (v) con 3º año de instrucción básica, de oficio albañil, residenciado en Temblador, Vía Tabasca, a una cuadra del antiguo Bar el Escorpio, avenida principal, en la Invasión Negra Hipólita, Estado Monagas, titular de la cedula de identidad Nro. 25.354.578; de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.”

MOTIVACION DE LA SENTENCIA

Ahora, pasamos a pronunciarnos sobre lo alegado por la defensora de la siguiente manera :
Así, el artículo 44 de la Carta Magna dispones que :
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 229, en referencia al estado de libertad, señala que : “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”;
Y, en el artículo 9, se afirma el principio de la libertad, en los siguientes términos :
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puede ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Las disposiciones antes transcritas dejan en evidencia la inequivoca consagración del principio y salvaguarda de la libertad, como regla, aun mediando un proceso penal, lo que se corresponde perfectamente con el principio de inocencia de la propia Constitución, segùn el cual: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. ( Artìculo 49, numeral 2.

Estos artículos consagran el principio de que todo ciudadano será juzgado en libertad; pero también acompañan la excepción de que puedan ser privados de la libertad en base a las razones establecidas por la ley o a criterio del juez, como es el que nos indica el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal : que señala lo siguiente : “El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la detención preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de : 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

Al observar el hecho investigado, se concluye en base a presuntos elementos traídos al proceso, que la detención del imputado, por el Tribunal en Funciones de Control en lo Penal, reúne los elementos exigidos en ese artículo, por cuanto existe una detención en estado de flagrancia por la Policía del Estado Delta Amacuro, del procesado YORMAN RAFAEL MARTINEZ RODRIGUEZ , antes identificado. La Fiscalía del Ministerio Público, precalificó ese hecho, como Robo Agravado, previstos y sancionados en el artículos 458 del Código Penal y uso de adolescente para delinquir.
Con respecto al peligro de fuga, el artículo 237, Parágrafo Primero, eiusdem, señala que : existe esa presunción por la pena que podría imponerse en el caso. En ese artículo parágrafo primero : “señala que se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino sea igual o superior a diez años”. Ahora bien, la Fiscalía del Ministerio Público le precalificó a ese imputado, el delito de Robo Agravado con el agravante de uso de adolescente para delinquir, el cual tiene una pena superior a los diez años. Por lo indicado en este caso existe el peligro de fuga, en base a la pena que pueda imponérsele a ese imputado si llegasen a resultar culpable en el juicio correspondiente, por lo más conveniente para la administración de justicia es que se mantenga esa medida preventiva judicial de libertad a ese procesado.

Por lo antes manifestado, se cumplen de manera concurrente los tres numerales del artículo 236, eiusdem.. Concluyéndose que la decisión tomada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control en lo Penal, de fecha 28 de septiembre del presente año, se realizó ajustada a derecho, lo que trae como consecuencia que se declare sin lugar este Recurso de Apelación. Se niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el referido imputado. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

ESTA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: Sin lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por la abogada ZULLYJOSEFINA SARABIA HURTADO, venezolana, mayor de edad, Defensora Pública Penal Sexta, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Delta Amacuro, en la condición de Defensora del ciudadano YORMAN RAFAEL MARTINEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 25.354.578, residenciado en Temblador, vía Tabasca, a una cuadra del antiguo Bar el Escorpio, avenida principal, en la Invasión Negra Hipólita Estado Monagas en contra de la decisión que emanó del Tribunal Segundo en lo Penal en Funciones de Control del Estado Delta Amacuro, de fecha 28 de septiembre de 2013. Se niega la solicitud de Médida Cautelar Sustitutiva de Libertad a este ciudadano. Se confirma la referida decisión. Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Presidente de la Corte,
WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO


El Juez Superior (Ponente),

DOMINGO DURÁN MORENO


La Jueza Superior

NORISOL MORENO ROMERO


La Secretaria,

Marjorys Mendez Centeno